CE - 47_180012333000201400215021SENTENCIA20220701113708_TCListadoTitulados133131855389232766-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 47_180012333000201400215021SENTENCIA20220701113708_TCListadoTitulados133131855389232766-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 18001233300020140021502 (63.990)
Demandante: Fundación Niñez, Mujer y Familia Demandado: Municipio de Florencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad. El objeto de la controversia tiene por fin determinar si procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo, a través del cual el ente territorial accionado adjudicó un contrato. El a quo consideró que se configuró la caducidad del medio de control instaurado. En su apelación, la parte actora indicó que estuvo imposibilitada para presentar la demanda en el plazo aludido por el Tribunal, dado que para ese momento la Rama Judicial cesó sus actividades, con ocasión del denominado paro judicial llevado a cabo en 2014.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. El 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá decidió “DECLARAR probada de oficio la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”1.
Tal proveído resolvió la demanda cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos principales y (iii) fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones
2. El 1 de septiembre de 20142, la Fundación Niñez, Mujer y Familia presentó demanda contra el municipio de Florencia (Caquetá), con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literal, incluyendo eventuales errores): 1 Folio 811 del cuaderno principal. 2 Folio 1 del cuaderno 1.
Radicación: 18001233300020140021502 (63.990)
Demandante: Fundación Niñez, Mujer y Familia Demandado: Municipio de Florencia “PRIMERO. - Que se declare la nulidad de la Resolución número 0103 del 20 de febrero de 2014, ‘Por la cual se adjudica un contrato’. “SEGUNDO. - Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca la derecho que tiene la FUNDACION NIÑEZ, MUJER Y FAMILIA, con Nit. Número 824.002.285-0, por ser la mejor propuesta presentada en la selección abreviada 001 de 2014, adelantada por la Alcaldía Municipal de Florencia – Caquetá, por declaratoria de desierta de la licitación pública LPOJ 005-2013. “TERCERO. - Que como producto de las anteriores declaraciones, se condene al MUNICIPIO DE FLORENCIA – CAQUETA, a pagar a la FUNDACIÓN NIÑEZ MUJER Y FAMILIA, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES
DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS
PESOS ($276’244.842,oo) MCTE., que corresponde a la utilidad media proporcional dejada de percibir con ocasión de no habérsele adjudicado la selección abreviada 001 de 2014. “CUARTO. - Que se ordene al MUNICIPIO DE FLORENCIA – CAQUETA, que las sumas de dinero condenadas a pagar se actualicen conforme lo tiene autorizado la Ley y la jurisprudencia, al momento en que se haga efectivo el pago, conforme lo determina la Ley 1437 de 2011. “QUINTO. - Que se ordene al MUNICIPIO DE FLORENCIA – CAQUETA, como entidad demandada, a pagar sobre las sumas ordenadas en la sentencia, el pago de los intereses conforme lo dispone el Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ello se deberá surtir con las fórmulas, cálculos e índices autorizados por la jurisprudencia establecida por el Honorable Consejo de Estado. “SEXTO.- Que se condene al MUNICIPIO DE FLORENCIA – CAQUETA, al pago de la tasa de interés y oportunidad calculada a favor de la FUNDACIÓN NIÑEZ MUJER Y FAMILIA, conforme lo ordena la jurisprudencia, por el efecto de haber perdido el derecho a incluir el contrato en el registro único de proponentes de la correspondiente Cámara de Comercio, para acreditarlo como experiencia específica, conforme lo autoriza la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 734 de 2012, vigente para la época; tasa de interés y oportunidad, que deberá ser calculada con
los índices autorizados por el Honorable Consejo de Estado, a efectos de que corresponda a la legítima indemnización por la no acreditación de la experiencia en el RUP. “SÉPTIMO. - Que se condene al MUNICIPIO DE FLORENCIA -CAQUETA, al pago de las correspondientes costas, conforme lo dispone el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”3 (resaltado del texto original). Hechos principales
3. Como supuestos de hecho, sostuvo el actor que el 4 de febrero de 2014, como consecuencia de la declaratoria de desierta de la licitación pública LPOJ 0052013, el municipio de Florencia ordenó la apertura del proceso de selección abreviada 1 de 2014, cuyo objeto era la “prestación de servicios para brindar atención alimentaria en la modalidad de desayunos y almuerzos a niños y niñas matriculados en las instituciones educativas de las sedes del municipio de
Florencia”4.
4. Señaló que se presentaron dos ofrecimientos dentro del aludido proceso de selección, el de la Fundación Niñez, Mujer y Familia y el de la Asociación de Mujeres Productoras de Cárnicos del Caquetá -ASOMUPCAR-. 3 Folios 2 y 3 del cuaderno 1. 4 Folio 3 del cuaderno 1.
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Radicación: 18001233300020140021502 (63.990)
Demandante: Fundación Niñez, Mujer y Familia
Demandado: Municipio de Florencia
5. El Comité Evaluador, mediante documento del 11 de febrero de 2014, habilitó a
ambos proponentes; sin embargo, ASOMUPCAR no cumplía con el cupo de endeudamiento exigido para acreditar la capacidad financiera -el numeral 3.2. del pliego de condiciones prescribía que el proponente debía acreditar la existencia de un cupo de crédito equivalente al 8% del valor del presupuesto del proceso de selección-, puesto que aportó una certificación de capacidad para tramitar un crédito rotativo y no una constancia de aprobación de un crédito.
6. Adujo que, pese a las falencias, el municipio adjudicó a la referida asociación el proceso de selección abreviada 1 de 2014, por un valor de $2.303’743.662.
Fundamentos de derecho
7. La parte actora aseveró que el acto administrativo cuestionado infringió los artículos 2, 5, 6, 29, 83 y 123 de la Constitución Política, 23, 24, 25, 26 y 30 de la Ley 80 de 1993, 2, 5, 6 y 7 de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1510 de 2013, en
su Título I.
8. Aseveró que el municipio demandado no se ciñó a la Constitución, a la ley, ni a los pliegos de condiciones, dado que otorgó puntaje por el criterio de capacidad financiera a ASOMUPCAR, aun cuando la certificación que aportó no demostraba la existencia de un cupo de crédito a su favor, como lo prescribía el pliego, sino una certificación de un cupo rotativo, lo cual desconoció las reglas del proceso de
selección en las cuales se determinó, de forma expresa, que para la valoración del cupo de crédito “no se aceptará la presentación de cupos de sobregiro, ni tarjetas de crédito, ni CDT, ni créditos rotativos, ni cuentas de ahorro, ni bonos, ni títulos valores, ni documentos representativos de valores”5 (resaltado del texto original).
9. Anotó que el acto demandado adolece de desviación de poder, por cuanto fue producto de una evaluación arbitraria, proveniente de la voluntad personal del Comité Evaluador, en contravía de los requisitos del numeral 3.2 del pliego de condiciones, situación que, añadió, transgredió los principios de transparencia y equidad, al tener por acreditada la capacidad financiera de un proponente que no cumplió con las previsiones fijadas para el proceso de selección.
Contestación de la demanda
10. El municipio de Florencia se opuso a todas las pretensiones; indicó que el proceso de selección abreviada se desarrolló en cumplimiento de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y conforme con el pliego de condiciones.
11. Sostuvo que la capacidad financiera, al ser un requisito habilitante para la participación en el proceso de selección, no otorga puntaje; razón por la cual, en los términos del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, puede ser subsanada en los plazos previstos durante el proceso, situación que aconteció en el asunto en estudio por cuanto, dentro de la oportunidad, ASOMUPCAR aportó la aclaración 5 Folio 10 del cuaderno 1.
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Radicación: 18001233300020140021502 (63.990)
Demandante: Fundación Niñez, Mujer y Familia Demandado: Municipio de Florencia de la certificación bancaria del 18 de febrero de 2014, donde se manifestó que la referida asociación contaba con un cupo de crédito superior al 8% del valor del presupuesto oficial asignado; por ende, el proponente que resultó adjudicatario sí cumplía con las exigencias previstas en torno a la capacidad financiera.
12. Igualmente, propuso las excepciones de: (i) inexistencia de nexo causal, por inexistencia de una relación entre el daño alegado y el hecho generador del mismo, comoquiera que el municipio corroboró que ASOMUPCAR contaba con un cupo de crédito que superaba el 8% del presupuesto del proceso de selección; (ii) inexistencia de la obligación y carencia de argumentos y pruebas, en la medida que lo acontecido en el proceso de selección demuestra que los fundamentos esbozados por la parte actora son carentes de sentido y de sustentación probatoria; (iii) cobro de lo no debido, puesto que no hay lugar a que la parte actora reclame derecho alguno, dado que el proceso de selección se desarrolló con apego a la ley; (iv) la genérica, consistente en declarar probada cualquier otra excepción que se demuestre en el litigio y que sea favorable a los intereses del ente territorial demandado.
Fundamentos de la providencia recurrida
13. El Tribunal Administrativo del Caquetá6 declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad, al advertir que la demanda fue presentada fuera de los 4
meses establecidos para debatir un acto administrativo precontractual.
14. Señaló que el plazo para instaurar la demanda vencía el 29 de agosto de 2014 y que la demandante la presentó hasta el 1 de septiembre de ese año; para el efecto, explicó la configuración del aludido fenómeno jurídico procesal, así: Actuación Fecha Fecha del acto demandado Febrero 20 de 2014
Fecha de publicación del acto demandado Febrero 21 de 2014 Fecha a partir de la cual empezaba a correr la caducidad Febrero 22 de 2014 Fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial e Mayo 22 de 2014 interrupción de la caducidad Tiempo transcurrido de caducidad antes de radicar la solicitud de 3 meses conciliación Término que faltaba por correr 1 mes Fecha de terminación de la suspensión del término de caducidad Julio 28 de 2014 por conciliación fallida Fecha en la cual se reanuda el término de caducidad y empieza a Julio 29 de 2014 correr el mes que faltaba Fecha en que termina de correr el mes que faltaba para Agosto 29 de 2014 completar la caducidad Fecha de presentación de la demanda Septiembre 1 de 2014
II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación: 6 Folios 808 a 811 del cuaderno principal.
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Radicación: 18001233300020140021502 (63.990)
Demandante: Fundación Niñez, Mujer y Familia
Demandado: Municipio de Florencia
15. La parte actora formuló recurso de alzada contra la sentencia de primer grado, con el fin de que ésta se revoque y, como consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda; para el efecto, sostuvo que no pudo instaurar el libelo introductorio dentro del plazo precisado por el a quo, dado que desde el 29 de julio de 2014
ASONAL judicial dio inicio al cese de actividades en todos los distritos judiciales, por el desarrollo del denominado paro judicial, circunstancia que se extendió hasta enero de 2015.
16. Añadió que no está obligada a soportar la declaratoria de caducidad del medio de control, porque ello aconteció por cuenta, “de una problemática gubernamental entre el Estado Colombiano y los funcionarios de la Rama Judicial”7; además, aportó copia de recortes de prensa relativos al desarrollo del aludido paro.
Trámite en segunda instancia
17. El 25 de abril de 2019, el Tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación8, el cual fue admitido el 15 de julio siguiente por esta Corporación9; luego, el 17 de octubre de 201910, el Despacho sustanciador negó tener como pruebas las notas periodísticas referentes al paro judicial, dado que no se ajustaban a ninguno de los supuestos que dan lugar a su decreto en el curso de la segunda instancia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 212 del CPACA.
18. El 3 de febrero de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto 11 . En esta oportunidad, la demandante reiteró que su propuesta fue la mejor y que
ASOMUPCAR no cumplió con los requisitos de carácter financiero establecidos en el numeral 3.2 del pliego de condiciones. Asimismo, indicó que no pudo presentar la demanda en una fecha anterior, con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial, situación que le impidió instaurar la acción de forma previa y que se traduce en una carga por “inoperancia judicial” que no puede transmitirse a los administrados.
19. El municipio de Florencia reiteró que el proceso de selección se adelantó conforme a lo consagrado en el pliego de condiciones y pidió confirmar el fallo impugnado, pues la demanda se instauró fuera de los cuatro meses que determina el artículo 164 del CPACA.
20. El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo apelado, toda vez que, adujo, las notas periodísticas señaladas por la actora no resultan suficientes para probar su imposibilidad de acceder a la administración de justicia durante la época en que debía presentar la demanda y, además, no allegó alguna otra prueba idónea o complementaria que justificara la presentación de la demanda fuera del plazo legal. Asimismo, manifestó que el municipio actuó acorde a lo previsto en el pliego de condiciones, dado que el proponente adjudicatario sí cumplió con los requisitos 7 Folio 818 del cuaderno principal. 8 Folio 880 del cuaderno principal. 9 Folio 892 del cuaderno principal. 10 Folio 895 del cuaderno principal. 11 Folio 898 del cuaderno principal.
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Radicación: 18001233300020140021502 (63.990)
Demandante: Fundación Niñez, Mujer y Familia
Demandado: Municipio de Florencia de capacidad financiera, mediante certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia que informó que tenía un cupo de crédito superior al 8% del presupuesto fijado para el contrato.
21. Mediante auto del 4 de febrero de 2022, esta Sala, de oficio, con el fin de esclarecer los hechos relativos a la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, solicitó al Tribunal Administrativo del Caquetá certificar las fechas durante la cuales no corrieron términos judiciales ni ejecutó labores durante el año 2014 a raíz del denominado “paro judicial” que se desarrolló en dicha vigencia, con la indicación puntual de si esa Corporación cesó en funciones y no prestó atención al público en los meses de julio y agosto de 2014.
El anterior proveído fue notificado electrónicamente a las partes el 28 de febrero de 202212 y al Tribunal Administrativo del Caquetá el 16 de marzo siguiente; Corporación que remitió con destino a este proceso la certificación requerida el 30 de marzo de 2022. Asimismo, se fijó en lista el proceso por un término común de cinco (5) días, para que las partes se pronunciaran respecto del medio probatorio que fue incorporado, dicho plazo corrió del 22 al 28 de abril de 202213. El 28 de abril de 2022, la parte actora descorrió el anterior traslado, en el sentido de pedir desestimar la prueba aportada, toda vez que no es concordante con los sucesos declarados y ordenados por Asonal Judicial en 201414.
III. CONSIDERACIONES El objeto de la apelación
22. Vistos los argumentos del recurso de apelación, advierte la Sala que su objeto se centra en establecer si se configuró o no la caducidad del medio de control de la referencia, con el fin de evidenciar si, como lo sostiene la actora, no pudo presentar la demanda oportunamente con ocasión del pluricitado cese de actividades de la Rama Judicial, ocurrido en 2014. En caso de advertir la no configuración del aludido fenómeno jurídico procesal, se estudiarán de fondo los reparos esgrimidos contra el acto administrativo materia de debate.
Motivación de la sentencia
23. En primer lugar, para caracterizar esta figura, hay que indicar que la caducidad corresponde a un presupuesto procesal que hace parte, entre otros, del catálogo de requisitos que se deben verificar para integrar y desarrollar el proceso, pues se trata de una de las condiciones indispensables “que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito”15. 12 Índice 40 del aplicativo SAMAI. 13 Índice 51 del aplicativo SAMAI. 14 Índice 50 del aplicativo SAMAI. 15 Vescovi Enrique. “Teoría General del Proceso”, Bogotá, Temis. 1984. Pág. 93
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Radicación: 18001233300020140021502 (63.990)
Demandante: Fundación Niñez, Mujer y Familia Demandado: Municipio de Florencia En segundo lugar, en relación con su función y alcance, este instituto determina los límites temporales que el ordenamiento jurídico prevé para la formulación
judicial de ciertos medios de control, de forma que, sólo en dichos lapsos es posible ejercer el derecho de acción, evitando la pugnacidad que implicaría autorizar, de forma ilimitada, la posibilidad de iniciar un debate judicial sin horizonte de tiempo; contrario sensu, si los plazos previamente establecidos por la ley son superados, no es posible constituir una relación jurídico-procesal válida y, por ende, de cara a sus efectos, la figura de la caducidad se revela como medio extintivo del referido derecho -el de acciónen el caso concreto.
24. Este fenómeno jurídico, de orden público, se caracteriza por ser indisponible e irrenunciable, es decir, cuando el juez encuentre probados los supuestos fácticos que conducen a su configuración, debe declararla de oficio y sin considerar la voluntad, aquiescencia o pedido de las partes16, ni la etapa o instancia en que avanza el proceso. Además, por su naturaleza objetiva (dado que opera por el solo transcurso del tiempo) se explica que su término sea perentorio y preclusivo, pues corre sin prórrogas17 y sin interrupciones, y únicamente se suspende con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo prescrito en la Ley 640 de 2001.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido: “La caducidad … constituye propiamente una sanción para el titular del derecho que omite poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional dentro del lapso dispuesto por el ordenamiento jurídico para reclamarlo y, desde el punto de vista estrictamente procesal, se erige como un hecho que enerva o extingue la
pretensión desde la base o el nacimiento; por consiguiente, debe ser declarado, aún de oficio, siempre que el fallador de primera o segunda instancia lo encuentre probado, a términos de lo dispuesto por el artículo 164 del C.C.A.”18.
25. El análisis y aplicación de esta figura impone, en el caso particular, acudir a los preceptos contenidos en el artículo 164 del CPACA –Oportunidad para presentar la demanda– en cuyo numeral 2, literal c, consagra que “cuando se pretenda la nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término [para demandar] será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”.
26. En aplicación del aludido término, el Tribunal de primer grado concluyó que se configuró el fenómeno de la caducidad, razonamiento que no comparte la recurrente –parte actora-, al afirmar, como ya se indicó, que le resultaba imposible presentar la demanda en el límite máximo referido por el a quo -29 de agosto de 16 Sobre su declaratoria “resulta claro que es apenas una facultad de la parte demandada la de proponer desde un primer momento, o sea, dentro del término de traslado de la demanda, esas excepciones; pero si no lo hace, no significa que precluyen ya que las de caducidad, transacción y cosa juzgada podrá reconocerlas el juez, aun de oficio, en el momento de dictar sentencia” LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores,
Tomo I, Décima Edición, Bogotá, 2009, pág. 566.
17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2006 (expediente 15.323). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012 (expediente 22.734). 7
Radicación: 18001233300020140021502 (63.990)
Demandante: Fundación Niñez, Mujer y Familia Demandado: Municipio de Florencia 2014-, por cuanto, para esa época, la Rama Judicial había cesado sus actividades, a raíz del paro judicial convocado por Asonal Judicial.
Por lo anterior, procede la Sala a examinar (i) la fecha de vencimiento del plazo para demandar, según lo prevé el artículo 164 del CPACA y (ii) si se acreditó la ocurrencia de un evento extraordinario que le impidiera a la actora presentar el asunto de la referencia dentro del plazo legal previsto para tal fin.
27. Examinado el expediente, observa la Sala que en la Resolución 103 del 20 de febrero de 2014, proferida por el Alcalde del municipio de Florencia, –acto enjuiciado– se estableció lo siguiente (se transcribe literal, incluso con errores):
“ARTÍCULO PRIMERO: Adjudicar la SELECCIÓN ABREVIADA Nº001
POR DECLARATORIA DESIERTA DE LA LICITACIÓN PÚBLICA LPOJ
005-2013 a la ASOCIACIÓN DE MUJERES PRODUCTORAS DE CÁRNICOS DEL CAQUETÁ … “ARTÍCULO SEGUNDO: La presente adjudicación se realiza en cuantía
de DOS MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS
CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS
($2.33.473.606=) MCTE, de acuerdo con el CDP No 2014000211 del 31 de enero de 2014 expedido por la jefe de presupuesto del Municipio de Florencia Caquetá. “ARTÍCULO TERCERO: Publicar el contenido de la presente Resolución en el sistema electrónico de contratación pública. “ARTÍCULO CUARTO: Contra el presente Acto Administrativo no procde el recurso de reposición”19 (se subraya).
28. Así, al verificar la publicación del mencionado acto administrativo en el SECOP20, se advierte que ésta tuvo lugar el 21 de febrero de 2014, de modo que el acto podía ser demandado entre el 22 de ese mismo mes y año y el 22 de junio de 2014.
No obstante, este plazo se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 22 de mayo de 201421 ante la Procuraduría 71 Judicial I para Asuntos Administrativos, esto es, faltando 32 días para que operara la caducidad de la acción. El mencionado plazo se reanudó el 29 de julio de 2014, día siguiente a la expedición de la constancia de celebración de la audiencia de conciliación22 y se extendió hasta el 29 de agosto de 2014. En esa medida y dado que la presente demanda se instauró el 1 de septiembre de 201423, es evidente que ello ocurrió fuera del plazo legal previsto para tal fin.
29. No obstante lo anterior, pues, además no es una circunstancia discutida por la parte actora, la Sala aborda el estudio de la justificación que ésta trajo en su
19 Folio 17 del cuaderno 1. 20 Consultar en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=14-11-2371189 21 Se precisa que el término de caducidad se suspende desde el día en que se presenta la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, conforme lo prescribe el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, así: “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad…”. 22 Folios 644 y 645 el cuaderno 4. 23 Folio 1 del cuaderno 1. 8
Radicación: 18001233300020140021502 (63.990)
Demandante: Fundación Niñez, Mujer y Familia Demandado: Municipio de Florencia recurso de apelación, en el sentido de que “para el día 29 de julio de 2014, ASONAL JUDICIAL determinó que a partir del siguiente día toda la rama judicial, de todo el país cesaría sus actividades en todos los distritos judiciales”24 y que el mismo “tan solo fue levantado en el mes de Enero del año 2015”25.
30. Frente a lo antes indicado, la Sala parte en su análisis de una sola realidad, y es aquella según la cual, el cierre de los Despachos judiciales sea con motivo del denominado paro judicial o como consecuencia de la ocurrencia de la vacancia, no genera la suspensión o interrupción de la caducidad, pues lo que implica es que, si el plazo para demandar vence durante los días en que el Despacho no está
prestando sus servicios, éste debe extenderse al primer día hábil siguiente, como lo determina el artículo 118 del CGP 26 –antes artículo 121 del C. de P.C.– 27.
31. En el caso concreto, (i) con el propósito de dilucidar la verdad material sobre la cesación de actividades de los Despachos judiciales; (ii) precaver una denegación del derecho de acceso a la administración de justicia de la actora; y, (iii) ante el reconocimiento de que el proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento cuya finalidad consiste en garantizar la eficacia de los derechos y preservar el orden jurídico mediante la interpretación del ordenamiento adjetivo, conforme con los principios constitucionales y del derecho procesal28, fue decretada una prueba de oficio29, con el propósito de que se expidiera una certificación donde constaran las fechas en las cuales no corrieron términos judiciales ni se ejecutaron labores en los despachos judiciales de Florencia, durante el año 2014 a raíz del denominado paro judicial que se desarrolló en dicha vigencia y en donde se indicara, además, de forma puntual, si éstos cesaron en funciones y no prestaron atención al público en los meses de julio y agosto de 2014.
32. En cumplimiento del anterior proveído, el Tribunal de primera instancia remitió al proceso la certificación suscrita por el Presidente de la Subdirección de Florencia de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial –Asonal Judicial-, en la cual manifestó lo siguiente (se transcribe literal): “En atención a lo solicitado mediante oficio Nro. 420 de la fecha y para que
haga parte dentro del proceso de la referencia, atentamente le comunico que para los meses de julio y agosto de 2014 no se tienen en esta seccional registro de Cese de Actividades. “Aclarando que el Cese de Actividades convocado por la Junta Directiva Nacional del Sindicato, se llevó a cabo en el periodo comprendido entre el catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) y el trece (13) de enero de 24 Folio 817 del cuaderno principal. 25 Ibídem. 26 Sobre el cómputo de términos, aplicable al sub examine en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 306 del CPACA, el artículo 118 del C. G. del P. determina: “…Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” (se subraya). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, proveído del 31 de agosto de 2015, expediente 2015-00155-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 1 de agosto de 2019, radicación 05001-23-33-000-2018-00342-01(62009), Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.
29 Índice 38 del aplicativo SAMAI. 9
Radicación: 18001233300020140021502 (63.990)
Demandante: Fundación Niñez, Mujer y Familia Demandado: Municipio de Florencia dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive, lo que conllevó al cierre de términos judiciales y labores en los Despachos con sede en la ciudad de Florencia, por el mismo lapso”30 (se subraya).
33. Teniendo en cuenta que la prueba antes indicada proviene del ente que lideró y promovió el denominado paro judicial –la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial-, que, además, conoce las implicaciones directas que éste tuvo en la prestación del servicio de administración de justicia y ante la ausencia de pruebas que refuten lo consignado en ésta, se colige, con razonable grado de convicción, que del 14 de octubre de 2014 al 13 de enero de 2015 fue realmente el período en que se presentó un cese de las actividades en los despachos judiciales ubicados en el municipio de Florencia, con efectos sobre el servicio a los usuarios, y no antes, como lo manifiesta el apoderado de la recurrente.
34. Para abundar en razones, es del caso señalar que tal certeza se ve corroborada con el hecho de que el 1 de septiembre de 2014 la Oficina de Coordinación Administrativa recibió la demanda y sus anexos31 y ese mismo día fue repartida al despacho identificado con el código 00332; además, la demanda fue admitida el 16 de septiembre de esa misma anualidad33 y el Tribunal recibió el
29 de septiembre siguiente copia magnética de la demanda para efectos de los traslados34.
35. Lo anterior, ratifica que los hechos certificados por Asonal Judicial gozan de credibilidad, en tanto justifican la razón por la cual, para el momento en que el actor presentó su demanda y con anterioridad a éste, no se presentaba afectación alguna del servicio en la Rama Judicial, sin que las notas periodísticas que se citan con el recurso de apelación puedan llegar a conferir un mejor o distinto grado de convicción, dado que la información contenida en medios de comunicación solo permite acredit
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