CE-474-1931-03-06
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-474-1931-03-06
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1931
MONOPOLIO DE ALCOHOLES PERFUMADOS
CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: FELIX CORTES BogotÆ, seis (06) de marzo de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: ALBERTO H TORRES Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA Referencia: Sentencia que reforma la preferida por el Tribunal Contencioso de Cartagena en la demanda seguida por el seæor Alberto H. Torres, sobre nulidad del Decreto nœmero 121, dictado por la Gobernaci(cid:243)n del Magdalena sobre monopolio de alcoholes perfumados.
Vistos: El doctor Alberto H. Torres present(cid:243) demanda de nulidad del Decreto nœmero 121 de 17 de mayo de 1927, dictado por la Gobernaci(cid:243)n del
. Departamento del Magdalena, sobre monopolio de alcoholes perfumados.
El Decreto acusado reza: DECRETO NUMERO 121 DE 1927 (17 de mayo) Sobre alcoholes perfumados.
El Gobernador del Departamento, En uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO Que el art(cid:237)culo 58 de la Ordenanza 24 de 1926 facult(cid:243) al Gobernador del Departamento para la reglamentaci(cid:243)n de aquella Ordenanza y para llenar los vac(cid:237)os que se vayan notando en su ejecuci(cid:243)n. Que la Ordenanza nœmero 39 de 23 de abril del corriente aæo, adicional y reformatoria de la nœmero 24 de 1926, no derog(cid:243) el art(cid:237)culo 58 de Østa.
Que la citada Ordenanza nœmero 24 as(cid:237) como la nœmero 39 no determinaron en el monopolio departamental de licores destilados el rengl(cid:243)n correspondiente al alcohol perfumado o de otras presentaciones. Que dicha omisi(cid:243)n, causa de graves males para la renta, determina tambiØn un lucro cesante en ella por concepto de los beneficios que se pudieran obtener incluyendo en el monopolio de licores departamentales los alcoholes perfumados o de otra presentaci(cid:243)n conforme lo han hecho otros Departamentos, DECRETA Art(cid:237)culo 1(cid:176) Desde el 1.(cid:176) de junio pr(cid:243)ximo quedan incluidos en el monopolio de licores departamentales los alcoholes perfumados o de otra presentaci(cid:243)n de fÆbrica nacional como Bay run, alcohol alucemado y preparados similares a base de alcohol y en combinaci(cid:243)n con esencias. Art(cid:237)culo 2(cid:176) No entran en el monopolio departamental de licores los perfumes extranjeros y las preparaciones medicinales como tinturas, lÆudanos, linimentos, el(cid:237)xir, bÆlsamos, etc. Art(cid:237)culo 3(cid:176) Desde el 19 de junio pr(cid:243)ximo queda terminantemente prohibida la entrada al territorio del Departamento de los alcoholes perfumados de fabricaci(cid:243)n nacional a que se refiere el art(cid:237)culo 1.(cid:176) del presente Decreto. Comun(cid:237)quese y publ(cid:237)quese.
Dado en Santa Marta, a los diez y siete d(cid:237)as del mes de mayo de mil novecientos veintisiete. JUAN B. CORMANDE El Director General de Instrucci(cid:243)n Pœblica, encargado dØla Secretar(cid:237)a de Hacienda, Carlos Weeber El Tribunal de lo Contencioso de Cartagena, a quien correspondi(cid:243) conocer en aquel entonces de la demanda, suspendi(cid:243) provisionalmente el decreto acusado, por auto de fecha 18 de junio de 1927, que fue confirmado por la Sala el 14 de febrero del aæo siguiente. Creado el Tribunal Contencioso Administrativo de Santa Marta, correspondi(cid:243) a Øste dictar la sentencia de fondo de primera instancia, en la cual declar(cid:243) nulo el decreto acusado. Como de dicha providencia no se interpusiera apelaci(cid:243)n ni por el Fiscal ni por el demandante, el asunto ha venido a esta Superioridad para conocer en consulta de la sentencia referida. Tramitada la segunda instancia, y o(cid:237)do el concepto del seæor Fiscal del Consejo, se tiene: El actor fundament(cid:243) su acusaci(cid:243)n en que el Gobernador no pod(cid:237)a crear el monopolio de licores perfumados, por medio de un decreto, aun cuando Øste se dictara bajo pretexto de-ejercer la reglamentaci(cid:243)n de la Ordenanza sobre licores, expedida por la Asamblea del Departamento. Ciertamente tiene raz(cid:243)n el actor en su demanda, porque la funci(cid:243)n, reglamentaria de las ordenanzas no tiene otro objeto distinto de Henar el
procedimiento adjetivo y la manera mÆs fÆcil y prÆctica de cumplir las disposiciones emanadas del cuerpo legislador del Departamento; pero nunca el Jefe del Ejecutivo Departamental puede exceder la (cid:243)rbita de sus funciones reglamentarias, pues se convertir(cid:237)a de sita pie ejecutor y organizador ce los preceptos departamentales en legislador, cosa que contrar(cid:237)a el sistema constitucional que rige, ya que ir(cid:237)a contra la separaci(cid:243)n y limitaci(cid:243)n de los poderes pœblicos. Estos principios son tanto mÆs estrictos en cuanto se relacionan con impuestos o monopolios; y mal puede un Gobernador decretar, como lo hizo el del Magdalena, el monopolio de un art(cid:237)culo no siendo de su resorte hacerlo y sin llenar los requisitos establecidos en la Constituci(cid:243)n Nacional. La nulidad alegada por el actor es tanto mÆs notoria cuanto que de la misma lectura de los considerandos del Decreto aparerce que la Asamblea del Magdalena no incluy(cid:243) en el monopolio de licores el rengl(cid:243)n correspondiente al alcohol perfumado o de otra presentaci(cid:243)n; luego la Gobernaci(cid:243)n tampoco pod(cid:237)a incluirlo por s(cid:237) y ante s(cid:237), sin violaci(cid:243)n muy clara de un preceptos constitucionales y legales, que atribuyen dicha facultad a la Asamblea. Tanto el art(cid:237)culo 1.(cid:176) como el 3.(cid:176) del Decreto se complementan mutuamente y Øste es una consecuencia de aquØl; luego la tacha de nulidad los comprende a
ambos. No sucede lo mismo con el art(cid:237)culo 2.(cid:176) que enumera algunas de las preparaciones que no entran en el monopolio departamental decretado por la Ordenanza, tales cerno perfumes extranjeros, preparaciones medicinales como tinturas, lÆudanos, linimentos, el(cid:237)xir, bÆlsamos, etc., pues esta disposici(cid:243)n s(cid:237) estÆ de acuerdo con la Ordenanza que reglamenta, y no excede la facultad que le fue conferida a la Gobernaci(cid:243)n para reglamentar 3’ llenar los vac(cid:237)os de las disposiciones departamentales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, o(cid:237)do el concepto del seæor Fiscal, resuelve: DeclÆrense nulos los art(cid:237)culos 1." y 39 del Decreto nœmero 121 de 17 de mayo de 1927, sobre alcoholes perfumados, dictado por la Gobernaci(cid:243)n del Departamento del Magdalena. No hay lugar a declarar nulo el art(cid:237)culo 2(cid:176) del mismo Decreto. Queda as(cid:237) reformada la sentencia consultada. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese y devuØlvase. Por la Secretar(cid:237)a del Tribunal de primera instancia se enviarÆ copia de esta providencia y de la dictada por dicho Tribunal al seæor Gobernador del Departamento del Magdalena. Cœmplase.