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CE-477-1931-04-07

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-477-1931-04-07
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

ACCION ELECTORAL POR ELECCIONES PRESIDENCIALES

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO A. GOMEZ. NARANJO BogotÆ, abril siete (07) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: JORGE GOMEZ POSSE Demandado: Referencia: Se confirma por el Consejo de Estado sentencia dictada por el Tribunal Seccional de Tunja en la demanda que sobre nulidad de las elecciones presidenciales en el Municipio de ZipaquirÆ present(cid:243) el seæor Jorge G(cid:243)mez Posse

.

Vistos: Una de las varias demandas que present(cid:243) el seæor Jorge G(cid:243)mez Posse a ra(cid:237)z de las elecciones del 9 de febrero del aæo pasado para elegir Presidente de la Repœblica, fue la de las elecciones que se verificaron ante los Jurados de Votaci(cid:243)n de; Municipio de ZetaquirÆ, Departamento de BoyacÆ, y de los registros formados por dichos Jurados,.demanda que admiti(cid:243) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tunja, y a la cual le dio el curso correspondiente hasta terminar el negocio con el fallo de fecha 11 de junio pasado, en el cual neg(cid:243) lo pedido por el actor,, y conden(cid:243) a Øste a pagar al Tesoro Nacional la multa de veinticinco pesos ($ 25) moneda corriente. Como la sentencia no fue apelada, vino en consulta a esta Superioridad. DespuØs de tramitado legalmente el asunto, se

procede a decidir en definitiva. Para esto se observa lo siguiente: Fund(cid:243) el demandante su acci(cid:243)n en los siguientes motivos: 1” Haber aparecido en las urnas papeletas o boletas en cantidad muy superior a las quØ real y legalmente fueron consignadas por ’os ciudadanos hÆbiles. 2.(cid:176) Haber votado repetidas veces muchos individuos con nombres supuestos y otros sin reunir las condiciones sobre ciudadan(cid:237)a que determina la ley. 3.(cid:176) Ser falsos o ap(cid:243)crifos los elementos que sirvieron para la formaci(cid:243)n de los registros y actas de escrutinio por se;" tambiØn falsos los hechos que en ellos se hicieron constar como consumados legalmente, tales como haber hecho aparecer que sufragaron quinientos treinta y un (531.) Ciudadanos no siendo esa la evidencia de los hechos por no haber concurrido a la poblaci(cid:243)n ese nœmero de ciudadanos hÆbiles el 9 del presente mes. .4” Haber actuado suplentes en las mesas de votaci(cid:243)n y haberse realizado ante ellos varias votaciones sin excusa previa y escrita de los principales. SI doctor Enrique Olaya Herrera pidi(cid:243) se le admitiera como parte, y confiri(cid:243) poder al doctor Eucinio R(cid:237)a So para que lo representara en el juicio, a lo cual accedi(cid:243) el Tribunal por haber acompaæado la prueba de que ten(cid:237)a interØs personal, consistente en un certificado del Secretario de Gobierno de BoyacÆ, sobre la circunstancia de que el doctor Olaya Herrera obtuvo votos en el Municipio de

ZetaquirÆ en las elecciones para Presidente de la Repœblica. A. petici(cid:243)n del doctor Riaæo durante el tØrmino probatorio, se recibieron numerosas declaraciones para demostrar que las elecciones se verificaron legalmente, y que no ocurrieron en el Municipio de etaouirÆ los hechos alegados por el actor como fundamentos de la demanda. El seæor G(cid:243)mez Posse se limit(cid:243) a presentar la demanda ante el Tribunal sin pruebas de ninguna clase y no volvi(cid:243) a actuar en el juicio, de manera que los hechos fundamentales de la acci(cid:243)n no fueron acreditados y ni siquiera se intent(cid:243) por el actor su con aprobaci(cid:243)n durante el tØrmino de prueba. En esta circunstancia se apoy(cid:243) el Tribunal para negar lo pedido en la demanda, negativa que es jur(cid:237)dica por corresponder al actor la carga de la prueba conforme a terminantes disposiciones de la ley. La multa que impuso el Tribunal al actor conforme al parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 190 de la Ley 85 de 1916, es procedente, porque la demanda es notoriamente temeraria, toda vez que se present(cid:243) sin pruebas y el actor no volvi(cid:243) a comparecer en el juicio despuØs de su presentaci(cid:243)n. Las breves razones expuestas son suficientes para concluir que la sentencia es jur(cid:237)dica y que debe ser confirmada como lo pide el seæor Fiscal de la corporaci(cid:243)n. En mØrito de las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, de acuerdo

con el seæor Fiscal y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, confirma la sentencia consultada. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y devuØlvase el expediente.

FELIX CORTES , PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , NICASIO ANZOLA , SERGIO A.

BURBANO , JUNIO E. CANCINO , PEDRO A. GOMEZ NARANJO , PEDRO

MARTIN QUI(cid:209)ONEZ , ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO EN

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