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CE-479-1931-04-14

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-479-1931-04-14
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

SUSTITUCION PENSIONAL

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO A. GOMEZ NARANJO BogotÆ, abril catorce (14) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: ANA JOAQUINA CORTES Y ANA ISABEL REVOLLO CORTES Demandado: Referencia: El Consejo de Estado niega lo pedido por el apoderado de la seæora Ana Joaquina CortØs viuda de Revollo y curador ad litem de la seæorita Ana Isabel Revollo CortØs, en la demanda que sobre pensi(cid:243)n inici(cid:243) ante esta entidad.

Vistos: 331 doctor Pedro Sanz Mazuera en su carÆcter de apoderado especial de la seæora Ana Joaquina CortØs viuda de Revollo y de curador ad lilem de la seæorita Ana Isabel Revollo CortØs, present(cid:243) demanda ante esta corporaci(cid:243)n el 9 de agosto del aæo pasado para que previa audiencia del seæor Fiscal se declare lo siguiente: Que la seæora Ana Joaquina CortØs viuda de Revollo y la seæorita Ana Isabel Revollo CortØs, tienen derecho a gozar de la pensi(cid:243)n correspondiente en la cuant(cid:237)a que se les fije de acuerdo con la ley, como c(cid:243)nyuge sobreviviente 1 a primera e hija leg(cid:237)tima la segunda del General Antonio B. Revollo. 2.(cid:176) Que esa pensi(cid:243)n debe ser pagadera por el Tesoro Nacional desde la fecha de esta demanda.

Tramitado legalmente el negocio ha llegado al estado de fallarlo, .a lo cual se

procede previas las siguientes consideraciones: A la demanda se acompaæaron varias pruebas de las cuales aparece lo siguiente: El 24 de febrero de 1908 el General Antonio B. Revollo contrajo matrimonio en esta ciudad con la seæora Ana Joaquina CortØs. De este matrimonio naci(cid:243) la seæorita Ana Isabel, el 21 de agosto de 1912. El 11 de abril de 1921 falleci(cid:243) en esta ciudad el General Antonio B. Revollo. Este hecho y los anteriores estÆn acreditados con las partidas de origen eclesiÆstico. Con el certificado del Jefe de la Secci(cid:243)n del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico se comprob(cid:243) que ni la seæora Ana Joaquina CortØs viuda de Revollo ni la seæorita Ana isabel Revollo CortØs han sido pensionadas por el Tesoro Nacional han recibido recompensa, y que al seæor General Antonio B. Revollo se le" pag(cid:243) la pensi(cid:243)n que le decret(cid:243) la Corte Suprema de Justicia hasta el d(cid:237)a 11 de abril de 1921 d(cid:237)a de su fallecimiento. El seæor Cura pÆrroco .de las Cruces certific(cid:243) sobre la honorabilidad y buena conducta de las peticionarias y el Jefe de Impuestos Nacionales sobre la circunstancia de que no tienen renta gravable. Con dos declaraciones de testigos fue acreditada la pobreza de la seæora de Revollo y de su hija. Funda el actor la demanda en que el General Antonio B. Revollo concurri(cid:243) a la batalla de Cuaspud, en la cual se distingui(cid:243) por actos de valor y derram(cid:243) su

sangre en defensa de la Repœblica. En el libelo respectiva dice lo siguiente: La ley reconoce derecho a pensi(cid:243)n a la c(cid:243)nyuge sobreviviente y a los hijos de quienes asistieron a la batalla de Cuaspud, que se libr(cid:243) en guerra internacional, y existe a favor de mis poderdantes no s(cid:243)lo esta raz(cid:243)n sino la de que el Coronel Revollo fue herido en aquella batalla y se distingui(cid:243) en ella por actos de valor que le merecieron un ascenso en el mismo campo, segœn consta en la brillante hoja de servicios que acompaæo a esta solicitud. La hoja de servicios del General Revolio es completa y fue la que sirvi(cid:243) a la Corte Suprema para decretarle pensi(cid:243)n el 23 de septiembre de 1893. De esos documentos se desprende que el General Revollo combati(cid:243) en la batalla de Cuaspud el 6 de diciembre de 1863 y que fue herido en el brazo izquierdo. Lo declaran el General Ram(cid:243)n D. Acebedo, Pedro Fonseea, Patricio GonzÆlez, Carlos Velasco y Manuel D. Montœfar. El General Mosquera, el 7 de abril de 1864, en cumplimiento del Decreto aprobatorio del de honores a los vencedores en Cuaspud, declar(cid:243) al Teniente Antonio Revollo de Batall(cid:243)n S. Vargas, acreedor a la medalla de honor de cuarta clase, concedida a los Tenientes que asistieron a la campar(cid:237)a de quince d(cid:237)as contra el EjØrcito del Ecuador y estuvieron presentes en la batalla el 6 de diciembre de 1863, en Cuaspud; y le dio el diploma que lo

autoriz(cid:243) para usar la medalla. En los documentos presentados aparecen comprobados los ascensos del General Revollo, por rigurosa escala, desde el 22 de julio de 1861 en que entr(cid:243) al EjØrcito como soldado hasta el 27 de marzo de ’885. en que fue ascendido a General graduado. Sirvi(cid:243) despuØs varios cargos en el EjØrcito, de todo lo cual hay constancia. Por lo que hace a los comprobantes requeridos en esta clase de juicios, la documentaci(cid:243)n presentada es suficiente y en ella se acredita o los importantes servicios prestados a la Repœblica por el distinguido General Antonio B. Revollo. Resta solamente averiguar si conforme a nuestra legislaci(cid:243)n las seæoras viuda e hija del mencionado General tienen derecho a que la Naci(cid:243)n les pague pensi(cid:243)n despuØs de la muerte de aquØl y despuØs de extinguida por esta causa la pensi(cid:243)n que la Corte Suprema le hab(cid:237)a concedido en vida al seæor General Revollo. El apoderado de las demandantes funda la acci(cid:243)n en las Leyes 21 de 1904, 29 de 1912. 78 de 1926 y en toda otra que’ favorezca a las poderdantes. Conviene hacer, un estudio detenido de todas las disposiciones relacionadas con la solicitud para fijar con claridad la cuesti(cid:243)n relativa al derecho que invocan las solicitantes. El art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 21 de 1904, establecido siguiente: Son causales de pensi(cid:243)n:

1(cid:176) Tiempo de servicio en la guerra de la Independencia. 2(cid:176) Hecho seæalado y heroico ejecutado en defensa de la Naci(cid:243)n o del Gobierno leg(cid:237)timo y que haya ilustrado el nombre de su autor, colocÆndolo en primera l(cid:237)nea entre los benemØritos de la Patria. 3(cid:176) Direcci(cid:243)n suprema, con mando del EjØrcito, de campaæas y batallas de excepcional importancia en defensa de la Naci(cid:243)n o de las instituciones, que hayan ilustrado el nombre de so autor. 4(cid:176) Servicios prestados, a la Repœblica en guerra exterior que hayan merecido condecoraci(cid:243)n a sus autores o menci(cid:243)n honor(cid:237)fica. 5(cid:176) Tiempo de servicio posterior a la guerra de la Independencia, El art(cid:237)culo 3(cid:176) de la misma Ley estableci(cid:243) que los militares acreedores a pensi(cid:243)n en el caso del ordinal 49 del art(cid:237)culo anterior, o sea por servicios prestados a la Repœblica en guerra exterior, quedan asimilados a militares de la Independenc(cid:237)a para los efectos de esta Ley. El art(cid:237)culo 4(cid:176) estableci(cid:243) que las pensiones a que se refieren los numerales 29 y 39 del art(cid:237)culo 2(cid:176), serÆn decretadas por el Congreso y que ellas se concederÆn en vida al individuo que prest(cid:243) los servicios, o despuØs de su muerte a su viuda,

siempre que no pase a segundas nupcias, a sus hijos leg(cid:237)timos y madre. La Ley 29 de 1912 en su art(cid:237)culo 59 declar(cid:243) comprendidos en el. numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 2(cid:176) y en el art(cid:237)culo 3" de la Ley 21 de 1904, los servicios prestados a la Repœblica en guerra exterior, aun cuando no se haya decretado condecoraci(cid:243)n a favor de aquellos que los prestaron. De manera que conforme a las disposiciones anteriores los militares que tomaron parte en la batalla de Cuaspud el 6 diciembre de $63, ten(cid:237)an derecho a pensi(cid:243)n, aun cuando no hubieran recibido condecoraci(cid:243)n. Ninguna disposici(cid:243)n hac(cid:237)a extensivo ese derecho a los descendientes ni a la viuda. S(cid:243)lo en los casos de los numerales 2(cid:176) y 3(cid:176) del art(cid:237)culo 2(cid:176) dØla Ley 21 de 1904, o sea, por hecho heroico o por direcci(cid:243)n suprema de campaæa o de batalla, con mando de ejØrcito, el derecho se extiende a la viuda, a los hijos leg(cid:237)timos y a la madre. Vino despuØs el art(cid:237)culo 49 de la Ley 12 de 1907, que dijo lo siguiente: Las pensiones militares concedidas a virtud del inciso 49 del art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 21 de 1904 las seguirÆn gozando las viudas e hijas mientras permanezcan

solteras, y los hijos menores de los agraciados. Esta disposici(cid:243)n que reconoc(cid:237)a un derecho clar(cid:237)simo a las viudas e hijos de los militares que actuaron en la batalla de Cuaspud para seguir gozando de la pensi(cid:243)n que a ellos se les hubiera decretado, fue derogada de manera expresa por el art(cid:237)culo 10 de la Ley 80 de 1916. AdemÆs el art(cid:237)culo 3(cid:176) de la citada Ley 80 de 1916, contiene la siguiente disposici(cid:243)n que es definitiva en el particular; Desde la promulgaci(cid:243)n de la presente Ley ninguna pensi(cid:243)n serÆ transmisible ni acuraulable. Con la muerte del agraciado queda extinguida la pensi(cid:243)n. Por lo anterior se ve sin lugar a duda que no existe el derecho que invoca el apoderado de las demandantes para que se decrete a favor de Østas pensi(cid:243)n’ en su carÆcter de viuda e hija del General. Antonio B. Revollo, quien fue pensionado por la Naci(cid:243)n por sus servicios militares. Pero aun en el supuesto de que de las disposiciones mencionadas o de otras referentes a pensiones se desprendiera el derecho que invocan las reclamantes por medio de su apoderado, no tendr(cid:237)a el Consejo facultad alguna para decretar la pensi(cid:243)n, por las siguientes razones: El art(cid:237)culo 7(cid:176) de la Ley 80 de 1916 dice lo siguiente: Seis meses despuØs de .la promulgaci(cid:243)n de la presente Ley queda suspendido

definitivamente el reconocimiento administrativo de pensiones y recompensas. A esta disposici(cid:243)n se han decretado posteriormente excepciones por varias leyes.

Son las siguientes: El art(cid:237)culo 5(cid:176) de la Ley. 68 de 1922 dice que no quedan comprendidas en la suspensi(cid:243)n de reconocimiento de pensiones y recompensas decretada por la Ley 80 de 1916, las pensiones por raz(cid:243)n de servicios prestados durante la guerra de la

Independencia. S(cid:237) art(cid:237)culo 3." de la Ley 4(cid:176) de 1923 se expresa as(cid:237): No quedan comprendidas en la suspensi(cid:243)n de reconocimiento de pensiones y recompensas decretadas por la Ley 80 de 1916, las pensiones a los hijos leg(cid:237)timos de proceres, por raz(cid:243)n de servicios prestados durante la guerra de la Independencia. La Ley 75 de 1925 dio derecho a obtener pensi(cid:243)n a los herederos de los militares que cumplieren o hubieren cumplido mÆs de veinticinco aæos de servicio y a los herederos de los militares que fallezcan en acci(cid:243)n de guerra o en actos de servicio militar o por causa del mismo. El art(cid:237)culo 19 de la Ley 78 de 1926, estableci(cid:243) que el Consejo de Estado .continuarÆ conociendo de las reclamaciones por pensiones a descendientes de proceres de la guerra magna, limitando ese derecho a la segunda generaci(cid:243)n. El art(cid:237)culo 3(cid:176) reform(cid:243) el art(cid:237)culo 3.(cid:176) de la Ley 4” de 1923, en el sentido de que no

quedan comprendidas en la suspensi(cid:243)n las pensiones a descendientes de proceres por servicios prestados durante la guerra de la Independencia. El inciso 29 del art(cid:237)culo 59 dio derecho a pensi(cid:243)n a las bisnietas de proceres de la Independencia que hubieren sido fusilados por el Gobierno’ espaæol. El art(cid:237)culo 11 reconoci(cid:243) derecho a pensi(cid:243)n a las hijas leg(cid:237)timas solteras y a los hijos menores de Oficiales del EjØrcito que hubiesen prestado servicios militares por mÆs de veinte aæos y que hubieren muerto al servicio de la Polic(cid:237)a Nacional. El art(cid:237)culo 39 de la Ley 102 de 1927 les dio derecho a pensi(cid:243)n a las nietas de proceres de la Independencia, casadas, pero cuyos esposos estØn enfermos de lepra, oficialmente reconocidos. Ninguna disposici(cid:243)n legal exceptœa de la disposici(cid:243)n deque trata la Ley 80 de 1916 a los descendientes o al c(cid:243)nyuge de los militares que intervinieron en la batalla de Cuaspud. La viuda o hijos de combatientes es guerra exterior,’no quedan asimilados a la viuda o hijos de proceres de la Independencia, porque la asimilaci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 39. en relaci(cid:243)n con el 2(cid:176)—ordinal 4(cid:176)—de la Ley 21 de 1904, s(cid:243)lo se refiere a los militares combatientes en guerra exterior y en manera alguna a sus c(cid:243)nyuges o a sus descendientes. Estaba sido la doctrina del

Consejo de Estado en varios fallos en los cuales se ha visto en el caso de negar solicitudes de pensi(cid:243)n similares a la que se estudia en estas diligencias. AdemÆs de lo anterior, las disposiciones legales que establecen excepciones a la suspensi(cid:243)n de las pensiones, se refieren a servicios prestados durante la guerra de la Independencia, lo que da a entender de manera ciara que el legislador quiso limitar esas excepciones alas pensiones por servicios presta, dos en la guerra magna y no extenderlas a los casos de pensi(cid:243)n por servicios prestados a la Repœblica posteriormente, en guerra exterior, cuyos combatientes fueron asimilados a proceres de la Independencia para determinados fines. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, o(cid:237)do el concepto del seæor Fiscal y administrando justicia en nombre c(cid:237)ela Repœblica y por autoridad de la ley, niega lo pedido en la demanda por el doctor Pedro Saaz Mazuera como apoderado de la seæora Ana Joaquina Curtes viuda de Revollo y curador ad lilem de la seæorita Ana Isabel Revollo CortØs. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y publ(cid:237)quese.

FELIX CORTES , PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , NICASIO ANZOLA , SERGIO A.

BURBANO , JUNIO E. CANCINO , PEDRO A. GOMEZ NARANJO , PEDRO

MARTIN QUI(cid:209)ONEZ , ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO EN

PROPIEDAD

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