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CE - 48 Sentencia 5J20240482800VICTORE 0 20241115152233053

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Título
CE - 48 Sentencia 5J20240482800VICTORE 0 20241115152233053
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04828-00

Demandante: Víctor Emilio Molina Ortiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04828-00

Demandante: VÍCTOR EMILIO MOLINA ORTIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa por falla del servicio médico. Requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Víctor Emilio Molina Ortiz , quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante afirmó que , junto con sus familiares , en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda en contra de la Policía Nacional y la Cl ínica MediC ádiz de Ibagu é, con el fin de obtener el resarcimi ento de los

control de reparación directa presentó demanda en contra de la Policía Nacional y la Cl ínica MediC ádiz de Ibagu é, con el fin de obtener el resarcimi ento de los perjuicios causados con ocasión del error de diagn óstico dado por el m édico especialista Oscar Vanegas Ortiz , que derivó en el embarazo no deseado de su compañera.

Sostuvo que el asunto asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, que en audiencia inicial y determinó como problema jur ídico “establecer si la NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL y/o MEDICADIZ S.A.S. son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios ocasionados a la parte demandante, con ocasi ón de un presunto error de diagn óstico frente a los resultados de laboratorio (Espermograma) realizados al se ñor Víctor Emilio Molina Ortiz, que derivaron en un embarazo no deseado de su compañera Diana Carolina Gutiérrez”.

Indicó que e l mencionado despacho judicial , por medio de sentencia de l 23 de junio de 2020 , negó las pretensiones de la demanda tras considerar que no logró probarse el error de diagnóstico alegado, y que el demandante había recibido la atención médica bajo los parámetros de la lex artis.

Refirió que contra esa decisión interpuso recurso de apelaci ón, en el que contempló un total de doce puntos de inconformidad:

“5.1. De las recomendaciones Postquirúrgicas.

Refirió que contra esa decisión interpuso recurso de apelaci ón, en el que contempló un total de doce puntos de inconformidad:

“5.1. De las recomendaciones Postquirúrgicas. 5.2. Defecto fáctico por suposición de la prueba. 5.3. Defecto fáctico por errónea interpretación del hecho séptimo de la demanda. 5.4. De la Violación al principio de congruencia.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04828-00

Demandante: Víctor Emilio Molina Ortiz

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2 5.5. Supuesto abandono del tratamiento. 5.6. Defecto fáctico por exigencias probatorias irracionales. 5.7. Omisión probatoria del Juez. 5.8. Incumplimiento de la Lex Artis. 5.9. De las evasivas del médico tratante. 5.10. Desconocimiento del m édico tratante de las normas nacionales que regulan los métodos de anticoncepción en Colombia. 5.11. De la controversia de la prueba pericial. 5.12. Legitimación en la causa por pasiva de la policía nacional.

Para terminar, r efirió que e l Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 8 de marzo de 2024, confirmó el fallo apelado bajo los mimos argumentos.

2. Fundamentos de la acción

El actor presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja

de marzo de 2024, confirmó el fallo apelado bajo los mimos argumentos.

2. Fundamentos de la acción

El actor presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentale s al debido proceso y a la igualdad , los cuales considera vulnerados por la sentencia de 8 de marzo de 2024 , mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirm ó el fallo de pri mera instancia que negó las pretensiones, en el marco del proceso de reparación directa que inició contra la Policía Nacional y la Clínica MediCádiz de Ibagué.

En primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud, de donde resaltó que cumple con el de relevancia constitucional, en tanto “de la lectur a de los hechos se plantea la relevancia constitucional de los mismos, en especial, por la vulneraci ón del DEBIDO PROCESO del art ículo 29 y la vulneraci ón del derecho a la igualdad del articulo 13”.

Señaló que la providencia censurada incurre en i) decisión sin motivación , en tanto resolvió parcialmente los reparos del recurso de apelación, por lo que, en su criterio, en el caso se omitió por completo haber dado un m ínimo de justificación o razonamiento jur ídico para no pronunciarse acerca de ocho puntos de inconformidad restantes en el recurso.

Agregó que la autoridad judicial accionada no entendi ó el problema jur ídico a resolver, pues si bien lo centró en determinar si era procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por

Agregó que la autoridad judicial accionada no entendi ó el problema jur ídico a resolver, pues si bien lo centró en determinar si era procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por la presunta falla en el servicio m édico que se gener ó como consecuencia de un supuesto error de diagn óstico de los resultados de l espermograma que le fue practicado, al referirse al daño centr ó su análisis en “ un ineficiente p rocedimiento que le permiti ó engendrar a su siguiente hijo al se ñor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ”, por lo que no resolvió de fondo el problema jurídico planteado, lo cual se constituye en una negación del derecho de acceso a la administración de justicia.

Reiteró que la discusi ón no se centraba en un ineficiente procedimiento de vasectomía que le permitió engendrar un hijo, sino que versaba sobre el error de diagnóstico generado por el m édico Oscar Vanegas Ortiz en la cita de control realizada el 5 de octubre de 2013.

De otra parte, adujo que la sentencia objetada incurre en ii) defecto fáctico, en tanto no analizó la totalidad de las pruebas y se soport ó “en parte ”, en el testimonio rendido por el médico Oscar Vanegas Ortiz, de cuya declaraci ón “únicamente tom ó las respuestas dadas a la parte demandada, mutil ándose por completo, las certeras confesiones y contradicciones en que incurri ó el citado testigo, mientras respond ía las preguntas que en sede de contrainterrogatorio

“únicamente tom ó las respuestas dadas a la parte demandada, mutil ándose por completo, las certeras confesiones y contradicciones en que incurri ó el citado testigo, mientras respond ía las preguntas que en sede de contrainterrogatorio formulaba el abogado de la parte demandante”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04828-00

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3 Sostuvo que en el contrainterrogatorio practicado al m édico se pudo determinar que e ste no dio una explicaci ón razonable acerca de qu é quiso decir cuando registró en la historia cl ínica que el recuento esperm ático era negativo, cuando el espermograma arrojaba un recuento esperm ático de 50.00 espermatozoides por mililitro, y que , aunque aseveró que solicitó al paciente que realizara un segundo espermograma “porque tenía 50 espermatozoides para corroborar que fuera cero y pod er autorizar por escrito, tener relaciones sexuales sin preservativo ”, al ser preguntado en que parte de la historia cl ínica estaba plasmada dicha orden el testigo respondi ó que “ no est á escrita”, lo cual dejaba en evidencia el incumplimiento de la lex artis.

Por último, s eñaló que el tribunal accionado concluyó que, de acuerdo con el análisis de los medios probatorios del expediente, la atención que se le dio se hizo

incumplimiento de la lex artis.

Por último, s eñaló que el tribunal accionado concluyó que, de acuerdo con el análisis de los medios probatorios del expediente, la atención que se le dio se hizo utilizando todas las herramientas que tuvo al alcance Medicadiz S.A.S para brindar la atenci ón en salud, lo cual se contradice co n lo manifestado por el perito Francisco Donaldo Melo Aguilar en sede de contrainterrogatorio, quien indicó que de acuerdo a los criterios de la Organización Mundial de la Salud -OMS-, la evaluación del semen por parte del médico tratante debe hacerse a los tres meses del procedimiento y que de presentarse un espermograma con valores positivos, el m édico tratante debe ordenar la pr áctica de un espermograma hasta que los valores arrojen resultados en cero, no como erradamente se llev ó acabo en el presente caso, donde el espermograma se realizó a los treinta y cinco (35) días de haberse realizado del procedimiento de vasectom ía, lo que demostraba el incumplimiento de la lex artis.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del suscrito accionante VICTOR EMILIO MOLINA.

2. Que como consecuencia de la anterior decisi ón se ORDENE [al] Tribunal Administrativo del Tolima que dicte una sentencia de reemplazo donde se realice un análisis integral del recurso de apelaci ón y del material probatorio obrante al interior del medio de control de Reparaci ón Directa, con numero de radicado 73001333370220150002403”.

análisis integral del recurso de apelaci ón y del material probatorio obrante al interior del medio de control de Reparaci ón Directa, con numero de radicado 73001333370220150002403”.

4. Trámite procesal

Por auto de l 18 de septiembre de 202 4, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la s autoridades judiciales accionadas, así como al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagu é, a la Naci ón – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a MEDICADIZ S.A.S. y a los se ñores Diana Carolina Guti érrez Moreno, Sebastián Molina Polo, Nicolas Molina Guti érrez y Victoria Molina Guti érrez, como terceros interesados en el resultado del proceso . De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificacion es electrónicas Nº 264273 a 264279 del 20 de septiembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .

1 Indice 10 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04828-00

Demandante: Víctor Emilio Molina Ortiz

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5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Tolima

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5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Tolima

El ponente del auto objetado rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional solicitado, toda vez que, indicó, lo que se pretende en la pr áctica es con vertir a este instrumento constitucional en una tercera instancia que permita revivir t érminos, interpretaciones o valor aciones propias del juez natural.

Indicó que esa corporación no ha incurrido en los defectos alegados ni dejó sin resolver algún aspecto que fue ra objeto de la apelación, pues contrario a lo señalado por el actor, en el caso se efectuó un estudio con junto e integral de los medios de prueba legalmente incorporados al proceso de reparaci ón directa, as í como de los testimonios y la sustentaci ón del dictamen pericial hecha por los médicos especialistas en urología.

Luego de hacer un recuento de lo a contecido en el caso que originó la controversia, afirmó que en este se pudo demostrar que el se ñor Molina Ortiz tuvo conocimiento y se le explic ó previamente, durante y con posterioridad al procedimiento de planificación que se efectuó, de los cuidados posoperatorios que debía cumplir para asegurar el éxito de la vasectom ía, como el uso obligatorio de preservativos hasta que el mismo obtuviera un resultado cero en el examen de

debía cumplir para asegurar el éxito de la vasectom ía, como el uso obligatorio de preservativos hasta que el mismo obtuviera un resultado cero en el examen de espermograma, situación que no ocurrió por causas endilgables al demandante.

Sostuvo que allí se advirtió igualmente que en el único control al que el demandante asistió nunca se le autoriz ó dejar de utilizar preservativo , y se le indicó verbalmente que debía tomar una segunda muestra de espermograma, en la medida que el primer resultado que obtuvo fue de 50.00 por ml, a pesar de lo cual aquel no regres ó a controles m édicos, as í como tampoco se realiz ó un segundo examen de espermograma, y su esposa se dio cuenta que estaba en embarazo el 30 de enero de 2014.

Agregó q ue en trámite judicial se cont ó con el testimonio del m édico cirujano urólogo Oscar Vanegas Ortiz, quien le realizó la vasectomía, y con la sustentación del dictamen pericial que fue el aborado por el m édico especialista en urolog ía Francisco Donaldo Melo Aguilar, quienes coincidieron en afirmar i) que al paciente se le dieron las recomendaciones para efectuar el procedimiento, ii) que se le exhortó para que se realizara un segundo espermograma o los que fueran necesarios hasta que arrojara cero com o resultado, iii) que nunca se consign ó en el control que dejara de usar preservativo, iv) que medicamente 50 espermatozoides es un porcentaje ex ótico, lo que generaba una mínima

el control que dejara de usar preservativo, iv) que medicamente 50 espermatozoides es un porcentaje ex ótico, lo que generaba una mínima probabilidad de tener un embarazo , y v) que no se plasmó conteo esperm ático negativo; sino que la interpretaci ón fue negativo, no inflamaci ón y por ello revis ó los test ículos del paciente , “ explicando que ese negativo, no se refiere al espermograma negativo o que no tuviera espermatozoides, sino que es negativo, no inflamación, por eso examin ó los testículos, porque si hubiera dicho negativo, no hubiera revisado los testículos”.

6.2. Respuesta del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué

El titular del despacho judicial rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela , en tanto , indicó, no se observa la configuración de alguna de las causales de proced encia de la misma, ni la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya violaci ón argumenta la parte accio nante dentro de la se ñalada actividad judicial desarrollada . A su juicio, el propósito de la parte actora es utilizar este mecanismo de amparo excepcional como si fuera una tercera instancia con el fin de revisar las decisionesRadicación: 11001-03-15-000-2024-04828-00

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5 adoptadas en el marco del m edio de control en el que se dictó la providencia objetada.

6.3. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuer do No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico y solución

Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 8 de marzo de 2024 , mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirm ó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco del proceso de reparación directa que el accionante promovió contra la Policía Nacional y la Cl ínica MediCádiz de Ibagué, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto incurre en i) decisión sin motivación, por resolver parcialmente los reparos del recurso de apelación y no resolver de fondo el problema jur ídico planteado, esto es, la ocurrencia o no del error de diagnóstico generado por el m édico Oscar

del recurso de apelación y no resolver de fondo el problema jur ídico planteado, esto es, la ocurrencia o no del error de diagnóstico generado por el m édico Oscar Vanegas Ortiz en la cita de control realizada el 5 de octubre de 2013 , y en ii) defecto fáctico , en tanto soportó su decisión en el testimonio rendido por el médico Oscar Vanegas Ortiz, de cuya declaraci ón “ únicamente tom ó las respuestas dadas a la parte demandada, mutil ándose por completo, las certeras confesiones y contradicciones en que incurrió el citado testigo, mientras respondía las preguntas qu e en sede de contrainterrogatorio formulaba el abogado de la parte demandante”.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con los requisitos de procedibilidad de relevancia constitucional , en relación con el defecto fáctico, y de subsidiariedad respecto de la alegada decisión sin motivación.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el mar co de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los d erechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la

a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los d erechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria

Calle Correa.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04828-00

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6 que se encuentre de por medio la vio lación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como

condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmen te involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestio nada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con

de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestio nada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordina rio. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de int erponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se c onstituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que,

4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5

en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que,

4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04828-00

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7 en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. El señor Víctor Emilio Molina Ortiz , quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al debido pro ceso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de l 8 de marzo de 2024 , mediante la cual confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco del proceso de reparación directa que inició contra la Policía Nacional y la Cl ínica MediCádiz de Ibagu é, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión del supuesto error diagnóstico que derivó en el embarazo no deseado de su compañera.

4.2. Del análisis de los argumentos que soportan el defecto fáctico alegado, la Sala advierte que declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto

no deseado de su compañera.

4.2. Del análisis de los argumentos que soportan el defecto fáctico alegado, la Sala advierte que declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto observa que son los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación que el actor formuló contra la sentencia del 23 de junio de 202 0, mediante l a cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que originó la controversia, solo que en la presente acción se reclama la configuración de un defecto fáctico y, en tal razón, conforme con las reglas jurisprudenciales expuestas en las c onsideraciones de esta providencia sobre el presupuesto de la relevancia constitucional, no puede el juez de tutela dar continuidad a una discusión litigiosa que no involucra un verdadero o genuino debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo.

En efecto, de las providencias del proceso ordinario se observa que, luego de que el juez ordinario de primera instancia negara las pretensiones de la demanda tras considerar que no logró probarse el error de diagnóstico y que el demandante había recibido la atención médica bajo los parámetros de la lex artis, el accionante presentó recurso de apelación en el que sostuvo que la decisión debía ser revocada, en tanto incurría en “A) Err ónea interpretaci ón de los hechos, B) Tergiversación de la prueba, C) suposiciones del juez y D) Omisión de pruebas”.

En dicho recurso el accionante explicó que la sentencia impugnada incurría en

Tergiversación de la prueba, C) suposiciones del juez y D) Omisión de pruebas”.

En dicho recurso el accionante explicó que la sentencia impugnada incurría en “defecto f áctico por omisión probatoria del juez ”, en tanto, indicó, no tuvo en cuenta las evasivas del m édico tratante ante el hecho de que en la consulta del 5 de octubre de 2013 , diagnosticó que hab ía un recuento esperm ático negativo, frente a lo que su apoderado lo interrog ó, “a lo cual, el médico hizo todo lo posible para evadir la respuesta ”, argumento que coincide íntegramente con los que sustentan el defecto fáctico aquí alegado.

De igual forma, indicó que la prueba documental, testimonial y pericial, demostraba el incorrecto ejercicio de la lex artis, en tanto el juzgador de primera instancia “mal interpretó la misma y consideró que el proceder del galeno Vanegas Ortiz había sido correcto, muy a pesar de que la historia cl ínica y los ex ámenes DEMUESTRAN que para el momento en que el dr. Vanegas Ortiz plasm ó en la historia cl ínica qu é había un recuento espermatico negativo, la realidad era que NO, porque la muestra arrojaba 50.00 espermatozoides por milili tro, de all í que fuera imposible hablar de un recuento esperamatico negativo”.

Lo anterior permite concluir que, en el presente caso, se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de derecho usados en el recurso de apelación presentado contra la providencia que rechazó la demanda de

Lo anterior permite concluir que, en el presente caso, se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de derecho usados en el recurso de apelación presentado contra la providencia que rechazó la demanda de reparación directa que originó la controversia , relativos a la valoración de las pruebas que de mostraban el cumplimiento de la lex artis en la vasectomía practicada al accionante, solo que esta vez se presentan como defecto fáctico porRadicación: 11001-03-15-000-2024-04828-00

Demandante: Víctor Emilio Molina Ortiz

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8 indebida valoración probatoria, por lo que se desatiende el requisito de relevancia constitucional.

Aunado a lo an terior, del expediente ordinario se observa que , frente dichos argumentos, el Tribunal Administrativo de l Tolima por medio de sentencia del 29 de febrero de 2024 , en la que confirmó la decisión que denegó las pretensiones , se refirió a ellos íntegramente. En primer lugar, analizó los medios probatorios aportados de la siguiente manera:

  • CONTROL MEDICINA ESPECIALIZADA, efectuado el 5 de octubre de 2013, identificándose como información subjetiva: “PACIENTE AL QUE SE LE REALIZO

VASECTOMIARECUENTO (SIC) ESPERMATICO NEGATIVO NO

INFLAMACION. (…)

Y, de igual manera se anexaron los cuidados p ost vasectom ía de manera documental e informativa, documento que contrario a lo afirmado por el extremo

INFLAMACION. (…)

Y, de igual manera se anexaron los cuidados p ost vasectom ía de manera documental e informativa, documento que contrario a lo afirmado por el extremo demandante no debe estar suscrito por el paciente dado que como se menciona se están suministrando unas recomendaciones post operatorias, que se entre gan con el consentimiento informado, que debidamente se protocolizó.

La anterior documental contradice el informe de auditoria de caso, que fue realizado por el ÁREA DE SANIDAD TOLIMA - POLICÍA NACIONAL, el 22 de diciembre de 2014, en donde se afirmó por el médico auditor que no se había entregado por parte de MEDICADIZ S.A.S. copia y/o soporte del consentimiento inf

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