CE - 48 Sentencia 70077RER 0 20241209143811719
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- CE - 48 Sentencia 70077RER 0 20241209143811719
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077)
Actor: JAIME DAZA MONTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN ART. 250 CPACA – Debe tratarse de una prueba documental determinante que existía con anterioridad a la sentencia, pero que fue recobrada o encontrada con posterioridad a ella, y no pudo aportarse al proceso primigenio por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria / No se configura la causal primera de revisión en el caso analizado, porque no se acreditó la incidencia de los documentos aportados en la decisión cuestionada. La sustentación del recurso no se dirigió a demostrar la causal de revisión invocada.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Jaime Daza Montero, Edilma Inés Pacheco Montero, James David Daza Pacheco,
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Jaime Daza Montero, Edilma Inés Pacheco Montero, James David Daza Pacheco, Jaime Luis Daza Pacheco, Jailyn Magdiel Daza Pacheco y Jean Alberto Pacheco Montero, contra la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad.
II. ANTECEDENTES
El proceso ordinario
1. El 14 de julio de 2015, los demandantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños originados con el homicidio del señor Juan Enemías Daza Carrillo, perpetrado por agentes de laRadicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077)
Actor: JAIME DAZA MONTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 referida entidad en febrero de 2004, quienes hicieron pasar a la víctima como una baja en combate. Al proceso le correspondió el número de radicado 05001-23-331000-2010-00036-01.
2. En sentencia de 17 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de
baja en combate. Al proceso le correspondió el número de radicado 05001-23-331000-2010-00036-01.
2. En sentencia de 17 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de considerar suficientemente acreditado el asesinato del señor Juan Enemías Daza Carrillo por parte de oficiales del Ejérc ito Nacional, quienes lo presentaron como una baja en combate.
3. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de segunda instancia el 11 de agosto de 2022, a través de la cual revocó el fallo recurrido y declaró probado el fenómeno de la caduc idad. Señaló que el plazo para demandar por la presunta ejecución ilegal del señor Juan Enemías Daza Carrillo corrió a partir de la expedición de la sentencia de 30 de septiembre de 2009, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de V alledupar confirmó la pena impuesta a algunos exmilitares, por el delito de homicidio en persona protegida, pues a partir de ese momento los demandantes conocieron la identidad de los autores del punible involucrados en el asesinato de su familiar y la calidad de integrantes de la Fuerza Pública que ostentaban para el momento de los hechos.
El recurso extraordinario de revisión
4. El 21 de junio de 2023, los demandantes 1, a través de apoderado judicial, instauraron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Elevaron la siguiente
pretensión:
instauraron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Elevaron la siguiente pretensión:
Primero. Declarar la prosperidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de día 11 de agosto del año 2022 y notificada el día 16 de agosto de la misma anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo del César, dentro del medio de control de reparación directa expediente RAD:2000-1-33-33-002-2015-00427-01, que revocó la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, con radicado 20 -001-33-33-002-2015-00472-00, proferida por
1 En esta ocasión demandaron a nombre propio los señores Jaime Daza Montero, James David Daza Pacheco, Jaime Luis Daza Pacheco y Jean Alberto Pacheco Montero. La señora Edilma Inés Pacheco Montero, actuó en su nombre y en representación de su hija Jailyn Magdiel Daza Pacheco.Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Val ledupar Cesar, que concedió las súplicas de la demanda.
Segundo. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se modifique la
www.consejodeestado.gov.co 3 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Val ledupar Cesar, que concedió las súplicas de la demanda.
Segundo. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se modifique la sentencia objeto del presente recurso extraordinario y se dicte una sentencia accediendo a las súplicas de la demanda interpuesta condenando a las entidades demandadas.
5. Invocaron la causal primera de revisión contenida en el artículo 250 del CPACA,
que contempla el siguiente supuesto:
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
6. Afirmaron que en el proceso ordinario ninguna de las entidades demandada s demostró que los demandantes «hubiesen conocido con anterioridad los hechos que llevaron a la desaparición forzada del señor Juan Nehemías Daza» ni que hubieran superado el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, el cual continúa porque no pudier on retornar a su lugar de origen. Al respecto, indicaron que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalAcción Social - reconoció la condición de desplazamiento de los demandantes, desde el 23 de junio de 2006; además, afirmaron que son «personas protegidas por ser indígenas Kankuamo, oriundos de los corregimientos de Atanquez y
Chemesquemena».
7. Señalaron que los «testimonios» rendidos por los señores Jaime Daza Montero
ser indígenas Kankuamo, oriundos de los corregimientos de Atanquez y Chemesquemena».
7. Señalaron que los «testimonios» rendidos por los señores Jaime Daza Montero y Edilma Inés Pacheco Montero no fueron estudiados bajo la sana crítica, pues de haber sido así la decisión se hubiera proferido en otro sentido. En relación con la declaración del señor Jaime Daza Montero se resaltó el aparte en el que manifestó que no sabía sobre investigaciones adelantadas por la muerte de su hermano y refirió que su cuñada y sobrinos tenían una abogada pero no sabía «qué habrá pasado con eso»; además, que había presentado una denuncia en la Fiscalía, pero no había vuelto a «molestar», por temor.
8. Agregaron que las pruebas allegadas al litigio «fueron mal interpretadas por esta jurisdicción, al excluir un delito de Lesa Humanidad tal como la Desaparición Forzada y el Desplazamiento Forzado, y confundir las mismas y al no ser valoradasRadicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la relacionadas en las respectivas contestación y a legatos de conclusión, se les entregó un sentido diferente, por lo que se fall ó́ por fuera de ellas, violando los
www.consejodeestado.gov.co 4 la relacionadas en las respectivas contestación y a legatos de conclusión, se les entregó un sentido diferente, por lo que se fall ó́ por fuera de ellas, violando los derechos fundamentales de los demandantes al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, precedente jurisprudencial entre otros derechos fundamentales; convirtiendo su actuar jurídico en una clara vía de hecho configurándose los defectos fácticos, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución al entregársele a las pruebas un valor errado».
9. Añadieron que la condición de desplazamiento les «impedía actuar»; aunado a ello «no se probó que hiciera parte o tuviese conocimiento del proceso penal llevado a cabo en contra de los militares».
10. Sostuvieron que los delitos de lesa humanidad como las ejecuciones extrajudiciales y falsos positivos imponen un alto grado de flexibilización para el conteo de la caducidad, porque es difícil para los afectados conocer la participación de agentes estatales.
11. Manifestaron que el exmilitar Randy Julio Torres Maestre aceptó ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla su responsabilidad por el homicidio del señor «Juan Nehemías Daza», perpetrado el 6 de febrero de 2004, por miembros del Ejército Nacional, por lo que fue condenado en sen tencia de 26 de agosto de 2016.
12. Asimismo, indicaron que mediante auto 128 de 7 de julio de 2021, la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPencontró responsables a los señores Publio Hernán
de agosto de 2016.
12. Asimismo, indicaron que mediante auto 128 de 7 de julio de 2021, la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPencontró responsables a los señores Publio Hernán Mejía Gutiérrez y Juan Carlos Figueroa Suárez, a título de autores mediatos de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, entre otros, por el asesinato de Juan Enemías Daza Carrillo, en hechos ocurridos el 6 de febrero de 2004 en el corregimiento Kankuamo de Atanquéz.
13. Manifestaron qu e en ese caso rindieron declaración los ex altos mandos del Ejército Guillermo Gutiérrez Riveros y Carlos Andrés Lora Cabrales, quienes aceptaron su responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, segúnRadicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el Auto 208 de 9 de diciembre de 2021.
14. También hicieron alusión a la Resolución de Conclusiones 03 de 7 de diciembre de 2022 emitida por la JEP en el Macrocaso 03, Subcaso Costa Caribe, en la que se incluyó la aceptació n de responsabilidad de Carlos Andrés Lora Cabrales por
de 2022 emitida por la JEP en el Macrocaso 03, Subcaso Costa Caribe, en la que se incluyó la aceptació n de responsabilidad de Carlos Andrés Lora Cabrales por varios homicidios que se presentaron como bajas en combate, entre ellos, el señor Juan Nehemías Daza Carrillo.
15. Señalaron que en la demanda de reparación directa se solicitó declarar la responsabilidad del Ejército Nacional por «la ejecución extrajudicial/desaparición forzada del señor Juan Nehemías Daza Carrillo causada por proyectiles de armas de fuego de dota ción oficial accionada por un agente del Ejército, en hechos ocurridos el 6 de febrero de 2004 en el sitio conocido como la popa, salida del corregimiento de Atanquéz hacia el corregimiento de Guatapurí del resguardo indígena Kankuama, en el municipio de Valledupar - Cesar, y por los cuales fueron condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, Sentencia proferida en contra del teniente Carlos Andrés Lora Cabrales, el cabo tercero César Augusto Mosquera Guerrero y los soldados profesion ales, Rodolfo Martínez Ríos, Adamir Tarazona R íos, Heverardo Antonio Mart ínez Mart ínez, Abel Domingo Salcedo Jim énez, Luis Hern án Salgado Fl órez y Edgar David Ramos Medina, pertenecientes al Batallón La Popa, 18 de abril de 2008».
16. Frente a l o anterior, sostuvieron que en la sentencia penal no fueron condenados los señores Mauricio José Zabala Cardona y Guillermo Gutiérrez Riveros, «quienes firmaron la orden de operación y la autenticaron
16. Frente a l o anterior, sostuvieron que en la sentencia penal no fueron condenados los señores Mauricio José Zabala Cardona y Guillermo Gutiérrez Riveros, «quienes firmaron la orden de operación y la autenticaron respectivamente, y la participación de miembros de los paramilitares que delinquían en la región, los señores RANDYS JULIO TORRES MAESTRE Y FREDDY OÑATE, situación que fue un desconocimiento para mis poderdantes, sumada a la imposibilidad de acceder a la justicia toda vez que se encontraban en un estado de precariedad y su difícil situación de desplazados les imposibilitaba accionar.
Además, resulta dudosa la situación expuesta, en la que solo unos de los militares, fueran condenados y los altos mandos no fueron incluidos en la investigación y al proceso penal, para esclarecer qué sucedió».Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Trámite impartido
17. En proveído de 9 de julio de 2023 se inadmitió la demanda para que la parte demandante indicara, de forma precisa y razonada, la causal de revisión invocada y acreditara el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte (índice 4 SAMAI).
18. Dentro del término concedido, la parte demandante allegó prueba del envío de
y acreditara el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte (índice 4 SAMAI).
18. Dentro del término concedido, la parte demandante allegó prueba del envío de la demanda y sus anexos al Ministerio de Defensa Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y precisó que la causal invocada correspondía a la establecida en el numeral primero del artículo 250 del CPACA, la cual sustentó así:
Toda vez que de conformidad con el Auto No. 128 de 2021, del 7 de julio de 2021, de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP), al tenor del nuevo material probatorio relacionado, se guarda plena conformidad con lo afirmado en el cuerpo de la demanda, como quiera que dentro del proceso existe prueba documental, como procesos penales con condenas ejecutoriadas, CONFESIONES de los militares implicados en la Desaparición Forzada (DELITO DE LESA HUMANIDAD) u homicidio, y específicamente la Resolución de Conclusiones No. 03 del 7 de diciembre de 2022, adoptada por la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - SALA DE JUSTICIA, SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS, que determinó que las muertes presentadas como bajas en combate, entre enero de 2002 y julio de 2005, dentro de las cuales estaba la del señor JUAN NEHEMIAS DAZA CARRILLO (Q.E.D.P), eran atribuibles a algunos integrantes del Batallón de Artillería No.2 “La Popa”2, luego del reconocimiento que estos hicieran, siendo
CARRILLO (Q.E.D.P), eran atribuibles a algunos integrantes del Batallón de Artillería No.2 “La Popa”2, luego del reconocimiento que estos hicieran, siendo catalogadas así como asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente (delito de lesa humanidad).
339. Teniendo en cuenta el contenido del memorial aludido, la Sala resolv ió́ retomar y proseguir la versión voluntaria del compareciente, en desarrollo de la cual, el señor Lora Cabrales confes ó su participación en los asesinatos y la presentación ficticia como muertos en combate de (…) Juan Nehem ías Daza
Carrillo, (…).
347. En respuesta al Auto 128 de 2021, el 31 de agosto de 2021, el señor Lora Cabrales remitió reconocimiento escrito en el que aceptó su responsabilidad en los términos imputados en el Auto 128 de 2021 (…)
348. Posteriormente, el compareciente se refiri ó́ uno a uno a cada uno de los párrafos que fueron incluidos en su imputación en el Auto 128 se ñalando que ratificaba “lo indicado en la diligencia de versión voluntaria respecto de mi participación y responsabilidad en cada uno de los hechos”; y que “en est os eventos ordené (sic) a personas bajo mi mando causar la muerte de ciudadanos en situaciones fuera de combate, por ello mi responsabilidad en los hechos”.
Adicionalmente, hizo algunas aclaraciones sobre elementos puntuales respecto de las cuales indicó: “las observaciones realizadas buscan que la JEP tenga en cuenta esos aspectos, pero no buscan ni justificar ni evadir mi responsabilidad”.
Adicionalmente, hizo algunas aclaraciones sobre elementos puntuales respecto de las cuales indicó: “las observaciones realizadas buscan que la JEP tenga en cuenta esos aspectos, pero no buscan ni justificar ni evadir mi responsabilidad”.
2 Nota original: «TE. CARLOS ANDRES LORA CABRALES».Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (…)
Con el extracto anterior significa, que al existir para el proceso una nueva prueba directa que incrimina a la institución militar, es decir, al tratarse de un hecho ya reconocido por la justicia, sobre la desaparición y posterior ejecución extrajudicial del señor JUAN NEHEMIAS DAZA CARRILLO (Q.E.D.P), en manos de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se le impone la obligación de declararlos responsables administrativa y patrimonialmente, por todos los perjuicios ocasionados a los actores, cuya Resolución de Conclusiones No. 03 del 7 de diciembre de 2022, fue notificado a la comunidad Kankuama, por medio de AUTO-TP-SERVR-RC-AS-AMOA-No.001-2023 , del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), LA JURISDICCI ÓN ESPECIAL PARA LA PAZ “JEP”, en Atanquéz la capital del resguardo indígena.
veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), LA JURISDICCI ÓN ESPECIAL PARA LA PAZ “JEP”, en Atanquéz la capital del resguardo indígena. Otro punto , al realizar el estudio a efectos de resolv er el recurso de alzada, el Ad-quem además de resolver el objeto del recurso, se pronunció́ sobre el valor del estado de las victimas toda vez que son indígenas kankuamos, persona de especial protección y aún se encuentran en estado de desplazamiento forzado, aspecto que no fue alegado por la demandada en la apelación, configurándose de esta manera una violación al ordenamiento jurídico que regula estos aspectos; que a la fecha aún siguen sufriendo el flagelo de la violencia indiscriminada contra dicha comu nidad, conforme al comunicado del 23 de octubre de la ORGANIZACIÓN NACIONAL INDÍGENA DE COLOMBIA “ONIC”.
19. A pie de página se precisó que la prueba encontrada o recobrada correspondía a las siguientes decisiones proferidas por la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- : (i) Auto 128 de 7 de julio de 2021; (ii) el Auto CDG 208 de 9 de diciembre de 2021, y (iii) Resolución de conclusiones 03 de 7 de diciembre de 2022.
20. El 27 de septiembre de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar remitió enlace para acceder a la copia digital del expediente del proceso de reparación directa con radicado 20001 -33-33-002-2015-00427-00/01 (índice 15
SAMAI).
remitió enlace para acceder a la copia digital del expediente del proceso de reparación directa con radicado 20001 -33-33-002-2015-00427-00/01 (índice 15
SAMAI).
21. Mediante a uto de 11 de diciembre de 2023 se admitió la demanda (índice 17
SAMAI). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (índice 22 SAMAI).
22. La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional no contestó la demanda.
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
23. A través de providencia de 26 de febrero de 2024 se tuvieron como prueba los documentos aportados por la parte demandante (índice 24 SAMAI).Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077)
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III. CONSIDERACIONES
Competencia
24. La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 1º de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en atención a la competencia que le asigna el artículo 249 del CPACA 3, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 20194.
competencia que le asigna el artículo 249 del CPACA 3, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 20194.
Ejercicio oportuno del recurso extraordinario
25. El artículo 251 del CPACA establece, para el caso de la causal primera de revisión, que «el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».
26. En el presente asunto, se cuestiona la sentencia de segunda instancia, proferida el 11 de agosto de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 2000133-33-002-2015-00427-00/01. No se cuenta en el expediente con constancia de notificación y/o ejecutoria de la providencia y tampoco se encuentra registrada esa información en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -SAMAIni en la plataforma Consulta de Procesos Nacional
Unificada de la Rama Judicial.
3 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materi a. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. 4 Reglamento del Consejo de Estado. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones .
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. 4 Reglamento del Consejo de Estado. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones . “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Tercera: (…)
10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”.Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077)
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27. Pese a lo anterior, la Sala concluye que la demanda fue radicada de forma oportuna, toda vez que se presentó el 21 de junio de 2023, cuando aún no había transcurrido un año desde la expedición de la sentencia recurrida.
Recurso extraordinario de revisión -marco normativo y jurisprudencial
28. El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Las causales de
28. El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
29. Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley.
30. Las causales de revisión se relacionan con irregularidades de carácter procesal o con aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión5.
31. El recurso extraordinario de revisión no permite, así, cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, y tampoco comporta una oportunidad para subsanar las falencias en las que se hubiere podido incurrir en el proceso ordinario6.
Su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador; por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo.
32. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y
5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 7 de 2013, exp. 2010-00038-00(REV).
cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y
5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 7 de 2013, exp. 2010-00038-00(REV). 6 Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001.Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado7.
Caso concreto
33. La parte demandante invocó la causal primera de revisión. En síntesis, afirmó que en el proceso ordinario no se probó que hubiera conocido sobre la investigación penal que se adelantó contra algunos militares por la muerte de su hermano o que hubiera hecho parte de ese litigio. Tampoco se acreditó que los demandantes hubieran superado la condición de desplazamiento que les fue reconocida desde el 23 de junio de 2006, lo que les impedía actuar.
34. Agregó que la sentencia penal que sirvió de fundamento para emitir la decisión cuestionada no condenó a los exmilitares Mauricio José Zabala Cardona y Guillermo Gutiérrez Riveros, altos mandos implicados en el asesinato del señor
cuestionada no condenó a los exmilitares Mauricio José Zabala Cardona y Guillermo Gutiérrez Riveros, altos mandos implicados en el asesinato del señor Juan Enemías Daza Carr illo, ni a los paramilitares Randys Julio torres y Freddy Oñate, quienes también participaron en el hecho, situación que también era desconocida por los demandantes, « sumada a la imposibilidad de acceder a la justicia toda vez que se encontraban en un esta do de precariedad y su difícil situación de desplazados les imposibilitaba accionar».
35. Mencionó que los Autos 128 de 7 de julio y 208 de 9 de diciembre de 2021, así como la Resolución de Conclusiones 03 de 7 de diciembre de 2022, proferidos por la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, dan cuenta de la responsabilidad que aceptaron varios exmilitares por el homicidio del señor Juan Enemías Daza Carrillo, quien fue presentado como una baja en combate, sin serlo. Precisó que esa última decisión le fue n otificada a la comunidad indígena Kankuama, el 29 de marzo de
2023.
36. Puntualizó que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y se configuraron los vicios de defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la
7 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077)
Actor: JAIME DAZA MONTERO Y OTROS
8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077)
Actor: JAIME DAZA MONTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Constitución, por cuanto se valoraron de forma errada las pruebas. Adicionalmente, mencionó que los delitos de lesa humanidad como las ejecuciones extrajudiciales y falsos positivos imponen un alto grado de flexibilización para el conteo de la caducidad.
37. En suma, aseguró que «al existir para el proceso una nueva prueba directa que incrimina a la institución militar, es decir, al tratarse de un hecho ya reconocido por la justicia, sobre la desaparición y posterior ejecución extrajudici
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