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CE - 48 Sentencia Conajustes228902015P 0 20241212140928462

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Título
CE - 48 Sentencia Conajustes228902015P 0 20241212140928462
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2013-00064-01 (2890-2015)

Demandante: Dalia Mercedes Morillo Arenas

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Temas: Reconocimiento pensión gracia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Dalia Mercedes Morillo Arenas , por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) UGM025588 del 12 de enero de 2012, que le negó el

conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) UGM025588 del 12 de enero de 2012, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; y ii) UGM046535 del 17 de mayo de 2012, que2

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00064-01 (2890-15) Demandante: Dalia Mercedes Morillo Arenas resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.

Los mencionados actos fueron proferidos por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento de l derecho, la accionante solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en adelante UGPP a lo siguiente: i) reconocer la pensión gracia de jubilación a partir del día que cumplió el estatus, es decir, 50 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía del 75% del salario y con la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la acreditación de los requisitos; ii) cancelar los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988 ; iii) dar cumplim iento a la sentencia en los términos del artículo 177 del CPACA; y iv) pagar las costas procesales.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Dalia Mercedes Morillo Arenas nació el 27 de mayo de 1951, por lo que cumplió 50 años de edad el 27 de mayo de 2001.

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Dalia Mercedes Morillo Arenas nació el 27 de mayo de 1951, por lo que cumplió 50 años de edad el 27 de mayo de 2001.
  1. Entre el 25 de abril de 19 75 y el 2 5 de octubre de 19 79, laboró para el magisterio del departamento de Bolívar como docente nacionalizada en propiedad.
  1. Luego, entre el 8 de febrero y el 30 de noviembre de 1989; el 1° de febrero y el 30 de noviembre de 1990; y del 5 de marzo al 30 de noviembre de 1991 , prestó sus servicios al departamento de Bolívar como docente adscrita al programa de soluciones educativas departamentales.
  1. Finalmente, desde el 14 de julio de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2007

(fecha de expedición de la certificación de factores salariales), se desempeñó como docente nacionalizada nombrada en propiedad por el gobernador del departamento3

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00064-01 (2890-15) Demandante: Dalia Mercedes Morillo Arenas de Bolívar. Así las cosas, al computar los tiempos mencionados labor ó 20 años, 4 meses y 3 días, por lo que le asiste derecho a beneficiarse de la pensión gracia.

  1. El 26 de mayo de 201 0, solicitó ante Cajanal el reconocimiento de la prestación; sin embargo, esta petición fue negada, mediante los actos administrativos enjuiciados.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

prestación; sin embargo, esta petición fue negada, mediante los actos administrativos enjuiciados.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 3 y 6 de la Ley 116 de 1928; 4 de la Ley 4 de 1966; y 3 del Decreto 2277 de 1979.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso que los actos administrativos atacados desconocieron sus derechos y vulner aron expresamente las normas señaladas, pues Cajanal estaba en la obligación de reconocer la prestación gracia al haberse demostrado que la señora Morillo Arenas sumó más de 20 años de servicio a la docencia a través de vinculaciones de orden departamental y/o nacionalizado, y 50 años de edad.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1

  1. Los actos administrativos que incumben a este proceso fueron debidamente motivados, pues Cajanal al momento de resolver tuvo en cuenta las disposiciones aplicables vigentes, por lo que consideró que solo se pueden computar para acceder a la pensión gracia 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado y la actora no reunió ese tiempo.

1 Folios 92 al 98.4

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00064-01 (2890-15)

departamental, distrital, municipal o nacionalizado y la actora no reunió ese tiempo.

1 Folios 92 al 98.4

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00064-01 (2890-15) Demandante: Dalia Mercedes Morillo Arenas ii) Lo anterior por cuan to laboró para el departamento de Bolívar entre el 5 de mayo de 1975 y el 20 de septiembre de 1979 y en el municipio de Cartagena del 14 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 1997, para un total de 6.424 días computables para el reconocimiento pensional, es decir, 17 años, 10 meses y 4 días, únicamente.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , prescripción, buena fe y la genérica o innominada.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia escrita proferida el 20 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2

  1. De conformidad con los hechos que se encontraron probados la señora Morillo Arenas se vinculó a la educación oficial entre el 26 de abril de 1975 y hasta el 25 de octubre de 1979 , como docente nacionalizada, al ser nombrada mediante el Decreto 424 de 23 de abril de 1975, emanado del gobernador del departamento de Bolívar.
  1. También s e acreditó que laboró como docente a través del sistema de soluciones educativas departamentales en los años 1989, 1990 y 1991, y luego fue nombrada en propiedad en el distrito de Cartagena a partir de 1994, mediante el
  1. También s e acreditó que laboró como docente a través del sistema de soluciones educativas departamentales en los años 1989, 1990 y 1991, y luego fue nombrada en propiedad en el distrito de Cartagena a partir de 1994, mediante el Decreto 550 de 1994 expedido por el alcalde de ese municipio.
  1. En consecuencia, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, las vinculaciones de la actora fueron de carácter departamental y distrital, y en ningún momento de tipo nacional, como se desprende de las certificaciones y actos de nombramiento que obran en el plenario.

2 Folios 148 al 157. Con ponencia del magistrado José Fernández Osorio.5

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00064-01 (2890-15)

Demandante: Dalia Mercedes Morillo Arenas

  1. Sin embargo, al contabilizar los períodos laborados y debidamente acreditados se totaliza un tiempo de servicios de 19 años, 10 meses y 1 día, pues si bien es cierto que en la certificación expedida el 30 de junio de 2009 por la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar se indicó que la actora laboró por el sistema de soluciones educativas entre el 8 de febrero y el 30 de noviembre de 1989, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1990, y del 5 de marzo al 30 de noviembre de 1991, también lo es que al comparar dicha información con los actos administrativos de nombramiento no coinciden los tiempos, luego solamente podría afirmarse, teniendo en cuenta el contenido de dichos actos, que bajo ese programa educativo solo estuvo un lapso de 20 meses.

administrativos de nombramiento no coinciden los tiempos, luego solamente podría afirmarse, teniendo en cuenta el contenido de dichos actos, que bajo ese programa educativo solo estuvo un lapso de 20 meses.

  1. Así las cosas, la dema ndante no logró cumplir el requisito de 20 años de servicio para tener derecho a la pensión gracia.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado de la señora Dalia Mercedes Morillo Arenas interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:3

  1. Si bien el a quo encontró probado que la vinculación de la actora sucedió con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y durante su relación laboral siempre tuvo carácter de docente departamental o municipal, indicó que aquella no completó los 20 años de servicios exigidos en la ley para beneficiarse de la pensión deprecada; sin embargo, esa argumentación no corresponde a la realidad fáctica del asunto.
  1. Lo anterior por cuanto el certificado de tiempo de servicio allegado, en el que se indicó que aquella laboró mediante el programa de soluciones educativas departamentales entre del 8 de febrero y el 30 de noviembre de 1989, el 1° de febrero y el 30 de noviembre de 1990, y el 5 de marzo y el 30 de noviembre de 1991,

3 Folios 182 al 186.6

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00064-01 (2890-15) Demandante: Dalia Mercedes Morillo Arenas para un total de 2 años, 4 meses y 17 días, fue expedido po r una autoridad competente y tiene plena validez, por consiguiente, se le debe dar valor probatorio.

Demandante: Dalia Mercedes Morillo Arenas para un total de 2 años, 4 meses y 17 días, fue expedido po r una autoridad competente y tiene plena validez, por consiguiente, se le debe dar valor probatorio.

  1. Igualmente, en la demanda se adujo que , para la fecha de su interposición, la señora Dalia Mercedes Morillo Arenas se encontraba activa en el servicio docente, circunstancia que se mantuvo hasta la expedición de la última certificación de tiempo de servicio obrante en el expediente.
  1. Así las cosas, al encontrarse activa deb ió contabilizarse el tiempo laborado con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, por lo que contaría con más de 7 años adicionales, que, de igual modo, resultan computables para el reconocimiento prestacional solicitado.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La demandante

La señora Dalia Mercedes Morillo Arenas en esta etapa procesal reiteró los argumentos invocados en el recurso de apelación.4

1.5.2. La demandada

La UGPP, por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar e insistió en que no le asiste derecho a la actora a percibir la pensión gracia, pues le faltó poco más de un año para completar los 20 años de servicio exigidos.5

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6

4 Folios 210 al 212. 5 Folio 213. 6 Folio 214.7

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00064-01 (2890-15)

4 Folios 210 al 212. 5 Folio 213. 6 Folio 214.7

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00064-01 (2890-15)

Demandante: Dalia Mercedes Morillo Arenas

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación.

2.2. Marco normativo

El artículo 1° de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 1928 7 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9

Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4

7 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que

7 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas p or decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699.8

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00064-01 (2890-15) Demandante: Dalia Mercedes Morillo Arenas ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».10

En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S -699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que « la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución

Sentencia S -699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que « la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11

Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento .

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento .

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicad o: S -699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001 -23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018). En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional.9

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00064-01 (2890-15) Demandante: Dalia Mercedes Morillo Arenas En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S -699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su

reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferenc ia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente:

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que s e

«vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que s e hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar

12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).10

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00064-01 (2890-15) Demandante: Dalia Mercedes Morillo Arenas si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber:

  1. 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional.
  1. 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13
  1. 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13

En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vincul ación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servi cio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989. Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14

[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensi ón gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15

[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 1100103-15-000-2019-02219-01 (AC).11

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00064-01 (2890-15) Demandante: Dalia Mercedes Morillo Arenas y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada.

[…]

  1. La Sentencia C -506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gr acia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos p ara obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista

nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos p ara obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas.

  1. Mediante la Sentencia SU -014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley ». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.

Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, e s preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018, 16 esta corporación fijó las siguientes reglas de

Una vez aclarado este aspecto, e s preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018, 16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17

(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para

16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita.12

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00064-01 (2890-15) Demandante: Dalia Mercedes Morillo Arenas atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanent e del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y

(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual s e encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza na cionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición.

A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional

acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición.

A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18

18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).13

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00064-01 (2890-15)

Demandante: Dalia Mercedes Morillo Arenas

2.3. Hechos probados

2.3.1. Edad y tiempo de servicios

  1. Conforme a la copia del registro civil de nacimiento, la señora Dalia Mercedes Morillo Arenas nació el 27 de mayo de 1951, es decir, cumplió 50 años de edad el 27 de mayo de 2001.19
  1. A través del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar (del 4 de diciembre de 2013), se indicó que la actora fue designada a través del Decreto 0424 del 23 de abril de 197 5, como docente de primaria en propiedad y el vínculo se prorrogó desde el 5 de mayo de 1975 hasta el 20 de septiembre de 1979, período

del 23 de abril de 197

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