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CE - 48 Sentencia FALLO CA20122016Reconocimi 0 20241212152221323

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Título
CE - 48 Sentencia FALLO CA20122016Reconocimi 0 20241212152221323
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-00419-01 (2012-2016)

Demandante: Álvaro Sánchez Ocaciones Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Garantía del derecho de petición ante la figura del silencio administrativo negativo .

Nulidad por falta de competencia de la entidad para resolver reclamaciones después de notificado el auto admisorio de la demanda contra el acto presunto. MODIFICA SENTENCIA

PARCIALMENTE Y CONFIRMA EN LO DEMÁS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Álvaro Sánchez Ocaciones instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado

pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Álvaro Sánchez Ocaciones instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de la Resolución 40467 del 15 de agosto de 2006, por medio de la cual la entonces Cajanal EICE en Liquidación negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor del demandante.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer,

1 Folios 103 a 121, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00419-01 (2012-2016)

liquidar y pagar la mencionada prerrogativa al actor conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por esta durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico y con efectividad desde el 30 de enero de 2003, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto desde esta última fecha, con los respectivos reajustes anuales.

Que a través de la reparación del daño moral se ordene el resarcimiento del perjuicio causado al reclamante por la actitud de la autoridad accionada al negar

respectivos reajustes anuales.

Que a través de la reparación del daño moral se ordene el resarcimiento del perjuicio causado al reclamante por la actitud de la autoridad accionada al negar reiteradamente el derecho pensional, ello en una suma fijada entre 1 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Que se ordene a la parte pasiva dar cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

HECHOS

Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera:

Que el demandante nació el 3 de julio de 1944 . Que durante su vida laboral se desempeñó al servicio del distrito capital de Bogotá como docente oficial desde el 1.º de febrero de 1977 hasta el 14 de octubre de 1984 bajo la modalidad de interinidad por pago de honorarios por horas . Además, trabajó como educador contratado por órdenes de trabajo del 16 de mayo al 9 de junio de 1983, del 14 al 17 de junio de 1983, del 18 de julio al 5 de octubre y del 10 de octubre al 30 de noviembre de 1983, del 1.º al 30 de abril de 1984 y del 20 de agosto al 14 de octubre de 1984.

Que, finalmente, fue nombrado maestro por parte del departamento de Cundinamarca, para lo cual tomó posesión desde el 19 de diciembre de 1985, cargo que desempeñó hasta el 6 de julio de 2009.

Que, en varias oportunidades, radicó ante la entonces Cajanal EICE en Liquidación las respectivas peticiones tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión

que desempeñó hasta el 6 de julio de 2009.

Que, en varias oportunidades, radicó ante la entonces Cajanal EICE en Liquidación las respectivas peticiones tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio. Particularmente presentó reclamación administrativa el 21 de enero de 2005 para lo propio, la cual no fue respondida, por lo que demandó el acto presunto derivado de la configuración del silencio administrativo negativo.

Que dicho proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho fue tramitado ante el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá bajo el radicado 2005-05585-002, quien profirió sentencia el 16 de abril de 2010 con la que negó las pretensiones del accionante, pues a pesar de haber tenido en cuenta el tiempo deCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00419-01 (2012-2016)

servicio prestado por este entre 1977 y 1981, efectuó un cálculo de las horas laborales en interinidad que no le permitió acumular los 20 años de labor oficial docente requeridos.

Que el reclamante recurrió la decisión al aducir que la contabilización de las horas en interinidad se lograba obtener un resultado de 990 días trabajados que le permitían acreditar el tiempo de servicio exigido por la Ley 114 de 1913 al 21 de enero de 2005, cuando solicitó la pensión.

Que dicha impugnación fue conocida por el Tribunal Administrativo de

permitían acreditar el tiempo de servicio exigido por la Ley 114 de 1913 al 21 de enero de 2005, cuando solicitó la pensión.

Que dicha impugnación fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, el cual a través de sentencia del 26 de enero de 2012 confirmó el fallo recurrido al aducir que el total de días de trabajo oficial como docente en interinidad fue en realidad de 562 días, los cuales tampoco lo hacían titular de la prerrogativa reclamada. Que estas providencias fueron objeto de análisis constitucional por vía de tutela, pero tampoco se logró una decisión favorable para los intereses del educador.

Que en la referida actuación judicial se demandó en su momento el acto presunto derivado del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta oportuna a la petición del 21 de enero de 2005, pero lo cierto es que Cajanal EICE en medio de dicho proceso finalmente dio respuesta a la mencionada solicitud por medio de la Resolución ACMG 40467 del 15 de agosto de 2006, con la que negó expresamente el reconocimiento de la pensión gracia al no haber tenido en cuenta los períodos de labor en interinidad y por órdenes de trabajo por considerarlos improcedentes para el efecto.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte activa asegur ó que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 2, 6, 23, 25, 29, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1987; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto

transgredieron los artículos: 2, 6, 23, 25, 29, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1987; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; 178 del Decreto 01 de 1984; 1 a 5 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; 15 de la Ley 91 de 1989; y 19 de la Ley 4 de 1992.

Que la labor desempeñada por el actor en el distrito capital de Bogotá entre los años 1977 a 1984, fue realizada en ejercicio de un cargo como docente al servicio de la educación no formal, inicialmente como interino, lo cual, en todo caso, sí puede ser un período computable, toda vez que en ningún acápite de las normas aplicables a la pensión gracia se exige que el servicio sea netamente formal.

Que, al contabilizar todo el tiempo acumulado como educador, se tiene comprobado que este sí acreditó los 20 años de labor oficial como maestro oficial que le permiten acceder al reconocimiento de la pensión gracia.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00419-01 (2012-2016)

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de mayo de 2014 2 fue admitida la demanda, la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, la resolución demandada se encuentra ajustada a derecho

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de mayo de 2014 2 fue admitida la demanda, la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, la resolución demandada se encuentra ajustada a derecho en la medida en que el accionante al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculado como docente territorial de conformidad con la Ley 91 de 1989, así como tampoco agotó la vía gubernativa directamente ante la UGPP, sino ante Cajanal.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de agotamiento de la vía gubernativa ante la UGPP, (ii) prescripción extintiva de derechos, (iii) caducidad de la acción, y (iv) genérica.

El 13 de febrero de 2015 4 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se señaló que la excepción de prescripción sería resuelta al momento de dictar la sentencia y que la de caducidad no prosperaba en la medida en que lo pretendido con la demanda era el reconocimiento de una prestación periódica que puede ser reclamada en cual quier tiempo. Seguidamente, en esta diligencia se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, y se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.

El 20 de marzo de 20155 se celebró la audiencia de pruebas en la que se recaudaron los medios de convicción faltantes y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.

El 20 de marzo de 20155 se celebró la audiencia de pruebas en la que se recaudaron los medios de convicción faltantes y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 7 de mayo de 2015, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad del acto reprochado y ordenar a la UGPP que reconociera a favor del accionante la pensión gracia efectiva desde el 31 de enero de 2003 en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus . Por otro lado, negó los pedimentos indemnizatorios del actor.

Que, tras revisar las pruebas documentales aportadas y conforme al Oficio 5-201527218 del 23 de febrero de 2015, el demandante prestó sus servicios como docente en la sección adultos de forma interrumpida durante el per íodo comprendido entre el 1.º de febrero de 1977 y el 30 de junio de 1981 . Que, igualmente, aquel se desempeñó como maestro interino en tiempos discontinuos desde el 16 de mayo

2 Folios 124 a 125, C1. 3 Folios 66 a 72. 4 Folios 224 a 229, C1. 5 Folios 256 a 259, C1. 6 Folios 292 a 307, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

5 Folios 256 a 259, C1. 6 Folios 292 a 307, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00419-01 (2012-2016)

de 1983 hasta el 14 de octubre de 1984 y finalmente trabajó como docente nacionalizado en propiedad por nombramiento del departamento de Cundinamarca desde el 19 de abril de 1985 hasta el 6 de julio de 2009.

Que los tiempos laborados por el accionante en el distrito capital de Bogotá en la sección adultos y en interinidad antes del 31 de diciembre de 1980, sí son válidos para el cómputo de la pensión gracia solicitada, pues al margen de la discontinuidad en la prestación del servicio, lo cierto es que el empleo ejercido fue el de educador oficial que es el que habilita esta prerrogativa, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado en sentencias del 15 de julio de 2010 (1465-09) y del 2 de marzo de 2006 (4668-04), por lo que se puede concluir que el reclamante cumplió los requisitos previstos en la normativa aplicable a su caso.

Que, en relación con el fenómeno jurídico de la prescripción, se observa que el demandante formuló por primera vez petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 21 de enero de 2005 , luego presentó demanda el 9 de junio de 2005 ante el Juzgado Administrativo de Zipaquirá, la cual fue resuelta

demandante formuló por primera vez petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 21 de enero de 2005 , luego presentó demanda el 9 de junio de 2005 ante el Juzgado Administrativo de Zipaquirá, la cual fue resuelta desfavorablemente en providencia del 16 de abril de 2010. Seguidamente interpuso recurso de apelación que fue decidido en providencia del 26 de enero de 2012, por lo que presentó acción de tutela contra estas decisiones, la cual fue decidida en primera instancia mediante fallo del 21 de noviembre de 2012 y en segunda instancia el 11 de julio de 2013. Que finalmente radicó demanda ante el tribunal de origen el 7 de febrero de 2014, razón por la cual no se encuentra configurada la referida excepción.

Que no hay lugar al reconocimiento de la indemnización de perjuicios, toda vez que estos no aparecen probados en el proceso.

EL RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandada en su escrito de apelación solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones del reclamante. Para ello adujo que, el actor no desarrolló la actividad docente en la forma que se requiere para obtener el derecho a la pensión gracia, pues no acreditó el tiempo exigido con las calidades consagradas en la ley.

Que, según las pruebas, las condiciones en las que el accionante prestó sus servicios fueron a través de un vínculo de carácter nacional y mediante órdenes de trabajo, por lo que no procede conceder el derecho solicitado, toda vez que la norma exige 20 años de labor educativa del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

trabajo, por lo que no procede conceder el derecho solicitado, toda vez que la norma exige 20 años de labor educativa del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

7 Folios 317 a 319, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00419-01 (2012-2016)

El 1.º de septiembre de 20168 se admitió el recurso de apelación, y, posteriormente, el 9 de febrero de 20179 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.

La parte demandante 10 ratificó las pretensiones de la demanda y aportó argumentos relacionados con la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor.

La parte demandada 11 reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación.

El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.12

El 20 de junio de 202413 se decretó una prueba de oficio tendiente a verificar la fecha de admisión de la anterior demanda presentada por el actual accionante contra la entonces Cajanal EICE En Liquidación, por lo que se solicitó a los juzgados de Zipaquirá que, quien hubiese asumido el archivo del desaparecido juzgado de descongestión, allegara a la actuación la copia del auto admisorio y de la constancia de notificación dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2005-05585-01

descongestión, allegara a la actuación la copia del auto admisorio y de la constancia de notificación dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2005-05585-01 en el que figuraban las mismas partes del presente litigio.

A través de la plataforma SAMAI, el 21 de agosto de 2024 14 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá remitió la documentación solicitada, de la cual se corrió traslado a las partes el 23 de septiembre del presente año,15 sin que estas se hubiesen pronunciado al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El problema que debe resolver de oficio la Subsección es el de determinar si el acto administrativo demandado en esta oportunidad, esto es, la Resolución ACMG 40467 del 15 de agosto de 2006, se encuentra viciada de nulidad por falta de competencia de la UGPP para expedirla, y si por esta razón se vulneró el derecho fundamental de petición del actor , al punto de que deba impartirse una orden de protección en esta instancia para garantizar la definición de su situación jurídica respecto de la pensión gracia.

Marco normativo y jurisprudencial

8 Folio 349, C1. 9 Folio 354, C1. 10 Folios 358 a 361, C1. 11 Folios 362 a 364, C1. 12 Según constancia secretarial a folio 365, C1. 13 Ver índice 49 de SAMAI. 14 Ver índices 59 y 60 de SAMAI. 15 Ver índice 62 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

14 Ver índices 59 y 60 de SAMAI. 15 Ver índice 62 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00419-01 (2012-2016)

  • Sobre la pensión gracia

Inicialmente, debe destacarse que esta prerrogativa ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:

«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»

Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:

«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

En suma, conforme a la anterior normativa, y adicionalmente , a las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 , 43 de 1975 y 91 de 1989 , así como al amplio desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en las sentencias S-699 del 26 de agosto de 1997, CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial que la solicite debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que acredite 50 años de edad.
  1. Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera

municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todoCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional.

  1. Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
  1. Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración.
  • Acerca del derecho fundamental de petición , el silencio administrativo negativo y la falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos

La garantía constitucional en comento fue consagrada en el artículo 23 superior de la siguiente manera:

«[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]»

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]»

Por su parte, la regulación legal de este derecho (vigente para la época del trámite administrativo adelantado por el accionante ocurrido entre 2005 y 2006), fue desarrollada a través del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), específicamente en la Parte Primera, Libro Primero, Títulos I a V. 16

Precisamente, uno de los componentes esenciales del derecho de petición , tanto en vigencia del CCA como del CPACA, o de la Ley 1755 de 2015, siempre ha sido el de obtener una respuesta de fondo por parte de la autoridad respectiva , debidamente proferida y notificada dentro de los términos legales para el efecto.

Ahora, sin perjuicio de las consecuencias disciplinarias para el funcionario que se abstenga de dar el trámite en comento a la solicitud, lo cierto es que el ordenamiento jurídico ha contemplado una ficción legal cuando la administración supera ciertos términos sin decidir la reclamación, la cual corresponde al silencio administrativo negativo consagrado en su momento en los artículos 40 y 60 del Decreto 01 de 1984 de la siguiente forma:

16 Se destaca que, para la época de los hechos específicos de este proceso, aún no estaba vigente el CPACA (Ley 1437 de 2011), así como tampoco la Ley Estatutaria 1755 de 2015 sobre el derecho fundamental de

16 Se destaca que, para la época de los hechos específicos de este proceso, aún no estaba vigente el CPACA (Ley 1437 de 2011), así como tampoco la Ley Estatutaria 1755 de 2015 sobre el derecho fundamental de petición, la cual reguló lo pertinente al sustituir el Título II del CPACA.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00419-01 (2012-2016)

«[…] ARTÍCULO 40. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento e n él, contra el acto presunto.

[…] ARTÍCULO 60. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado s a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1º no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. […]». (Subrayado intencional).

autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. […]». (Subrayado intencional).

Como se observa, cuando la autoridad se abstiene de resolver la petición por más de 3 meses desde la radicación de la solicitud, la ley permite asumir que sí se emitió una respuesta , que para todos los efectos será negativa, la cual, pese a ser presunta, permite entender que se agotó el respectivo trámite administrativo y por tanto se habilita su control de legalidad vía judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , tal como lo consagraba el artíc ulo 135 del entonces CCA.

Aun así, como la norma transcrita lo indica, el hecho de que se configure este fenómeno no exime de responsabilidad a la entidad de dar respuesta a la reclamación. En todo caso, de dichos preceptos también se extrae que, a partir del momento en que el reclamante haya acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la autoridad pública perderá automáticamente la competencia para pronunciarse sobre la petición o el recurso, pues ya será una decisión judicial la que defina la validez de la respectiva manifestación, y en consecuencia, determine cuál será la situación jurídica a crear, modificar o extinguir , todo para evitar contradicciones vigentes en el mismo ordenamiento.

Ahora, s i bien este postulado solo se incluyó en el artículo 60 para efectos del agotamiento de la vía gubernativa, deberá tenerse en cuenta que tal consecuencia jurídica también estaba prevista para el caso de la configuración del silencio administrativo negativo sustancial, es decir, el relativo a la ausencia de respuesta a la petición inicial, pues en ambos casos el solicitante podía demandar la decisión

jurídica también estaba prevista para el caso de la configuración del silencio administrativo negativo sustancial, es decir, el relativo a la ausencia de respuesta a la petición inicial, pues en ambos casos el solicitante podía demandar la decisión presunta directamente , y, por tanto, la administración quedaba inhabilitada para resolver de fondo, debido a que no debían coexistir un acto ficto y uno expreso respecto del mismo derecho, ya que la figura en mención era una garantía para el administrado y no para la entidad que omitió su deber de respuesta.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00419-01 (2012-2016)

Lo anterior encuentra respaldo jurisprudencial cuando el Consejo de Estado17 en sentencia del 24 de mayo de 2012 señaló lo siguiente:

«[…] Durante algún tiempo la jurisprudencia de la Sección estimó que de acuerdo con el aparte subrayado de la norma transcrita la administración perdía competencia para decidir los recursos de la vía gubernativa, con relación a los cuales se había configurado el silencio administrativo, desde que se notificaba el auto admisorio de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Ese criterio fue modificado por la Sala mediante sentencia de 29 de mayo de 2008, donde precisó que “si bien es cierto que la administración debe decidir el recurso de la vía gubernativa aún después de haber ocurrido el silencio negativo; pero solo podrá hacerlo <mientras no se haya acudido ante la jurisdicción>, según lo dispone el art. 60

vía gubernativa aún después de haber ocurrido el silencio negativo; pero solo podrá hacerlo <mientras no se haya acudido ante la jurisdicción>, según lo dispone el art. 60 CCA. Y si llegare a decidir el recurso luego de presentada la demanda, aduciendo no habérsele notificado aún el auto admisorio, tal decisión extemporánea no produce efectos contra el interesado, ni puede coexi stir con el acto ficto con el cual ya se entendió resuelto el recurso, y deviene en acto carente de todo fundamento, expedido sin competencia y desligado de la actuación en que ya se había agotado la vía gubernativa”.

En otras Secciones de esta Corporación también se ha tenido el criterio anterior, aduciendo que la figura del silencio administrativo negativo se consagró como garantía para el administrado y no en beneficio de la administración negligente en la resolución de las peticiones y recursos. Y que debe facilitarse al interesado el acceso a la administración de justicia mediante la ficción de que el silencio de la autoridad en ejercicio de función administrativa equivale a una respuesta negativa que por regla general puede ser demandada jud icialmente, momento a partir del cual la administración pierde toda competencia para decidir. […]» (Líneas de la Sala).

Sobre el particular, pese a que en dicha sentencia se indicó que la regla de pérdida de competencia de la autoridad ocurría con la sola presentación de la demanda por un cambio en la tesis de esta Corporación para la época, lo cierto es que en este caso deberá tenerse en cuenta que para que aquel fenómeno se consolide sí será necesario que se haya notificado el auto admisorio a la entidad demandada.

un cambio en la tesis de esta Corporación para la época, lo cierto es que en este caso deberá tenerse en cuenta que par

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