CE - 48 Sentencia REV20220665700 0 20241202102432824
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 48 Sentencia REV20220665700 0 20241202102432824
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06657-00
Demandante: ELSA MARÍA VILLA HOYOS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y
DEPARTAMENTO DE CALDAS-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN –-CPACAexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / NULIDAD DE LA SENTENCIA - FALTA DE CONGRUENCIA - La congruencia interna se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la congruencia externa se relaciona con la coherencia entre la parte resolutiva y la demanda, su contestación o el recurso interpuesto.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Elsa María Villa Hoyos contra la sentencia del 2 de diciembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se revocó el ordinal cuarto y se confirmó, en lo demás, el fallo de primera instancia, en un proceso ordinario instaurado por la recurrente.
I. SÍNTESIS DEL CASO
revocó el ordinal cuarto y se confirmó, en lo demás, el fallo de primera instancia, en un proceso ordinario instaurado por la recurrente.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La parte recurrente asegura que la sentencia antes señalada carece de congruencia, por cuanto no guarda correspondencia con las pretensiones elevadas en la demanda y su motivación resulta contraevidente y errónea.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06657-00
Demandante: Elsa María Villa Hoyos Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
2
II. ANTECEDENTES
1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1
1.1. El 20 de mayo de 2016, la señora Elsa María Villa Hoyos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas - Secretaría de Educación, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de intereses moratorios a su favor, por el pago tardío del retroactivo por homologación y de la nivelación salarial ordenada por el Gobierno Nacional, desde que se hicieron exigibles hasta que se efectuó el pago.
Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones:
Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 10289 -6 del 19 de Noviembre 2015, notificada el día, 15 de Diciembre de 2015, por medio de la cual desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial.
Noviembre 2015, notificada el día, 15 de Diciembre de 2015, por medio de la cual desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial.
Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación (18 de Mayo de 2002), hasta el dia en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, estos es, el dia 15 de Abril de 2013.
Tercera - Se condene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN--MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor los Intereses mor atorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por períodos de trei nta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.
Cuarta - Se ordene liquidar y pagar, a expensas de LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del actor, los intereses reclamados, con
Cuarta - Se ordene liquidar y pagar, a expensas de LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del actor, los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de Indexación salarial se reconociò.
Quinta - Se ordene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.
1 El expediente del proceso de nulidad y restablecimiento se encuentra, en formato digital, en el índice 15 de SAMAI.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06657-00
Demandante: Elsa María Villa Hoyos Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
3 Sexta - Se condene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme la ordena el inciso 3ero. Del artículo 192 del CPACA.
Séptima.- Se co ndene en costas LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.
Séptima.- Se co ndene en costas LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.
Octava - En el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene expedir al suscrito apoderado, primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria.
Novena - Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda solicito comedidamente , que al momento de comunicar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y a la NACIÓN - MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONAL - se le remita copia auténtica con la fecha exacta de la constancia de ejecutoria.
En los fundamentos de hecho de la demanda se indicó que «la obligación de reconocer el pago de la homologación inicia a partir del mes de febrero de 1997, como consecuencia de la expedición del Decreto Departamental 0021 de 1997 (que transfirió al personal administrativo) y, hasta el 31 de diciembre de 2009»; sin embargo, en el caso de la señora Elsa María Villa Hoyos, el período objeto de reconocimiento iba hasta el año 2002.
Agregó que, «según consta en certificación de pago original expedida por la Secretaría de Educación, el retroactivo reconocido a mi representado(a), fue cancelado el 15 de abril de 2013, lo que evidencia que la obligación fue cancelada tardíamente»; por ende, «la no nivelación salarial y en consecuencia el no pago oportuno del retroa ctivo, genera el pago de intereses moratorios tal como lo
cancelado el 15 de abril de 2013, lo que evidencia que la obligación fue cancelada tardíamente»; por ende, «la no nivelación salarial y en consecuencia el no pago oportuno del retroa ctivo, genera el pago de intereses moratorios tal como lo establece el artículo (norma vigente para el momento de los hechos), y el artículo 1608, 1617, 1649, del Código Civil y demás concordantes».
Refirió que solicitó a la autoridad de educación departamental el reconocimiento y pago de intereses moratorios, el 11 de agosto de 2015, petición que fue negada.
1.2. Al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió el radicado 17001 -23-33-000-2016-00331-00. En primera instancia, el Tribun al Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 14 de junio de 2019, negó las súplicas de la demanda, pero reconoció en el ordinal cuarto de la parte resolutiva, por «razones de equidad y de justicia», el pago de un período de indexación, con base en los argumentos que a continuación se resumen:Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06657-00
Demandante: Elsa María Villa Hoyos Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
4 Como consecuencia del proceso de descentralización del servicio de educación, los cargos hasta entonces adscritos a la Nación, fueron asignados a las entidades descentralizadas. Así, los departamentos y municip ios debieron adoptar los referidos cargos en sus respectivas plantas de personal, mediante un proceso que se denominó «homologación».
En razón a lo anterior, las autoridades territoriales debían efectuar los ajustes
descentralizadas. Así, los departamentos y municip ios debieron adoptar los referidos cargos en sus respectivas plantas de personal, mediante un proceso que se denominó «homologación».
En razón a lo anterior, las autoridades territoriales debían efectuar los ajustes salarariales y prestacionales, lo que causó que tuvieran que reconocer y pagar a los servidores la diferencia salarial que surgía como consecuencia del proceso de homologación.
Sostuvo que los intereses moratorios pretendidos por la parte actora son incompatibles con la indexación de la nive lación salarial que le fue concedida. Precisó que, la Secretaría de Educación del municipio de Manizales expidió la Resolución 2251-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4710-6 de 4 de julio de junio de 2013, y modificada, a su vez, por la Resolución 9216-6 de 11 de diciembre de 2014, en virtud de las que se reconoció a la señora Villa Hoyos los valores causados por homologación y nivelación salarial y la indexación de las referidas sumas de dinero, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2012, sin que la demandante presentara reparo alguno en relación con el valor liquidado
Sin embargo, estimó procedente la «indexación» de las sumas de dinero reconocidas a la demandante, «a partir del 1ª de enero de 2013 -día siguiente a la fecha final de indexación reconocida - hasta el día anterior a la fecha efectiva del pago, esto es, hasta el 14 de abril de 2013».
1.3. Contra la anterior decisión, el Ministerio de Educación Nacional 2 y la demandante interpusieron recurso de apelación.
pago, esto es, hasta el 14 de abril de 2013».
1.3. Contra la anterior decisión, el Ministerio de Educación Nacional 2 y la demandante interpusieron recurso de apelación.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se revocara el ordinal 4 de la sentencia de primera instancia, en el que el juez de primera instancia actualizó, de oficio, las sumas de dinero reconocidas a la demandante por concepto de homologación «a partir del 1ª de enero de 2013 -día siguiente a la fecha final de indexación reconocidahasta el día anterior a la fecha efectiva del pago, esto es, hasta el 14 de abril de 2013».
2 La entidad controvirtió la actualización realizada por el a-quo, de oficio.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06657-00
Demandante: Elsa María Villa Hoyos Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
5 En un extenso escrito la parte actora refirió, en síntesis, que la providencia adolecía de un error de interpr etación fáctica y jurídica frente al caso concreto, porque «la única figura jurídicamente viable, que permite indemnizar de una parte y sancionar de otra, el pago tardío de una obligación de dinero, la constituye (sic) los intereses de mora, los cuales sí tienen un carácter indemnizatorio, de allí que cuando se reconoce el pago de intereses corrientes, según la jurisprudencia, se entiende que estos abarcan tanto el componente resarcitorio como inflacionario, no sucede lo mismo con la indexación, la cual sol o comporta un componente inflacionario, pero nunca resarcitorio o indemnizatorio».
entiende que estos abarcan tanto el componente resarcitorio como inflacionario, no sucede lo mismo con la indexación, la cual sol o comporta un componente inflacionario, pero nunca resarcitorio o indemnizatorio».
Argumentó que ignorar el origen y fuente de las obligaciones es inadmisible, y que esto permitiría al Estado desconocer derechos laborales, como los intereses moratorios e indicó que la ley prevé que la mora es una sanción por no efectuar un pago a tiempo, mientras que la indexación ajusta la deuda a valores actuales debido a la inflación, lo que supone naturalezas jurídicas diferentes.
Afirmó que el retroactivo debió pagar se con intereses moratorios y no de manera indexada, ya que el pago se realizó con un retraso de 16 años. Señaló, además, que no aplicaba el artículo 178 del CCA, sino los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, ya que el derecho surgió del proceso d e homologación y nivelación salarial, no de una providencia judicial.
Sostuvo que, según el artículo 1608 del Código Civil, al no realizarse el pago en el plazo establecido, se incurre en mora, lo que implica el pago de intereses sobre el capital adeudado, sin que ello resulte incompatible con la indexación. De hecho, en su concepto, no se requieren precedentes judiciales específicos y pueden considerarse sentencias 3 de otras jurisdicciones que corroboraron la sanción de intereses de mora por el pago tardío de acreencias laborales.
1.4. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de diciembre de 2021, revocó el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la
intereses de mora por el pago tardío de acreencias laborales.
1.4. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de diciembre de 2021, revocó el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la providencia apelada, por medio de cual el juez de primera instancia actualizó de oficio las sumas de dinero reconocidas a la demandante «a partir del 1ª de enero de 2013 -día siguiente a la fecha final de indexación reconocida - hasta el día
3 Citó, al respecto, las sentencias C-367 de 1995 y las proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 28 de agosto de 2012 (39130) y el 18 de marzo de 2015 (53406).Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06657-00
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Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
6 anterior a la fecha efectiva del pago, esto es, hasta el 14 de abril de 2013», y confirmó la providencia en lo demás.
Para sustentar su decisión, expl icó los hechos que antecedieron al proceso de homologación y nivelación salarial, desde la nacionalización de la educación primaria y secundaria en el año 1975, la posterior descentralización del servicio educativo ordenada en la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, lo que dio lugar al ajuste de cargos y salarios del personal administrativo transferido a los entes territoriales, las etapas que se surtieron durante el proceso de homologación y nivelación salarial, hasta el reconocimiento y orden de pago del retro activo a favor del personal del departamento de Caldas.
de cargos y salarios del personal administrativo transferido a los entes territoriales, las etapas que se surtieron durante el proceso de homologación y nivelación salarial, hasta el reconocimiento y orden de pago del retro activo a favor del personal del departamento de Caldas.
Indicó que el 22 de marzo de 2013, el departamento de Caldas expidió la Resolución 2251 -6, mediante la cual reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Elsa María Villa Hoyos de un retroactivo po r concepto de homologación y nivelación salarial, por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009. Decisión aclarada y modificada mediante Resoluciones 4710-6 del 4 de julio de 2013 y 9216-6 del 11 de diciembre de 20144.
Aclaró, además, que por su naturaleza sancionatoria, los intereses moratorios deben estar previstos en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte su cobro, en los eventos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.
Adicionalmente, argumentó que resulta improcedente acudir a la regla contenida en el artículo 1617 del Código Civil, pues, en el caso en concreto no se estaba ante un simple acuerdo de voluntades, en virtud del cual las partes pudieran pactar a su arbitrio cláusulas contractuales, sino que se trata de un reconocimiento por la homologación y nivelación salarial que tuvo que realizarse en las plantas de personal administrativo de los municipios y departamentos.
Por ende, consideró que no le asistía razón la apelante, dado que la naturaleza de
homologación y nivelación salarial que tuvo que realizarse en las plantas de personal administrativo de los municipios y departamentos.
Por ende, consideró que no le asistía razón la apelante, dado que la naturaleza de los intereses moratorios es eminentemente sancionatoria, es decir, buscan castigar al deudor incumplido, aunado al hecho de que no se dijo nada al respec to en la
4 Se precisó que el acto administrativo en comento reconoció y ordenó el pago de $64’531.599, de los cuales $45’570.674 co rrespondían al retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, y el restante a la indexación de dicho valor.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06657-00
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Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
7 resolución que reconoció el retroactivo y tampoco hay norma que expresamente lo consagre, por lo que no procede, el reconocimiento de los referidos intereses.
En lo que concierne a la indexación bajo los criterios de equidad y justicia reconocida por el juez de primera instancia, adujo que el fallo impugnado fue más allá de lo que constituía materia de decisión, por cuanto esa no fue una pretensión de la demanda, no fue objeto de debate en el trámite administrativo y, menos aún, en el judicial.
2. El recurso extraordinario de revisión
2.1. El 14 de diciembre de 2022, la señora Elsa María Villa Hoyos, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia
en el judicial.
2. El recurso extraordinario de revisión
2.1. El 14 de diciembre de 2022, la señora Elsa María Villa Hoyos, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 2 de diciembre de 2021, proferida por la Subsec ción A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 17001-23-33-000-2016-00331-015.
Propuso la causal quinta de revisión, relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación.
Indicó que el no pago oportuno del retroactivo genera el pago de intereses moratorios, según lo establecen los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo, y 1617 y 1649 del Código Civil.
Reprochó que se hubiera sostenido que los intereses moratorios reclamados no gozan de una ley especial, «como si cada obligación en concreto debiera tener una norma particular para ejecutar su mora en caso de incumplimiento».
Consideró que el fallo adolec e de incongruencia por cuanto se negaron «todas y cada una de las pretensiones por un objeto distinto del pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada, esto es, de manera citra petita» . Explicó que en la demanda se pretendía el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el período comprendido entre los años 1997 a 2013, derivados de la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial que se generó a raíz de la descentralización de la educación, de acuerdo con l o establecido en la Ley 60 de 1993.
pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial que se generó a raíz de la descentralización de la educación, de acuerdo con l o establecido en la Ley 60 de 1993.
5SAMAI, índice 2.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06657-00
Demandante: Elsa María Villa Hoyos Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
8 Aclaró que, en su criterio, los intereses de mora se causaron desde 1997, porque desde ese año el personal administrativo del sector educativo del nivel nacional fue incorporado al nivel territorial, de modo que desde esa época debieron nivelarse los salarios; además, dichos intereses «en los ámbitos jurídicos operan de pleno derecho, por mandato legal».
Pese a lo anterior, alegó que, en la sentencia, erróneamente se «entendió que la reclamación de dichos intereses aba rcó el interregno de un mes entre el 22 de marzo de 2013, cuando se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de abril de 2013, cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que tal lapso fue razonable, según la comprensión de l despacho». Por lo anterior, estimó que « en la sentencia hay desarmonía entre lo resuelto y lo debidamente pedido», sin que se hubieran expuesto las razones de esa omisión.
En su concepto, es inaceptable que la obligación de pagar sólo nazca cuando se profiere la resolución que ordena el pago del retroactivo «porque claramente se demoraron 17 años en resolver el asunto». Consideró que dicho planteamiento es
En su concepto, es inaceptable que la obligación de pagar sólo nazca cuando se profiere la resolución que ordena el pago del retroactivo «porque claramente se demoraron 17 años en resolver el asunto». Consideró que dicho planteamiento es desproporcionado, «en el sentido que es incongruente y por fuera de cualquier marco de legalidad que pueda presumirse de una sentencia judicial». Agregó que la Ley 60 de 1993 estableció un término perentorio para que el Estado realizara la nivelación salarial, el cual no fue acatado por la Administración
Afirmó, además, que no se falló conforme a las normas preexistentes, en la medida en que no se explicaron las razones de hecho y de derecho por las que no había lugar a reconocer intereses de mora; por el contrario, se dio una interpretación contraevidente y perjudicial para los intereses legítimos de q uienes acuden a la Administración de justicia; «el escenario es una mera interpretación argumentativa que no se encuentra soportada en la ley (…) al tratarse de los intereses de mora, la decisión no tuvo el análisis concreto al caso».
Manifestó que se confundieron las figuras de la indexación y los intereses de mora y, aunque en la demanda se mencionó que los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto sin incluir la indexación, en la sentencia se afirmó que la demandante pretendía el reconocimiento de ambos emolumentos, los cuales son incompatibles.
Concluyó que la providencia arbitrariamente sostuvo que no se podía acudir a la regla general que trae el Código Civil, sobre el pago de intereses de mora,Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06657-00
Demandante: Elsa María Villa Hoyos
regla general que trae el Código Civil, sobre el pago de intereses de mora,Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06657-00
Demandante: Elsa María Villa Hoyos Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
9 «declaración que no guarda coherencia frente al origen de las obligaciones y las sanciones que ha creado el legislador para el deudor incumplido».
2.2. La demanda se inadmitió mediante auto del 15 de diciembre de 2022 para que se acreditara el cumplimiento de la carga establecida en artículo 252 de la Ley 1437 de 20116.
Satisfecho el requerimiento, en proveído de 12 de mayo de 2022, se admitió el recurso extraordinario de revisión 7. Las notificaciones se efectuaron en debida forma8.
2.3. El Ministerio de Educación Nacional9 señaló que no se configuró la causal de revisión invocada; por el contrario, la recurrente pretende reabrir el debate jurídico que se encuentra concluido. Aseguró que no existe disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado, pues la fijación del litigio es congruente con las pretensiones de la demanda.
Hizo alusión al proceso de homologación y nivelación salarial, y aclaró que impartió ciertas directrices para llevarlo a cabo; sin embargo, la responsabilidad por la descentralización de la educación quedó en cabeza de los entes territoriales. Agregó que los intereses de mora buscan sancionar y penalizar económicamente a quienes incurran en mora en el pago de sus obligaciones, lo que no ocurrió en el
descentralización de la educación quedó en cabeza de los entes territoriales. Agregó que los intereses de mora buscan sancionar y penalizar económicamente a quienes incurran en mora en el pago de sus obligaciones, lo que no ocurrió en el caso que se estudia, pues lo que se dio no fue el incumplimiento de obligaciones salariales sino « una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa».
Se refirió al marco normativo que sirvió de fundamento al proceso de homologación y nivelación salarial, así como al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 14 de diciembre de 2016, sobre el procedimiento para llevarlo a cabo, de lo cual concluyó que «producto de las homologaciones o modificación a la homologaciones resulta el pago de un retroactivo y no el reconocimiento de prestaciones periódicas»; además, en el caso de la demandante no hubo demora injustificada; luego, no debían reconocerse intereses moratorios.
6 SAMAI, índice 4. 7 SAMAI, índice 17. 8 SAMAI, índices 20 y 21. 9 SAMAI, índice 25.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06657-00
Demandante: Elsa María Villa Hoyos Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
10 Finalmente, mencionó que el pago concomitante de intereses de mora e indexación es incompatible, según han establecido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo que solicitó declarar infundado el recurso
2.4 El Ministerio Público10 solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de
es incompatible, según han establecido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo que solicitó declarar infundado el recurso
2.4 El Ministerio Público10 solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por considerar que la sentencia cuestionada no vulnera la regla procesal de congruencia, dado que el estudio se refirió a la improcedencia del reconocimiento de intereses de mora, bajo el argumento de que dentro del proceso de homologación no existe norma que obligue su pago y tampoco se pactó dicha sanción en el acto administrativo que reconoció el retroactivo. Añadió que la decisión recurrida se consideró que la entonces demandante «no tenía derecho a la indexación ordenada por el Tribunal, en tanto que esta no fue pretendida, y la situación concreta no encaja en ninguno de los supuestos excepcionalmente contemplados tanto legal como jurisprudencialmente para la procedencia de un pronunciamiento extra petita en el que se reconozca la referida indexación».
2.5 El Departamento de Caldas guardó silencio.
2.6 En proveído del 30 de enero de 202311, se ordenó al Tribunal Administrativo de Caldas el envío del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 17001-23-33-000-2016-00331-01.
2.7 El 7 de marzo de 2023 se dio cumplimiento al requerimiento anterior12.
III. CONSIDERACIONES
1. Caducidad
El primer inciso del artículo 251 del CPACA establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal quinta de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada.
El primer inciso del artículo 251 del CPACA establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal quinta de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada.
10 SAMAI, índice 23. 11 SAMAI, índice 10. 12 SAMAI, índice 15.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06657-00
Demandante: Elsa María Villa Hoyos Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
11 La sentencia recurrida fue proferida el 2 de diciembre de 2021 y se notificó por medios electrónicos el 10 de diciembre de 202113, por lo que quedó ejecutoriada el 17 de diciembre siguiente14, de modo que el plazo para demandar transcurrió entre el 16 de diciembre de 2021 y el 16 de diciembre de 2022.
Como la demanda se radicó el 14 de diciembre de 2022, se concluye que fue oportuna.
2. Competencia
La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 2 de diciembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en atención a lo dispuesto en los artículos 107 15 y 249 16 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado fijada en el artículo 2917 del Acuerdo No. 80 de 2019.
3. Recurso extraordinario de revisión – marco normativo y jurisprudencial
distribución de negocios al interior del Consejo de Estado fijada en el artículo 2917 del Acuerdo No. 80 de 2019.
3. Recurso extraordinario de revisión – marco normativo y jurisprudencial
El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de in mutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
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