CE-480-1937-05-05
Detalles
- Título
- CE-480-1937-05-05
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1937
IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia / DENUNCIO DE RENTA - No puede quedar al arbitrio de quien lo hace para retractaciones, modificaciones o enmiendas mas o menos sustanciales posteriores a su presentaci(cid:243)n o por lo menos una vez vencido el tØrmino que concede la ley para formularlo / DEDUCCIONES - La ley no autoriza deducir sino los gastos necesarios del negocio, y se ve claro que una pØrdida de esta naturaleza es perfectamente fortuita y no representa erogaci(cid:243)n / DECLARACION - La ley no admite declaraciones improvisadas, sino calculadas en hechos reales / IMPUESTO SOBRE LA RENTAGravamen sobre las ganancias en los negocios de compra y venta de bienes ra(cid:237)ces efectuadas por quien se ocupa en esa actividad – Antecedente normativo y jurisprudencial. CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: ELIAS ABAD MESA BogotÆ, mayo cinco (05) de mil novecientos treinta y siete (1937) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: RICARDO CUBIDES Demandado: Referencia: Sentencia en el juicio de nulidad de la Resoluci(cid:243)n 409, de 15 de mayo de 1936, proferida por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, por medio de la cual se determina el impuesto sobre la renta del demandante en el aæo de
1934. El Seæor Ricardo Cubides, comerciante, en libelo presentado ante el Tribunal Administrativo de BogotÆ el d(cid:237)a 27 de agosto de 1936, dentro del tØrmino legal,
formul(cid:243) varias peticiones, subsidiarias unas de otras, relativas dos de ellas a la Resoluci(cid:243)n nœmero 409 de 15 de mayo del mismo aæo, proferida por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, que tas(cid:243) en definitiva su impuesto sobre la renta correspondiente al aæo de 1934, peticiones estas œltimas a las cuales se ha contra(cid:237)do el juicio, segœn el auto de admisi(cid:243)n de aquØlla, fechado el 28 de agosto de 1936. En fallo de 5 de diciembre, tambiØn del aæo pasado, el Tribunal despach(cid:243) el negocio as(cid:237): 1(cid:176) Es deducible de la renta bruta del Seæor Ricardo Cubides, fijada en la Resoluci(cid:243)n nœmero 409 de 1936 de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, la suma de dos mil setecientos setenta y cinco pesos con sesenta y tres centavos ($ 2.775.63), pagada por dicho contribuyente en concepto de impuestos; y nula, por consiguiente, la Resoluci(cid:243)n acusada en cuanto no acept(cid:243) dicha deducci(cid:243)n. 2(cid:176) No se hacen las demÆs deducciones ni las demÆs declaraciones pedidas en la demanda. 3(cid:176) En consecuencia, la liquidaci(cid:243)n del impuesto quedarÆ as(cid:237): RENTA 10 por 100 l(cid:237)quido de ventas por $ 158.692 Efectuadas en el AlmacØn "Santo Domingo $ 15.869.20 Arrendamiento de la casa nœmero 23-20 de la carrera 7“ 1.918.00
Arrendamiento de la casa nœmero 1-74 de la calle 26 $ 180.00 Arrendamiento de la casa nœmero 1-76 de la calle 26 170.00 Producto l(cid:237)quido de las fincas rurales "Noruega", "Favorita" y "Sevilla” 3.000.00 Arrendamiento Lago de Chapinero (mitad) 1.440.00 Producto lotes de La Uni(cid:243)n 150.00 Producto l(cid:237)quido de las fincas rurales "Pailas," "Altamisal," "Para(cid:237)so," "Palma," "Amberes," "Alpes" (parte correspondiente en la Compaæ(cid:237)a) y "Pola" 3.360.00 Utilidades en la urbanizaci(cid:243)n de la Sabana 18.192.00 Suma la renta $ 44.279.20 Impuesto predial Lago de Chapinero, 50 por 100 sobre $3.025 $ 1.512.50 Impuesto predial del lote Urbanizaciones 200.76 Impuesto predial de otras fincas 582.37 Intereses pagados 5.450.00 $ 7.745.63 Renta l(cid:237)quida $ 36.453.57 Exenci(cid:243)n personal 600.00 Renta gravable $ 35.853.57 GRAVAMEN Sobre $ 30.000.00 $ 1.275.00 Sobre $ 5.853.57 175.60 Totales $ 35.853.57 $ 1.450.60 Impuesto pagado $ 1.085.22 Imposici(cid:243)n adicional 365.38 Sumas iguales $ 1.450.60 $ 1.450.60 4(cid:176) Por la Administraci(cid:243)n de Hacienda Nacional de Cundinamarca pÆsese cuenta
de cobro adicional al mencionado contribuyente por la suma de trescientos sesenta y cinco pesos con treinta y ocho centavos ($ 365.38), que resulta a su cargo de conformidad con los tØrminos de la presente providencia. Para los efectos del trÆmite, el Administrador deberÆ ceæirse a lo estatuido en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 81 de 1931. Como consecuencia de la nulidad parcial decretada, queda, en estos tØrminos, modificada la Resoluci(cid:243)n materia del recurso. C(cid:243)piese, publ(cid:237)quese, notif(cid:237)quese y comun(cid:237)quese a quien corresponda. A virtud de la apelaci(cid:243)n oportunamente interpuesta por el demandante, han venido los autos al Consejo, donde, surtida la tramitaci(cid:243)n legal, se procede a decidir. Esta sentencia, en raz(cid:243)n de lo dicho atrÆs, debe referirse a los puntos que a continuaci(cid:243)n y por separado se determinan y analizan:
I. UTILIDADES EN LA URBANIZACION ESTACION DE LA SABANA El Seæor Cubides denunci(cid:243) por este concepto la cantidad de diez y ocho mil ciento noventa y dos pesos ($ 18.192), comprendiØndola entre las partidas de su renta bruta. Y ha acusado la Resoluci(cid:243)n de la Jefatura en cuanto Østa no accedi(cid:243) a descontar dicho rengl(cid:243)n, consignado, dice el demandante, por no conocer el art(cid:237)culo 1”, numeral 2(cid:176), de la Ley 81 de 1931, que, agrega, favorece sus
pretensiones. La segunda parte del numeral citado es, precisamente, la que impone el gravamen sobre las ganancias en los negocios de compra y venta de bienes ra(cid:237)ces efectuadas por quien se ocupa en esa actividad. Sobre el particular puede verse el detenido anÆlisis que de ese numeral hizo el Consejo en sentencia reciente, de fecha 27 de abril œltimo, y los antecedentes de la Ley 81 de 1931. Pero el Seæor Cubides insiste en sostener, ademÆs, que de hecho le es aplicable la primera parte del numeral segundo citado, y arguye que por haber sentado el art(cid:237)culo 21 del Decreto nœmero 818 de 1936, reglamentario de la Ley 78 de 1935, que las utilidades que se obtengan en ventas de fundos urbanizables deben ser gravadas con el impuesto, antes de expedida tal ley deb(cid:237)an excluirse las ganancias en cuesti(cid:243)n. El denuncio de renta no puede quedar al arbitrio de quien lo hace, para retractaciones, modificaciones o enmiendas mas o menos sustanciales, posteriores a su presentaci(cid:243)n, o por lo menos, una vez vencido el tØrmino que concede la ley para formularlo. El presta mØrito contra el declarante y en Øl (art(cid:237)culo 1(cid:176), Ley 81) se funda principalmente la tasaci(cid:243)n del impuesto. Las ganancias provenientes de venta de inmuebles por mayor valor de costo, es aumento de capital cuando la persona que verifica tal transacci(cid:243)n no tiene el negocio de vender esa clase de propiedades. Bien podr(cid:237)a y puede el Seæor
Cubides, ademÆs de explotar su almacØn de mercanc(cid:237)as, dedicarse a otras actividades de (cid:237)ndole mercantil o civil con marcado objeto lucrativo. Es lo cierto que por los meros razonamientos, no pruebas, por Øl aducidos ante la Administraci(cid:243)n de Hacienda, primero, y luego ante la Jefatura, no se desvirtœa su declaraci(cid:243)n expresa, lo que se confirma mejor si se atiende a que la Jefatura careci(cid:243) de elementos para apreciar aquØlla de distinto modo, a ser legalmente posible, o en forma que desvaneciera la presunci(cid:243)n de que la venta de los lotes de terreno de la urbanizaci(cid:243)n no era ocasional, circunstancial, pasajera e ins(cid:243)lita. Mejor dicho, todav(cid:237)a en presencia de dos afirmaciones que se excluyen, la del Seæor Cubides, inicialmente contradicha por su denuncio, y la de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, basada en Øl, el Consejo opta por desatar el caso de duda en favor del demandado en este juicio. Con relaci(cid:243)n ahora al argumento derivado del Decreto 818 de 1936, se replica que el art(cid:237)culo 21 del mismo explica, complementa, interpreta y, de manera concreta, fija el alcance de una disposici(cid:243)n general (numeral 2o ib.) reproducida en la Ley 78 de 1935, ya que dada la especialidad de tal art(cid:237)culo 21, ser(cid:237)a absurdo sostener,
como lo sostiene el demandante, que la reforma o modifica.
II. PERDIDA POR ROBO EN DINERO Y ARTICULOS DEL ALMACEN "SANTO DOMINGO" La Jefatura no acept(cid:243) la deducci(cid:243)n, por considerar la pØrdida ajena al negocio, y por tanto, afectar ella el capital.
A su turno, el Tribunal hace mØrito de circunstancias especiales, en forma que el Consejo acoge, en cuanto pone de presente que la Jefatura exigi(cid:243) del contribuyente el detalle de la cuenta de ganancias y pØrdidas, entre otras cosas, sin duda para cerciorarse de la efectividad y de la cuant(cid:237)a del robo que aquØl mencion(cid:243) sin acompaæar prueba alguna sobre su acaecimiento y cuant(cid:237)a, dej(cid:243) a la Jefatura aæade el Tribunal en libertad para aceptar o n(cid:243) la deducci(cid:243)n. Si bien, de otro lado, resulta evidente que yerra la Jefatura cuando a este respecto afirma que la ley no autoriza deducir sino los gastos necesarios del negocio, y se ve claro que una pØrdida de esta naturaleza es perfectamente fortuita y no representa erogaci(cid:243)n, no lo es menos que, al haber sido sufrida ella sobre propiedades conexionadas con su industria y presuntivamente compensada por un seguro que, tambiØn a t(cid:237)tulo de deducci(cid:243)n, fue declarado por el Seæor Cubides, no hay lugar a accederÆ la revocatoria referente a este punto.
III. PERDIDA DE LA HACIENDA DE QUEBRADAGRANDE Sobre este particular se expresa en los siguientes tØrminos la Resoluci(cid:243)n
acusada: En el cap(cid:237)tulo de deducciones solicita el Seæor Cubides que se tenga en cuenta la pØrdida sufrida en la hacienda de "Quebradagrande," la cual cultiv(cid:243) en asocio de un Seæor Zhueldorff. Examinadas las cuentas de esta hacienda, que fueron remitidas a la Jefatura por pedimento de Østa, aparece que el saldo dØbito de la cuenta de administraci(cid:243)n, fue afectado en 1934 por el saldo del aæo de 1933, y aunque es cierto que en definitiva se sufri(cid:243) una pØrdida, ella no puede cargarse al aæo de 1934 sino en la medida en que el movimiento de ese aæo arroj(cid:243) una pØrdida, que en todo caso fue relativamente pequeæa. AdemÆs, no hay que olvidar que el mayor valor de los egresos sobre los productos de la finca fue determinado por gastos no deducibles sino en parte en el aæo en que se causaron y pagaron, pues la mayor(cid:237)a de esos gastos tuvieron el carÆcter de inversiones, ya que se trata de mejoras permanentes. En consecuencia, no es procedente afectar la renta de 1934 con gastos correspondientes a aæos anteriores, que tienen, de otro lado, naturaleza no deducible en ningœn tiempo Aunque por las razones que adelante se exponen llega el Consejo en este punto a la misma conclusi(cid:243)n que el Tribunal, conviene examinar un argumento del Seæor Cubides en su alegato de segunda instancia. Dice que si el Tribunal le dedujo les impuestos pagados durante el aæo de 1934,
debi(cid:243) descargarle por idØntico motivo las pØrdidas sufridas, liquidadas el mismo aæo. El numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 2” de la Ley 81 de 1931, que trata de pØrdidas sufridas durante el aæo gravable, y el numeral 3(cid:176) precedente, difieren en cuanto a las circunstancias determinantes del tributo. Mira el 3(cid:176) a la efectividad del pago, a la prestaci(cid:243)n por consecuencia de una carga fiscal, sin que interese la Øpoca en que ella se caus(cid:243) o se hizo exigible. En tanto que aquØl concierne a la causa misma, o sea a otro fen(cid:243)meno econ(cid:243)mico de distintas caracter(cid:237)sticas y proyecciones. En cuanto al legajo de cuentas tra(cid:237)do al expediente por el Seæor Cubides, resulta improcedente su examen, porque no se demostr(cid:243), ni aparece que los documentos que las constituyen hojas sueltas, sin firma en su mayor parte y sin indicaci(cid:243)n de procedencia de libros llevados al efecto, correspondan, como copias u originales, a las que tuvo a la vista la Jefatura, aunque versen unas y otras sobre el negocio con el Seæor Zhueldorff para la explotaci(cid:243)n de la hacienda Quebradagrande. Se mantiene, pues, el fallo en esta parte.
IV. ALMACEN “SANTO DOMINGO'' El Seæor Cubides denunci(cid:243) la cantidad de $ 31.738.40 por concepto de utilidades en el negocio de mercanc(cid:237)as del AlmacØn Santo Domingo de esta ciudad. En el
cap(cid:237)tulo de deducciones comprendi(cid:243) arrendamiento del local, sueldos de los empleados segœn n(cid:243)mina formulada espec(cid:237)ficamente, impuesto municipal, propaganda por radio, aseguro y monto del robo referido. Y en cuanto al cÆlculo correspondiente de renta bruta expuso: Las utilidades del almacØn estÆn calculadas en el 20 por 100 del valor de las ventas, tal como lo he hecho siempre, pues manejando intereses exclusivamente personales, no hago inventarios por serme muy perjudiciales por la pØrdida de tiempo y la suspensi(cid:243)n de las ventas. Con fecha 7 de febrero de 1936, la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales pidi(cid:243) al Seæor Cubides, para resolver la reclamaci(cid:243)n intentada por Øl (oficio nœmero 616) el balance general del almacØn en 31 de diciembre de 1934; detalle de la cuenta de pØrdidas y ganancias del mismo; descomposici(cid:243)n de gastos generales y otros comprobantes. Y el Seæor Cubides, segœn su nota de 12 de febrero siguiente, quiso evadir esa solicitud, afirmando que no ha practicado inventarios desde la fundaci(cid:243)n del almacØn, y tratando de prevalerse, tambiØn en lo que toca con el porcentaje de utilidades calculado por Øl, en su costumbre de declarar su renta de idØntica manera en aæos anteriores. Vino en seguida la resoluci(cid:243)n de la Jefatura, que, en lo pertinente, contiene las
siguientes apreciaciones: La Jefatura de Rentas, al admitir el reclamo del Seæor Cubides, y con ocasi(cid:243)n de su estudio, aprovecha la ocasi(cid:243)n para hacer uso de la facultad que le confiere el art(cid:237)culo 15 de la Ley 81 de 1931 para revisar las cuant(cid:237)as de las rentas gravables fijadas por los Administradores de Hacienda. Con este objeto ha solicitado del contribuyente la presentaci(cid:243)n de documentos relacionados con los diferentes negocios que explota y, en particular, el balance general del negocio de mercanc(cid:237)as, una descomposici(cid:243)n de la cuenta de Gastos Generales y un pormenor de la de PØrdidas y Ganancias. A este requerimiento ha respondido el contribuyente diciendo que estÆ en imposibilidad de suministrar el balance de sus negocios y el detalle de las ganancias y pØrdidas, por ser su costumbre no confeccionar inventarios, labor que le representa una enorme pØrdida de tiempo. A rengl(cid:243)n seguido afirma que su declaraci(cid:243)n de renta para 1934 como para los aæos anteriores se basa en un cÆlculo estimativo del producto, tomando como base para ello el total de ventas efectuadas, sobre las cuales liquida un 20 por 100, que viene a constituir el guarismo constitutivo de los beneficios brutos obtenidos. Este procedimiento de liquidaci(cid:243)n estÆ reæido con la costumbre mercantil, pues Øl no es medio ni siquiera aproximativo para la apreciaci(cid:243)n de los resultados de un
negocio. Por otra parte, sorprende que un comerciante de la importancia del Seæor Cubides, dado el capital que maneja y el activo considerable de que es propietario, ignore que por disposici(cid:243)n terminante del C(cid:243)digo de Comercio estÆ en la obligaci(cid:243)n de llevar libros, y ya se considere a s(cid:237) mismo como comerciante al por mayor o al por menor, en ambos casos la ley lo constriæe a registrar minuciosamente las operaciones que efectœa, as(cid:237) como a mantener un control del estado de sus negocios, para lo cual es indispensable llevar una contabilidad organizada, cuya base estriba en el libro de Inventarios y Balances. Es mas, esta omisi(cid:243)n la sanciona la ley con imposici(cid:243)n de fuertes multas. En todo caso, para los efectos del impuesto sobre la renta no debe aceptarse como vÆlido el procedimiento del contribuyente, porquØ de admitirse una apreciaci(cid:243)n o estimaci(cid:243)n tan arbitraria y caprichosa de los resultados de un negocio, cual quiera que sea su naturaleza, el impuesto y su tasaci(cid:243)n quedar(cid:237)an a merced del arbitrio de los contribuyentes. El sistema de liquidaci(cid:243)n adoptado por el Seæor Cubides no ofrece ninguna garant(cid:237)a de certeza y exactitud al Fisco Nacional para la fijaci(cid:243)n de la verdadera renta gravable, y antes por el contrario, lo expone a sufrir innegables perjuicios. Porque si el contribuyente estÆ facultado para calcular sin sujeci(cid:243)n a una cifra
exacta, el beneficio obtenido en sus negocios, no es improbable que ese beneficio sea en realidad mayor, y as(cid:237) cualquier porcentaje no refleja sino a medias la utilidad efectiva derivada del comercio o negocios en consideraci(cid:243)n. Fundada la Jefatura en estas consideraciones evidentes, que no admiten rØplica seria, conceptœa de su obligaci(cid:243)n declarar impropia e improcedente la estimaci(cid:243)n que ha hecho el Seæor Cubides de su renta gravable, fijando al tanteo una ganancia que la Jefatura califica de arbitrariamente deducida. En consecuencia, este Despacho se aparta del 20 por 100 calculado como utilidad sobre las ventas, y en su lugar decide tasar una renta l(cid:237)quida, libre de gastos, que se fija en la cantidad de $ 15.869.20, o sea el 10 por 100 neto de las ventas. Al resultado anterior se ha llegado tomando como gu(cid:237)a el producto de negocios similares al del Seæor Cubides, en casos en que la utilidad se ha determinado con base en la demostraci(cid:243)n de la cuenta de PØrdidas y Ganancias. En efecto, la tasaci(cid:243)n se hace en vista del denuncio y cualquiera otra informaci(cid:243)n necesaria para la determinaci(cid:243)n de la renta l(cid:237)quida gravable en la forma que el Director General de Rentas lo requiera (art(cid:237)culo 11, Ley 81 de 1931); puede exigirse (art(cid:237)culo 14 ib(cid:237)dem) la presentaci(cid:243)n de los libros y comprobantes del contribuyente; la Jefatura (art(cid:237)culo 15 ib(cid:237)dem) estÆ autorizada para revisar las
cuant(cid:237)as y para disponer imposiciones adicionales, y, como se deduce de la Resoluci(cid:243)n y de principios legales (art(cid:237)culo 27, numeral 3o, del C(cid:243)digo de Comercio), que tampoco pod(cid:237)an ser ignorados, el demandante estaba en la obligaci(cid:243)n de llevar libros de Inventarios y Balances, sobre todo si se considera que desde que la Jefatura le ha tenido impl(cid:237)citamente como comerciante al por mayor, no ha intentado ensayar siquiera una demostraci(cid:243)n en contrario. La ley no admite declaraciones improvisadas, sino calculadas en hechos reales. Debe, es claro, atribuirse valor al juramento del contribuyente, sin perjuicio de las indicaciones a su cargo (art(cid:237)culo 2(cid:176), numerales 1o y 2(cid:176), Ley 81) y de la facultad del Director General de Rentas Nacionales, de determinar la renta gravable tambiØn sobre las bases de toda otra informaci(cid:243)n que pueda obtener y que haya sido plenamente comprobada. Del texto de las distintas disposiciones de la referida ley, se desprende, sin lugar a duda, que esa plena comprobaci(cid:243)n puede pesar asimismo sobre el presunto contribuyente, toda vez que se le requiera, pues de no, el Fisco quedar(cid:237)a a merced de quienes debiendo contribuir a las cargas pœblicas creen que el pago de un impuesto es concesi(cid:243)n graciosa al Estado. Al finalizar su alegato ante el Consejo, el apoderado del Seæor Cubides anota el error aritmØtico en que incurri(cid:243) el Tribunal en el numeral 3” de la parte resolutiva
del fallo, que lo llev(cid:243) a ordenar que por la Administraci(cid:243)n de Hacienda Nacional de Cundinamarca se le pase al Seæor Cubides una cuenta de cobro adicional de $ 375.38. Y aæade: La suma gravable, segœn operaciones de la Jefatura y que la sentencia acoge, es la de $ 44.279.29. De esta suma deben deducirse las siguientes partidas: Por raz(cid:243)n de impuestos que la sentencia ordena deducir en el numeral 1º……………$ 2.775.63 Por intereses pagados 5.450.00 Exenci(cid:243)n personal 600.00 Suma…………….....$ 8.825.63 Que deducidos del total de la renta gravable, da: Renta gravable…………….. $ 44.279.29 Deducciones 8.825.63 Total………………..$ 35.453.66
LIQUIDACION: Impuesto de $ 30.000.00 al 5 1/2 por 100$ 1.275.05
Impuesto de $ 5.453.66 al 3 por 100 163.60 Total del impuesto............................. $ 1.438.65 Esta suma fue pagada as(cid:237): Recibo, serie A, nœmero 045793, visible folio 14 cuenta principal……………………………………. $ 1.085.22 Recibo, serie A, nœmero 046139, del folio 15 cuenta principal…………………………………… 630.50 Total de lo pagado. ……………………$ 1.715.72 Suma que debe pagarse, según la sentencia……... 1.438.60 Diferencia…………………………$ 277.12
Suma Østa que, aun aceptando todas las tesis del fallo que vais a revisar, ha debido ordenarse su devoluci(cid:243)n a mi poderdante. Pero no solamente no dispuso eso, sino que, con visible error, orden(cid:243) que mi poderdante pagara a la Administración la suma de $ 375.38….” Evidentemente, debe corregirse la sentencia en esa parte, puesto que el Tribunal omiti(cid:243) tener en cuenta el comprobante de pago de la imposici(cid:243)n adicional de que trata la Resoluci(cid:243)n acusada (recibo oficial de la Administraci(cid:243)n de Hacienda Nacional de Cundinamarca, nœmero 046139, de 28 de mayo de 1936), y ordenarse el reintegro al Seæor Cubides de la cantidad que result(cid:243) pagando de mas. Y como tambiØn la existencia de ese error influy(cid:243) en la liquidaci(cid:243)n verificada por el Tribunal y afecta muy sustancialmente la parte resolutiva, debe modificarse lo dispuesto en ella. Por todo lo cual, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su Fiscal. FALLA 1” Es deducible de la renta bruta del Seæor Ricardo Cubides, fijada en la Resoluci(cid:243)n nœmero 409 de 1936 de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, la suma de dos mil setecientos setenta y cinco pesos con sesenta y tres centavos ($ 2.775.63), pagada por dicho contribuyente en concepto de impuestos; y nula, por consiguiente, la Resoluci(cid:243)n acusada, en cuanto no acept(cid:243)
dicha deducci(cid:243)n. 2(cid:176) No se hacen las demÆs deducciones ni las demÆs declaraciones pedidas en la demanda. 3” En consecuencia, la liquidaci(cid:243)n del impuesto quedarÆ asi: RENTA 10 por 100 l(cid:237)quido de ventas por $ 158.692.00 efectuadas en el AlmacØn "Santo Domingo"......................................$ 15.869.20 Arrendamiento de la casa nœmero 20-23, carrera 7“ 1.918.00 Arrendamiento de la casa nœmero 1-74, calle 26. 180.00 Arrendamiento de la casa nœmero 1-76, calle 26. 170.00 Producto l(cid:237)quido de las fincas rurales "Noruega," "Favorita" y "Sevilla"………………………………… 3.000.00 Arrendamiento Lago de Chapinero (mitad)………… 1.440.00 Producto de lotes en la Unión.…. 150.00 Producto l(cid:237)quido de las fincas rurales "Pailas," "Altamisal," "Para(cid:237)so," "Palma," "Amberes," "Alpes" (Parte correspondiente en la Compañía) y "Pola"………… 3.360.00 Utilidades en la Urbanización de la Sabana……. …… 18.192.00 Suma la renta………………………….. ……..$ 44.279.20
DEDUCCIONES: Impuesto predial Lago de Chapinero, 50 por 100 sobre $ 3.025.00……………………………………………………….. $ 1.512.50
Impuesto predial del lote Urbanizaciones…………………….....200.76 Impuesto predial de otras fincas………………………………....582.37
Intereses pagados……………………………………………….5.450.00 $ 7.745.63 Renta l(cid:237)quida $ 36.453.57 Exenci(cid:243)n personal 600.00 Renta gravable 35.823.57 GRAVAMEN Sobre $ 30.000.00……………………………………….…..$ 1.275.00 Sobre $ 5.853.57…………………………………………..… 175.60 Totales $ 35.853.57 $ 1.450.60 Pagado por el contribuyente, segœn recibos nœmero A. 045793, de septiembre 28 de 1935, nœmero A. 045139, de mayo 28 de 1936, de la Administraci(cid:243)n de Hacienda Nacional de Cundinamarca……...… $ 1.715.72 Diferencia a favor del contribuyente………………………...$ 265.12 Sumas.................................................................................$ 1.715.72 $ 1.715.72 Por la Administraci(cid:243)n de Hacienda Nacional de Cundinamarca se devolverÆ al Seæor Ricardo Cubides la cantidad de doscientos sesenta y cinco pesos con doce centavos ($ 265.12), que resulta a su favor, de conformidad con los tØrminos de la presente providencia. Como consecuencia de la nulidad parcial decretada, queda modificada la resoluci(cid:243)n materia del recurso y modificada tambiØn la sentencia apelada. C(cid:243)piese, publ(cid:237)quese, notif(cid:237)quese y devuØlvase al Tribunal de origen para los efectos consiguientes.