CE - 48_250002315000202101426011SENTENCIA20220531095059_TCListadoTitulados133113730262127024-2022
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- Título
- CE - 48_250002315000202101426011SENTENCIA20220531095059_TCListadoTitulados133113730262127024-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 250002315000202101426-01
Solicitante: Faber Mauricio Camacho Zambrano Concejal: Orlando Olaya Murillo Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Faber Mauricio Camacho Zambrano –en adelante el Solicitantecontra la sentencia de 6 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El Solicitante pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de Concejal del Municipio de Guaduas, Departamento de Cundinamarca, señor Orlando Olaya Murillo -en adelante el Concejal-, porque, a su juicio, incurrió en las causales prevista en el numeral 2.° del artículo 551 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942 y el numeral 6.° del artículo 483 de la Ley 617 de 6 de octubre
1 Según el cual los concejales perderán su investidura “[…] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”. 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 3 Según el cual los concejales perderán su investidura “[…] 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Medio de control de pérdida de investidura de Concejal de 20004, en concordancia con el literal “a” del numeral 15 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 496 de la Ley 617. Pretensión
2. La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la
siguiente: “[…] PRETENSIONES Se decrete la Pérdida de Investidura del Concejal Electo del Municipio de Guaduas (C/marca) para el período constitucional 2020-2023, ORLANDO OLAYA MURILLO […], conforme al numeral 2 del Artículo 55 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con el numeral 6 del Artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por encontrarse inhabilitado para contratar con el Municipio de Guaduas (C/marca) el ciudadano LEONEL FELIPE ZAPATA LOPEZ conforme al literal a-) del numeral 1º del Artículo 8 de la Ley 80 de 1993, por ser hijastro del
Concejal en ejercicio de este municipio ORLANDO OLAYA MURILLO violando la prohibición establecida en el Artículo 1 de la Ley 1296 de 2009 modificatorio del inciso tercero del Artículo 1 de la Ley 1148 de 2007 a su vez modificatorio del Artículo 49 de la Ley 617 de 2000 que establece que “Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.", que para el caso de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría como es el caso del municipio de Guaduas (C/marca) se estableció en el parágrafo 3 del Artículo 1 de la Ley 1148 de 2007 que “se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil”, toda vez que el ciudadano LEONEL FELIPE ZAPATA LOPEZ, hijastro del Concejal ORLANDO OLAYA MURILLO, suscribió Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión CPSAG-046-2021 con el Municipio de Guaduas, estando su padrastro fungiendo como concejal en ejercicio de dicho municipio […]” (Destacado del texto de la solicitud de pérdida de investidura). 4 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona
la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 5 Norma que establece las inhabilidades e incompatibilidades para contratar y según el cual “[…] [S]on inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: […] a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes […]”. 6 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007 y por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. La norma establece en lo pertinente lo siguiente: “[…] ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. […] Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente […] PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones
establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Medio de control de pérdida de investidura de Concejal Presupuestos fácticos
3. El Solicitante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar su pretensión: 3.1. Señaló que el señor Olaya Murillo se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Guaduas, Cundinamarca, y que fue elegido concejal el 30 de octubre de 2019. 3.2. Manifestó que el señor Olaya Murillo suscribió en diciembre de 2019 y en febrero de 2021 los formatos Único de la Función Pública - Hoja de Vida Persona Natural y Único Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada Persona Natural, en los que hizo constar, entre otras cosas: i) que tiene como cónyuge a la señora Omaira López; ii) que tiene como dirección de
correspondencia la Carrera 6 # 11-97 del Corregimiento de Puerto Bogotá; y iii) que trabaja en la empresa Olaya Pez, con domicilio en el Municipio de Guaduas, Corregimiento de Puerto Bogotá, en la dirección CARRERA 6 # 675. 3.3. Afirmó que el señor Olaya Murillo tomó posesión como Concejal electo del
Municipio de Guaduas para el período constitucional 2020-2023, el 3 de enero de 2020. 3.4. Indicó que el señor Leonel Felipe Zapata López tiene registrado su nacimiento en la Notaria 1 de Antioquia, el 26 de julio de 1988, según Certificado de Inscripción de Registro Civil que expidió la Registraduría Nacional del Estado Civil el 4 de mayo de 2021, y en el que consta además que su madre es la señora Omaira López y su padre el señor Leonel de Jesús Zapata Colón. 3.5. Señaló que el señor Leonel Felipe Zapata López presentó el 13 de enero de 2021 ante la Oficina de Gestión Contractual del Municipio de Guaduas una propuesta para un Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión cuyo objeto es: “PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION ADMINISTRATIVA COMO ENCUESTADOR DE LA OFICINA DEL SISBEN DEL MUNICIPIO DE GUADUAS”. Agregó que, en dicha propuesta, adjuntó los formatos Único de la Función Pública - Hoja de Vida Persona Natural; Único Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada Persona Natural; Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Medio de control de pérdida de investidura de Concejal Publicación Proactiva Declaración de Bienes y Rentas y Registro de Conflicto de Interés; y Formulario Único de Afiliación y Registro de Novedades de la EPS
Sanitas, donde hace constar que nació el día 5 de julio de 1988 en el Departamento de Antioquia, Municipio de Santafé de Antioquia, y que tiene como dirección de correspondencia la “CARRERA 6 # 6-75 CORREGIMIENTO DE PUERTO BOGOTÁ, MUNICIPIO DE GUADUAS”. 3.6. El señor Leonel Felipe Zapata López suscribió el 25 de enero de 2021 el contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión CPSAG-046-2021, con el Municipio de Guaduas, por valor de $8.507.200,oo pesos M/cte., con plazo de ejecución contractual hasta el 30 de junio de 2021 y cuyo objeto es: “PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION ADMINISTRATIVA COMO ENCUESTADOR DE LA OFICINA DEL SISBEN DEL MUNICIPIO DE GUADUAS”, el cual inició su ejecución el mismo 25 de enero de 2021. Causal de pérdida de investidura alegada y argumentos jurídicos que sustentan la solicitud
4. El Solicitante manifestó que el fundamento normativo de su solicitud son el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136; el numeral 6.° del artículo 48 de la Ley 617; el numeral 1.° del artículo 8 de la Ley 80; y el artículo 49 de la Ley 617, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1296 y el artículo 1 de la Ley 1148, normas según las cuales son inhábiles para contratar directa o indirectamente con el respectivo municipio los parientes de los concejales dentro del segundo grado de afinidad y que en el caso de
los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría como el caso de Guaduas, Cundinamarca, esta inhabilidad solo se extiende a, entre otros, los parientes en primer grado de afinidad.
5. Señaló que de conformidad con los artículos 47 y 49 del Código Civil, sobre afinidad legítima y líneas y grados de la afinidad ilegítima, el señor Leonel Felipe Zapata López es pariente en primer grado de consanguinidad del Concejal y, en consecuencia, teniendo en cuenta que el señor Zapata López suscribió el Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión CPSAG-046-2021 con el Municipio de Guaduas, estando su pariente en primer grado de consanguinidad fungiendo como concejal en ejercicio de dicho municipio, este incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades.
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Medio de control de pérdida de investidura de Concejal Contestación de la solicitud de pérdida de investidura7
6. El Concejal, por conducto de apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura y solicitó que se negara la pretensión con fundamento en los siguientes argumentos:
7. Se pronunció en relación con las pretensiones y hechos de la solicitud y, en especial, manifestó: i) que la señora Omaira López no es cónyuge sino compañera
permanente del Concejal; ii) que no le constan ni tuvo conocimiento sobre los hechos relacionados con la suscripción del contrato por parte del señor Leonel Felipe Zapata López; iii) que no le consta ni tiene conocimiento sobre la dirección que el señor Leonel Felipe Zapata López señaló en los documentos mencionados en los hechos de la solicitud de pérdida de investidura; y iv) que no le consta ni tiene conocimiento sobre las certificaciones expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Secretaria del Concejo Municipal de Guaduas y la Notaría Única de Santafé de Antioquia.
8. Señaló que si se revisan las causales de pérdida de investidura se encuentra que ninguna de las causales, taxativas y de interpretación restrictiva, aplican para el caso en el cual un pariente en primer grado de afinidad de un concejal celebra un contrato con el mismo municipio en el cual ejerce el cargo de concejal, y menos cuando este no participó en la fase precontractual o de celebración del contrato ni ejerció tráfico de influencias para su celebración.
9. Manifestó que la interpretación restrictiva tiene su razón de ser en el carácter especial del proceso de pérdida de investidura y que no procede la aplicación analógica y extensiva, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia SU501 de 2015.
10. Señaló que las pruebas permiten concluir que el Concejal: i) no solicitó a la Administración Municipal que se celebrara tal contrato; ii) no participó en la estructuración de los estudios previos de dicho contrato; iii) no suscribió dicho
contrato; iv) no actuó en la conformación y celebración del negocio jurídico realizado entre el señor Leonel Felipe Zapata López y el Municipio de Guaduas; y v) en 7 Cfr. Archivo en formato PDF denominado “CONTESTACIÓN DEMANDA PÉRDIDA DE INVESTIDURA”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Medio de control de pérdida de investidura de Concejal consecuencia, no se puede encausar la conducta del Concejal en alguna de las causales de pérdida de investidura establecidas para los concejales en el artículo 48 de la Ley 617.
11. Afirmó que el señor Leonel Felipe Zapata López tiene aproximadamente 33 años y que desarrolla sus actividades sociales en forma independiente al concejal o a su compañera permanente. Agregó que el señor Zapata López no convive con el Concejal ni mantiene relaciones de familiaridad o de amistad estrechas con él, de tal forma que el Concejal no tuvo información previa de la intención del señor Zapata López de contratar con el Municipio de Guaduas ni este le informó sobre su intención de contratar con el Municipio.
12. Manifestó que la prohibición contenida en el artículo 49 de la Ley 617 está dirigida a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales y no constituye causal de pérdida de investidura para los concejales como lo pretende
el Solicitante y que en todo caso no se probó que la conducta era dolosa o gravemente culposa.
13. Indicó que, teniendo en cuenta la normativa internacional que protege los derechos políticos del Concejal, en el marco del respeto de los tratados internacionales en vigor para el Estado colombiano, “[…] ante la ausencia de demostración de que el Concejal cuestionado hubiera incurrido en alguna causal de pérdida de investidura, el Honorable Tribunal está llamado a proteger sus derechos políticos y, em consecuencia, está llamado a mantener su investidura de concejal del municipio de Guaduas, Cundinamarca […]”.
14. Con fundamento en lo anterior solicitó que se desestimen las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura y se condene en constas al Solicitante.
Intervención del Ministerio Público
15. El Ministerio Público presentó intervención, en primera instancia, en el sentido de solicitar el decreto y práctica de pruebas documentales y testimoniales.
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Medio de control de pérdida de investidura de Concejal La audiencia pública establecida en los artículos 11 y 12 de la Ley 18818
16. La audiencia pública tuvo lugar el 22 de noviembre de 2021 con asistencia y participación del Solicitante de la pérdida de investidura, el Concejal y su apoderado, y el Ministerio Público.
La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia9
17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021, en primera instancia, resolvió: “[…] NIEGÁSE las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura interpuesta en contra del concejal del municipio de Guaduas (Cund.), señor ORLANDO OLAYA MURILLO
[…]. Consideraciones del Tribunal
18. El Tribunal consideró que se debía estudiar si “[…] procede la sanción de pérdida de investidura en contra del Concejal del Municipio de Guaduas (Cund.), señor Orlando Olaya Murillo, quien fuera elegido para el período comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, tal como se constata con Credencial Electoral expedida por los Miembros de la Comisión Escrutadora Municipal el 30 de octubre de 2019, por haber violado el régimen de inhabilidades […]” por, en criterio del Solicitante, “[…] la celebración de un contrato de prestación de servicios, del hijastro del Concejal demandado con el municipio de Guaduas
(Cund.), la cual se concretó el 25 de enero de 2021, cuando se suscribió y dio inicio a la ejecución del Contrato 046 de 2021 […]”.
19. El Tribunal realizó un estudio de las normas que establecen la pérdida de investidura, en especial, del artículo 48 de la Ley 617. Asimismo, estudió el artículo 8.° de la Ley 80 y el artículo 49 de la Ley 617, modificado por el artículo 1.° de la
Ley 1296.
20. El Tribunal consideró que “[…] resulta evidente que la situación planteada por el demandante es cierta y no se discute por el demandado. Sin embargo, se 8 Cfr. documento denominado “20_250002315000202101426001audienciapubli20211129162933”. Documento aportado en forma electrónica. 9 Cfr. Documento en formato PDF denominado “19. Sentencia.pdf”.
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Medio de control de pérdida de investidura de Concejal advierte que la conducta se atribuye al señor OLAYA MURILLO, siendo que la prohibición radicaba en cabeza del contratista, como se determinó en el numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993. Frente al encartado se hubiera podido aducir un tráfico de influencias en el evento que hubiera incidido realmente en la contratación; pero ni la acusación se formuló en tal sentido, ni tampoco existe prueba que lo conduzca a aseverar. De todas formas, como se sabe el proceso de pérdida de investidura debe circunscribirse a la causal puntualmente endilgada, ya que lo contrario conllevaría a un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso […]”.
21. Reiteró que las causales de pérdida de investidura son taxativas y las inhabilidades para contratar con el estado son personales. Por ello, señala que la persona objeto de la solicitud de pérdida de investidura es el Concejal, el cual no
está acusado de contratar con el estado mientras fungía como tal y que aquella inhabilidad en que hubiere podido incurrir su pariente en primer grado de afinidad no es objeto de pronunciamiento por esa Corporación. Consideró que en estos procesos la responsabilidad es eminentemente personal y por ello no puede depender de la actuación de alguien distinto porque ello sería como aceptar intervenciones de terceros que no siempre pueden ser de buena fe.
22. Por último, precisó, por un lado, que el desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 49 de la Ley 617 está destinada a los parientes de los concejales y que no constituye causal de pérdida de investidura de miembros de las corporaciones públicas de elección popular; y, por el otro, que el hecho de que el señor Olaya Murillo hubiese tomado posesión como concejal del Municipio de Guaduas, constituye una prohibición para que su cónyuge o compañera permanente y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil sean empleados o contratistas del municipio, pero no una inhabilidad sobreviniente para el Concejal, que conlleve a la pérdida de su investidura, como lo entendió el Solicitante.
El recurso de apelación presentado por el Solicitante de la pérdida de investidura
23. El Solicitante presentó recurso de apelación en el que reiteró los argumentos planteados en la Solicitud de pérdida de investidura y, en especial, manifestó que
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Medio de control de pérdida de investidura de Concejal en el proceso se probó que el Concejal estaba inhabilitado con ocasión del contrato suscrito por el señor Leonel Felipe Zapata López con el Municipio de Guaduas, conforme con el literal “a” del artículo 1.° de la Ley 80. Afirmó que dicha situación constituye vulneración del mandato establecido en el artículo 49 de la Ley 617, modificado por las leyes 1148 y 1296, y que por ello se debe decretar la pérdida de investidura.
24. Luego de explicar algunas de las características de la acción de pérdida de investidura señaló que una de las prácticas indebidas más recurrentes en la administración pública es el nepotismo, entendido como la preferencia que tienen algunos funcionarios públicos para dar contratos o empleos a algunos familiares o a parientes de servidores públicos, sin importar el mérito para ocupar el cargo, sino su lealtad o alianza, o también entendido como el trato de favor que dan alguno funcionarios públicos hacia familiares o parientes de servidores públicos, a los que se otorgan contratos, cargos o empleos públicos por el mero hecho de serlo, sin tener en cuenta otros méritos. Afirma que se trata de una práctica que pone en serio riesgo el ejercicio de la función administrativa, en particular su imparcialidad y transparencia.
25. Manifestó que la prohibición invocada está destinada a evitar la injerencia indebida de los miembros de las corporaciones públicas en la gestión pública del orden territorial y a favor de sus allegados como, según señala, ocurrió con el
Concejal y su pariente en primer grado de afinidad, en el marco del contrato suscrito con el Municipio de Guaduas, en contravía de la prohibición establecida en el artículo 49 de la Ley 617, modificado por las leyes 1148 y 1296, lo cual impide la permanencia del Concejal como servidor público del Municipio.
26. Indicó que “[…] la inhabilidad señalada para los parientes de diputados y concejales […] endilgada no puede verse en el sentido unívoco que expresa la norma, es decir, con el mismo significado o la misma interpretación que siempre se le ha dado a la norma, puesto que si el pariente del concejal incurre en violación flagrante de la misma al suscribir contrato con el municipio en el que ejerce como concejal su pariente, subsume inmediatamente a éste en una inhabilidad sobreviniente que le impide seguir ejerciendo en el cargo de concejal y que deberá
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Medio de control de pérdida de investidura de Concejal inmediatamente ser advertida a la administración, a menos que éste decida renunciar a su curul […]”.
27. Por último, señaló que en este caso se configura el elemento subjetivo porque está probado que para la fecha en que se suscribió el contrato de prestación de servicios el Concejal y su pariente en primer grado de afinidad convivían, tenían trato y relaciones de familiaridad y amistad porque en los formatos aportados al
proceso se consignó el mismo domicilio y dirección de correspondencia, lo cual implica además que el Concejal no podía ser ajeno al conocimiento de la intención del pariente de contratar con el Municipio de Guaduas. Para el efecto, citó el artículo 5.° de la Ley 1801 de 2016 que define la convivencia. Traslado del recurso de apelación
28. Surtido el traslado del recurso de apelación, el Concejal por intermedio de su apoderado, se pronunció sobre el recurso de apelación. El Solicitante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
29. Para efectos metodológicos de la decisión, la Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades; vi) los artículos 49 de la Ley 617 y el literal “a” del numeral 1.° del artículo 8.° de la Ley 80 de 1993; y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
30. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial, su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales
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Medio de control de pérdida de investidura de Concejal y diputados; iii) el artículo 15010 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y iv) el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201912: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.
31. Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite.
32. Vistos los artículos 32813 y 32014 de la Ley 1564, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por el apelante.
Problema Jurídico
33. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación: 33.1. Si el señor Orlando Olaya Murillo incurrió o no en la causal de pérdida de investidura previstas en el numeral 2.° del artículo 5515 de la Ley 136 y el numeral 6.° del artículo 4816 de la Ley 617, por violación del régimen de inhabilidades. En ese sentido, se analizará si la conducta descrita en el artículo 4917 de la Ley 617, en concordancia con el literal “a” del numeral 118 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993,
constituye causal de pérdida de investidura de concejales por violación del régimen de inhabilidades y, en caso de encontrarlo configurado, se estudiará el elemento subjetivo, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la 10 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 11 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado 13 “[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” 14 “[…]ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]” 15 Según el cual los concejales perderán su investidura “[…] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”. 16 Según el cual los concejales perderán su investidura “[…] 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. 17 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007 y por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. 18 Norma que establece las inhabilidades e incompatibilidades para contratar y según el cual “[…] [S]on inhábiles
para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: […] a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Número único de radicación: 250002315000202101426-01
Medio de control de pérdida de investidura de Concejal sentencia de 6 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, que negó las pretensiones de la solicitud. La calificación habilitante
34. Vistos los artículos 5, literal “b”, y 22 de la Ley 1881, la Sala considera que se encuentra probada la calidad de concejal del señor Olaya Murillo, lo cual se encuentra acreditado con el Formulario E-26CON de 30 de octubre de 201919.
35. En ese orden de ideas, la investidura de concejal del señor Olaya Murillo se tiene por cierta en la medida en que los documentos anteriormente indicados constituyen prueba de dicha calidad y su condición no fue cuestionada durante el proceso ni en el recurso de apelación, lo cual lo hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura.
Marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura
36. Vistos los artículos 18420 de la Constitución Política; 14321 de la Ley 1437 y las leyes 136, 617, 1881 y 2003, en especial, el artículo 1 de la Ley 1881.
Desarrollos jurisprudenciales
37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio22 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección 19 Cfr. folios 21 a 29, en especial, el folio 28 del escrito de solicitud de pérdida de investidura. Documento aportado en forma electrónica. 20 Constitución Política. Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no m
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