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Título
CE - 48_250002326000201100246011SENTENCIA20220812152930_TCListadoTitulados133131841322902796-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticinco (25)d e mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 250002326000201100246 01 (50028)

Demandante: CARLOS ALBERTO NASSER ARANA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Proceso de. extinción de dominio. Ley 793 de 2002. No se configura el error judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. ' N tll"¿'—í¿…'xk . l. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 3 de abril de 1990, el Juzgado Cuarto Especializado de Barranquilla declaró el sobreseimiento de la acción penal! adelantada contra Sheila Myriam Arana María por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ordenó la devolución de los bienes de su propiedad que fueron decomisados y ocupados en el marco de dicho proceso penal, decisión que fue confirmada mediante sentencia del 11 de junio de 1990 por el Tribunal Superior de Barranquilla. Posteriormente, mediante Resolución del 27 de agosto de 1997, la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá inició un proceso de extinción de dominio sobre

bienes muebles e inmuebles de propiedad de la familia Nasser Arana. Luego, mediante Resolución del 12 de diciembre de 2003, la Dirección Regional de Fiscalías Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos declaró la procedencia de la extinción de dominio frente a unos bienes y la improcedencia frente a otros. Así las cosas, mediante sentencia del 19 as Radicado: 250002326000201 100746 01 (50028) Demandante: Cartos Alberto Nasser Araha y otros de abril de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la extinción de dominio sobre los bienes de la familia Nasser Arana, decisión que fue confirmada mediante sentencia del 9 de enero de 2007 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Los demandantes consideran que las sentencias del 19 de abril de 2005 y 9 de enero de 2007 fueron contrarias a derecho. ll. ANTECEDENTES

1. Demanda El 9 de enero de 2009'2, Carlos Alberto Nasser Arana y Andrea Cecilia Tejera, en nombre propio y en representación de Nashua Nasser Tejera; Sheila Miriam Arana María y Albertó Nasser Arana, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial y Dirección Nacional de Estupefacientes, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que

incurrieron el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión

de Bogotá en sentencia del 19 de abril de 2005 y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 7 de enero de 2007, mediante las cuales se decretó y se confirmó, respectivamente, la extinción de dominio de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la familia Nasser Arana. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los accionantes; y por daño emergente, la suma de $250.000.000.000 a Carlos Alberto NásserÁrana. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante sentencia del 3 de abril de 1990, el Juzgado Cuarto Especializado de Barranquilla declaró el sobreseimiento de la acción penal adelantada contra Sheila Miriam Arana María por 1F 1a22,C1. 2 Fl, 147 a 154, C. 1., subsanación de la demanda.

Radicado: 250002326000201100246 01 (50029] Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ordenó “devolver en forma definitiva los bienes muebles e inmuebles que fueron objeto de ocupación y decomiso por parte de las autoridades militares” en virtud de dicho proceso.

Señala que mediante sentencia del 11 de junio de 1990, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia del 3 de abril de 1990 proferida por el Juzgado Cuarto Especializado de Barranquilla.

Refiere que en el año 1994 Sheila Arana Marta fue capturada en Suiza sindicada del delito de narcotráfico, posteriormente fue extraditada a Estados Unidos én donde fue condenada a la pena de prisión de 12 años por ese mismo delito “y le fueron extinguidos bienes muebles (dineros) e inmuebles por valor superior a los 300 millones de dólares que estaban ubicados en cuentas bancarias en Panamá, Suiza y tos Estados Unidos”. Manifiesta que "con base en los procesos adelantados por la justicia Suiza y por la justicia norteamericana”, mediante Resolución del 27 de agosto de 1997, la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá inició un proceso de extinción de dominio sobre aproximadamente 300 bienes muebles e inmuebles de propiedad de la familia Nasser Arana. Aduce que mediante Resolución del 12 de diciembre de 2003, la Dirección Regional de Fiscalías Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos declaró: laprocedencia de la extinción de dominio frente a unos bienes de la familia Nasser Arana y la improcedencia frente a otros. Sostiene que mediante sentencia del 19 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bóg_otá declaró la extinción de dominio sobre los bienes de la familia Nasser Arana, al estimar que dichas propiedades fueron adquiridas directa o indirectamente con dineros provenientes de actividades ilícitas, especificamente por el delito de narcotráfico.

Radicado: 250002326000201100246 01 (50028)

Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros —

Indica1 que, mediante sentencia del 9 de enero de 2007, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del 19 de abril de 2005. Los demandantes consideran que las sentencias del 19 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y del 9 de enero de 2007, proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, contienen un error jurisdiccional: i) porque en ellas se desconoció el principio de la cosa juzgada, toda vez que dentro del proceso penal adelantado en 1990 contra Sheila Arana María, ya se había decidido sobre la procedencia lícita de varios de sus bienes; ii) porque no se aplicó el término de prescripción dispuesto en el artículo 9% de la Ley 333 de 1996; y ili) porque ni el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotaá, ni la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá tenían competencia para conocer del referido proceso de extinción de dominio.

Textualmente señalan: “contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial la acción se fundamenta en los errores judiciales contenidos en la sentencias de primera y segunda instancia calendadas abril 19 de 2005 y enero 9 de 2007, originarias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y de la Sala Penal de Descongestión de Bogotá de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente [...] se desconoció

la normatividad -Ley 333 de 1996 vigente para cuando se inicióla extinción de dominio cuyo artículo 97 contemplaba un término de prescripción de la acción de 20 años contados a partir de la adquisición del bien [...] la falta de competencia del Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá habida consideración que los bien'es se encuentran en un 98% en la ciudad de Barranquilla y en el departamento del Atlántico, hecho este que al tenor del artículo 11 de la Ley 793 de 2002 radicaba la competencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla [...] la Fiscalía profirió la resolución de procedencia de extinción de dominio de bienes el 12 de diciembre de 2003 y en ella precisó un relación de bienes sobre los cuales no procedía la extinción de dominio, en respeto a una decisión judicial anterior de fecha 11 de junio de 1990 proferida por la Sala E Radicado: 250002326000201100246 01 (50028) Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmatoria del sobreseimiento definitivo a favor de Sheila Arana María, no obstante esta advertencia que constituía un marco legal para el juez, en la sentencia se desborda esa facultad legal y se declaró la extinción de dominio sobre todos los bienes de la familía Nasser Arana [...] Además, ha de tenerse en cuenta que por respeto al principio de la cosa juzgada solamente procedía la extinción de dominio contra Sheila Arana María sobre aquellos bienes que hubiese adquirido con posterioridad al 11 de junio de 1990”.

2. Contestación El 26 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación — Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones argumentando que no se configuraban los presupuestos que estructuraban la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, toda vez que las resoluciones proferidas dentro del proceso de extinción de dominio sobre los bienes de la familia Nasser Arana estuvieron soportadas en medios probatorios que daban cuenta de la necesidad de iniciar dicho trámite. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del nexo causal de responsabilidad entre la actividad desarrollada por la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño antijurídico causado al actor, hecho exclusivo de un tercero y la genérica. 2.2. La Nación - Rama Judicial5 indicó que las sentencias proferidas el 19 de abril de 2005 y 9 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, se profirieron de conformidad con las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos. Por lo anterior,

3FIL 17y 217 3, C.A.

FI. 178a187,C.1. 5 FI. 192a 196, C.1.

Radicado: 250002326000201100246 01 (50028) — Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la

responsabilidad administrativa que se alega y ausencia de causa petendi. 2.3. La Dirección Nacional de Estupefacientes señaló que no estaba legitimada en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia en las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial. Por ello, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal, caducidad de la acción y la genérica.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de abril 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 La parte demandante y la Dirección Nacional Estupefacientes reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2013”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes y negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las sentencias del 19 de abril de 2005 y 9 de enero de 2007, proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, estuvieron ajustadas a derecho, sin que se advirtiera la configuración de un error jurisdiccional.

E FI.200a 218, C.1.

7FL334,C.1.

8 FI, 374 a381,C.1. 9 FI. 388 a 415, Ppal. — Radicado: 2500072326000201100246 01 0028 - Demandante: Carlos Alberto Nasser Árana y otros Al efecto, sostuvo: “para la Sala las providencias emanadas del Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado en Congestión de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá no contienen error judicial alguno en relación con la competencia para conocer del proceáo de extinción del dominio, ya que dicha competencia no se fijó en la sentencia; la misma se debió a la aplicación de medidas de descongestión contenidas en un acto administrativo que se presume legal y debido - aque los operadores judiciales expusieron argumentos ajustados a derecho. En suma, no se demostró error judicial alguno en las sentencias del 19 de abril de 2005 y 9 de enero de 2007, ya que no operó el fenómeno de la cosa juzgada con relación con el sobreseimiento decretado a favor de la señora Sheila Arana en 1990; no es posible aplicar la prescripción de la acción de extinción, ya que la norma que lo preveía en la Ley 333 de 1996 fue declarada inexequible; y no se presentó una incompetencia de los operadores judiciales que conocieron del proceso”.

5. Recurso de apelación El 6 de diciembre de 2013', la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de noviembre de 2013'' y admitido el 10 de marzo de 2014. 5.1. La parte demandante' señaló que tanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

Especializado de Descongestión de Bogotá como la Sala Penal de Descongestión del Tribunat Superior de Bogotá no tenían competencia para conocer del proceso de extinción de dominio sobre los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, por cuanto dicha competencia, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, radicaba en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Barranquilla. A su vez, adujo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá violaron el principio de la cosa juzgada, pues en anterior ocasión ya se 0F 417 a430, C. Ppal. 11 FI. 432, C. Ppal. '2F1 439, C, Ppal. 3FI. 205a214, Ppal.

Radicado: 250002326000201100246 61 (50028) Demandante: Carlos Alherto Nasser Arana y otros había resuelto mediante providencia judicial sobre la improcedencia de la extinción de dominio de varios de sus bienes.

Textualmente manifestó que: “probado como está que el Juzgado Cuarto del — Circuito Especializado de Barranquilla puso fin al proceso el 3 de abril de 1990 con sobreseimiento definitivo, decisión que fue confirmada el 11 de junio de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al desatar el grado jurisdiccional de consulta, constituía un imperativo para el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá respetar la institución de la cosa juzgada, por lo menos respecto a los apartamentos 201, 301, 501 y 601 del edificio

Maguey y el inmueble donde funciona el éstablecimiento de comercio Titos Bolos Club (...) de los cuales no desconocerse que respecto a ellos si existe identidad de objeto y respecto de Sheila Arana María (sic) existe identidad de sujeto. Ahora bien, sobre la identidad de causa no puede negarse por cuanto en uno y otro proceso la acción se originó en un presunto enriquecimiento ilícito de particulares y el propósito en ambos procesos era la extinción de dominio de tales bienes [...] también debió indicarse en el precitado acuerdo (1692 del 2003) que los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá recibirían y conocerían de aquellos procesos que estaban para fallo de los juzgados que encontraban al día. Al expedirse el acuerdo 1692 de 2003, en otros términos, desbordó el marco de la competencia otorgada y en consecuencia emerge la incompetencia del Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá para conocer del proceso de extinción de dominio [...]-.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de abril de 2014" se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 14 F| 229, Ppal.

Radicado: 250002326000201100246 01 (50029) Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros 6.1. La parte demandante'”, la Nación — Fiscalía General de la Nación'S y la Dirección Nacional de Estupefacientes!7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación. 6.2. La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio',

lI. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo. dispone el artículo 869 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia y a la Dirección Nacional de Estupefacientes. 15 F1, 450 a 455, Ppal. 18 FI, 446 a 449, Ppal. 7 Fl, 442 a 445, Ppal. 1 FL, 477, Ppal. '9 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente . la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera ofra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas

por la actuación particular o de otra entidad pública.” — 10

Radicado: 250002326000201100246 01 (50028)

Demandante: Carlos Alberto Nasser Árana y otros

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general?”, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el ir1teresado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción', ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. ?9 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal

a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de accedera la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” ?1 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 "...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legistador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción . necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 11

Radicado: 250002326000201100246 61 (50028) —

. Demandante: Carlos Alberto Nasser Árana y otros

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pieno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ¿pso ¡ure?? que apera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia?, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempó concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados ai partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Bajo el anterior contexto, es importante señalar que la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a ?2 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los

eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término espectfico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la ¡urisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”, 3 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: "... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para reviviros. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe rectamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perdertos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 12

Radicado: 250002326000201100246 U1 (50028) Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que las sentencias del 19 de abril de 2005 y 9 de enero de 2007 proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que se acusan de contener un yerro judicial, quedaron ejecutoriadas el 9 de enero de 2007%5, según da cuenta la certificación expedida por el secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y ii) que la demanda se presentó el 9 de enero de 2009?7.

4. Legitimación en la causa 4.1. Carlos Alberto Nasser Arana (víctima) y Sheila Myriam Arana María (madre), están legitimados en la causa por activa porque fueron parte dentro del proceso de extinción de dominio adelantado sobre bienes de su propiedad, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 9 de enero de 2007 proferida 1por la Sala Penal de Desóongestión del Tribunal Superior de Bogotá (hecho probado 7.1.7).

Nashua Nasser Tejera y Andrea Cecilia Tejera Aragón no están legitimados en la causa por activa ya que no probaron ser propietarios, poseedores o tenedores de los bienes muebles e inmuebles objeto de la extinción de dominio ni tampoco acreditaron debidamente ser terceros con interés patrimonial o extrapatrimonial en

las resultas del proceso. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 25 Fl. 120 a 301, C, 3. El artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, dispone que: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. 25 FL 182 C. 1. 27 Fl 22,C. 1. 13

Radicado: 250007326000201100246 01 (50028) Demandante: Carlos Alberto Nasser Árana y otros 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que las sentencias del 19 de abril de 2005 y 9 de enero de 2007, que se acusan de contener un error jurisdiccional, fueron proferidas por el Juzgado Cuarfo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. 4.3. La Nación no está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación porque esta entidad no profirió las sentencias que se acusan de incurrir en: error jurisdiccional.

4.4. La Dirección Nacional de Estupefacientes no está legitimada en la causa por pasiva, debido a que no profirió las sentencias que se acusan de incurrir en error jurisdiccional.

5. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional al decretar la extinción de dominio sobre bienes de propiedad de los demandantes por desconocer las normas procesales vigentes sobre la materia.

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el error jurisdiccional y el proceso de extinción de dominio. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199125 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y i) la imputación de éste al Estado. 2 “Artículo 90. El Estado fesponderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser

14

Radicado: 250002326000201100246 01 (50028) . .

Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros. .- El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho”s, que contraría el orden legal” o que está desprovista de una causa que la justifique?', resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o

protegida”?, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto”. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere, 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador insti

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