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Consejo de Estado

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CE - 48_250002341000202200521011ACLARACIONDEVACLARACION20220901151930_TCListadoTitulados133116979180785714-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Limpieza Metropolitana S.A.

Demandado: Promoambiental Distrito S.A.S y otros Rad: 25000-23-41-000-2022-00521-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2022-00521-00

Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A.

Demandado: PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S Y OTROS ACLARACIÓN DE VOTO Aunque estoy de acuerdo con la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia al no estar demostrado el incumplimiento de la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, me permito aclarar el voto porque no comparto las decisiones adoptadas respecto de los demás sujetos procesales por las siguientes

razones:

1. Aspectos no discutidos en la impugnación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró improcedente la acción en cuanto a las empresas de servicios Promoambiental S.A.S., Bogotá Limpia S.A.S y Ciudad Limpia Bogotá S.A., el

Consorcio Proyección Capital y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP). El memorial presentado como impugnación por la sociedad actora, en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y acoger las pretensiones de la demanda, fue rechazado por extemporáneo. Lo anterior implica que la impugnación de Limpieza Metropolitana no surtió efectos frente a la declaratoria de improcedencia de la acción, por lo cual las empresas de

servicios, el consorcio y la UAESP quedaron excluidas de la relación procesal en el trámite de la segunda instancia. La impugnación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está circunscrita a discutir la orden de cumplimiento del numeral 1º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 para el despliegue de las actuaciones dirigidas a controlar y vigilar el cobro del componente de barrido en el servicio de aseo prestado por las empresas de servicios. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Limpieza Metropolitana S.A.

Demandado: Promoambiental Distrito S.A.S y otros Rad: 25000-23-41-000-2022-00521-01

Ante estas especiales circunstancias, no podía la Sala asumir el estudio de la legitimación en la causa de las empresas de servicios, ni de la existencia de otros medios de defensa frente al consorcio y a la UAESP, ya que esos aspectos no fueron objeto de impugnación. Según las reglas procesales, la competencia de la Sección Quinta, como juez de segunda instancia, está limitada a los argumentos expuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A1. Aunque la entidad demandada solicitó la revocatoria integral de la sentencia, su impugnación debe entenderse desde lo desfavorable pues no es aceptable estimar que buscaba dejar sin efectos las decisiones adoptadas sobre los demás

sujetos procesales, por cuanto no fue interpuesta con esos fines. El análisis de la impugnación muestra que sus argumentos están circunscritos a controvertir el alegado incumplimiento del numeral 1º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, a partir del ejercicio de las actividades de vigilancia y control sobre el componente de barrido, sin que haya incluido, en lo mínimo, razones dirigidas a cuestionar la legitimación en la causa de las empresas de servicios ni la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para discutir las obligaciones contractuales que corresponden al consorcio y a la unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos. Así, no encuentro procedente que la corporación aborde oficiosamente el análisis de esos dos asuntos que no fueron materia de censura en la impugnación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que, por lo mismo, ya no podían hacer parte de la controversia en la segunda instancia.

2. El rechazo de la impugnación de la parte actora En el numeral primero de la parte resolutiva fue rechazada por extemporánea la impugnación presentada por la sociedad Limpieza Metropolitana S.A., a pesar de que es un asunto que corresponde resolver al magistrado sustanciador y no a la Sala en la sentencia. 1 Al regular la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997, en el artículo 30, remitió en los aspectos no contemplados al Código Contencioso Administrativo, actualmente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo artículo 306 remitió a su vez al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en los aspectos no contemplados en ese código. En el artículo 320, el CGP dispuso expresamente que “El recurso de apelación tiene por

objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante […]”. (Negrillas fuera del texto). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Limpieza Metropolitana S.A.

Demandado: Promoambiental Distrito S.A.S y otros Rad: 25000-23-41-000-2022-00521-01

No obstante, es preciso entender que el pronunciamiento sobre este particular obedece a la necesidad de salvaguardar la celeridad de la actuación y el trámite especial establecido para la acción de cumplimiento, dado que estaba claro que la impugnación excedió ampliamente el término fijado en la Ley 393 de 1997 para su presentación. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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