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CE - 48_410012333000201700408011sentencia20220228101723_TCListadoTitulados133117075444888697-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67486)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se radicó en vigencia del CPACA / COMPETENCIA FUNCIONAL – factor cuantía en procesos con vocación de doble instancia / CADUCIDAD – condena proferida en un proceso de CCA – término de caducidad – fecha en la que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad, en el sub lite empezó a correr en vigencia del CPACA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – no constituye un requisito obligatorio para promover la demanda de repetición / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados contra el fallo del a quo por los apelantes / RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS – análisis a la luz de lo previsto en el Código Civil – DOLO DE LOS AGENTES – se probó que el daño causado fue consecuencia de su actuación dolosa e irregular / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – procede su modificación, por cuanto los intereses moratorios no son

imputables a los demandados / COSTAS PROCESALES – cuando se modifica la decisión de primera instancia, procede su fijación en segunda instancia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En sentencia del 12 de mayo de 2014, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó a la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional a pagar los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro, debido a que miembros de la institución, en ejercicio del servicio, participaron en la planeación y ejecución del homicidio. La entidad pagó $620’509.522 a favor de los familiares de la víctima directa, y demandó en Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) repetición a los señores Guillermo Bolaños Peña, Luis Alberto Cartagena García y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón, con fundamento en que su conducta fue dolosa, pues las pruebas permitían colegir que tenían la intención de generar el daño, en la medida en que, el 18 de diciembre de 1994, detuvieron al señor Delgado Montenegro, sin justificación alguna y de forma violenta, y horas más

tarde su cuerpo fue encontrado en un costal con dos impactos de arma de fuego y laceraciones en su rostro.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 4 de agosto de 2017 (fl. 16 del c.1), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial (fl. 2 del c.1), radicó demanda de repetición contra los señores Guillermo Bolaños Peña, Luis Alberto Cartagena García y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón, con el fin de que se les condene a reintegrar $620’509.522, suma que tuvo que pagar en cumplimiento de la condena impuesta el 12 de mayo de 2014, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso reparación directa con radicado

1995-08327-01. En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 4 – 5 del c.1):

1. Se declare administrativamente responsable a los señores Luis Alberto Cartagena García, Guillermo Bolaños Peña y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón, en su calidad de retirados de la Policía Nacional, de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro, en los hechos sucedidos el 17-12-1994.

2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a los señores Luis Alberto Cartagena García, Guillermo Bolaños Peña y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón, en su calidad de retirados de la Policía Nacional, a pagar a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, la suma de

$620’509.522, que corresponde al capital e intereses pagados mediante resolución 1388 del 01-11-2016 “por medio del cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de la señora María del Carmen Montenegro Castillo y otros” (...), dando cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 12-05-2014, que revocó la providencia de primera instancia del 23-09-2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de reparación directa con radicado 41001233100019950832701, declarando administrativamente responsable a la entidad por el fallecimiento del señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro .

3. Que el monto de la condena se actualice y ajustes de acuerdo con el IPC.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, siendo las 3:00 a.m. del 18 de diciembre de 1994, el señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro fue retenido por los aquí demandados, mientras caminaba por la calle 2

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 3 entre las carreras 6 y 7 del municipio de Pitalito, Huila, lugar en el que fue “amarrado de manos, golpeado con la cacha de un arma de fuego y cubierta su boca”, para luego obligarlo a subir a una camioneta de la Sijin.

Según se dijo, a la 1:30 p.m. del mismo día, los señores Guillermo Bolaños Peña,

Luis Alberto Cartagena García y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón, quienes se movilizaban en un vehículo oficial, “depositaron” en una quebrada de la zona un “bulto” que contenía el cuerpo sin vida del señor Delgado Montenegro, el cual presentaba dos impactos de arma de fuego y signos de violencia. Por tal hecho, contra las personas mencionadas se promovieron sendos procesos de responsabilidad disciplinaria y penal, los que, en su orden, culminaron con destitución de los cargos que ocupaban en ese momento y absolución de los punibles militares de homicidio, privación ilegal de la libertad y tortura. Por ese hecho, los familiares de la víctima directa del daño formularon demanda de reparación directa contra la entidad demandante, a fin de que se les indemnizaran los perjuicios morales y materiales ocasionados. Mediante fallo del 23 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Huila denegó las súplicas de la demanda, por considerar que los funcionarios no actuaron prevalidos de su condición de autoridad pública en la comisión del hecho generador del daño, sino por cuenta propia, decisión que fue apelada por la parte actora de esa controversia. A través de sentencia del 12 de mayo de 2014, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia apelada, toda vez que, a su juicio, sí se acreditó la falla del servicio alegada, porque las pruebas daban cuenta de que varios miembros de la Policía Nacional participaron en la planeación y comisión de la muerte del señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro, mientras se encontraban en servicio activo. Por medio de la Resolución 1388 del 1° de noviembre de 2016, la Policía Nacional

reconoció la suma de $620’509.522 a favor de los familiares del señor Delgado Montenegro, rubro que pagó en su totalidad 11 días después. En criterio de la Policía Nacional, los demandados actuaron de manera “grave y dolosa”, puesto que estaba acreditado que aquellos, sin justificación alguna y de forma violenta, detuvieron al señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro y luego lo “dejaron en una carretera dentro de un costal sin vida y con heridas graves en su 3

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) cuerpo”, es decir, “que su intención no era otra que causar el daño”, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado.

Refirió que resultaba procedente la aplicación de la presunción de dolo prevista en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, debido a que los agentes del Estado habían sido declarados responsables disciplinariamente y destituidos del servicio por dicha entidad, situación que permitía inferir su actuar doloso; además que, si bien fueron absueltos por un Consejo Verbal de Guerra, lo cierto era que el despacho que dio cumplimiento a esa orden señaló en la parte motiva de esa providencia “que era preocupante esa determinación ante la contundencia de las pruebas de la responsabilidad, en tanto desconocía la lógica jurídica y hacía perder cualquier esfuerzo de derecho”.

2. Trámite en primera instancia

En auto del 25 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda de la referencia y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público (fl. 77 del c.1). Dado que no fue posible notificar a los demandados, en auto del 5 de octubre de 2018, previo emplazamiento, se dispuso la designación de un curador ad litem para que los representara judicialmente (fl. 103 del c.1), el cual tomó posesión el 9 de julio de 2019 (fl. 151 del c.1). 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La parte demandada, por intermedio de curador ad litem, manifestó que se oponía a las pretensiones del escrito inicial y se atenía a lo que resultara probado en el proceso. De otra parte, propuso como excepciones las denominadas (i) falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, bajo el entendido de que no se allegó prueba de esa “diligencia obligatoria”, por manera que se desconoció lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001; (ii) caducidad del medio de control de repetición, pues “desde la ocurrencia del hecho hasta la actualidad” han pasado más de 2 años, y (iii) falta de una actuación dolosa, porque no fueron declarados responsables en materia penal por la muerte del señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro (fls. 154 – 152 del c.1). 4

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 2.2. Audiencia inicial El 27 de octubre de 2020 se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la cual el Tribunal Administrativo del Huila puso de presente que, en proveído del 8 de septiembre de 2020, denegó la excepción de caducidad propuesta por los demandados, respecto de lo cual se guardó silencio.

A continuación, procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: Corresponde definir a la Sala si Guillermo Bolaños Peña, Luis Alberto Cartagena García y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón, en su condición de agentes de la Policía Nacional –para la época de los hechos– están obligados a reembolsarle a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el monto pagado por la condena impuesta por el Consejo de Estado el 12 de mayo de 2014, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora María del Carmen Montenegro Castillo y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Acto seguido, el magistrado conductor tuvo como pruebas las allegadas por la entidad accionante y decretó las pedidas en la demanda (fls. 162 – 163 del c.1). 2.3. Audiencia de pruebas Entre el 30 de noviembre de 2020 y el 25 de enero de 2021, respectivamente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de

los documentos aportados conforme a la solicitud probatoria formulada por la Policía Nacional y, además, se ordenó que los alegatos de conclusión y el concepto del representante del Ministerio Público se hicieran por escrito (índice 17 del expediente digital). 2.4. Alegatos de conclusión 2.4.1. En esa oportunidad procesal, el curador ad litem de los demandados solicitó su remoción del cargo, con fundamento en que no residía en el municipio de Neiva y que, debido a sus ocupaciones en el Hospital San Antonio de Padua de la Plata, Huila, no le había sido posible atender en debida forma el proceso de sus representados, petición que fue despachada desfavorablemente por el a quo, dado que consideró que la Corporación tenía a sus disposición todas las herramientas tecnológicas para informar sobre los procesos judiciales y, en todo caso, no era necesario su desplazamiento a alguna diligencia judicial por la emergencia sanitaria que afrontaba el país (índice 27 del expediente digital). 5

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 2.4.2. La Policía Nacional reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda (índice 26 del expediente digital). 2.4.3. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones elevadas en el sub lite, por cuanto, en su criterio, el daño por el que se condenó a la entidad actora

devino de una conducta dolosa de los agentes del Estado, dado que se podía concluir con facilidad que aquellos detuvieron sin motivo alguno al señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro, lo golpearon y después decidieron acabar con su vida (índice 28 del expediente digital).

3. Sentencia de primera instancia En sentencia del 16 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda.

Precisó que se encontraban acreditados los requisitos objetivos del medio de control de repetición, porque (i) la Policía Nacional, en virtud de una sentencia judicial, indemnizó los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro; (ii) la entidad pagó a los familiares de la persona referida la suma de “$617.106.254, de los cuales cada uno está condenado a pagar $205.702.084” y (iii) los demandados, para la época de los hechos, se desempeñaban como agentes de la Policía Nacional. En relación con el elemento subjetivo, aclaró que las presunciones de la Ley 678 de 2001 no resultaban aplicables al caso examinado, ya que el hecho que generó el pago de la condena por la que se repite acaeció en el año 1994, de ahí que la conducta imputada se analizaría a la luz de las disposiciones del Código Civil. Ahora bien, después relacionar los elementos de juicio aportados al expediente, concluyó que los demandados actuaron con dolo, puesto que, a pesar de que no se logró identificar el arma que se utilizó para ejecutar a la víctima directa del daño

y de que fueron absueltos en el proceso de responsabilidad penal militar, lo cierto era que existían pruebas contundentes para inferir que el día de los hechos los tres ex servidores públicos lo detuvieron de manera violenta, lo obligaron a subir una camioneta de la Sijin, sin dejarlo a disposición de las autoridades competentes, así como que dichos sujetos fueron quienes abandonaron el cuerpo sin vida del joven Delgado Montenegro en un costal a orillas de una quebrada y, en esa medida, que le causaron la muerte. 6

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Mencionó que no se observaba “prueba en contrario”, por lo que era evidente “una conducta dolosa, homicida y abiertamente ilegítima, jamás entendible y en todos los aspectos reprochable, incluso contraria a los derechos humanos y nunca ajustada al buen actuar de un miembro de la fuerza pública”, por cuanto la Policía Nacional tiene como fin primordial proteger la vida de los ciudadanos (índice 30 del expediente digital).

4. Recurso de apelación La parte demandada, mediante curador ad litem, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, no se acreditó la conducta dolosa imputada a los demandados, habida cuenta de que no se arrimó prueba directa de su actuar irregular ni sobre

la utilización de un arma de dotación de alguno de los demandados en el homicidio del señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro, “hecho que indica que no actuaron dentro del servicio”, aunado a que fueron absueltos de responsabilidad penal por ese evento. Advirtió que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, aspecto fundamental, porque, a su parecer, ello impedía adelantar el medio de control de repetición. Por último, reiteró que se debía declarar la caducidad, en el entendido de que el hecho ocurrió el 17 de diciembre de 1997 y la demanda se radicó el 4 de agosto de 2017 (índice 34 del expediente digital).

5. Trámite en segunda instancia 5.1. En auto del 4 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado, y como no se decretaron ni se solicitaron pruebas en el término de ejecutoria de tal proveído, se dispuso el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión por escrito (fl. 193 del c. ppal), oportunidad en la que los sujetos procesales no intervinieron. 5.2. El Ministerio Público solicitó confirmar la providencia recurrida, al estimar que los señores Guillermo Bolaños Peña, Luis Alberto Cartagena García y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón actuaron de manera dolosa, toda vez que estaba probado que fueron las personas que se “llevaron a la fuerza a Milthon Jeffrey Delgado y lo subieron en una camioneta en horas de la madrugada del 18 de diciembre de 1994, para posteriormente ejecutarlo en estado de indefensión,

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Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) mientras se encontraba bajo su custodia y confiado de que por ser agentes del Estado le respetarían la vida”, tal y como se ha sostenido en múltiples decisiones judiciales y administrativas (índice 45 del expediente digital).

III. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 20051, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

2. Competencia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoe introdujo el factor objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia.

De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de ese cuerpo normativo.

El artículo 150 ibídem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, “de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”. 1 Según Acta 15 de esa misma fecha. 8

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa2, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia.

3. Oportunidad Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la

oportunidad legal prevista, la Sala estima conveniente precisar que, aunque a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, como la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de reparación directa que inició su trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984, la Policía Nacional debía cumplirla en los términos del artículo 1773 de ese cuerpo normativo, según lo ordenado expresamente en la sentencia del 12 de mayo de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado4. Así pues, la Policía Nacional tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, lo cual ocurrió el 5 de junio de 2014, tal como consta a folio 53 del cuaderno 1, de manera que el plazo para pagar la condena impuesta corrió entre el 6 de junio de 2014 y el 6 de diciembre de 2015. Pues bien, en relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, el numeral 2, literal l), del artículo 164 de la Ley 1437 de 20115, prevé: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…).

2. En los siguientes, so pena de que opere la caducidad: 2 La pretensión ascendió a la suma de $620’509.522, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda –4 de agosto de 2017–, esto es, $368’500.000. 3 “Artículo 177. Ejecución. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de

ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)”. 4 En relación con las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del CCA, esta Subsección, mediante providencia del 15 de abril de 2017, precisó: (…) Con todo, debe aclararse que a pesar que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses -art. 177 del Decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril del 2017, expediente 58.762, M.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el tema, consultar la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por la misma Subsección del 6 de diciembre de 2017, expediente 50.192). 5 Para efectos de contar la caducidad en este asunto, conviene reiterar que al sub lite le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el término para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012.

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Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

De la lectura de la norma se desprende que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. En este caso, el pago de la condena se realizó el 11 de noviembre de 2016 (fl. 71 del c.1), esto es, después de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, razón por lo cual el término de caducidad de dos años corrió desde el 7 de diciembre de 2015 hasta el 7 de diciembre de 2017. Ahora, como la demanda se presentó el 4 de agosto de 2017 (fl. 16 del c.1), fuerza concluir que fue oportuna.

4. Conciliación prejudicial La Sala estima necesario pronunciarse sobre el requisito de conciliación prejudicial en la presente controversia, teniendo en cuenta que la parte demandada insistió

en la imposibilidad de adelantar el medio de control de repetición, dado que esta etapa no se surtió por parte de la accionante. En el recurso de apelación se indicó que a partir de lo consagrado en la Ley 640 de 2001, la conciliación extrajudicial era un requisito de procedibilidad en los procesos de repetición, aspecto que la Sala precisará a continuación6. Cabe señalar que el artículo 13 de la Ley 1285 de 20097 excluyó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en las demandas de repetición, puesto que solo impuso dicho requerimiento a los asuntos de reparación directa, de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales. Por su parte, el parágrafo 4 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 dispuso que en el agotamiento de la conciliación extrajudicial “se entenderá incluida la acción de repetición consagrada en el inciso segundo del artículo 86 del Código 6 Este asunto no tiene relevancia para el conteo del término de caducidad, pues la Sala ya determinó que la demanda de repetición se formuló de manera oportuna; sin embargo, es un argumento de inconformidad invocado por el apelante, razón por la cual la Subsección se ocupará de este aspecto. 7 En efecto, el artículo 13 la Ley 1285 de 2009 señaló: siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85 [nulidad y restablecimiento del derecho], 86 [reparación directa] y 87 [controversias contractuales] del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.

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Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Contencioso Administrativo”, luego, esta disposición normativa hizo extensivo el mencionado requisito de procedibilidad a los procesos de repetición.

No obstante, la Sección Tercera de esta Corporación inaplicó por ilegalidad el parágrafo 4 del artículo 2 del Decreto Reglamentario 1716 de 2009, dado que desconoció el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, norma que enunciaba expresamente las acciones frente a las cuales la conciliación extrajudicial era un requisito de procedibilidad8. Pero, a pesar de que no era obligatorio para la Policía Nacional agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, sí es opcional que, en caso de acudir a él, se deban aplicar las consecuencias previstas por el Decreto 1716 de 20099, entre ellas, la suspensión del término de caducidad. Esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con el tema de la obligatoriedad o no de agotar el mencionado requisito de procedibilidad en los procesos de repetición, de ahí que en esta oportunidad se retomará lo dicho por la Subsección B de la Sección Tercera, en providencia del 29 de febrero de 2016, reiterada por esta Sala10. Así se razonó en aquella oportunidad11:

Cabe advertir que si bien la conciliación extrajudicial en asuntos concernientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue autorizada por el artículo 59 de la Ley 23 de 199112, esta no constituye, en los términos del parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, requisito de procedibilidad para poder adelantar la acción de repetición. La Corte Constitucional encontró razonada dicha excepción en consideración a la defensa de los intereses públicos que la acción en comento comporta y dada su obligatoriedad, así: En el caso objeto de la presente decisión, la Corte encuentra que la diferencia de trato conferida por la ley a la acción de repetición, en el sentido de no exigir conciliación previa a la apertura del proceso, es constitucionalmente razonable por los siguientes motivos. El tratamiento específico que el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 otorga a dicha acción se justifica en la medida en que el Estado no puede abstenerse de promover el procedimiento judicial respectivo. Esta obligatoriedad en la iniciación de la acción conduce a que la ley exonere al Estado de la obligación adicional de celebrar la audiencia de conciliación previo a la presentación de la demanda, como una medida que tiende a aligerar su carga procesal. Desde esa perspectiva, el objetivo de la disposición: hacer menos onerosa la carga procesal del Estado en el trámite de reparación del patrimonio público afectado por la conducta de uno de sus agentes, está acorde con los fines constitucionales de promover la prosperidad general y asegurar la prevalencia del interés general (Arts. 1º y 2º C.P.).

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terce

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