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CE - 48_470012331000200900098011SENTENCIA20220510145030_TCListadoTitulados133124199317702721-2022

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CE - 48_470012331000200900098011SENTENCIA20220510145030_TCListadoTitulados133124199317702721-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-31-000-2009-00098-01 (45.177)

Demandantes: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CRUZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE DE

MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL EN TERRITORIO EXTRANJERO Síntesis del caso: el 19 de abril de 2007 el capitán del Ejército Nacional Alberto Martínez Leal murió en desarrollo de labores y operaciones de inteligencia militar en territorio extranjero, sus familiares demandan la reparación de los perjuicios causados con ocasión de su fallecimiento.

Temas: acción de reparación directa – responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado – responsabilidad por riesgo excepcional de un militar profesional – operaciones adelantadas en territorio extranjero / Prueba indiciaria – configuración de los indicios – características de los indicios – indicios contingentes y / riesgo propio del servicio – riesgo asumido voluntariamente.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena mediante la cual se negaron a las súplicas de la demanda (fls. 612 a 637 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2009 (fls. 2 a 23 cdno. 1) los señores Luis Alberto Martínez Cruz, Urbana Leal Cupitra y Juan Carlos Martínez Leal presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional para que se declare su responsabilidad por la muerte del señor Alberto Martínez Leal quien falleció en desarrollo de una operación de inteligencia

2 Expediente 47-001-2331-000-2009-00098-01(45177) Actor: Luis Alberto Martínez Cruz y otros Reparación directa - apelación sentencia militar realizada en Venezuela, motivo por el cual formularon las siguientes pretensiones: “Primera: La entidad pública Ministerio de Defensa Nacional, Nación Colombiana es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Luis Alberto Martínez cruz (padre de la víctima), la señora Urbana Leal Cupitra (madre de la víctima) y Juan Carlos Martínez Leal (hermano de la víctima), por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte al señor Capitán.

Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana — Ministerio de Defensa Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOS MIL

QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($2.586053.491) moneda legal Colombiana (conforme a lo probado dentro del proceso).

Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Perjuicios morales: Trescientos (300) salarios legales mínimos mensuales para el padre del finado; trescientos (300) salarios legales mínimos para la madre y doscientos (200) salarios mínimos legales para el hermano de la víctima, subtotal, 800 S.L.M.M.V. = 496.900 X 800 = $397.520.OOO Perjuicios materiales por daño emergente: El señor ALBERTO MARTÍNEZ LEAL, estaba sosteniendo y velando por la subsistencia de sus padres y la de su hermano, obligación que está truncada por el acaecimiento del infortunado y lamentable hecho, por lo cual la entidad demandada deberá resarcir el valor que con la conducta imputada impidió se sirviera ésta, resultando, en consecuencia, un interés legítimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo. Tomando como base desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo definitivo [aproximadamente 36 meses]

$900.000 mensuales $ 32.400.000. Por causa de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, el daño [o perjuicio actual) debe ser reparado en dinero de igual valor; por consiguiente, la suma de $32.400.000. deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras desde [la fecha de acaecimiento del hecho) Abril 20 de 2007 y el período transcurrido hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo [un promedio de tiempo de emisión de la providencia) 32.400.000 x 20.47 % (IBC tasa efectiva anual Res 2163 de dic. 30/08) $ 6.632.280

SUBTOTAL =$ 39.032.280.

Perjuicios materiales por lucro cesante (consolidado y futuro): 3 Expediente 47-001-2331-000-2009-00098-01(45177) Actor: Luis Alberto Martínez Cruz y otros Reparación directa - apelación sentencia Tomando como base la fecha del acaecimiento del hecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia es decir 36 meses x $1.266.021 de sueldo básico, entonces tenemos $1.266.021 X 36 = $ 45.576.756. Como el dinero para la subsistencia debió ser percibido desde el día a que se contrae el fallecimiento y la fecha de ejecutoria de la sentencia, se produce un interés comercial; resulta de esta operación: Interés causado [(desde el momento en que ocurrió el hecho)] es decir, aproximadamente el 20 de abril al 31 de diciembre del mismo año: 36% anual; 0.1 % diario, entonces desde abril 20 a 31 de diciembre de 2007

tenemos 250 días; si -1.266.021 ganaba en 30 días entonces diario/30= $42.200 x 250 días =10.550.175 x 36% = $3.798.063. Interés desde el 10 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 al 33.81% anual; 2.80 0/0 mensual, entonces si son $42.200 diario x 360 días al 33.81% anual = $5.136.415. Indemnización futura (manifestación de lucro cesante por daño futuro: De no haberse producido la muerte del señor , habría sobrevivido, de acuerdo con el promedio de vida que certifica el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, hasta los setenta y cinco (75) años de edad, resultando por tanto un interés directo que nos permite calificar el perjuicio inequívocamente como cierto. (Establecida la edad del occiso y de los padres para liquidar la indemnización, se toma la supervivencia menor). La Víctima es decir el Capitán Alberto Martínez Leal contaba al momento de su muerte con treinta y dos (32) años de edad. Sobre la suma de $1.266.021 mensuales, tenemos que el señor ALBERTO MARTÍNEZ LEAL, tenía una proyección de vida = 43.46 años de vida útil certificado por el Dane, por lo cual tenemos que 43.46 años por 12 meses = 521.52 meses a razón de $1.266.021 = $660.255.271.92 más la indexación proyectada a 43.46 años haciendo un promedio de 5% anual de índice de precios al consumidor x 43.46 años = 660.255.271.92

x 5% anual = 33.012.763.59 x 43.46 años = $1.434.734.705.88 de pesos moneda corriente. SUBTOTAL = $ 2.094.989.977 RESUMÉN DE PERJUICIOS Materiales……………………….$ 93.543.514 Morales………………………….$ 397.520.000 Indemnización futura…………..$ 2.094.989.977 Total perjuicios causados, como mínimo, a los padres y al hermano del occiso son: dos mil quinientos ochenta y seis millones cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa y un pesos ($2.586.053.491) moneda legal Colombiana” (fls. 4 a 23 cdno. no. 1 - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) Luis Alberto Martínez Leal estuvo vinculado al servicio del Ejército Nacional desde el 10 de enero de 1995 hasta el 8 de mayo de 2007 y al momento de su 4 Expediente 47-001-2331-000-2009-00098-01(45177) Actor: Luis Alberto Martínez Cruz y otros Reparación directa - apelación sentencia muerte tenía el grado de capitán y se encontraba adscrito al Batallón de Inteligencia RIME no. 1 de Santa Marta (Magdalena). 2) El 18 de abril de 2007 el capitán Luis Alberto Martínez Leal llamó a su padre y le informó que se encontraba en Maracaibo (Venezuela). 3) El día 21 de esos mismos mes y año la novia del capitán Martínez Leal llamó a

la madre del uniformado y le comentó que su hijo estaba desaparecido. 4) El 25 de abril de ese año los padres de la víctima acudieron a la Brigada del Ejército en Santa Marta y fueron recibidos por el coronel Juan Carlos Donoso Chacón -jefe inmediato de la víctima-; el padre del capitán le contó al oficial que el 18 de abril habló con su hijo y que este le informó que estaba en Maracaibo y se dirigiría a Santa Bárbara en el estado de Zulia (Venezuela). 4) El 28 de abril de 2007 les mostraron un video a los padres de la víctima en el que aparentemente aparecían los cuerpos del capitán y el cabo que lo acompañaba, posteriormente, los demandantes recibieron una llamada del señor Abraham (papá del cabo acompañante), quien les dijo que había visto los cuerpos del capitán Martínez y el de su propio hijo en una especie de cementerio. 5) El progenitor del cabo que acompañaba al capitán Martínez afirmó que los militares viajaron de Maracaibo a Santa Bárbara en el estado de Zulia (Venezuela) en compañía de la novia de su hijo, que los tres se hospedaron en un hotel del lugar y que al día siguiente salieron muy temprano, cada uno para un sitio diferente, hasta cuando el cabo recibió una llamada del capitán Martínez diciéndole que había sido capturado por la policía venezolana. 6) El 2 de mayo de 2007 llegó a Santa Marta el coronel Marcos Vesga, Director de la Central de Inteligencia Militar para entrevistarse con el señor Luis Martínez Cruz -padre de la víctima-, ambos conversaron sobre el traslado del cuerpo de su hijo

desde el territorio venezolano; luego, le informaron al señor Martínez Cruz que debía viajar nuevamente a la ciudad de Santa Marta pues estaba listo un permiso para desplazarse hasta Venezuela con un abogado que lo ayudaría con los trámites que fuesen necesarios para la repatriación del cuerpo; finalmente, lo llamó el mayor del Ejército Jairo Garzón Rey y le comentó que el cuerpo de su hijo se encontraba 5 Expediente 47-001-2331-000-2009-00098-01(45177) Actor: Luis Alberto Martínez Cruz y otros Reparación directa - apelación sentencia en el sitio conocido como "La Raya" en el Departamento de La Guajira, frontera con Venezuela. 7) El 8 de mayo de 2007, a las 4:00 am, el mayor del Ejército Nacional Garzón Rey recibió el cuerpo del señor Martínez Leal y lo llevó hasta Santa Marta donde fue dejado en la Brigada del Ejército a disposición de funcionarios del CTI para realizar la respectiva necropsia. Como fundamentos jurídicos de la demanda, los actores invocaron el artículo 90 de la Constitución Política, agregaron que el Ministerio de Defensa Nacional creó un “falso positivo” con la muerte del capitán Luis Alberto Martínez Leal porque se montó una supuesta muerte en misión de inteligencia en la región de Buriticá, jurisdicción del departamento de Magdalena (Colombia), cuando lo cierto es que el uniformado murió en el Estado de Venezuela el 8 de mayo de 2007, tal como se registró en el acta de defunción.

3. Posición de la parte demandada

El Ministerio de Defensa (fls. 163 a 182 cdno. ppal. no. 1) se opuso a las

pretensiones de la demanda, adujo que se sometía a lo que se probara en el proceso y que no se configuró la responsabilidad a título de falla del servicio. Indicó que el capitán asumió los riesgos propios de la actividad militar los cuales fueron aceptados consciente, voluntaria y libremente en tanto que las labor de oficial de las fuerzas militares es peligrosa por el uso de armas de fuego, las acciones que realizan y las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las que ejercen sus funciones. Propuso las excepciones de i) hecho de un tercero y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva porque la institución es ajena a los hechos que motivaron la demanda.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

  1. El Ministerio de Defensa Nacional (fls. 475 - 481, cdno. no. 1) reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y concluyó que se rompió el nexo

6 Expediente 47-001-2331-000-2009-00098-01(45177) Actor: Luis Alberto Martínez Cruz y otros Reparación directa - apelación sentencia causal entre el daño y la actuación de la entidad por cuanto, por un lado, se configuró el hecho de un tercero y, de otra parte, el capitán aceptó voluntariamente el riesgo que implica la actividad militar.

  1. La parte actora (fls. 482 a 488 cdno. no. 1) sostuvo lo siguiente: a) El capitán Alberto Martínez Leal fue enviado a Venezuela en situación de inminente peligro ya que no se dieron los cuidados necesarios para proteger su vida. b) Se construyó o elaboró una hipótesis falsa sobre las circunstancias en las que se

produjo la muerte del oficial porque el acta de defunción es del 8 de mayo de 2007 y en realidad su cadáver fue hallado el 26 de abril de 2007, por lo tanto, el daño o muerte de la víctima constituyó una falla del servicio. c) Se opuso a las excepciones de la demandada dado que el Estado puso al capitán en un estado de riesgo ilegal que constituye una falla del servicio, ya que con el fin de perseguir a un líder guerrillero se lo envió a Venezuela en donde no se le brindó la seguridad necesaria en el cumplimiento de la misión, se abandonó al militar hasta el punto de casi ser enterrarlo como NN y se recreó una posterior muerte en Colombia en circunstancias apócrifas. c) No se configuró el hecho de un tercero puesto que el Ejército Nacional creó y conoció perfectamente el riesgo al que sometió al capitán al enviarlo como infiltrado a un territorio extranjero. 3) El Ministerio Público guardó silencio. El 31 de enero de 2011 la señora Vanessa Henriquez Esmeral por medio de apoderado solicitó al tribunal ser incluida como litisconsorte necesario por el hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la declaró compañera permanente de Alberto Martínez Leal (fls. 526 a 535 cdno. no .1). Empero, en providencia del 11 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo de Magdalena negó esa solicitud por considerar que sin su presencia se pudo llevar a cabo el proceso y que por no ser parte de la demanda no puede verse beneficiada o perjudicada (fls. 547a 548 cdno. no. 1).

7 Expediente 47-001-2331-000-2009-00098-01(45177) Actor: Luis Alberto Martínez Cruz y otros Reparación directa - apelación sentencia

5. La sentencia apelada Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011 (fls. 612 a 637 cdno. ppal.) el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 1) La parte demandante no demostró los elementos constitutivos de la falla en el servicio relativos a la actuación irregular de la entidad demandada y al daño antijurídico, lo cual rompió el nexo de causalidad que debe existir entre dichos elementos para declarar patrimonialmente responsable al Estado. 2) Está probado que el capitán Alberto Martínez Leal fue enviado a una misión para la cual estaba capacitado, conocía los riesgos y los asumió voluntariamente y, por lo tanto, la entidad demandada no lo expuso a una situación de riesgo excepcionalmayor al que habitualmente enfrentabaya que precisamente es el tipo de peligros para los cuales estaba preparado y capacitado, pues, era uno de los efectivos más importantes de su unidad.

Una de las magistradas salvó voto (fls. 638 a 644 cdno. ppal.) porque, en su criterio, se logró demostrar la responsabilidad del Estado debido a que existió un rompimiento de las cargas públicas en la medida que se sometió a la víctima a un riesgo de carácter excepcional, toda vez que la muerte de la víctima se produjo

como consecuencia de un riesgo excesivo en la medida que el hecho sucedió en servicio activo sin contar con medidas mínimas de seguridad. El 17 de enero de 2012 la señora Vanessa Henríquez Esmeral por medio de apoderado judicial solicitó la declaración de nulidad del proceso (fls. 647 a 654 cdno. ppal.) por violación del debido proceso y del derecho de defensa porque no fue citada al proceso en comento cuando tenía derecho e interés en el mismo. El 23 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Magdalena (fls. 713 a 716 cdno. de apelación) resolvió el incidente de nulidad procesal y lo negó por improcedente, por estimar que no tenía obligación de notificarla debido a que no hizo parte del proceso ni tenía conocimiento cómo podría verse afectada o favorecida con la litis. 8 Expediente 47-001-2331-000-2009-00098-01(45177) Actor: Luis Alberto Martínez Cruz y otros Reparación directa - apelación sentencia

6. El recurso de apelación La parte demandante (fls. 725 a 745, cdno. ppal.) solicitó que se revoque en su integridad la sentencia a partir del siguiente razonamiento: 1) La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional debe ser declarada responsable a título de riesgo excepcional y no de falla del servicio por el hecho de que el agente fue expuesto a un riesgo extraordinario que no tenía la obligación jurídica de soportar. 2) El daño antijurídico se encuentra probado con el registro civil de defunción, el informe de necropsia y la inspección del cadáver.

  1. El daño le es imputable a la entidad demandada porque la víctima no contaba con medidas de protección y seguridad para salvaguardar su integridad física lo cual facilitó el accionar de los delincuentes. 4) No se pudo determinar la fecha de la muerte ni el lugar exacto de ocurrencia porque no se publicó información sobre el deceso y, adicionalmente, no se practicó el levantamiento del cadáver en el lugar donde sucedieron los hechos. 5) Los hechos de la demanda se encuentran acreditados a partir de estos elementos probatorios: i) informe administrativo por muerte número 002 2007 rendido por el Comandante Regional de Inteligencia Militar Número Uno del Ejército Nacional; ii) orden de operaciones número 01 de 2007 impartida por la central de inteligencia militar número 11; iii) Resolución número 3170 de 9 de agosto de 2007 en la cual el Ejército calificó la muerte de Alberto Martínez como muerte en combate por acción directa del enemigo; iv) declaración del teniente coronel Jairo Garzón Rey del 10 de mayo de 2010 y, v) declaración del coronel Hernando Garzón Rey.

7. Trámite en segunda instancia El 10 de septiembre de 2014 (fls. 750 a 751 cdno. ppal.) se decretaron las siguientes pruebas de oficio: i) copia del registro civil de defunción, ii) copia del acta de defunción, iii) copia de la investigación penal adelantada en Venezuela, iv) informe de inteligencia del 24 de abril de 2017 y, v) que se acreditara la existencia de protocolos, manuales o instructivos del Ejército Nacional sobre la temática.

9 Expediente 47-001-2331-000-2009-00098-01(45177) Actor: Luis Alberto Martínez Cruz y otros Reparación directa - apelación sentencia Para la obtención de las referidas pruebas se comisionó al cónsul de Colombia en el Estado de Venezuela, quien las solicitó a las autoridades de ese país. Pese a los múltiples requerimientos del despacho sustanciador del proceso, solo se allegaron copia certificada del acta de defunción (fls. 761762 cdno. ppal.) y de la constancia del proceso penal no. 24F16 a F52107 en Venezuela (fl. 764 cdno. ppal.). Finalmente, el 28 de junio de 2019 el apoderado de la parte actora presentó un escrito a través del cual solicitó tener en cuenta como prueba sobreviniente la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que condenó al Estado por la muerte del cabo segundo Abraham Amin Saad García, quien fue ultimado junto al capitán Alberto Martínez Leal en Venezuela.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) liquidación de perjuicios, 4) conclusión y 5) costas.

1. Objeto de la controversia y sentido de la decisión El objeto de la controversia consiste en establecer si la muerte del capitán Alberto

Martínez Leal, ocurrida el 19 de abril de 2007, es imputable a la entidad demandada por haberlo expuesto a un riesgo superior, excepcional o extraordinario al que normalmente deben soportar los miembros de inteligencia de la fuerza pública o, por el contrario, si su muerte obedeció a un riesgo inherente o propio de su vinculación en labores de inteligencia de las fuerzas armadas. El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por estimar que no se acreditó la falla del servicio ni tampoco la imposición de un riesgo excesivo por parte de la entidad demandada, pues, el agente de inteligencia asumió los peligros propios del servicio para el cual estaba entrenado. 10 Expediente 47-001-2331-000-2009-00098-01(45177) Actor: Luis Alberto Martínez Cruz y otros Reparación directa - apelación sentencia La sentencia de primera instancia será confirmada, pues, si bien en el proceso se demostró que la muerte del capitán Alberto Martínez se produjo en territorio extranjero, lo cierto es que la misma no es imputable a la entidad demandada porque el riesgo que se concretó era propio del servicio profesional, conocido con antelación y fue asumido voluntaria, libre y espontáneamente por el militar en su condición de oficial de las fuerzas armadas.

2. Análisis del caso concreto 1) La Sala encuentra debidamente acreditado el daño1 consistente en la muerte del señor capitán Alberto Martínez Leal ocurrida el 19 de abril de 2007, quien falleció de forma violenta cuando prestaba servicios de inteligencia para la fuerza pública, concretamente para el Ejército Nacional de Colombia.

El daño se concreta en la afectación del derecho fundamental a la vida el cual se encuentra protegido por un corpus iuris internacional2 y constitucional3 del cual se derivan sendas obligaciones de respetar y garantizar los derechos de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado. El daño es antijurídico debido a que se encuentra probado que el capitán Alberto Martínez Leal falleció el 19 de abril de 2007 en la República Bolivariana de Venezuela en el marco de sus funciones legales, propias de la inteligencia militar y la persecución de objetivos de alto valor para el Estado y el Ministerio de Defensa, realizaba actos del servicio en territorio extranjero. 2) La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que los perjuicios sufridos por agentes del Estado que prestan servicios de seguridad y que cumplen labores de alto riesgo no comprometen la responsabilidad del Estado habida cuenta de que aquellos asumen de manera voluntaria y consciente los riesgos inherentes a la prestación del servicio en virtud de la teoría de la asunción del riesgo profesional, salvo que tengan por fuente falla del servicio. 1 Copia del acta de defunción del municipio de Colón, Estado de Zulia, (fls. 761-763 cdno. 1), Informativo administrativo por muerte (fl. 242 cdno.1) y acta de necropsia (fls. 253256 cdno. 1). 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 4; entre otros. 3 Constitución Política de Colombia, artículo 11. 11 Expediente 47-001-2331-000-2009-00098-01(45177)

Actor: Luis Alberto Martínez Cruz y otros Reparación directa - apelación sentencia Por razón de lo anterior se establece un régimen prestacional especial de compensación que reconoce la circunstancia particular de los riesgos a los que se somete todo aquel servidor público que ingresa voluntaria y profesionalmente al servicio4 y, si en efecto estos se llegan a concretar en determinados perjuicios aquellos se encuentran cubiertos con la denominada indemnización a forfait5; no obstante, de manera excepcional el Estado está llamado a responder cuando se acredite: i) una falla del servicio6, ii) el sometimiento del agente a un riesgo excepcional diferente al de sus pares7 o, iii) que el daño se cometa con un arma de dotación oficial.

En efecto, en esa dirección esta Sección8 ha precisado lo siguiente: “En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, en cuanto se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás

compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)9. Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a la asunción de riesgos superiores a 4 Cuando se concreta un riesgo usual “surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional la Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar”. Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010. exp. 17.127. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 15 de febrero de 1996. exp. 10.033 y 20 de febrero de 1997, exp. 11.756. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2017, exp. 34.081; sentencia del 31 de mayo de 2013, exp. 20.445. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 30.133.

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014. exp. 29.587. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, exp. 15.544. 12 Expediente 47-001-2331-000-2009-00098-01(45177) Actor: Luis Alberto Martínez Cruz y otros Reparación directa - apelación sentencia los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”10 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades” (negrillas de la Sala). En otra oportunidad, la Sección concluyó11: “En relación al régimen de responsabilidad que se debe aplicar a los daños que sufren los integrantes de la fuerza pública, esta Corporación ha mantenido constante y pacíficamente un régimen de responsabilidad diferenciado en función de un criterio subjetivo, esto es, aquellos que se vinculan de manera voluntaria a la actividad policial o militar y los que son conscriptos, en cuyo caso el deber deviene del ordenamiento jurídico. En efecto, con relación a los primeros, quien demanda debe demostrar la responsabilidad subjetiva del Estado – falla del servicio – por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que

respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción en la que se encuentran, el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento. En estos casos, el régimen de responsabilidad es objetivo, típico de una obligación de resultado. Ahora, en los eventos de daños causados con ocasión del servicio a miembros de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado -cuando su vinculación es producto de una relación laboral-, esta Corporación ha sostenido que su reparación, por regla general, no es asumida por el Estado por tratarse de la concreción de riesgos inherentes al servicio mismo (…) De comprobarse que dichos riesgos se concretaron como consecuencia de retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio, o por un riesgo superior al que normalmente deben afrontar, además del reconocimiento de la indemnización derivada del especial régimen de seguridad social existente para miembros de la Fuerza Pública, se abre la posibilidad de reclamar la reparación directa de los daños que le serían imputables” (resalta la Sala). En ese orden de ideas, este caso concreto se debe analizar y decidir sobre la premisa de que los riesgos derivados de las labores de inteligencia y 10 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Solo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el

principio de la igualdad siempre d

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