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CE-485-1931-04-17

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-485-1931-04-17
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

IMPUESTO SOBRE LAS PLANTAS O EMPRESAS ELECTRICAS - Por afectar derechos civiles no es procedente la acci(cid:243)n de nulidad CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO A. GOMEZ NARANJO BogotÆ, abril diez y siete (17) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: COMPA(cid:209)IA DE HILADOS Y TEJIDOS DE CALDAS Demandado: Referencia: El Consejo de Estado se abstiene de conocer de Ia apelaci(cid:243)n interpuesta por el doctor Arturo Salazar Grillo, apoderado de la Compaæ(cid:237)a de Hilados y Tejidos de Caldas, en el juicio de nulidad del Acuerdo nœmero 102 del Concejo de Manizales, y confirma la sentencia dictada por el Tribunal de la misma capital en el citado asunto.

Vistos: El 16 de junio de 1930, el Consejo orden(cid:243) la acumulaci(cid:243)n de los juicios iniciados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Manizales por el seæor Fiscal del Tribunal y por el doctor Arturo Solazar Grillo, como apoderado de la Compaæ(cid:237)a de Hilados y Tejidos de Caldas, sobre nulidad del Acuerdo nœmero 102, expedido por el Concejo de Manizales. La acumulaci(cid:243)n fue pedida por el seæor Fiscal del Concejo el 14 de mayo de 1929. Tramitado el asunto legalmente, se pasa a fallar los juicios referidos en esta sentencia, para lo cual se estudian separadamente, con el objeto de precisar con mayor claridad la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica

de loe dos negocios. JUICIO INICIADO POR EL DOCTOR ARTURO SALAZAR GRILLO El doctor Arturo Salazar Grillo, en nombre y representaci(cid:243)n de la Compaæ(cid:237)a de Hilados y Tejidos de Caldas, se dirigi(cid:243) al Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Man(cid:237)zales en demanda de fecha 13 de marzo de 1928’, pidiendo la nulidad del Acuerdo nœmero 102 de 1927, expedido por el Concejo de Mac(cid:237)zales, por el cual se crea un impuesto, en concepto de ser lesivo de los derechos civiles, de la mencionada Compaæ(cid:237)a y violatorio de la Constituci(cid:243)n y de la ley. Tramitado el asunto, el Tribunal le puso fin con el fallo de fecha 31 de julio de 1928, en el cual neg(cid:243) a acceder a las peticiones dØla demanda. El apoderado de la parte demandante apel(cid:243) de la sentencia el (cid:243) de agosto siguiente ye: Tribunal le concedi(cid:243) la apelaci(cid:243)n para ante el Consejo con fecha 8 del "mismo mes.

Para resolver se considera: El Consejo de Estado carece de jurisdicci(cid:243)n para conocer de la apelaci(cid:243)n, porque cuando Østa se interpuso ya estaba en vigencia el art(cid:237)culo œnico de la Ley de 1928, que derog(cid:243) expresamente el art(cid:237)culo 19 de la Ley 72 de 1916 que hac(cid:237)a extensivas a las capitales de Departamento y a las ciudades de 50,000 habitantes

las disposiciones de este texto, entre las cuales estÆ la del art(cid:237)culo 14 que establece segunda instancia para los juicios sobre nulidad de los acuerdos del Concejo y de los decretos del Alcalde de BogotÆ. En la demanda pidi(cid:243) el actor que en subsidio se declare que la Compaæ(cid:237)a que representa no estÆ obligada a pagar el impuesto que decreta el Acuerdo acusado, sino la suma que fije el Tribunal al regular la cuant(cid:237)a del impuesto. Respecto de esta petici(cid:243)n subsidiaria tampoco es pertinente la segunda instancia, porque esta clase de juicios por reclamos instaurados con arreglo al art(cid:237)culo 90 de la Ley 130 de 1913, antes y despuØs de la vigencia del art(cid:237)culo 19 de la Ley 72 de 1926, son del conocimiento privativo, en una sola instancia, de los Tribunales Administrativos Seccionales, de conformidad con el ordinal e) del art(cid:237)culo 38 de la mencionada Ley de 1923, que d ice: Los Tribunales Administrativos Seccionales conocen privativamente, y en una sola instancia, de los asuntos siguientes: e) De las cuestiones que se susciten entre los particulares y los Departamentos o Municipios de su respectiva jurisdicci(cid:243)n, sobre el monto, distribuci(cid:243)n o asignaci(cid:243)n de les impuestos departamentales o municipales. Como el Consejo carece de jurisdicci(cid:243)n para conocer de la apelaci(cid:243)n interpuesta, la cual no ha debido concederse por el Tribunal, debe declararse as(cid:237) en la

sentencia, anulando lo actuado desde el auto que accedi(cid:243) a decretar la alzada. Esta ha sido la doctrina del Consejo—que no hay razones para variar ahora como puede verse en la sentencia de fecha 3 de noviembre pasado, dictada en el juicio iniciado por el doctor Arturo Salazar Grillo, ante el Tribunal de Maæizales, como apoderado de los seæores Luis F. Jara millo y Mariano Mej(cid:237)a G., y de la casa comercial de Mej(cid:237)a, GonzÆlez & Compaæ(cid:237)a, sobre nulidad del Acuerdo nœmero 113, expedido por el Concejo de Manizales en el aæo de 1927. JUICIO INICIADO POR EL FISCAL DEL TRIBUNAL El Secretario de Hacienda encargado de la Gobernaci(cid:243)n de Caldas, se dirigi(cid:243) el 3 de noviembre de 1927 al Fiscal del Tribunal Seccional de lo Contencioso de Manizales con el no de que promoviera la acci(cid:243)n de nulidad del Acuerdo nœmero 102 de fecha 20 de septiembre anterior, expedido por el Concejo de la referida ciudad, que dice as(cid:237)’: Art(cid:237)culo œnico. Por cada planta o empresa elØctrica que funcione en el Municipio, para explotarla, se pagarÆ el siguiente impuesto mensual: de primera clase, $ 300; de segunda clase, $ 200; de tercera ciase, $ 150. ParÆgrafo. La clasificaci(cid:243)n la harÆ la Junta de Rentas y Empresas Municipales con

la aprobaci(cid:243)n del Concejo, o esta entidad directamente, sobre la base de la capacidad misma de las plantas o empresas. Lu(cid:237)ante el plazo del contrato celebrado con la Empresa ElØctrica de Manizales, Østa pagarÆ, lo estipulado. El encargado de la Gobernaci(cid:243)n envi(cid:243) al Fiscal para apoyar la demanda copia del Acuerdo, de las objeciones hechas a tal acto y del informe rendido por la Comisi(cid:243)n que las estudi(cid:243). El Concejo declar(cid:243) infundadas las objeciones y el Acuerdo fue remitido nuevamente para su sanci(cid:243)n. El 7 de noviembre de 1927 present(cid:243) su demanda el Fiscal, seæalando como disposiciones violadas por el Acuerdo los art(cid:237)culos 31. 44, 47 y 64 de la. Constituci(cid:243)n. Posteriormente manifest(cid:243) al Tribunal que hab(cid:237)a sufrido una equivocaci(cid:243)n al citar las disposiciones violadas, al referirse a los art(cid:237)culos 44 y 64 de la Constituci(cid:243)n, pues la disposici(cid:243)n que hab(cid:237)a querido citar era el art(cid:237)culo 64 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910. Pidi(cid:243) el demandante la suspensi(cid:243)n del acto acusado, pero esta solicitud fue negada al admitir la demanda. S(cid:237) 28 de enero de 1928 el Tribunal dict(cid:243)’ sentencia, en la cual se neg(cid:243) a acceder a las peticiones de la demanda y orden(cid:243) consultar Østa con el Consejo. En tal virtud

subi(cid:243) el asunto a esta superioridad donde fue tramitado legalmente en la forma que se mencion(cid:243) al principio. Para decidir sobre el particular, se considera: El Consejo de Estado es competente para conocer de este negocio, porque el art(cid:237)culo 19 de la Ley 72 de 1926 estaba vigente el d(cid:237)a en que se orden(cid:243) la consulta. Tal disposici(cid:243)n establec(cid:237)a que la Ley mencionada reg(cid:237)a para todas las capitales de Departamento y para todas las ciudades de cincuenta mil o mÆs habitantes. Entre las disposiciones ele la referida Ley se encuentra como ya se vio el art(cid:237)culo 14 que establece dos instancias para’ los juicios de nulidad de los acuerdos de los Concejos. Antes de la vigencia de la Ley de 1926, conoc(cid:237)an los Tribunales Seccionales de lo Contencioso privativamente, y en una sola instancia, de las cuestiones suscitadas sobre validez o nulidad de los acuerdos u otros actos de los Concejos, segœn el punto a) del art(cid:237)culo 3S de la Ley 130 de 1913. Se expidi(cid:243) la Ley mencionada de 1926 y quedaron establecidas dos instancias para tales juicios cuando se refer(cid:237)an a determinadas ciudades, conforme a los art(cid:237)culos 14 y 19. Como no hab(cid:237)a tramitaci(cid:243)n especial para la segunda instancia, era aplicable el art(cid:237)culo 92 de la Ley 130 de 1913, que dice que los juicios administrativos en esos casos se

sustancian y deciden como los de nulidad de las ordenanzas y otros actos de las Asambleas Departamentales, es decir, aplicando las disposiciones del Cap(cid:237)tulo I, T(cid:237)tulo V de la referida Ley, entre las cuales se encuentra el art(cid:237)culo 66 que ordena consultar la sentencia en el caso de que no sea apelada. El art(cid:237)culo 31 de la Constituci(cid:243)n citado por el demandante como violado por el Acuerdo, dice que los derechos adquiridos con justo t(cid:237)tulo con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jur(cid:237)dicas no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Esta disposici(cid:243)n, como lo observa acertadamente el Tribunal a guo, no tiene otro pro p(cid:243)sito que el de garantizar los derechos civiles de los asociados contra leyes que pudieran menoscabarlos directamente. El Acuerdo acusado, que establece un impuesto sobre las plantas o empresas elØctricas, no viola la disposici(cid:243)n citada, porque no se ha comprobado que tal acto vulnere derechos civiles adquiridos con justo t(cid:237)tulo. Pero aun en el supuesto de que el referido Acuerdo lesionara derechos civiles de alguna persona natural o jur(cid:237)dica, la demanda intentada no podr(cid:237)a prosperar por este aspecto, porque el art(cid:237)culo 77 de la Ley 130 de 1913 establece que si un acuerdo o una providencia de un Concejo se estima violatoria de la Constituci(cid:243)n, la ley o la ordenanza departamental, en el concepto de ser lesiva de derechos civiles, s(cid:243)lo la persona o personas que se crean lesionadas pueden entablar el juicio administrativo

encaminado a obtener la declaraci(cid:243)n de nulidad. El demandan te inici(cid:243) una acci(cid:243)n pœblica, y—por consiguiente—no tienen cabida en este juicio las cuestiones que son del resorte de la iniciativa privada de las personas interesadas. El demandante cita tambiØn como violado el art(cid:237)culo 44 de la Constituci(cid:243)n. Este estÆ subrogado por el art(cid:237)culo œnico del Acto legislativo nœmero 1(cid:176) de 1921 que trata de la libertad de ocupaci(cid:243)n. En manera alguna fue violada esta disposici(cid:243)n por el Acuerdo demandado. Se refiere por œltimo el actor al art(cid:237)culo 64 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910 que habla de la suspensi(cid:243)n del acto denunciado por causa de in constitucionalidad o ilegalidad, cuesti(cid:243)n que resolvi(cid:243) a su tiempo el Tribunal a quo. La facultad que tienen los Concejos para decretar contribuciones se desprende del art(cid:237)culo 62 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910, consagrada igualmente por el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 169 de la Ley 4(cid:176) de 1913. Pueden tambiØn los Concejos de capitales de Departamento o de ciudades de cincuenta mil o mÆs habitantes sin autorizaci(cid:243)n de las Asambleas crear los impuestos y contribuciones que estimen necesarios, dentro de la Constituci(cid:243)n y las leyes. (Art(cid:237)culos 6(cid:176) y 19 de la Ley 72 de

1926). El Acuerdo acusado no se opone a la Constituci(cid:243)n ni a la ley, y es, por consiguiente, vÆlido. Se alega que el impuesto es excesivo y por tanto inconveniente. Pero ademÆs de que en el tØrmino de prueba se recibieron varias declaraciones que acreditan que el impuesto es equitativo, sobre la inconveniencia nada tiene que entrar a considerar el Consejo, porque el art(cid:237)culo 179 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal dice que los acuerdos que no contravie neo las disposiciones de la Constituci(cid:243)n, que las leyes o de las ordenanzas, son vÆlidos, auque pudieran ser tachados, con justicia, de inconvenientes. Son suficientes las anteriores consideraciones para deducir que la sentencia consultada es jur(cid:237)dica, y que debe— en consecuencia—confirmarse. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, o(cid:237)do el concepto del seæor Fiscal y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE 1(cid:176) Abstenerse de conocer de la apelaci(cid:243)n interpuesta en el juicio iniciado por el doctor Arturo Salazar Grillo, como apoderado de la Compaæ(cid:237)a de Hilados y Tejidos de Caldas sobre nulidad del Acuerdo nœmero 102, expedido en 1927 por el Concejo de Manizales, contra la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Manizales, de fecha 31 de julio de 1928, y declarar nulo lo

actuado desde el auto del Tribunal de fecha 8 de agosto de 1928, por el cual se concedi(cid:243) la apelaci(cid:243)n de la sentencia. 29 Confirmar la sentencia de fecha 28 de enero de 1928 del Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Manizales, proferida en el juicio sobre nulidad del Acuerdo nœmero 102 de 1927, expedido por el Concejo de Manizales, juicio que inici(cid:243) el Fiscal del Tribunal. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese y devuØlvase.

FELIX CORTES , PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , NICASIO ANZOLA , SERGIO A.

BURBANO , JUNIO E. CANCINO , PEDRO A. GOMEZ NARANJO , PEDRO

MARTIN QUI(cid:209)ONEZ , ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO EN

PROPIEDAD

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