CE - 49 Sentencia ACsNUR20240611200Mar 0 20241212142031146
Consejo de Estado
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- CE - 49 Sentencia ACsNUR20240611200Mar 0 20241212142031146
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00
Actora: Marcela Zuluaga Franco
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro1
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Marcela Zuluaga Franco contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ 1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00
Actora: Marcela Zuluaga Franco
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado 2, presentó acción de tutela contra la Comisión
Actora: Marcela Zuluaga Franco
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado 2, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al proferir la sentencia de 14 de agosto de 2024; y ii) la Comisión Secci onal, al proferir la sentencia de 17 de junio de 2024, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110012502000202204758-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundament a la acción de tutela en
síntesis son los siguientes:
3. Manifestó que, la sociedad Inversora y Promotora Gerona S.A. en liquidación, inició proceso disciplinario contra la actora, quien para el momento era ab ogada, en calidad de contratista , del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, al considerar que descuidó las diligencias propias de su actuación profesional , porque no evidenció soporte del endoso y/o autorización por parte de la sociedad Inversora y Promotora Gerona S.A., en liquidación, para el desembolso de un título valor a favor del señor Víctor Hugo Jiménez Castro y que no efectu ó, de manera previa, la verificación del poder otorgado por el abogado de la sociedad, como tampoco, la validez del act a de conciliación ante el Ministerio de Justicia.
4. Señaló que, mediante auto de 6 de diciembre de 2022, se dio apertura al proceso
poder otorgado por el abogado de la sociedad, como tampoco, la validez del act a de conciliación ante el Ministerio de Justicia.
4. Señaló que, mediante auto de 6 de diciembre de 2022, se dio apertura al proceso disciplinario, el 28 de mayo de 2024, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, y el 17 de junio de 2024, la Com isión Seccional de Disciplina de Bogotá, sancionó a la actora, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarla responsable del cargo formulado.
5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió:
2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “8ED_Poder(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.3
Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00
Actora: Marcela Zuluaga Franco
“[…] PRIMERO: SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada MARCELA ZULUAGA FRANCO, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº 1.030.560.201 y titular de la Tarjeta Profesional N° 257.623, como responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 10 ibídem, conforme a las motivaciones plasmadas en la parte considerativa de este fallo […]”.
consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 10 ibídem, conforme a las motivaciones plasmadas en la parte considerativa de este fallo […]”.
6. Indicó que , procedió a impugnar la decisión ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y que la sentencia de segunda instancia confirmó integralmente la
decisión, el 14 de agosto de 2024, que resolvió:
“[…] SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 17 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada MARCELA ZULUAGA FRANCO, por la incursión culposa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem. […]”.
6.1 Como fundamento de su decisión, argumentó que:
“[…] Descendiendo al caso concreto, la Comisión halla razón al a quo al establecer que la abogada, desde su rol como contratista y gestora jurídica al interior de la dirección técnica de predios del IDU, no debió pretermitir como hech o elemental al resolver la petición del 27 de enero de 2021 sobre la viabilidad de la conversión y pago del título judicial, el contenido expreso del acta de conciliación que soportaba el petitorio, a saber, la necesidad de que la sociedad Inversora y Promotora Gerona S.A. efectuara ya sea el endoso o autorización que viabilizara el cobro por parte del señor Víctor Hugo Jiménez
la necesidad de que la sociedad Inversora y Promotora Gerona S.A. efectuara ya sea el endoso o autorización que viabilizara el cobro por parte del señor Víctor Hugo Jiménez Castro ($2.361.383.374,oo), requisito que nunca dio por acreditado. Contrario a lo argüido en la apelación, el hecho de que la subd irección técnica de recaudo y tesorería se rehusara en dos ocasiones a dar trámite al pago del título judicial, lejos de excusar a la disciplinada, ratifica el juicio de reproche, pues estando en la dirección técnica de predios, dependencia encargada de ve rificar la validez y autenticidad de los documentos que cimenten la solicitud, debió hacer mayores esfuerzos para establecer la procedencia de lo requerido por el señor Jiménez Castro. Y no resulta de recibo que aduzca que no tenía la obligación de ejecuta r esta actividad, pues además de estar establecida como una política operacional, las pruebas dan cuenta que requirió a la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá mediante e-mail del 4 de febrero de 2021 para determinar la autenticidad de los sellos plasmados en el poder conferido por el peticionario a la abogada […], empero dejó de actuar en ese sentido respecto de los demás documentos que acompañaban la solicitud. Al margen de las conclusiones específicas del informe de auditoría especial que condujeron a establecer un plan de mejoramiento y la modificación del manual de procedimiento, lo cierto es que para la época de los hechos, el acervo probatorio refleja que la disciplinada tenía el deber profesional y la obligación contractual de ejecutar con mayor rigurosidad la revisión de los soportes del pretendido pago del título de depósito
procedimiento, lo cierto es que para la época de los hechos, el acervo probatorio refleja que la disciplinada tenía el deber profesional y la obligación contractual de ejecutar con mayor rigurosidad la revisión de los soportes del pretendido pago del título de depósito judicial y no lo hizo, siendo inadmisible que haya efectuado tales verificaciones meses después. Sobre este punto, es importante resaltar como lo ha efectuado esta Corporación en pretérita oportunidad, en los contenidos propios de la antijuridicidad a la luz de la Ley 1123 de 2007: “Obsérvese entonces, que al ostentar un contenido deontológico reforzado las disposiciones que integran el código disciplinario de la abogacía, vienen a constituir con mayor intensidad, normas subjetivas de determinac ión que propenden porque los abogados y abogadas, ajusten los comportamientos relacionados con su ejercicio a los cánones de diligencia, honradez, lealtad profesionales, entre otros, alejándose la antijuridicidad de constructos materiales o lecturas propia s de efectivas lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicamente tutelados, que es en lo que suelen confundirse a los deberes ético forenses, claro está, sin que un juicio de antijuridicidad ético4
Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00
Actora: Marcela Zuluaga Franco disciplinario pase por ello a erigirse al auspicio de c riterios de responsabilidad objetiva; por el contrario, la afirmación de la antijuridicidad sustancial disciplinaria debe pasar previamente por el examen de las particularidades de cada caso y por supuesto, de la conducta del disciplinado, a manera de juic io de negativo y excluyente, de cara a
por el contrario, la afirmación de la antijuridicidad sustancial disciplinaria debe pasar previamente por el examen de las particularidades de cada caso y por supuesto, de la conducta del disciplinado, a manera de juic io de negativo y excluyente, de cara a eventuales causales de ausencia de responsabilidad que dependiendo de los relatos procesal-probatorios cada problemática pueda arrojar”.
Los tipos disciplinarios son esencialmente normas subjetivas de determinación q ue demandan el encauzamiento del comportamiento bajo directrices ético -jurídicas, al margen de la efectiva materialización de un daño o perjuicio, por tanto, no logra excusar la omisión en la constatación de la autenticidad de los documentos por el hecho d e que meses después haya obtenido una respuesta favorable para la entidad, en el sentido que tanto el poder como el acta de conciliación eran verídicos, pues precisamente en su marco de acción para la época de los hechos, era la actividad mínima esperada d e la jurista previo al pago del título de depósito judicial, no de forma posterior. Vale anotar, que si bien no se erigió ningún cargo relativo a la indebida notificación de la sociedad quejosa del trámite, el certificado emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 19 de marzo de 2021 que se halló en el expediente del IDU, sí plasmaba los datos de contacto de Inversora y Promotora Gerona S.A. en Liquidación. Por último, frente a la dosificación sancionatoria, el defensor de confianza cuestionó que se “da por hecho, que el comportamiento de mi poderdante supuestamente ocasionó lesiones económicas a la sociedad Inversora y Promotora Gerona SA, cuando ese proceso no es de resorte del despacho”.
comportamiento de mi poderdante supuestamente ocasionó lesiones económicas a la sociedad Inversora y Promotora Gerona SA, cuando ese proceso no es de resorte del despacho”.
Al respecto, debe señalarse que la autoridad disciplinaria puede determinar a partir de los medios de prueba si en efecto fue causado un daño, por tanto, erra al censor al indicar que tal estimación “no es de resorte del despacho”, pues al margen de que el proceso regulado en la Ley 1123 de 2007 no comprenda el recono cimiento de pretensiones indemnizatorias, dicho aspecto sí corresponde evaluarlo al momento de escoger la medida correctiva y fijar el quantum a aplicarse. Es por ello que la seccional de origen consideró que estaba configurado dado que la sociedad quejosa , a través de diversas denuncias, puso en conocimiento que nunca autorizó la transacción llevada a cabo a favor del señor Víctor Hugo Jiménez Castro por valor de $2.361.383.374,oo. […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. La actora solicitó en su escrito de tutela3:
“{…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a jurisdicción a favor de mi representada Marcela Zuluaga Franco, los cuales resultaron vulnerados con ocasión de la expedición de las sentencias de primera y segun da instancia adoptadas por las autoridades judiciales aquí accionadas, dentro del proceso
disciplinario que se adelantó en su contra con ocasión de la queja presentada por el representante legal de la firma Inversora y Promotora Gerona S. A.
2. SUSPENDER los efectos jurídicos con las sentencias de primera y segunda instancia que fueron adoptadas por las autoridades accionadas dentro del proceso
representante legal de la firma Inversora y Promotora Gerona S. A.
2. SUSPENDER los efectos jurídicos con las sentencias de primera y segunda instancia que fueron adoptadas por las autoridades accionadas dentro del proceso distinguido con el Radicado No. 11001250200020220475801.
3 Transcripción literal del texto.5
Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00
Actora: Marcela Zuluaga Franco
3. ORDENAR a la Comisión Seccional de la Judicatura de Bogotá dicté una nueva sentencia con fundamento en los lineamientos que se determinen por el juez constitucional. […]”
7.1 Como fundamento la actora consideró que4:
“[…] Se les enrostra a las dos decisiones judiciales objeto de la presente queja constitucional haber violado en forma sustancial el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por una parte, y de otra parte los artículos: (i) 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y, (ii) 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos, lo cual condujo a la violación de los Principios Rectores consagrados en los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 1123 de 2007. […]” […] “[…] Los d ecisores colegiados de primera y segunda instancia incurrieron en un defecto normativo al momento de adoptar las sentencias objeto de este reclamo constitucional.
Específicamente, se le endilga haber incurrido en el referido defecto que los conllevo a vi olar la garantía de estricta legalidad, la cual hace parte del núcleo del debido proceso, entendido éste como un derecho fundamental y humano. […]”.
Específicamente, se le endilga haber incurrido en el referido defecto que los conllevo a vi olar la garantía de estricta legalidad, la cual hace parte del núcleo del debido proceso, entendido éste como un derecho fundamental y humano. […]”.
[…]
“[…] [iv] En el caso concreto la violación al principio de estricta legalidad [disciplinaria] se exterioriza por atipicidad de la conducta de la siguiente manera:
Primero: la conducta que se le atribuye a mi representada se constituye en esencia a través del verbo rector que se traduce en ‘’descuidar’’ la gestión encomendada. Lo anterior significa que el referido comportamiento no hace parte de los llamados tipos disciplinarios en blanco, en la comprensión que dicha palabra refleja en un todo con claridad y nitidez el tipo de comportamiento que se le enrostra a mi representada.
En ese sentido, en el caso concreto, el juicio de tipicidad realizado no podía ofrecerles a los decisores judiciales aquí accionados que obraran de la misma manera en la que pueden actuar en aquellos casos en los que los tipos penales son abiertos o en blanco, es decir, no gozaban de discrecionalidad interpretativa.
En otras palabras, en el referido proceso disciplinario los jueces disciplinarios estaban en el deber constitucional y legal de realizar un test intenso sobre la adecuación típica, así como también debían aparecer debidamente comprobadas la antijuridicidad, la tipicidad y la culpabilidad, tal como lo demandan los artículos 3, 4, y 5 de la Ley 1123 de 2007.
Nótese que en el salvamento de voto se les enrostra a los colegiados accionados haber
tipicidad y la culpabilidad, tal como lo demandan los artículos 3, 4, y 5 de la Ley 1123 de 2007.
Nótese que en el salvamento de voto se les enrostra a los colegiados accionados haber llegado a la conclusión de existir en grado de certeza absoluta dicho comportamiento, sin tener presente que el descuido puede verse reflejado bien sea en una conducta omisiva, caso que no ocurrió, o bien sea, en una conducta activa consistente en realizar diligencias sin el cuidado necesario.
En efecto, el magistrado disidente señala que l a jurisdicción disciplinaria carecía de competencia para señalar si el trabajo realizado por la profesional del derecho era el correcto. […]”.
4 Transcripción literal del texto.6
Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00
Actora: Marcela Zuluaga Franco
Actuación
8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Inversora y Promotora Gerona S.A. en Liquidación, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y tercero con interés legítimo
9. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente o negar la acción de tut ela presentada por la actora al considerar que
Intervención de la demandada y tercero con interés legítimo
9. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente o negar la acción de tut ela presentada por la actora al considerar que dentro del proceso se respetaron todas las garantías procesales y fue tramitado conforme a la ley . Reiteró que no es válida la pretensión de la actora de hacer valer como definitiva, el salvamento de voto de segunda instancia. Para tal efecto, manifestó que: “[…] con aplicación de los postulados del artículo 96 de la Ley 1123 de 20074, se encontró que se configuraba la falta imputada por descuidar la actuación profesional e infringir el deber de cuidado que era exigible a la togada. Comportamiento de naturaleza esencialmente culposa, tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así fue confirmado por el juez colegiado de segunda instancia. […].
[…]
“[…] el fallo de primer grado se encuentra debidamente motivado. La valoración probatoria es razonada y razonable, se valoraron todas y cada una de las pruebas en el proceso de instancia fueron debidamente aportadas, practicadas y valoradas en conjunto, conforme a lo establecido en el Código Disciplinario del Abogado, y las demás normas vigentes y aplicables. Igualmente, existe debida motivación fáctica, probatoria y jurídica del fallo proferido por esta Corporación. […]”.
La Inversora y Promotora Gerona solicita que las pruebas presentadas sean incorporadas de manera formal ala expediente, y que se desestime la solic itud de amparo, al considerar que la actora con su conducta, vulneró de manera grave , los
La Inversora y Promotora Gerona solicita que las pruebas presentadas sean incorporadas de manera formal ala expediente, y que se desestime la solic itud de amparo, al considerar que la actora con su conducta, vulneró de manera grave , los principios de diligencia, legalidad y responsabilidad profesional establecidos en el numeral 1.° de la ley 1123 de 2007 . Además, solicita que se vinculen al proceso, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-. el Min isterio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación , así como al señor Víctor Hugo Jiménez Castro, como un tercero desconocido por la propietaria de la Inversora y Promotora Gerona S.A. a quién no le otorgó poder para reclamar el dinero pagado, quien además declara que falleció, por lo que solicita vincular al abogado Carlos Adner Viveros Díaz, por el pago de “[…] una prima de éxito de $300.000.000 para gestionar el título judicial 400100007338617, que representaba el pago de la ex propiación a Gerona […]” . Concluye que el comportamiento de la actora, culminó en la entrega indebida del título judicial y la afectac ión del patrimonio de Inversora y Promotora Gerona S.A. y7
Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00
Actora: Marcela Zuluaga Franco considera que la calificación de la conducta y la sanción impuesta a la actora “[…] fueron irrisorias […]”.
10. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que no se transgredieron los derechos de la actora, por lo que solicitó negar el amparo instaurado, por las
siguientes razones:
fueron irrisorias […]”.
10. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que no se transgredieron los derechos de la actora, por lo que solicitó negar el amparo instaurado, por las
siguientes razones:
“[…] Al respecto, impe ra destacar que el expediente disciplinario 11001250200020220475801, arribó a esta Corporación para conocer el recurso de apelación formulado por el defensor de confianza de la disciplinada contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que la sancionó como infractora de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, debido a que la togada descuidó las diligencias propias de su actuación profesional en relación con el título de depósito judicial, al no verificar los soportes del endoso necesarios para el trámite de desembolso ni realizar una validación previa del acta de conciliación y los documentos asociados. Ello fue efectuado únicamente cuatro meses después de haberse entregado los dinero s. La Comisión resolvió los reparos propuestos por el apelante, quién sostuvo que la encartada actuó conforme al manual de procedimientos y se limitó a lo dispuesto en el acta de conciliación. Además, señaló que la verificación de los documentos no estaba estipulada en los manuales de la entidad y que tanto el centro de conciliación como la notaría certificaron la autenticidad de los mismos. Para resolver la alzada, se realizó un análisis detallado de las pruebas allegadas, como los contratos de prestación de servicios, petición elevada al IDU, acta de conciliación, entre otros, y de acuerdo con estas, se concluyó que la doctora
allegadas, como los contratos de prestación de servicios, petición elevada al IDU, acta de conciliación, entre otros, y de acuerdo con estas, se concluyó que la doctora Zuluaga no realizó los esfuerzos necesarios para cumplir con la solicitud del señor Jiménez Castro, dado que la verificación de la validez y autenticidad era una política operacional de la entidad, y aunque la togada llevó a cabo actividades de verificación respecto de otros documentos, no lo hizo en relación con aquellos que respaldaban la solicitud disciplinariamente cuestionada. En consecuencia, concordante con la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, incumplió tanto con su deber profesional -artículo 28 numeral 10 ibidem - como con la obligación contractual de rectificar los soportes del pretendido depósito judicial, sin que su omisión pueda ser justificada, ni siquiera tras haberlo hecho posteriormente. De esta manera, contrario a lo indicado en la acción de tutela, no hay lugar a presumir una irregularidad procesal en el trámite que vulnerara el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, pues la providencia fue debidamente motivada a partir del análisis del acervo probatorio recopilado y de los criterios de la imputación jurídica de la conducta que han sido adoptados por esta Corporac ión, de modo que ninguna irregularidad puede desprenderse. Así, de lo expuesto por el apoderado de la doctora Zuluaga en el escrito tutelar, no se denota evidente que el asunto esté revestido de relevancia constitucional, pues versa sobre aspectos que ya quedaron zanjados en la jurisdicción disciplinaria y puede colegirse que no se inobservó ninguna norma aplicable al caso ni se asumió
pues versa sobre aspectos que ya quedaron zanjados en la jurisdicción disciplinaria y puede colegirse que no se inobservó ninguna norma aplicable al caso ni se asumió una interpretación opuesta a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, por el contrario, se observa que la accio nante aspira por medio del presente mecanismo constitucional imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse por esta Superioridad, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad del mismo, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias. […]”.
11. La Inversora y Promotora Gerona S.A. solicitó que sean incluidas unas pruebas al expediente de manera formal, y se desestime la solicitud de amparo a la actora, al considerar que su conducta vulneró de manera grave, los principios de diligencia,8
Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00
Actora: Marcela Zuluaga Franco legalidad y responsabilidad profesional establecidos en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20075. Señaló que: “[…] Cada una de estas acciones demostró un desconocimiento deliberado y doloso de las normas aplicables, vulnerando no solo el patrimonio de Inversora y Promotora Gerona S.A., sino también la confianza en los procedimientos administrativos y jurídicos. Por estas razones, la solicitud de amparo presentada por Marcela Zuluaga Franco debía ser desestimada, al evidenciarse que su actuación transgredió de manera reiterada y sistemática el debido pro ceso, el marco normativo aplicable y los principios éticos fundamentales de la profesión de
por Marcela Zuluaga Franco debía ser desestimada, al evidenciarse que su actuación transgredió de manera reiterada y sistemática el debido pro ceso, el marco normativo aplicable y los principios éticos fundamentales de la profesión de abogado. […]”.
[…]
“[…] Los argumentos del apoderado accionante carecen de sustento, ya que la conducta de Marcela Zuluaga Franco fue analizada y sancionada conforme al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, verificándose la antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad de su actuar. Las decisiones colegiadas se ajustaron al derecho y confirmaron de manera fundamentada la responsabilidad disciplinaria de l a abogada sancionada. […]”.
[…]
“[…]Las acciones y omisiones de Marcela Zuluaga Franco no se subsumen en las premisas jurisprudenciales referidas por su abogado, ya que dichas sentencias no resultan aplicables a su conducta específica. La negligencia demostrada por Zuluaga Franco en el manejo del título judicial No. 400100007338617 es una falta típica, antijurídica y culpable, claramente sancionada por el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y no puede ser exonerada bajo los precedentes citados. Por tanto, las decisiones adoptadas por los órganos colegiados son plenamente válidas y ajustadas a derecho. […]”.
[…]
“[…] Marcela Zuluaga Franco, al no obedecer las instrucciones del director jurídico y realizar maniobras que culminaron con la proyección de la orden de pago de la totalidad del dinero de INVERSORA Y PROMOTORA GERONA S.A. a un tercero
“[…] Marcela Zuluaga Franco, al no obedecer las instrucciones del director jurídico y realizar maniobras que culminaron con la proyección de la orden de pago de la totalidad del dinero de INVERSORA Y PROMOTORA GERONA S.A. a un tercero no autorizado, vulneró de manera grave las normas éticas y legales que rigen la profesión de abogado. Su conducta fue típicamente sancionable bajo el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y las sentencias de primera y segunda instancia actuaron conforme al derecho y los principios de legalidad. Por lo tanto, la solicitud de amparo debe ser denegada. […]”.
“[…] Marcela Zuluaga Franco no solo desobedeció las advertencias del director jurídico del IDU, sino que tergiversó las condiciones de su contrato, ejecutó maniobras irregulares y proyectó la orden de pago de la totalidad del dinero de INVERSORA Y PROMOTORA GERONA S.A. a un tercero no autorizado.
Las decisiones de primera y segunda instancia fueron ajustadas al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que regula las faltas a la debida diligencia profesional. La conducta de Marcela Zuluaga Franco encuadró dentro de esta tipicidad debido a su omisión en la verificación de los documentos necesarios para el desembolso del depósito judicial, vulnerando sus deberes profesionales. En consecuencia, no existe defecto normativo en las decisiones cuestionadas, y las sanciones impuestas fueron plenamente ajustadas a derecho. […]”.
5 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado.9
Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00
sanciones impuestas fueron plenamente ajustadas a derecho. […]”.
5 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado.9
Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00
Actora: Marcela Zuluaga Franco
[…]
“[…] Marcela Zuluaga Franco no obedeció el cuestionamiento del director jurídico que advirtió la ausencia del endosante y del título judicial. En lugar de actuar con diligencia, proyectó la orden de pago favoreciendo a un presunto delincuente, ignorando sus responsabilidades contractuales y legales.
Las sentencias de primera y segunda instancia son ajustadas a derecho porque:
Se probó que Zuluaga Franco incumplió con sus obligaciones de diligencia.
Su conducta encajó perfectamente en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Se respetaron sus derechos fundamentales y se garantizaron los principios del debido proceso.
Por tanto, no existe ningún defecto probatorio en cuanto a las decisiones de las autoridades judiciales, teniendo en cuenta que la disciplinable no atendió a la exigibilidad del endoso y la autorización, repetimos que respecto a las demás faltas disciplinables que no acogió la sentencia impetramos una acción de tutela, que se tramita bajo el rad. 11001221500020240007900. […].
[…]
“[…] El argumento del abogado accionante, basado en una interpretación laxa de la autonomía profesional, no puede desvirtuar los hechos probados que demuestran la negligencia de Marcela Zuluaga Franco. La autonomía en el ejercicio profesional no exime del cumplimiento de los deberes co ntractuales y legales, ni justifica la
autonomía profesional, no puede desvirtuar los hechos probados que demuestran la negligencia de Marcela Zuluaga Franco. La autonomía
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