CE - 49 Sentencia SENTENCIA 8P20240538700CARLOSA 0 20241128173404930
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- Título
- CE - 49 Sentencia SENTENCIA 8P20240538700CARLOSA 0 20241128173404930
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00
Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05387-00
Demandante: CARLOS ANDRÉS MARROQUÍN LUNA Demandada: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La legitimación en la causa por activa. La relevancia constitucional. Medio de control de nulidad electoral contra elección de gobernador.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Andrés Marroquín Luna de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 7 de octubre de 20241, el señor Carlos Andrés Marroquín Luna interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra e l Consejo de Estado, Sección Quinta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegido, al acceso a cargos públicos, a la igualdad y al debido
de tutela, mediante apoderado judicial, contra e l Consejo de Estado, Sección Quinta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegido, al acceso a cargos públicos, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: « 5.1. Declarar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), notificada del mismo día, proferida por la Secretaría respectiva, dentro del proceso de nulidad electoral, bajo el radicado No. 11001-03-28-000-202300121-0068, la cual declaró la nulidad del acto de elección del Gobernador del Putumayo (2024-2027) Carlos Andrés Marroquín Luna, por supuestamente haber incurrido en doble militancia en modalidad de apoyo, siendo un candidato de coalición, incurrió en violación de sus derechos fundamentales a ser elegido para dicho cargo, debido proceso y sus principios de legalidad de las prohibiciones o restricciones de los derechos fundamentales y reserva de ley, entre otros. 5.2. Como consecuencia de la anterior declaración, amparar los derechos fundamentales de Carlos Andrés Marroquín Luna a la participación, en su versión de elegir y ser elegido, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad, al acceso a la administración pública, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legitima (sic) y al debido proceso. 5.3. Que se deje sin validez la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil
a la administración pública, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legitima (sic) y al debido proceso. 5.3. Que se deje sin validez la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), notificada del mismo día, proferida por la Secretaría respectiva, dentro del proceso de nulidad electoral, bajo el radicado No. 11001 -03-28-000-202300121-00 , la cual declaró la nulidad del acto de elección del Gobernador del Putumayo (2024-2027) como candidato de coalición, por supuestamente haber incurrido en doble militancia en modalidad de apoyo, y en su lugar se ordene proferir la decisión que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes constitucionales con fuerza vincu lante en los términos que se determine en la sentencia de tutela.
1 Índice 2 en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00
Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4. En caso de haberse ejecutado el fallo que se impugna, y el Gobernador Carlos Andrés Marroquín Luna, haya sido removido del cargo, por quien le corresponda el cumplimiento de los fallos aquí impugnados, oficiar informándole la decisión adoptada y los efectos automáticos de incorporación al cargo del accionante, una vez se adopte la decisión de primera instancia, en caso de ser favorable, aún en caso de haberse
cumplimiento de los fallos aquí impugnados, oficiar informándole la decisión adoptada y los efectos automáticos de incorporación al cargo del accionante, una vez se adopte la decisión de primera instancia, en caso de ser favorable, aún en caso de haberse realizado una nueva elección atípica, teniendo en cuenta el principio que establece que el que es primero en el tiempo es primero en el derecho y por cuanto de realizarse una elección nueva, sería con fundamento en la existencia de vacante definitiva, y en caso de prosperar la pres ente tutela, habrán desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho tenidos en cuenta para la segunda elección, produciéndose el decaimiento del acto administrativo de la elección posterior».
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2023, la señora Daysy María Jiménez y otros interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto mediante el cual fue elegido el señor Carlos Andrés Marroquín Luna como gobernador del Putumayo, contenido en el formulario E -26 GOB del 5 de noviembre del
2023. La parte actora sostuvo que el señor Carlos Andrés Marroquín Luna incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo al respaldar a varios candidatos diferentes a los de su partido. 2.2. El Consejo de Estado, Sección Quinta conoció en única instancia el asunto , bajo el radicado Nro. 11001-03-28-000-2023-00121-00. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Andrés Marroquín Luna como gobernador del Putumayo, contenida en el formulario
Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Andrés Marroquín Luna como gobernador del Putumayo, contenida en el formulario E-26 GOB del 5 de noviembre del 2023. La auto ridad judicial explicó que la prohibición de doble militancia fue establecida en el ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas. Esta figura, sostuvo, se presenta en diferentes modalida des, por ejemplo cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece, prohibición consagrada en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011. Precisado lo anterior, en primer lugar, indicó que el señor Carlos Andrés Marroquín Luna fue inscrito el 26 de julio del 2023 como candidato a la Gobernación del Putumayo por la coalición denominada Somos Fuerza de la Gente, conformada por los Partidos de la U, que lo avaló, y Fuerza de La Paz. La autoridad judicial acc ionada explicó que para que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo es imperativo que el partido tenga un aspirante para el mismo cargo o curul. Sostuvo que la conducta prohibida es «la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a trav és de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul ». Por lo tanto, aseguró que si el partido no tiene un candidato inscrito para una determinada contienda no se presenta la doble
al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul ». Por lo tanto, aseguró que si el partido no tiene un candidato inscrito para una determinada contienda no se presenta la doble militancia en la modalidad de apoyo. Así las cosas, concluyó que no se dan los supuestos para que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo respecto del aspirante a la alcaldía del Valle del Guamuez (Putumayo) por el Partido Dignidad y Compromiso, ya que el Partido de la U no tenía aspirantes para esa contienda ni tampoco suscribió acuerdo de coalición con dicha finalidad.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00
Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, se refi rió al presunto apoyo del señor Carlos Andrés Marroquín Luna a los aspirantes al concejo del Valle del Guamuez (Putumayo) por el Partido Dignidad y Compromiso. Frente a esta contienda el Partido de la U sí presentó lista de candidatos. Por consiguiente, el demandado tenía el deber de respaldar a los candidatos pertenecientes a este último; consecuentemente, estaba proscrito cualquier apoyo a miembros de otras colectividades. La autoridad judicial accionada no encontró configurado un acto positivo y concreto de apoyo a los aspirantes al concejo del Valle del Guamuez por el Partido Dignidad y Compromiso. Lo que ocurrió, simplemente, fue que el demandado agradeció por el apoyo recibido, comportamiento que no configura
concreto de apoyo a los aspirantes al concejo del Valle del Guamuez por el Partido Dignidad y Compromiso. Lo que ocurrió, simplemente, fue que el demandado agradeció por el apoyo recibido, comportamiento que no configura la doble militancia. Agregó que la alusión que hizo el demandado fue general a los miembros de la lista al concejo de Dignidad y Compromiso, sin que se haya referido a un aspirante específico, lo que denota que no hubo respaldo concreto a favor de un candidato de una colectividad diferente al conce jo del Valle del Guamuez (Putumayo). En tercer lugar, la Sección Quinta consideró que el demandado tampoco brindó apoyo al candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo por el Partido Dignidad y Compromiso. En criterio de la autoridad judicial, el demandado no emitió ninguna manifestación de apoyo, sino un mero agradecimiento al mencionado aspirante por respaldar su propuesta. Circunstancia que, como indicó en el punto anterior, no configura doble militancia en la modalidad de apoyo. A diferencia de lo hasta aquí expuesto, en cuarto lugar, la Sección Quinta consideró que el señor Carlos Andrés Marroquín Luna incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, porque manifestó su respaldo a la candidata a la asamblea del departamento del Putumayo Karin a Ramírez Romero del Partido MAIS. En criterio de la Sección Quinta, con sus manifestaciones el demandado presentó su apoyo a dicha candidata. Por ejemplo, aquel afirmó «con Karina y Martín hasta el fin», lo cual demuestra su deseo de respaldar a dicha candidata. La autoridad judicial también resaltó que el demandado le otorgó a la señora
presentó su apoyo a dicha candidata. Por ejemplo, aquel afirmó «con Karina y Martín hasta el fin», lo cual demuestra su deseo de respaldar a dicha candidata. La autoridad judicial también resaltó que el demandado le otorgó a la señora Karina Ramírez Romero el micrófono para que hiciera proselitismo de su candidatura, indicando a los asistentes la manera en la cual pueden votar a su favor, lo que refleja su intención clara y contundente de que los asistentes al evento político la apoyaran. Sumado a esto, el señor Carlos Andrés Marroquín Luna continuó su intervención con palabras que procuraban porque ellos se consolidaran como «la tripleta ganadora que quiere trabajar por este bello municipio». De manera que no solo le concedió la palabra para que ella se dirigiera al público y reiterara su partido y número de tarjetón con el fin de que votaran por ella, sino que el demandado continuó con manifestaciones dirigidas a que aquella debía ser elegida al cargo que aspiraba. La autoridad judicial agregó que las manifestaciones antes descritas del demandado se realizaron en un evento de carácter político y público, con transmisión en redes sociales, lo que da cuenta de que su difusión no se limitó al lugar en el cual se realizó la reunión. Por lo tanto, la Sección Quinta concluyó que se configuró la doble militancia en la modalidad de apoyo de parte del demandado a favor de la candidata
Karina Ramírez Romero.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, la autoridad judicial accionada consideró que el señor Carlos Andrés Marroquín L una no incurrió en doble militancia por haber apoyado a los candidatos al concejo del Valle de Guamuez y asamblea del departamento del Putumayo del Partido MIRA, en la transmisión radial que realizó en la emisora La Reina el 28 de octubre del 2023. Explicó que las palabras del demandado no fueron más que un agradecimiento al Partido MIRA por apoyar su aspiración. Sin embargo, no existió un respaldo concreto y positi vo, más si se tiene en cuenta que el demandado solamente se refirió a un grupo de candidatos en general como muestra de agradecimiento, sin precisar alguno específico. De ahí que no se adviertan actos dirigidos a respaldar la votación de algún aspirante o colaborar en su aspiración. Con fundamento en lo expuesto, la Sección Quinta de la Corporación declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Andrés Marroquín L una por la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, de parte del demandado hacia la candidata Karina Ramírez Romero. 2.3. El señor Carlos Andrés Marroquín L una presentó solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia, por los siguientes cargos: la falta de valoración de la declaración extrajuicio de la señora Karina Ramírez Romero, el método empleado para desvirtuar el dictamen pericial aportado por el demandado, la valoración probatoria del video sobre el cual se basó la
valoración de la declaración extrajuicio de la señora Karina Ramírez Romero, el método empleado para desvirtuar el dictamen pericial aportado por el demandado, la valoración probatoria del video sobre el cual se basó la decisión y la extemporaneidad del dictamen pericial aportado por la parte actora, la imposibilidad de que se configure la doble militancia por el dicho de un tercero, la inconsistencia de la tesis de la Sección Quinta sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo, la imposibilidad de aplicar al caso una nueva tesis sobre la figura de la doble mi litancia, la falta de elementos temporales y contextuales del video, entre otros. 2.4. En auto de 10 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia del 26 de septiembre del 2024 interpuesta por el señor Carlos Andrés Marroquín Luna.
3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente, fáctico y procedimental, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1. Defecto sustantivo: en criterio de la parte actora, la Se cción Quinta incurrió en este defecto por interpretación errada de la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, puesto que esta no es aplicable para los candidatos que se encuentran en coalición. Tal restricción solo opera cuando el a spirante es avalado por un único partido que no se ha coaligado o
militancia en la modalidad de apoyo, puesto que esta no es aplicable para los candidatos que se encuentran en coalición. Tal restricción solo opera cuando el a spirante es avalado por un único partido que no se ha coaligado o generado alianza con otras colectividades políticas. En esa medida, consideró que no es posible hacer extensiva la prohibición de doble militancia a los candidatos que, como el señor Carlos Andrés Marroquín Luna, se han presentado a una contienda en coalición con varios partidos políticos que lo respaldan, pues ello violaría el principio de reserva de ley y la interpretación restrictiva que deben tener las limitaciones al derecho a ser elegido.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que ni el artículo 107 2 constitucional ni los artículos 2º 3 y 294 de la Ley 1475 de 2011 (Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales) imponen la prohibición al candidato único de los partidos coaligados o adherentes de apoyar o adherir a las campañas de lo s candidatos de los partidos, distintos al de su pertenencia, de quienes reciba adhesiones o apoyos para su candidatura. Es decir, como la doble militancia no está prohibida para los candidatos en coalición, esto le permite al aspirante realizar actos de «solidaridad política» con los otros que deciden apoyarlo y que se adhirieron a su campaña.
candidatura. Es decir, como la doble militancia no está prohibida para los candidatos en coalición, esto le permite al aspirante realizar actos de «solidaridad política» con los otros que deciden apoyarlo y que se adhirieron a su campaña. Aseguró que la falta de regulación de la doble militancia en modalidad de apoyo en candidaturas de coalición dio pie a que la Jurisdicción de lo Contencioso Adminis trativa haya creado la prohibición de doble militancia, incluso tratándose de candidatos en coalición. Reprochó que no existen reglas claras que permitan determinar en qué situaciones se configura y qué se entiende por apoyo positivo o concreto a un candidato de un partido diferente al propio, lo que ha llevado a que se genere inseguridad jurídica. Sostuvo que la situación descrita fue la que sucedió en el caso del señor Carlos Andrés Marroquín Luna , pues presentó su candidatura a la gobernación en coalición, en virtud de la cual recibió adhesión de la candidata Karina Ramírez Romero del Partido MAIS, la cual está autorizada por la Constitución y la ley. Afirmó que el candidato en coalición no solo lo es del partido al cual pertenece, sino que es el candidat o de todos los partidos coaligados y de los adherentes o que manifiestan su apoyo a su candidatura, conforme lo permite el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. Agregó que todos los candidatos de los partidos coaligados o por adhesión o que apoyan una candi datura a un cargo uninominal, trátese de concejales, diputados, alcaldes, tienen el deber de apoyar a este candidato único, lo que supone que aquellos no tienen candidato para esa plaza. Por ende, sostuvo
que apoyan una candi datura a un cargo uninominal, trátese de concejales, diputados, alcaldes, tienen el deber de apoyar a este candidato único, lo que supone que aquellos no tienen candidato para esa plaza. Por ende, sostuvo que resulta absurdo que los partidos unidos deban d ar apoyo al candidato único, pero que a aquel le quede prohibido apoyarlos a ellos. Otra razón por la cual consideró que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo es por la aplicación de conceptos subjetivos frente a la omisión legislativa relativa y por la creación de una regla nueva. Explicó que la Sección
2 Constitución Política. Artículo 107: «Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. (…)». 3 Ley 1475 de 2011. Artículo 2º: «PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento polític o. La militancia o
3 Ley 1475 de 2011. Artículo 2º: «PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento polític o. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos (…)». 4 Ley 1475 de 2011. Artículo 29: «CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato úni co de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos».Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinta creó una regla jurisprudencial sobre la doble militancia en modalidad de apoyo, sin contar con facultades para esto, puesto que el asunto involucra normas restrictivas o prohibitivas que tienen reserva legal y por tratarse de una omisión legislativa relativa, lo que limita la facultad interpretativa del juez. Precisó que, aunque el juez puede crear modulaciones jurisprudenciales, las prohibiciones tienen reserva de ley y recaen únicamente sobre el legislador. Sobre la omisión legislativa relativa, sostuvo que la Sección Quinta debe fijar reglas claras, para que los candidatos y el electorado conozcan cuándo incurren en doble militancia en modalidad de apoyo, tratándose de candidatos en coalición. Nunca se ha explicado cuáles son sus componentes. La falta de una regla uniforme genera «inseguridad jurídica y crisis gubernamental». Es tanta la incertidumbre que en algunos casos ya fallados la Sección Quinta ha afirmado que es posible compa rtir tarima con candidatos diferentes a sus partidos, tomarse fotos con candidatos diferentes a sus partidos, aparecer con publicidad de otros candidatos siempre y cuando no hayan consentido dicha publicidad, entre otros supuestos; mientras que en otros casos ha reprochado esos comportamientos. Tan solo en dos meses profirió dos tesis distintas. En el caso de la gobernadora del Tolima, la Sección Quinta sostuvo que no se puede declarar la nulidad de la elección por frases de terceros y que los comentarios censurados se produjeron en su órbita privada. En cambio, en el caso bajo
gobernadora del Tolima, la Sección Quinta sostuvo que no se puede declarar la nulidad de la elección por frases de terceros y que los comentarios censurados se produjeron en su órbita privada. En cambio, en el caso bajo estudio, a pesar de que fueron los asistentes y la candidata Karina Ramírez Romero quienes pronunciaron las frases o palabras reprochadas, la Sección Quinta decidió anular la elecció n, sin tener en cuenta que creó una nueva postura al sancionar a un candidato por palabras que él no pronunció. Se está castigando, entonces, un acto de agradecimiento. Sostuvo que en innumerables fallos la Sección Quinta ha establecido que no es dable declarar la nulidad de la elección por compartir espacios y tampoco por palabras de terceros, pues esto se encuentra por fuera de la órbita del candidato demandado. Por lo tanto, al haber aplicado en su caso una nueva regla, insistió, se hace necesario que se clarifique qué se entiende por apoyo positivo. Afirmó que de la sentencia se advierte que quien informó cómo votar por la candidata Karina Ramírez Romero fue ella misma. Variar la postura y aplicarla únicamente a un caso concreto, sin que exista primero u n pronunciamiento judicial, hace que el candidato no pueda prevenir lo decidido finalmente. En su criterio, esto atenta contra la seguridad jurídica, la confianza legítima y el derecho a la igualdad. Agregó que en la sentencia del 31 de enero de 2019, radicado 11001 -03-28000-2018-00008-00, la Sección Quinta estableció que «la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta,
000-2018-00008-00, la Sección Quinta estableció que «la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto». Regla que no se tuvo en cuenta en el caso. Adujo que hasta el 26 de septiembre de 2024, la postura de la Sección Quinta era totalmente distinta a la plasmada en el fallo atacado. En este último se creó el nuevo verbo rector «procurar», en virtud del cual la afinidad es el factor que configura la causal de nulidad. En suma, allí se creó una nueva postura, según la cual se incurre en doble militancia por compartir tarima con candidatos diferentes y por las palabras de otros candidatos y terceros que asistan al evento.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00
Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Violación directa de la Constitución: la parte actora sostuvo que la interpretación hecha por la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la figura de la doble militancia de candidatos en coalición atenta cont ra los principios de legalidad, reserva de ley, confianza legítima, in dubio pro democracia, favorabilidad y seguridad jurídica. Esto debido a que la doble militancia introducida en el artículo 107 constitucional solamente hace referencia a la prohibición de los ciudadanos a pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos. Por lo tanto, censuró que la Sección Quinta del Consejo de Estado, por vía de
referencia a la prohibición de los ciudadanos a pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos. Por lo tanto, censuró que la Sección Quinta del Consejo de Estado, por vía de interpretación jurisprudencial, establezca la restricción de la doble militancia para los candidatos en coalición, pues ni la Constitución Política ni la ley han consagrado tal restricción. 3.3. Desconocimiento del precedente : la parte actora manifestó que la Sentencia SU -213 de 2022 de la Corte Constitucional no es aplicable a la situación del señ or Carlos Andrés Marroquín Luna , porque en ningún momento estudió el vacío normativo constitucional y legal frente a la doble militancia por apoyo en candidaturas por coalición y su tensión con la posibilidad de estructurarla por vía de interpretación judi cial, como erradamente lo viene haciendo la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por lo tanto, aseguró que «en el evento de prosperar la presente tutela por prosperar la causal de violación sustantiva y violación directa de la constitución expuestas en precedente, deberá advertirse al Consejo de Estado, que al reponer su actuación no podrá aplicar la sentencia SU-213-22, por resultar inaplicable». 3.4. Defecto fáctico: la parte actora adujo que la autoridad judicial accionada no analizó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. Manifestó que el video aportado por los demandantes del medio de control fue editado, que sus imágenes y audio fueron manipulados, por lo cual que no existe sincronía entre estos. Asimismo, no se garantizó su integral idad, inalterabilidad y rastreabilidad, no es posible verificar cuando fue creado, aspecto esencial para demostrar la validez probatoria.
imágenes y audio fueron manipulados, por lo cual que no existe sincronía entre estos. Asimismo, no se garantizó su integral idad, inalterabilidad y rastreabilidad, no es posible verificar cuando fue creado, aspecto esencial para demostrar la validez probatoria. Reprochó del video aportado que (i) no se puede confirmar la identidad del creador, un requisito establecido en el art ículo 244 del Código General del Proceso para autenticar un documento; (ii) la falta de certeza sobre el método utilizado para realizar las grabaciones y capturas de imágenes, lo que impide determinar si son el resultado de prácticas legítimas o de interce ptaciones ilegales; (iii) la ausencia de información acerca de las circunstancias en las que se llevaron a cabo las conversaciones en términos de modo, tiempo y lugar; (iv) la falta de certeza respecto a la correspondencia entre las voces y las personas a las que se les atribuyen; y (v) la confirmación acerca de la posible edición de los audios y el video, lo que impide establecer el contexto completo de las conversaciones; y (vi) la temporalidad en la que fue tomado. Sostuvo que la Sección Quinta pasó por alto que en el video no hay ninguna manifestación de apoyo de parte del señor Carlos Andrés Marroquín Luna , sino que fue la propia candidata Karina Ramírez
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