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CE - 49_110010324000201800081001AUTOQUEDISPON20220923171151-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 49_110010324000201800081001AUTOQUEDISPON20220923171151-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00081 00

Demandante: Javier Perilla Hernández

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 24 000 2018 00081 00

Accionantes: Javier Perilla Hernández

Demandados: La Nación – Ministerio de Transporte

I. ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Javier Perilla Hernández, el día 28 de febrero de 20181, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual se pretende la nulidad de los artículos 5, 6, 9 y 12 de la Resolución 0005016 del 17 de noviembre de 2017, “Por la cual se reglamentan los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones.”, expedida por el Ministro de Transporte (en adelante Mintransporte).

En el acápite “VII LAS PRUEBAS” del escrito de la demanda, fue solicitada como tal, copia de la Resolución 000516 del 17 de noviembre de 2017. 1.2. El escrito introductorio fue acompañado por una solicitud de suspensión provisional, la cual fue negada mediante auto del 16 de mayo de 20192.

1.3. La demanda fue sometida a reparto el 6 de marzo de 2018 y allegada al Despacho el 12 de ese mismo mes y año. 1.4. Mediante providencia del 14 de febrero de 20193, el Despacho admitió la demanda y allí mismo ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar al Ministerio de Transporte, al Procurador Delegado ante esta Sección y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 Visto a folio 12 del Cuaderno Principal. 2 Visto a folio 60 a 71 del Cuaderno de Medida Cautelar. 3 Visto a folio 30 del Cuaderno Principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandante: Javier Perilla Hernández 1.5. El término para contestar la demanda corrió desde el 22 de febrero de 2019 al 21 de mayo de ese año, plazo dentro del cual el Ministerio de Transporte contestó la demanda, tal y como consta a folios 41 a 59 del Cuaderno principal. En el correspondiente memorial no se observa acápite de pruebas, ni petición alguna en ese sentido.

Con el escrito la parte demandada, solicitó se le ampliara el plazo para allegar los antecedentes administrativos al expediente. 1.6. La secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones4, término dentro del cual la parte demandante lo descorrió5, trayendo a colación los

mismos fundamentos de la demanda; y, además, advirtió que se pronunciaba frente al traslado a pesar de que Mintransporte no hubiese propuesto excepciones. 1.7. Mediante auto del 12 de agosto de 20206, el Despacho requirió a Mintransporte para que en el término de dos (2) días allegara los antecedentes administrativos de la Resolución nro. 0005016 del 17 de noviembre de 2017. 1.8. En memorial del 17 de septiembre de 20207, la parte demandada solicitó que se ampliara el plazo para cumplir la orden enunciada en el numeral anterior. El Despacho, en providencia del 2 de febrero de 20218, negó la petición y resolvió que por Secretaría de Sección se compulsaran copias a la oficina de Control Interno de Mintransporte y a la Procuraduría General de la Nación con la finalidad de iniciar una investigación disciplinaria en contra del demandado. 1.9. El 3 de febrero del 2021 el accionado, a través de mensaje de datos, remitió cinco (5) archivos que corresponden a los antecedentes administrativos del acto demandado, los cuales son visibles en el índice 31 del Sistema Judicial Samai. 1.10. El apoderado de Mintransporte, en memorial del 11 de febrero de 20219, presentó recurso de reposición en contra del auto del 2 del mismo mes y año. 4 Visto a folio 60 del Cuaderno Principal. 5 Visto a folios 62 a 64 del Cuaderno Principal. 6 Visto a folio 66 del Cuaderno Principal. 7 Visto a folio 71 del Cuaderno Principal.

8 Visto a folios 74 y 75 del Cuaderno Principal. 9 Visible en el índice 36 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandante: Javier Perilla Hernández 1.11. El Despacho, en providencia del 2 de noviembre de 202110, resolvió no reponer el auto recurrido, dado que el demandante no cumplió con su deber de allegar los antecedentes administrativos dentro del término legal.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del

Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 10 Visible en el índice 45 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: Javier Perilla Hernández

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Así pues, y visto que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad

de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Javier Perilla Hernández a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su

vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales11. Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos:

1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley.

2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.

En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 2.2. Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas 11 Artículo 4 del Código General del Proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Javier Perilla Hernández Bajo tal perspectiva, y habida cuenta de que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: En atención a que la copia de la Resolución nro. 0005016 del 17 de noviembre de 2017, fue aportada como requisito para admisión de la demanda, en esa calidad

debe ser tenida dentro del proceso. Teniendo en cuenta que Mintransporte allegó al presente proceso los antecedentes administrativos, el Despacho dará el valor probatorio pertinente a los documentos obrantes en el índice 31 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, por lo que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto, razón por la cual se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: 2.2.2. Fijación del litigio Los cargos de nulidad planteados son los de violación de las normas en que debieron fundarse y falta de competencia. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si el Decreto enjuiciado adolece de este vicio en la forma que se indica a continuación: 2.2.2.1. Infracción de las normas en que debía fundarse. 2.2.2.1.1. Teniendo en cuenta lo que se defina en el cargo de infracción de las normas en que debía fundarse, la Sala deberá determinar si la Resolución nro. 0005016 del 17 de noviembre de 2017, “Por la cual se reglamentan los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones.”, expedida por el Ministerio de Transporte,

fue emitida en contravía de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 24, 25, 28, 83, 84, 121, 122, 150 numeral 7, 189 numerales 14 y 17, 208, 310, 333 y 334 de la Constitución Política, artículo 13 de la Declaración Universal de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00081 00

Demandante: Javier Perilla Hernández Derechos Humanos, derecho que está consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 en sus artículos 12 y 22, parágrafo del artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2 de la Ley 105 de 1993, artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, artículo 66 de la Ley 336 de 1996, artículo 5 de la Ley 489 de 1998, la Ley 47 de 1993, artículo 5 Ley 915 de 2004, el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, el Decreto 2762 de 1991 y el Decreto 2053 de 2003 artículos 1 y 2. Además los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. 2.2.2.1.2. De advertirse que la disposición demandada se profirió infringiendo una, algunas o todas las citadas disposiciones, se deberá establecer si ello conduce a declarar la nulidad del acto cuestionado.

2.2.2.2. Cargo de falta de competencia. 2.2.2.2.1. La parte actora alegó que el cargo en cita se configuraba en razón a que Mintransporte expidió el acto demandado careciendo de competencia, circunstancia que impone fijar el litigio, así: 2.2.2.2.2. La Sala deberá establecer si el Ministerio de Transporte actuó sin competencia al expedir la Resolución nro. 0005016 del 17 de noviembre de 2017, por haber actuado bajo las facultades propias del Congreso de la República, desconociendo lo previsto en el artículo 150 de la Constitución política. 2.2.2.2.3. Dilucidado lo anterior, y de encontrar afirmativa la respuesta, tendrá que resolverse si ello se enmarca en la causal de nulidad por falta de competencia. Y de ser así, si conduce a estimar las pretensiones por esa razón. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: DAR a la Resolución nro. 0005016 del 17 de noviembre de 2017, el valor probatorio que le corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: DAR a los antecedentes administrativos del acto demandado, obrantes en el índice 31 del Sistema de Gestión Judicial Samai, el valor probatorio que le

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Demandante: Javier Perilla Hernández corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta

providencia.

TERCERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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