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CE - 49_150013331014200800039011SENTENCIA20220527143822_TCListadoTitulados133131842782518993-2022

Consejo de Estado

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CE - 49_150013331014200800039011SENTENCIA20220527143822_TCListadoTitulados133131842782518993-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 15001-33-31-014-2008-00039-01 (53.179)

Actor: Teodolindo Cortés Cortés

Demandado: Empresa Colombiana de Gas ECOGAS S.A. y la Empresa

Transportadora de Gas del Interior T.G.I. S.A.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Asunto: Sentencia Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA - no se configuró en el presente asunto por cuanto no se cumplen los presupuestos para la prosperidad de ésta.

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja que declaró probada la excepción de caducidad la acción de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S Demanda inicial y la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

1. El señor Teodolindo Cortés Cortés presentó demanda de reparación directa en contra de la Empresa Colombiana de Gas ECOGAS S.A. y la Empresa Trasportadora de Gas del Interior T.G.I. S.A., con el fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por los daños causados a su inmueble,

denominado “El Ayuelal”, ubicado en la Vereda Salto y Bandera del municipio de Villa de Leiva, con ocasión de la constitución de la servidumbre de tránsito permanente en dicho predio.

2. Según manifestó, el 9 de octubre de 1999, el recurrente y la firma Ingeniería, Construcciones y Equipos -CONEQUIPOS-, contratista de la Empresa Colombiana de Gas ECOGAS S.A., constituyeron una servidumbre de tránsito transitoria en la finca el Ayuelal, a través de documento privado.

Radicación: 15001-33-31-014-2008-00039-01 (53.179) Actor: Teodolindo Cortes Cortes Demandado: Empresa Colombiana de Gas ECOGAS S.A. y la Empresa Transportadora de Gas del Interior T.G.I.

S.A.

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

Asunto: Sentencia

3. No obstante, a la fecha de interposición de la demanda -14 de diciembre de 20071el predio seguía siendo utilizado de manera permanente con maquinaria pesada y equipos para el mantenimiento y limpieza de tubería del gasoducto Cusiana, El Porvenir, La Belleza, que suministra gas natural para la ciudad de

Bogotá D.C., entre otras.

4. Según la parte actora, de forma insistente le pidió a la Empresa Colombiana de Gas ECOGAS S.A. que formalizaran y legalizaran dicha servidumbre, para efectos del pago de la franja de tierra y los perjuicios derivados del daño ocasionado al señor Teodolindo Cortés Cortés, sin que se hubiera tenido éxito, pues la última

solicitud que presentó al respecto, mediante el ejercicio del derecho de petición el 4 de enero del 2000, no obtuvo respuesta alguna.

5. Con todo, señaló que lo que se pretendía era la reparación de los perjuicios derivados de aquélla servidumbre que, en un principio, fue constituida de manera transitoria, pero que con el tiempo se volvió permanente.

6. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012 2, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se inhibió para proferir sentencia de mérito, decisión que fue confirmada el 17 de octubre de 20143, por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Para arribar a dicha decisión, las autoridades judiciales concluyeron que, del escrito de demanda y de las pruebas arrimadas al expediente, podía inferirse que, desde el 9 de octubre de 19994 se constituyó la servidumbre de tránsito sobre el bien inmueble de propiedad del recurrente, quien presentó el 4 de enero de 20005 una petición ante la demandada con el fin de que le reconociera el pago de los perjuicios derivados de la misma, es decir, concluyeron los jueces de instancia, que para este último momento el peticionario ya conocía de la vocación de permanencia de la servidumbre, al punto que pidió el reconocimiento de una indemnización.

7. En ese orden, consideraron que el término de la caducidad de la acción incoada inició a correr desde el 5 de enero de 2000 hasta el 5 de enero de 2002; sin

embargo, como para esa fecha transcurría la vacancia judicial, se debía tener como último día para presentar el petitorio el 11 de enero de 2002, cuando ésta finalizó; entonces, como la conciliación judicial fue radicada el 30 de agosto de 20076 y la demanda el 14 de diciembre próximo7, se había superado el término de los dos años para acudir a la administración de justicia y reclamar los perjuicios derivados del presunto daño. 1 Folio 16, al respaldo, del cuaderno 1 del expediente ordinario. 2 Folios 16 a 27 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 28 a 37 Ibídem. 4 Folio 97 del cuaderno 1 del expediente ordinario. 5 Folio 94 del cuaderno 1 del expediente ordinario. 6 Folio 42 del cuaderno 1 del expediente ordinario. 7 Folio 16, al respaldo, del cuaderno 1 del expediente ordinario. 2

Radicación: 15001-33-31-014-2008-00039-01 (53.179) Actor: Teodolindo Cortes Cortes Demandado: Empresa Colombiana de Gas ECOGAS S.A. y la Empresa Transportadora de Gas del Interior T.G.I.

S.A.

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite

8. En escrito presentado el 5 de febrero de 20158, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 6° del artículo 188 del C.C.A., esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

9. Al respecto, la parte recurrente argumentó que, de manera previa, por medio del auto admisorio de la demanda y el que desató el recurso de reposición interpuesto contra el mismo proveído, se resolvió lo pertinente frente a la caducidad de la acción ejercida y se concluyó que no había operado dicho fenómeno jurídico, puesto que la servidumbre se había mantenido y renovado durante el tiempo. En ese orden, el recurrente adujo que los jueces ordinarios debieron tener en cuenta lo resuelto en dichas providencias y que la Empresa Transportadora de Gas del Interior T.G.I. S.A., quien le compró los activos y pasivos a la Empresa Colombiana de Gas ECOGAS S.A., convirtió la servidumbre de tránsito en permanente, a pesar de no tener su permiso.

10. Con todo, dijo que era inaceptable la falta de valoración de la totalidad de las pruebas allegadas al acervo probatorio, las cuales daban cuenta de la servidumbre de transito permanente y, en cambio, que se haya procedido a declarar probada dicha excepción y a no dictar sentencia de merito o de fondo, con lo cual, aseveró, se vulneró, entre otros, el derecho fundamental a su debido proceso.

Trámite procesal e intervenciones

11. Mediante auto del 14 de octubre de 20159, se admitió la demanda y se dispuso dar traslado a su extremo procesal, así como notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

12. La Empresa Transportadora de Gas del Interior T.G.I. S.A. se opuso al recurso extraordinario de revisión; para tal efecto, sostuvo que (i) era deber del

juez declarar la caducidad de la acción cuando se percate su ocurrencia, (ii) era razonable que el fallador de segunda instancia, al declarar probada la excepción de caducidad, se declarara inhibido para conocer el fondo del asunto y, (iii) no estaba demostrado que existiera error en la aplicación de alguna norma o en la valoración probatoria y que hubiera incidido en la decisión de los jueces de instancia y que, por tanto, configurara la nulidad de la sentencia recurrida. En ese sentido, pidió que se mantenga incólume la decisión del 17 de octubre de 2014 recurrida10. 8 Caratula del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 73 a 75 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 89 a 94 del cuaderno del Consejo de Estado. 3

Radicación: 15001-33-31-014-2008-00039-01 (53.179) Actor: Teodolindo Cortes Cortes Demandado: Empresa Colombiana de Gas ECOGAS S.A. y la Empresa Transportadora de Gas del Interior T.G.I.

S.A.

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

Asunto: Sentencia

13. El Ministerio Público rindió concepto y señaló que, cuando se trata de la ocupación de bienes inmuebles la acción debe contabilizarse a partir de la ocurrencia del daño o en casos especiales a partir de su conocimiento, sin que la vocación de permanencia permita la suspensión del término de manera indefinida.

En ese orden, como de la petición del 4 de enero de 2000 se infería que para ese momento la servidumbre de tránsito ya se había impuesto de facto y que el actor

conocía de la vocación de permanencia de la misma y, dado que, como la demanda de reparación directa fue presentada el 14 de diciembre de 2007, era forzoso concluir que para ese momento la acción se encontraba caducada.

14. Finalmente, sostuvo que no se configuran los presupuestos legales para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión y, en todo caso, que ésta no es la vía para revivir términos establecidos por la ley para presentar oportunamente la acción de reparación directa. En consecuencia, solicitó denegar el recurso impetrado11.

15. En cuanto a la Empresa Colombiana de Gas ECOGAS S.A., se observa que, si bien mediante auto admisorio del recurso del 14 de octubre de 201512 se ordenó su notificación y darle traslado por el término de diez (10) días para que ejerciera las facultades previstas en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que ésta nunca se vinculó al proceso, puesto que, en un primer momento, no se logró su respectiva notificación13 y, posteriormente, la parte actora, por medio de oficio del 9 de diciembre de 201514, le comunicó al Despacho del magistrado sustanciador que, según certificado de cámara y comercio de Bogotá del 2 de abril de 201515, dicha empresa fue liquidada por medio del Decreto 1556 de 2010 y aprobada por acta del 8 de octubre de 2011, ambos proferidos por el Ministerio de Minas y Energía. Por manera que dicha empresahoy extintanunca fue vinculada al trámite del presente proceso.

16. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

17. El recurso fue presentado el 5 de febrero de 201516, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -C.P.A.C.A.-, codificación que en el artículo 248 establece que, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso 11 Folios 103 a 108 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 45 a 47 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Según Guía de Inter Rapidísimo -causal desconocidovisible a folio 67 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 77 y 78 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 9 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Caratula del cuaderno del Consejo de Estado.

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Radicación: 15001-33-31-014-2008-00039-01 (53.179) Actor: Teodolindo Cortes Cortes Demandado: Empresa Colombiana de Gas ECOGAS S.A. y la Empresa Transportadora de Gas del Interior T.G.I.

S.A.

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

18. A su turno, el segundo inciso del artículo 249 de la misma codificación dispone que el conocimiento de tal recurso extraordinario está radicado en las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.

19. Por consiguiente, por tratarse de un recurso contra una sentencia proferida en

el marco de una acción de reparación directa, la Sala es competente para resolver el presente recurso extraordinario. Oportunidad

20. El 251 del C.P.A.C.A. dispone que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, salvo en los casos de la causales contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 ibídem, el cual deberá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare o en el caso del numeral 7 de esa misma normatividad, según el cual el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. De ahí que, como la sentencia objeto de censura fue proferida el 17 de octubre de 2014, cobró ejecutoria el 30 de enero de 201517 y, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 5 de febrero próximo, se impone concluir que fue presentado oportunamente, máxime que la causal que se invoca es la contemplada en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión

21. A través del recurso extraordinario se permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando quiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el

proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia18.

22. Adicionalmente, las causales del recurso no pueden ser imputables al propio recurrente. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el recurso no comporta una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir 17 Folio 40 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00 (REV), sentencia de 29 de abril de 2015, expediente 26239.

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Radicación: 15001-33-31-014-2008-00039-01 (53.179) Actor: Teodolindo Cortes Cortes Demandado: Empresa Colombiana de Gas ECOGAS S.A. y la Empresa Transportadora de Gas del Interior T.G.I.

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Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia durante el trámite del proceso y que tuvieron oportunidad de corregir, por ejemplo, del orden probatorio, dado que, se insiste, no es una tercera instancia.

23. Con fundamento en estas consideraciones, procede la Sala a analizar la causal invocada por la parte recurrente, no sin antes advertir que, si bien el recurrente en su escrito invocó la contenida en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se encuentra derogado, la Sala considera que, se debe entender que la causal aducida por el recurrente es la contemplada

en la norma vigente a la fecha de interposición del recurso, es decir, las prevista en el numeral 5° del artículo 250 del C.P.A.C.A. La causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA

24. La Sala Plena del Consejo de Estado19 ha aceptado que, si bien los hechos que configuran la nulidad de la sentencia comportan causales de nulidad procesal20, lo cierto es que no son figuras procesales idénticas a las previstas en el artículo 133 del C.G,P.21, pues las previstas en la norma en cita solo podrán ser alegadas como causales de nulidad en cualquiera de las instancias, hasta antes de dictar sentencia22; en cambio las originadas en la sentencia, tienen que ver con supuestos que podrán ser alegados dentro del año siguiente a su ejecutoria, que afectan la cosa juzgada material y ponen en cuestión la decisión.

25. Empero, como ya se ha indicado, la causal no puede erigirse como mecanismo para reabrir el debate que originó el proceso respectivo, menos aún por los mismos presupuestos que transitó el cauce probatorio, por lo que es necesario circunscribir su alcance para evitar que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia.

26. Así, la causal que activa el recurso extraordinario de revisión no podrá haber acontecido en instancias o etapas anteriores al fallo, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida” 23 , comoquiera que lo contrario

desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad y en el origen de su configuración. Es por ello que la Corporación sobre el particular ha sostenido, que la causal comprende como presupuestos, los siguientes24: 19 Ver, entre otras, las siguientes providencias: de 20 de abril de 2004, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1996-0132-01, de 18 de octubre de 2005, expediente con número de radicado 11001-03-15000-2000-00239-00, de 7 de febrero de 2006, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-199700150-00, de 9 de marzo de 2010, expediente con número de radicado 1100103150002002-1024-01 y de 31 de mayo de 2011, expediente con número de radicado 1100103150002008-00294-00. 20 Hace parte del texto citado: “Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC”. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). 22 C.G.P. artículo 134. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). 24 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, rad. 1100103-15-000-2020-00266-00(REV). 6

Radicación: 15001-33-31-014-2008-00039-01 (53.179) Actor: Teodolindo Cortes Cortes Demandado: Empresa Colombiana de Gas ECOGAS S.A. y la Empresa Transportadora de Gas del Interior T.G.I.

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Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia “(i) que recaiga o se incoe contra una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación, precisamente porque entonces sería el juez ad quem quien debe concurrir a desplegar la actividad judicial que permita enervar y solucionar el hecho constitutivo de nulidad o en dado caso dejárselo explícito al a quo si corresponde a éste implementar la solución, campo de acción que es totalmente ajeno al juez del recurso extraordinario de revisión, pues se itera, no funge como una tercera instancia y de hecho su competencia la fija una condición sine qua non y es que la sentencia objeto de revisión esté ejecutoriada y en firme, es decir, ya superó las instancias del juez natural; (ii) que exista una nulidad procesal o constitucional, pero éste segundo supuesto pende del siguiente y (iii) que esta tenga nacimiento en la sentencia que puso fin al proceso, o en su defecto, que la parte afectada, bajo motivo invencible, no hubiera podido alegarla”.

27. Bajo las premisas anteriores, la jurisprudencia de esta Corporación se ha preocupado por determinar el radio de acción en que se mueve la causal de nulidad originada en la sentencia, para lo cual ha enunciado algunos de los

supuestos que la desarrollan, los cuales se caracterizan porque impiden ser empleados como instrumentos para debatir la comprensión jurídica del fallador o reabrir debates propios de la instancia respectiva, como la valoración probatoria o los hechos constitutivos de nulidad procesal que pudieron alegarse antes de proferirse la sentencia respectiva en el trámite ordinario. En ese orden, ha precisado los siguientes25: “1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. “2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido26. “3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. “4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación27 o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada].28 “5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez29”.

28. Nótese cómo las causales de nulidad originadas en la sentencia, que habilitarían la interposición del recurso extraordinario de revisión, están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que 25 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00(REV). M.P. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV). 26 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”. 27 Original del cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062”. 28 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. 29 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-080”. 7

Radicación: 15001-33-31-014-2008-00039-01 (53.179) Actor: Teodolindo Cortes Cortes Demandado: Empresa Colombiana de Gas ECOGAS S.A. y la Empresa Transportadora de Gas del Interior T.G.I.

S.A.

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad.

29. Ahora, en relación con lo anterior, se tiene que la causal de nulidad originada en la sentencia se ha extendido a la violación del debido proceso, en los términos

del artículo 29 de la Constitución Política y, dentro de ese marco, la jurisprudencia se ha ocupado de identificar ciertos vicios que darían lugar a su configuración30, tales como: (i) haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado y (v) faltar al principio de congruencia.

30. Adicionalmente, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado31, igualmente podrían existir otros supuestos en que la configuración de la causal de nulidad originada en sentencia por violación a la garantía constitucional del debido proceso habría de tener cabida y que no necesariamente se agotan de manera exhaustiva en los eventos señalados32, tal como sería el caso de un cambio intempestivo de jurisprudencia y de su aplicación a un caso iniciado con anterioridad a su expedición bajo una postura jurisprudencial diversa, siempre que de allí se derive una restricción caprichosa o injustificada al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva33.

Análisis de la causal invocada

31. El recurso extraordinario de revisión se centró en señalar que la sentencia recurrida es nula al haberse declarado la caducidad de la acción de incoada, pues ello había sido objeto de pronunciamiento en su momento en el auto admisorio de la demanda y en aquel que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el

primero. Adicionalmente, que al haberse inhibido el juez natural para fallar de fondo el asunto y, por tanto, no valorar las pruebas allegadas al plenario y que dan cuenta de la existencia de la servidumbre de tránsito permanente en cuestión, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor.

32. Sea lo primero advertir que los argumentos en los que se edifica la demanda de revisión no están encaminados a demostrar los supuestos para la procedencia de la causal 5° de revisión del artículo 250 del C.P.A.C.A. y, en cambio, lo que 30 Al respecto ver: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 20 de agosto 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-02925-01. 31 Sentencia de 8 de mayo de 2018, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1998-0015301(REV). 32 Sentencia de 28 de junio de 2021, expediente con número de radicado 110010315000202000369700

(REV). 33 Con todo, la configuración de esta causal de revisión bajo el supuesto fáctico en comento, en manera alguna constituye un aspecto que opere automáticamente por la simple variación jurisprudencial, en tanto la eventual vulneración al debido proceso con sustento en ese hecho solo podrá definirse como resultado del análisis de cada caso concreto. 8

Radicación: 15001-33-31-014-2008-00039-01 (53.179) Actor: Teodolindo Cortes Cortes Demandado: Empresa Colombiana de Gas ECOGAS S.A. y la Empresa Transportadora de Gas del Interior T.G.I.

S.A.

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia evidencian es un inconformismo de la parte actora frente a lo resuelto en la providencia objeto de revisión con miras a reabrir el debate probatorio zanjado en las dos instancias procesales anteriores, para efectos de que se proceda al estudio de fondo del asunto.

33. Téngase en cuenta que el recurrente insiste en que la nulidad de la sentencia objeto de revisión se predica de la declaratoria de la caducidad de la acción y, en consecuencia, que no se valoraron las pruebas que demostraban la servidumbre de tránsito permanente, pues no se estudió de fondo el asunto, todo lo cual considera vulneró su derecho al debido proceso34.

34. En ese orden, es evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los argumentos en los que se edifica el recurso de revisión guardan estrecha relación con aquellos que sirvieron de fundamento para impugnar la sentencia del 14 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, recurso de alzada que fue resuelto mediante el fallo del 17 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual es objeto de revisión por la Sala.

35. Así pues, el actor vuelve sobre la inconformidad planteada en el recurso de apelación, cuando lo cierto es no puede revivir el examen de un asunto ya

decidido, como si se tratara de una nueva instancia, ajena al objeto del recurso extraordinario de revisión, dado que el carácter excepcional del recurso impide suplir la deficiencia probatoria de las partes, cuestionar la actividad interpretativa de los jueces o corregir sus eventuales errores, ya que, como se dijo atrás, se trata de un mecanismo consagrado para discutir y ventilar hechos específicos – consagrados taxativamente– que hubieren incidido de manera indebida en la decisión mediante la cual se resolvió la controversia35. 34 “A pesar de lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda y su confirmación en razón del recurso de posición … el Juez Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja profirió sentencia declarando probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de proferir sentencia de mérito … “(…) “Es inaceptable que no se hubieran tenido en cuenta todas la pruebas aportadas y decretadas por el juez de primera instancia para terminar con la caducidad de la acción y no dictar sentencia de merito o de fondo violando los derechos del señor Teodolindo Cortés Cortés de la propiedad privada, el derecho de defensa del debido proceso de la recta administración de justicia. “(…) “El Tribunal Administrativo de Boyacá confirma en su fallo del 17 de octubre de 2014 la sentencia proferida por el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de estudiar de fondo el asunto. “Dentro de las causales de revisión señaladas por el art. 188 del C.C.A. invoco la sexta la de no haber

estudiado a fondo el problema jurídico y no tener en cuenta las pruebas aportadas en la demanda y las decretadas y practicadas por el juez de primera instancia, hecho que encuadra en la causal sexta del art. 188 del C.C.A. que dice ‘existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional”. 35 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de diciembre de 2010, expediente 00480-00. 9

Radicación: 15001-33-31-014-2008-00039-01 (53.179) Actor: Teodolindo Cortes Cortes Demandado: Empresa Colombiana de Gas ECOGAS S.A. y la Empresa Transportadora de Gas del Interior T.G.I.

S.A.

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

Asunto: Sentencia

36. De esta manera, en armonía con los supuestos normativos traídos a colación, en sede de revisión, no es posible reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario.

37. De aquí que el recurso de revisión no está llamado a tener éxito, pues el afectado no puede hacer del mismo una instancia adicional del proceso ordinario, ni siquiera cuando se invoca la vulneración al debido proceso, tal como lo sugiere el escrito del recurso de la referencia.

38. En todo caso, para la Sala con la sentencia recurrida no se vulneró tal derecho, por un lado, porque a los jueces les corresponde pronunciarse así sea de oficio sobre asuntos procesales, tal como lo es la caducidad y, por el otro,

porque ese fue el tema objeto del recurso de alzada. Es así, que el fallador de segunda instancia no podía desconocer u omitir pronunciar

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