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CE - 49_200012331000200800213011SENTENCIA20220509172925_TCListadoTitulados133124218082813058-2022

Consejo de Estado

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CE - 49_200012331000200800213011SENTENCIA20220509172925_TCListadoTitulados133124218082813058-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 18 de marzo de 2022

Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241)

Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio Síntesis del caso: Debido a la sustracción de varios elementos del almacén general de la Gobernación de Cesar, se dispuso la vinculación del demandante principal a la respectiva investigación penal y se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación, en calidad de cómplice. Posteriormente, se dispuso la preclusión de la instrucción a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante -en apelación adhesivaen contra de la Sentencia de 21 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo

previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5.

Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241)

Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________

1. El 14 de marzo de 2008, Luis Eduardo Bermúdez Manjarres, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Justicia, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad2. La medida de aseguramiento de detención preventiva le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de peculado por

apropiación, en calidad de cómplice.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERO: Declarar que LA NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad del señor LUIS EDUARDO BERMÚDEZ MANJARREZ, desde el día 7 de diciembre de 2005 hasta el día 22 de Marzo de 2006”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y

materiales, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Luis Eduardo Bermúdez Manjarres Víctima directa 100 SMLMV morales Ivelci Patricia Pérez Ceballos Compañera permanente 100 SMLMV Luis Alfonso Bermúdez Pérez Hijo de la víctima directa 100 SMLMV José Rodolfo Bermúdez García Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Alfonso de Jesús Bermúdez Padre de la víctima directa 100 SMLMV Gerardo José Bermúdez Daza Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Selma Yaneth Bermúdez Daza Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Fabio José Bermúdez Daza Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Maira Quintana Simanca Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios Luis Eduardo Bermúdez Manjarres Víctima directa 100 SMLMV por “daño

a la vida de relación” Luis Eduardo Bermúdez Manjarres Víctima directa $6.000.000 Daño (honorarios emergente profesionales) Lucro Luis Eduardo Bermúdez Manjarres Víctima directa Lo que dejó cesante de percibir3 2 Folios 5 al 13 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Debe tenerse en cuenta que, mediante Auto de 16 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de César admitió la demanda únicamente respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación (folio 123 del Cuaderno No. 1 del Tribunal). 3 En la demanda se dice que para la liquidación de este perjuicio se debe tener como base la suma actualizada de $425.000, durante los 18 días que el demandante estuvo privado de la libertad. Debe precisarse que, inicialmente, esta actuación fue tramitada por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Valledupar. Por razones de competencia, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cesar que, mediante Auto de 11 de diciembre de 2008, declaró la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 27 de marzo de 2008 por la primera autoridad de conocimiento del 2 de 23

Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241)

Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________

4. Adicionalmente, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las costas del proceso.

5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) Luis Eduardo Bermúdez Manjarres se encontraba vinculado en la Cooperativa Bienes & Servicios, en el cargo de mensajero. Con ocasión del contrato de suministro de personal en misión suscrito entre dicha cooperativa y el Departamento de Cesar, fue asignado al almacén general de la Gobernación, bajo las órdenes de José Miguel Olarte Loaiza. 7. 2) Con fundamento en la denuncia penal formulada en contra de José Miguel Olarte por la apropiación de 2 computadores y 4.869 pares de calzado escolar, la Fiscalía 9 seccional adscrita a la URI dispuso la apertura de investigación formal en contra de Luis Bermúdez, para lo cual dictó orden de captura el 7 de diciembre de 2005. Después de que se materializó dicha orden, el demandante principal fue escuchado en diligencia de indagatoria el 10 de diciembre del mismo año. 8. 3) El 16 de diciembre de 2005, la Fiscalía 12 seccional de Administración Pública de Valledupar definió la situación jurídica de Luis Bermúdez y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación, en calidad de cómplice. Debido a una petición de revocatoria presentada por la defensa, se ordenó el levantamiento de dicha medida4. 9. 4) El 22 de marzo de 2006, la misma fiscalía seccional, al calificar el mérito del sumario, precluyó la investigación a favor de Luis Bermúdez, al constatar que “solamente cumplía la función de acompañar al señor

Oscar Elías Arzuaga Jaimes, cuando así se lo solicitaba para la entrega de algunos elementos en las instalaciones de donde alguna vez funcionó el Instituto Rosita Dávila de Cuello”. 10. 5) La privación de la libertad de Luis Bermúdez generó graves perjuicios morales, al haber sido expuesto ante la sociedad como un delincuente, así como perjuicios materiales, ante “la pérdida de su empleo de cuya retribución económica dependía” su familia. Asimismo, por estos hechos se vieron afectados su compañera permanente, debido a proceso (folios 120 y 121 del Cno. No. 1). Posteriormente, el tribunal, por medio del Auto de 16 de abril de 2009, admitió la demanda únicamente respecto de la Fiscalía General de la Nación, por lo que ordenó su notificación, “por conducto del Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación en el Cesar, con sede en esta ciudad, o quien haga sus veces al momento de la notificación” (folio 123 del Cno. No. 1). 4 En la demanda no se precisó en qué fecha se dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento. 3 de 23

Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241)

Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ la interrupción involuntaria de su embarazo, al igual que su padre y sus hermanos.

11. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal

se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 7 de diciembre de 2005 se dispuso la captura de Luis Bermúdez Manjarres; 2) el 10 de diciembre de 2005 se practicó su diligencia de indagatoria; 3) el 16 de diciembre de 2005 se le definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de peculado por apropiación, en calidad de cómplice, la cual posteriormente fue revocada y 4) el 22 de marzo de 2006 se precluyó la investigación a su favor. 1.2. Posición de la parte demandada

12. El 10 de junio de 2009, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas5. Al respecto, explicó que esta entidad actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, conforme a las cuales debía investigar los hechos constitutivos de un delito y asegurar la comparecencia de sus presuntos responsables.

Debido a lo anterior, la medida de detención preventiva se impuso con sustento en la normativa legal vigente y en los elementos de juicio allegados a la actuación, como la denuncia penal y el Informe No. 134 de 7 de diciembre de 2005, de modo que la privación de la libertad constituyó una carga que debía soportar el aquí demandante. Asimismo, no se presentó ninguna actuación dolosa o gravemente culposa de los funcionarios de conocimiento, ni se incurrió en un “error grosero”, por lo que no se configuró ninguna falla del servicio que permita estructurar la responsabilidad de la fiscalía.

13. Adicionalmente, advirtió que en el expediente “no existe prueba documental que puede inferir que el señor Luis Eduardo Bermúdez Manjarrez, haya estado físicamente privado de la libertad, se desconoce su tiempo de reclusión, en que sitio permaneció”. Por último, formuló como excepciones “las genéricas, las que se desprenden de los hechos, de las pruebas y de las normas pertinentes”. 1.3. Sentencia de primera instancia

14. El 21 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró

5 Folios 127 al 137 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 4 de 23

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Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del demandante principal y la condenó al pago de los respectivos perjuicios morales y materiales6.

Como argumentos de fondo, señaló que Luis Bermúdez Manjarres sufrió una carga que no debía soportar, toda vez que se afectó su libertad dentro de un proceso penal en el que finalmente fue absuelto de los cargos imputados. Además, la detención no fue provocada por una actuación dolosa o gravemente culposa del entonces procesado. 1.4. Recurso de apelación

15. El 11 de julio de 2012, la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera

instancia7. En su escrito indicó que la privación del demandante principal no fue injusta, dado que, la medida de aseguramiento se impuso ante la existencia de indicios graves de responsabilidad, como ocurrió con el aludido informe de policía judicial que dio cuenta de la apropiación de varios bienes públicos. Si bien es cierto, la fiscalía posteriormente dispuso la preclusión de la investigación a su favor, esta decisión no se profirió por la comprobada ausencia de participación del sindicado en el delito imputado, sino porque los elementos de juicio recaudados no eran suficientes para dictar acusación en su contra, en los términos exigidos en la legislación procesal penal vigente. Por último, consideró que el reconocimiento por concepto de perjuicios morales se encontraba sobreestimado y, en relación con los perjuicios materiales, indicó que no se encontraban acreditados adecuadamente en el proceso con “prueba idónea”, además que los documentos aportados no le eran oponibles, por no tener fecha cierta. 6 Folios 244 al 271 del Cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS EDUARDO BERMÚDEZ MANJARREZ, durante el período comprendido entre el 7 de diciembre de 2005 y el 22 de marzo de 2006. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración,

condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de LUIS EDUARDO BERMÚDEZ MANJARREZ, en su condición de víctima directa, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta decisión. A favor de LUIS ALFONSO BERMÚDEZ PÉREZ en su condición de hijo, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de GERARDO JOSÉ BERMÚDEZ DAZA, SELMA YANETH BERMÚDEZ DAZA, FABIO JOSÉ BERMÚDEZ DAZA y MAIRA ALEJANDRA QUINTANA SIMANCA en su condición de hermanos, el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno de ellos. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: A favor del señor LUIS EDUARDO BERMÚDEZ MANJARREZ la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), valor que deberá ser actualizado conforme al índice de precios al consumidor tomando como referente la fecha en que se realizó el pago y la de adopción de esta sentencia. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: A favor del señor LUIS EDUARDO BERMÚDEZ MANJARREZ la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($1.937.150). TERCERO:

Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia (…)”. 7 Folios 274 al 280 del Cuaderno del Consejo de Estado. 5 de 23

Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241)

Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________

16. El 11 de marzo de 2013, la parte demandante presentó apelación adhesiva, con el propósito de que se modificara el numeral segundo y se revocara el numeral 3 de la sentencia de primera instancia. En relación con los perjuicios morales, se indicó que estos debían ser reconocidos a favor de Ivelcy Patricia Pérez Ceballos, en su calidad de compañera permanente, conforme se estableció con los testimonios practicados en este proceso, así como con el registro civil de nacimiento de su hijo en común. Asimismo, formuló la misma petición a favor de su hijo José Rodolfo Bermúdez García, toda vez que, a pesar de que en la sentencia de primera instancia se advirtió que no se había otorgado poder para que se actuara en su representación -que para el recurrente era solo un requisito formal-, dentro de la actuación se había demostrado la relación de parentesco con Luis Bermúdez, quien, de acuerdo con la ley, tiene su representación legal. Por último, indicó que los perjuicios morales que se les reconociera a todos los demandantes debían ser coherentes con la “intensidad del daño causado”, dado que la cifra objeto de condena

en primera instancia fue “irrisoria”.

17. Respecto de los perjuicios materiales, señaló que debía actualizarse la suma reconocida por concepto de daño emergente.

Además, en relación con el lucro cesante consolidado, indicó que debía adicionarse el porcentaje correspondiente por las prestaciones sociales, dado que se probó la existencia de una relación subordinada y constituían derechos irrenunciables. Asimismo, precisó que, si bien no se incluyó esta petición en el capítulo de cuantía de la demanda, dicho vínculo laboral se mencionó en varios hechos y en las pretensiones del mismo escrito. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia

18. Mediante Auto de 8 de junio de 2021, el despacho sustanciador ordenó poner en conocimiento de José Rodolfo Bermúdez García la configuración de la nulidad prevista por el artículo 133, numeral 4, del C.G.P, para que la alegara y, de ser del caso, la saneara, mediante el otorgamiento del respectivo poder que asumiría su representación en este proceso8.

19. El 15 de julio de 2021, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación notificó a José Rodolfo Bermúdez por correo electrónico de la configuración de la aludida nulidad, sin embargo, guardó 8 Folios 678 al 680 del Cuaderno del Consejo de Estado. 6 de 23

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Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de Reparación Directa

Decisión: Modifica parcialmente

__________________________________________________________________________________ silencio9. En consecuencia, por medio del Auto de 13 de septiembre de 2021, se declaró saneada la nulidad allí advertida10.

20. El 23 de septiembre de 2021, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión11. Finalmente, mediante Auto de 21 de febrero de 2022, se negó por improcedente el anterior recurso12.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Razones por las que fue ilegal la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

21. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Luis Eduardo Bermúdez Manjarres, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el delito de peculado por apropiación, en calidad de cómplice. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación argumentó que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley.

22. Dentro del expediente se encuentra probado que, Luis Bermúdez fue capturado el 7 de diciembre de 2005, de acuerdo al formato de orden de captura13, las manifestaciones realizadas en su diligencia de ampliación de indagatoria14, así como algunas afirmaciones

contenidas en las resoluciones de definición de situación jurídica15 y de preclusión de la investigación16. 9 Folios 682 y 683 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 684 del Cuaderno del Consejo de Estado. 11 Samai, índice 66. 12 Folios 685 y 686 del Cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 25 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 14 En su diligencia de ampliación de indagatoria practicada el 15 de diciembre de 2005 informó: “(…) eso fue el mismo día que me capturaron el día siete de Diciembre de este año, yo llegué al ROSITA DÁVILA como a las seis y media de la mañana mas o menos y me pasaron para el calabozo de la Sijín como a las diez y media de la mañana, sin ninguna explicación”. Folio 32 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 15 Así se indicó en esta resolución de 16 de diciembre de 2005: “(…) informe que motivó al Fiscal en turno ante la Unidad de Reacción Inmediata de esta Seccional Fiscal, a proferir resolución de apertura de instrucción contra los ciudadanos identificados como OSCAR ELIAS ARZUAGA y LUIS EDUARDO BERMÚDEZ, contra quien se dispuso captura y una vez materializada aquella, se les escuchó en diligencia de indagatoria (…)”. Además, en la parte resolutiva se ordenó que se “[l]ibr[ara] al director del establecimiento carcelario donde los procesados se encuentren retenidos, la respectiva boleta de detención”. Folios 34, 35 y 41 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 16 En esta providencia de 22 de marzo de 2006 se anotó lo siguiente: “Con fundamento en el informe Policivo

y los documentos anexos, el Fiscal adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata de esta Seccional Fiscal, profirió resolución de apertura de instrucción contra los ciudadanos identificados como OSCAR ELIAS ARZUAGA y LUIS EDUARDO BERMÚDEZ, contra quienes se dispuso su captura; materializando dicha orden investigadores adscritos a la policía judicial del Departamento de Policía Cesar; aprehensión que permitió 7 de 23

Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241)

Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________

23. No obstante, no se probó la fecha en que efectivamente recobró su libertad. Contrario a lo sostenido en algunos apartes de la demanda17 y en la sentencia de primera instancia18, con la resolución de preclusión de la investigación no se dispuso su libertad. En esta última providencia se indicó que, con base en una petición de la defensa, se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Luis Bermúdez, pero se mantuvo respecto del otro sindicado, y estas determinaciones fueron confirmadas en segunda instancia. Sin embargo, no se precisó en que fechas se dictaron esas decisiones, las cuales fueron previas a la resolución calificatoria del sumario19.

24. Además, en la actuación no obra ningún otro elemento de juicio que permita establecer la fecha en que se materializó la libertad del aquí demandante. Si bien se ofició a la Fiscalía 12 seccional de Valledupar y a los Juzgados 1 y 4 penal del circuito de Valledupar con

el fin de obtener copia del expediente penal, la primera entidad informó que no tenía las carpetas del trámite penal adelantado específicamente en contra de Luis Bermúdez20, al remitirse el expediente a etapa de juicio, y las otras autoridades no proporcionaron ninguna respuesta21. Debido a lo anterior, la Sala identificará el período de privación de la libertad, desde el 7 de diciembre hasta el 16 de diciembre de 2005, fecha esta en la cual se definió la situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, como aquel lapso durante el cual se constató su efectiva privación de la libertad.

25. Asimismo, se pudo advertir que, mediante Resolución de 22 de marzo de 2006, la Fiscalía 12 seccional de Valledupar precluyó la investigación a su favor, al constatar que el aquí demandante “solo

al instructor, escuchar en diligencia de descargo a los capturados (…)”. Folio 45 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 17 Debe advertirse que, en la pretensión primera de la demanda se solicitó la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de Luis Bermúdez, desde el 7 de diciembre de 2005 hasta el 22 de marzo de 2006. No obstante, en la pretensión tercera se indicó que el lucro cesante debería calcularse durante los 18 días que se prolongó su restricción a la libertad. 18 En el acápite de hechos probados de la sentencia de primera instancia se indicó que Luis Eduardo Bermúdez Manjarres fue capturado el 7 de diciembre de 2005 por los delitos de peculado por apropiación

y hurto agravado y que, mediante Resolución de 22 de marzo de 2006, se precluyó la investigación a su favor, por lo que se concedió su libertad inmediata. Por lo anterior, se concluyó que la víctima “estuvo privado de la libertad desde el día 7 de diciembre de 2005 hasta el día 22 de marzo de 2006, esto es, por un término total de tres meses y quince días”. Folio 260 del Cuaderno del Consejo de Estado. 19 En la parte resolutiva de esta decisión solo se ordenó al director del establecimiento carcelario donde se encontraba detenido el otro procesado, Oscar Arzuaga, que se informara del sentido de esta providencia. Folio 52 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 20 Oficios No. 345 de 2 de septiembre de 2008 (folios 98 y 99 del Cno. 1 del Tribunal) y No. 561 de 22 de noviembre de 2010 (folio 194 del Cno. 1 del Tribunal) suscritos por el Fiscal 12 Seccional de Valledupar. 21 El Tribunal Administrativo requirió esta información mediante oficios No. RG 292 de 8 de abril de 2010 dirigido al Juzgado 1 Penal del Circuito de Valledupar (folio 169 del Cno. 1 del Tribunal) y No. RG 1171 de 24 de noviembre de 2010 remitido al Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar (folio 196 del Cno. 1 del Tribunal). 8 de 23

Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241)

Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ acompañaba al señor Oscar Elías Arzuaga Jaime, cuando así se le solicitaba para la entrega de algunos elementos (…)”22.

26. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar , entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la aludida resolución de preclusión de la investigación quedó ejecutoriada el 3 de abril de 2006, como consta en el Oficio No. 345 de 2 de septiembre de 2008 suscrito por la Fiscalía 12 seccional23. Por tanto, habida cuenta de que la demanda se presentó el 14 de marzo de 2008, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

27. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Luis Bermúdez, toda vez que, la orden de captura se dictó sin que se tuviera un fundamento probatorio sólido que diera cuenta de su presunta participación y responsabilidad en las conductas punibles investigadas. Además, modificará los perjuicios morales, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, ordenará restablecer su buen nombre y mantendrá la determinación de negar el perjuicio por la vida de relación solicitado en la demanda. En relación con los perjuicios materiales, revocará el reconocimiento de

la suma otorgada por daño emergente y modificará la cifra concedida como lucro cesante.

28. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos para dictar orden de captura. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño

22 Folio 51 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 23 Folios 98 y 99 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 9 de 23

Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241)

Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________

29. Como se explicó anteriormente, en este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Luis Eduardo Bermúdez Manjarres, por el lapso de 10 días. 2.3. Razones por las que fue ilegal la privación de la libertad

30. El artículo 322 de la Ley 600 de 2000, norma procesal penal vigente para la época de los hechos, dispone que, frente a la posible comisión de un delito y de manera previa a la apertura de la instrucción, la

Fiscalía General de la Nación podrá iniciar una etapa de indagación preliminar, con el fin, entre otros supuestos, de determinar si efectivamente la conducta de la que se ha tenido conocimiento está descrita en la ley penal como punible o para individualizar e identificar a los posibles autores o partícipes de la conducta24.

31. Asimismo, dicha normativa prevé que una persona puede ser capturada en los siguientes eventos, a saber, cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia -artículo 345-; cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere –artículo 350-.

32. Después de la vinculación formal al proceso penal, la detención podrá mantenerse hasta el momento en que se defina la situación jurídica del sindicado, únicamente si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento25. Esto significa que, si después de real

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