CE - 49_250002326000200900652011SENTENCIA20220510130533_TCListadoTitulados133117071106046660-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 49_250002326000200900652011SENTENCIA20220510130533_TCListadoTitulados133117071106046660-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000232600020090065201 (46747)
Demandante: JULIAN ROBERTO RINCON MARIN Y OTROS
Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTRO Tema: Privación de la libertad. Captura. Daño antijurídico imputable al
Estado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra | la sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida pore l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. |. SÍNTESIS DEL CASO E:| 26 de enero de 2007, agentes de la Policía Nacional capturaron a Julián Roberto Rincón Marín, porque presuntamente la Fiscalía 2% Local de Villavicencio había librado una orden de captura en su contra. Én esa misma fecha, el señor Rincón Marín fue puesto a disposición del ente acusador, pero permaneció privado de la libertad en un calabozo de la policía. El 29 de enero de 2007, el Fiscal Jefe de la Unidad Local de Villavicencio solicitó a la Policía Nacional dejar en libertad al capturado, pues evidenció que no existía ninguna orden de captura en su contra. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Julián Roberto
Rincón Marín fue injusta, pues autoridades del Estado lo detuvieron durante varios días sin existir algún fundamento legal para ello.
Rardicado: 25000232600020090065201 (46747) Demandante: julián Roberto Rincón Marín y otros ll. ANTECEDENTES
1. Demanda El 7 de mayo de 2008', Julián Roberto, Guillermo Arturo, Amparo, Rosalba, María Nubi, Luz Marina, Silvia Elena, María Consuelo y Lia Lucy Rincón Marín; Carmen Lilia Martínez Reyes y Julián Alejandro Rincón Martínez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Julián Roberto Rincón Marín.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por -perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los accionantes; por daño emergente, la suma de $3.000.000 a Julián Roberto Rincán Marín; y por lucro cesante, la suma de $300.000 a Julián Roberto Rincón Marín. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 26 de enero de 2007, agentes de la Policía Nacional capturaron a Julián Roberto Rincón Marín, pues supuestamente la Fiscalía 27 Local de Villavicencio había librado una orden de captura en su contra, dentro del proceso penal tramitado con el número de radicado 13327. +
Indica que en esa misma fecha, el señor Rincón Marín fue puesto a disposición del ente acusador, pero permaneció privado de la libertad en un calabozo de la policía. Sostiene que el 29 de enero de 2007, el Fiscal Jefe de la Unidad Local de Villavicencio solicitó a la Policía Nacional dejar en libertad al capturado, pues evidenció que no existía ninguna orden de captura en contra. 1F 8a19,C.2.
Radicadoe: 250002326000200900657201 (46747) Demandante: Julián Roberto Rincón Marín y otros Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Julián Roberto Rincón Marín fue injusta, pues autoridades del Estado lo detuvieron durante varios días sin existir ningún fundamento legal para ello.
Textualmente señalan en la demanda: “/...] Demanda Adminístrátiva de reparación directa [...] en contra de [la] Nación... — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación [...] Se declare que la Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación son solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados [...] por la arbitraria privación de la libertad consecuencia de la captura de que fue objeto el señor Julián Roberto Rincón Marín los días 26, 27, 28 y 29 de enero de 2007 por una supuesta orden de captura de la Fiscalía General de la Nación, que nunca existió [...]. Ciertamente, al señor Julián Roberto Rincón Marín [...] se le privó de la libertad con base en una orden de captura inexistente, [...] siendo liberado mediante el
reconocimiento del error que hizo la propia Fiscalía .T.
2. Contestaciones El 27 de enero de 2010?, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no ocasionó un daño antijurídico al capturado, porque actuó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Como excepciones formuló las que denominó “falta de legitimación por pasiva” e “inexistencia de daño extrapatrimonial por falta de prueba”, 2.2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que capturó a Julián Roberto Rincón Marín en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le habían sido conferidas. Como excepciones formuló las que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda” y “hecho de un tercero”.
F 75a76,C.2.
FI.78a93,C.2. FI. 154 a 159, C. 2.
Radicado: 25000232600020090065201 [46747)
Demandante: Julián Roberto Rincón Marín y otros
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de julio de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante$, la Fiscalía General de la Nación” y el Ministerio de Defensa — Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público9 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda,
porque el material probatorio era insuficiente para acreditar el daño alegado en el libelo introductorio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de octubre de 20121 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no obraban pruebas en el expediente que permitieran acreditar la privación de la libertad de la que cual había sido objeto Julián Roberto Rincón Marín.
Al efecto sostuvo que: “/...] Del recaudo probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que no se acreditó en debida forma la configuración del primer elemento de la responsabilidad del Estado [...] En efecto, en el sub judice no obra material probatorio suficiente que le permita a la Sala establecer la captura o la privación injusta de la libertad del señor Julián Roberto Rincón Marín [...]. La parte actora alegó que el señor Julián Roberto Rincón Marín fue capturado el 26 de enero de 2007 hasta el lunes 29 de enero de 2007, [...] lo cierto es que dichas afirmaciones quedaron huérfanas de prueba [...]. Efectuados, los anteriores planteamientos, es claro para la Sala que dentro de la efapa probatoria antes descrita y adelantada
5FI. 191, C.2. $ FI.210a213, C. 2. FI. 192 a 198, C. 2. 8 FI, 19a 320 2, C. 2. FI. 13a 915 0, C. 2.
'0FI.215a229,C. 1. - Radicado: 25000232600020090065201 (46747)
Demandante: Julián Roberto Rincón Marín y otros
hasta esta instancia, la parte actora incumplió con la carga probatoria que le asiste de acuerdo a las alegaciones y pretensiones descritas en la demanda formulada r.
5. Recurso de apelación El 28 de enero de 2012', la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de febrero de 2013'? y admitido el 29 de abril de 2013'. 5.1. La parte demandante' argumentó que el daño se había acreditado en el expediente, pues el oficio No. 274 suscrito por el Fiscal Jefe de la Unidad Local de Villavicencio daba cuenta de la privación injusta de la libertad de la que había sido objeto el señor Rincón Marín.
Textualmente manifestó que: “[...] Tenemos entonces, que para nuestro asunto no puede quedar duda alguna de que el oficio 274, documento público que ekpresamente manifiesta la fecha desde la cual fue privado de la libertad el señor Rincón Marín, fue suscrito por el Fiscal Jefe de la Unidad. Dicho documento no fue objeto de tacha de falsedad, por lo que según la ley debe surtir todos los efectos de presunción de aútentíc¡dad y no negarle su valor probatorio [...]. Encontrando el Tribunal probada la privación de la libertad y con el documento público la fecha desde la cual se efectuó dicha privación, está probado el hecho, el nexo causal y el perjuicio reclamado por mis mandantes dentro de la acción de la referencia L.J.
6. Alegatosde conclusión en segunda instancia El 14 de mayo de 2021'5 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para
alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. " FI.231a233,6.1. '2F| 235C. 1. 8 FI.239C. 1. “FI.231a233,C. 1. 15 FI, 305, C. 1.
Radicado: 25000232600020090065201 (46747) Demandante: fulián Roberto Rincón Marín y otros 6.1. La Fiscalía General de la Nación" reiteró los argumentos.expuestos en la contestación de la demanda. 6.2.La parfe demandante, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio"7. lll. CONSIDERACIONES
1. Competencia .EI Conse¡o de Estado es competente para desatar el recurso de apelación mterpuesto contra la sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de
1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86'8 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa. 16 Índice 73, Samai.
17 FI. 306, C. 1. 8 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparacrón del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas-o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la . actuación de un particular o de otra entidad pública.” Radicado: 25000232600020090065201 (16747)
Demandante: Julián Roberto Rincón Marín y otros
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general'?, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción?, ofrecer estabilidad del
derecho de mañera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-83? de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 0 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 "...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el
legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.
Radicado: 250002326000200%0065201 (46747) Demandante: fulián Roberto Rincón Marín y etros La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halte configurada, se consolidan los derechos de los actores jufídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure' que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia??, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facuitad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de
ocurrida la ocupación tempofal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Ademas, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que preciuye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último ?' Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe dectararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. ? Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: "... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen
enfonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reciamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 25000232600020090065201 (46747] Demanidante: Julián Roberto Rincón Marín y etros que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad?.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, -dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que Julián Roberto Rincón Marín quedó en libertad el 29 de enero de 2007, según da cuenta copia auténtica del oficio JULF-15/07 del 29 de enero de 2007 y ii) que la demanda se presentó el 7 de mayo de 20085. E
4. Legitimación en la causa 4.1. Julián Roberto Rincón Marín (víctima), Luz Marina Rincón Marín (hermana),
Silvia Elena Rincón Marin (hermana), María Consuelo Rincón Mariín (hermana), Rosalba Rincón Marín (hermana), Amparo Rincón Marín (hermana), Lia Lucy Rincón Marín (hermana) y María Nubi Rincón Marín (hermana), están legitimados
en la causa por activa, ya que el primero fue la persona capturada por laPolicía Nacional el 26 de enero de 2007 y los demás conforman su núcleo familiar, según -dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y de la partida eclesiástica de nacimiento de María Nubi Rincón Marin26. 4.2. Carmen Lilia Martínez Reyes no está legitimada en la causa por activa, pues no probó tener un vínculo familiar con la víctima, ni tener la calidad de tercera perjudicada dentro del proceso, ni algún interés en las resultas del mismo. Y si bien en _e| expediente obran las declaraciones extraprocesales rendidas el 18 de abril de 2008 por Julián Roberto Rincón Marín y Carmen Lilia Martínez Reyes?”, en la que afirman que ella era compañera permanente de Rincón Marín, éstas pruebas por sí solas son insuficientes para tener por acreditada dicha calidad, pues no surtieron el 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 24 FL 13,C.3. 25 FIJ, 19,C.2. - | 25 Fl 8, 6, 3, 7, 5, 4, 1, C. 3. La partida de bautismo allegada al! proceso será valorada porque fue
inscrita el 27 de enero de 1935, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1260 de 1970. 27 F),9,C.3.
Radicado: 25000232600020090065201 (46747) Demandante; Julián Roberto Rincón Marín y etros trámite preúisto para la ratificación, tal y como lo disponen los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 222 del Código General del Proceso), y la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera de esta Corporación, Sumado a ello, es importante destacar que estas pruebas tampoco encuentran apoyo en ningún otro documento qué permita, luego de -una valoración óonjuntaºº, arribar a dicha conclusión.
Igualmente, Julián Alejandro Rincón Martínez y Guillermo Arturo Rincón Marín no están legitimados en la causa por activa, pues no aportaron ninguna prueba para acreditar que tenían un vínculo familiar con el señor Rincón Marín o que permitiera establecer la calidad de terceros perjudicados dentro del proceso, ni el interés en las resultas del mismo. 4.3. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa — Policia Nacional y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección”, pues la primera fue la entidad que capturó a Julián Roberto Rincón Marín, y la segunda fue la institución ante la cual el capturado fue puesto a disposición y que posteriormente ordenó su libertad. ?% Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de agosto de 2019, Rad.: 44373. Esta Sala
ha indicado que: “(...) en cuanto a la legitimación en la causa por activa de María Libia Ruiz Berrio, la Sala observa que tampoco está legitimada para actuar, pues no se encuentra acreditado que ella era la compañera permanente de Jhon Jairo Espinoza Álvarez, ya que para acreditar esta condición aportó dos (2) declaraciones extra juicio de fecha 3 de octubre de 2003 rendidas por Francisco Javier Hernández y María Nhora García Reyes en la Notaría Segunda de Medellin. Dichas declaraciones no surtieron el trámite previsto para la ratificación, tal y como lo disponen los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 222 del Código General del Proceso], motivo por el cual, atendiendo la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera de esta Corporación, no se tendrán como prueba suficiente para acreditar la calidad aducida”. (Se resalta) 29 La apreciación de las pruebas debe hacerse conforme al Código de Procedimiento Civil Colombiano que en su artículo 187 dispone que el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la sana critica, es decir de la lógica, la ciencia y la experiencia. “Artículo 187. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 30 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.:
20420. ' —
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Radicado: 25000232600020090065201 (46747)
Demandante: Julián Roberto Rincón Marín y otros
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplieron los presupuestos legales para la captura de Julián Roberto Rincón Marín o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar.
6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial! frente a la captura. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19913 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y i) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho”, que contraría el orden legal? o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia
de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. ? Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 % Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ánge! Martínez Sarrión. 2 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. % Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. % Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore, 2009, Milán, Italia. 12
Radicado: 25000232600020090065201 [f1—6747) Demandante: fulián Roberto Rincón Marín y otros resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Esfado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio
neminem laedere. 6.2. Generalidades de la captura Las disposiciones constitucionales que rigen la actividad de la fuerza pública buscan esencialmente asegurar la vida, la libertad y la convivencia pacífica de todos los ciudadanos, lo cual, dentro del diseño y estructura de la misma, comporta la institucionalización de las autoridades con el propósito de proteger a todas las personas residentes en Colombia. Para tal efécto, el artículo 218 de la Constitución Política, radica en cabeza de la Policía Nacional el deber supremo de proteger a los habitantes del territorio nacional en su vida y libertades. De manera tal que en caso de presentarse una violación o transgresión injustificada a lo preceptuado en la norma citada ut supra, se configurará, dependiendo de las particularidades de cada caso, una eventual responsabilidad administrativa y patrimonial de dicha institución en cabeza de quien ejerza su representación. % Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.; 36.386. 37 Cfr. Preámbulo de la Constitución Política de Colombia. % Cfr. Constitución Política. Artículo 2”. % “Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. - 13
Radicado: 25000232600020090065201 (46747) Demandante: Julián Roberto Rincón Marín y otros Las funciones y deberes normativos de la Policía Nacional fueron reguladas y definidas en el Decreto 1355 de 1970 -Código de Policía vigente para la época de los hechos-, con el objeto de establecer las normas de carácter general y concreto que regularan la prestación de su servicio, fijaran las reglas y pautas de los procedimientos para el personal de la institución en aras de asegurar el cumplimiento de la misión constitucional a ella asignada y de establecer una guía permanente de los procedimientos en la prestación del servicio.
A su turno, en los artículos 56 a 71 ibídem, se definieron los criterios y casos en los cuales la Policía Nacional podía, mediante el procedimiento de aprehensión, restringir la libertad física de las personas en el territorio nacional, a saber: “Artículo 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino: a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente; (Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007, en el entendido que la privación de la libertad debe condicionarse a previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente.) b) En el caso de flagrancia o cuasi flagrancia de infracción penal o de policía. Artículo 57. Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamento de policía. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-024 de 1994) Artículo 58. Cualquiera puede ser aprendido por la policía y privado
momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia. (Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007, en el entendido que se requiere que exista mandato previo de autoridad judicial competente.) (...) Artículo 62. La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables. Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguiente. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007) Excepcionalmente en matería penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura. (...) Artículo 69. La policía podrá capturar a quienes sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar público o abierto al
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