CE - 49_520012333000201400430011sentencia20220301082749_TCListadoTitulados133117005149408918-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 49_520012333000201400430011sentencia20220301082749_TCListadoTitulados133117005149408918-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 52001 23 33 000 2014 00430 01
Accionante: Defensoría del PuebloRegional Nariño
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN POPULAR Radicación: 52 001 23 33 000 2014 00430 01
Accionante: DEFENSORÍA DEL PUEBLOREGIONAL NARIÑO Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTROS Tesis: Se vulneran los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público, a la seguridad pública en conexidad con la vivienda digna cuando no se hace un adecuado seguimiento y control de los recursos presupuestales asignados para un proyecto de vivienda de interés social y se produce una ejecución indebida de los mismos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Departamento Nacional de Planeación en contra de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que amparó los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público, a la seguridad pública en conexidad con el derecho a la vivienda digna, los cuales consideró conculcados por el Municipio de Sandoná - Nariño, la Corporación Vivienda Digna, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento Nacional de Planeación.
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Radicación: 52001 23 33 000 2014 00430 01
Accionante: Defensoría del PuebloRegional Nariño
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA La Defensoría del Pueblo de la Regional Nariño promovió acción popular solicitando la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público, a la seguridad pública, “la vivienda digna” y los derechos de los consumidores y usuarios, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERA: CONCEDER la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en el capítulo III de la presente acción popular, transgredidos y amenazados por los demandados: a la moralidad administrativa, el patrimonio público, la seguridad pública, la vivienda digna y los derechos de los consumidores y usuarios consagrados en los literales b), e), g) y n) de la Ley 472 de 1998 como se demostró anteriormente.
SEGUNDA: Que dentro de un término prudencial de cuatro meses se ejecute el proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE
INTERÉS SOCIAL EN SITIO PROPIO RURAL PARA 100 FAMILIAS DAMNIFICADAS DE LA OLA INVERNAL DEL MUNICIPIO DE SANDONA”, a favor de los beneficiarios damnificados de la ola invernal del Municipio de Sandoná; caso contrario, se los incluya dentro de un nuevo proyecto de vivienda de interés social.
TERCERA: Se compulse copias a los organismos de control
(Procuraduría, Contraloría y Fiscalía), para que investiguen la conducta que por acción u omisión pudieron incurrir los funcionarios públicos y las personas naturales por las irregularidades presentadas en la ejecución del convenio y en el detrimento patrimonial por la suma de $920.488.000 M/L.
CUARTA: Se ordene en costas y agencias en derecho a las entidades accionadas en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, en los términos del art. 38 de la Ley 472 de 1998. […]” 1.2. LOS HECHOS La parte accionante informó que el 5 de agosto de 2009 el Municipio de Sandoná suscribió un convenio interadministrativo con la Corporación Vivienda Digna para la formulación y construcción del proyecto denominado “construcción de viviendas de interés social en sitio rural 1 Folios 2 a 13 cuaderno 1.
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Accionante: Defensoría del PuebloRegional Nariño para 100 familias damnificadas de la ola invernal del Municipio de Sandoná”, el cual sería ejecutado en varias veredas.
Explicó que, ante el incumplimiento en la ejecución del convenio, algunos beneficiarios presentaron diversas quejas debido a los defectos de las obras; entre ellas, la ciudadana Paula Alejandra Insuasty en representación de María Felicitas Meneses Insuasty, quien compareció a la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño, para recibir asesoría jurídica
en busca de obtener el subsidio de vivienda del cual era beneficiaria y solución a la problemática surgida, ya que algunas viviendas colapsaron, otras presentaron grietas, etc. Indicó que la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de sus funciones de protección y defensa de los derechos fundamentales, presentó un derecho de petición ante las entidades accionadas y en respuesta al mismo, el alcalde del Municipio de Sandoná explicó que el proyecto no se había ejecutado en su totalidad debido al incumplimiento del contratista Corporación Vivienda Digna, que estaban adelantando acciones jurídicas para requerirlo, proceder a la declaratoria de siniestro y hacer efectivas las pólizas de cumplimiento. Agregó que, por su parte, el Ministerio de Vivienda, en la contestación, se limitó a hacer un recorrido sobre la normatividad respecto de los subsidios de viviendas de interés social y el trámite para la asignación de los mismos; sin embargo, no emitió ninguna respuesta frente a lo solicitado, informando que daría traslado de la petición al Banco Agrario para lo de su competencia. A su vez, el Departamento Nacional de Planeación, en la respuesta dada el 9 de mayo de 2014, indicó que, a través de la interventoría administrativa y financiera, hicieron seguimiento administrativo y financiero a los recursos girados, evidenciando la constitución irregular de garantías para la ejecución del proyecto de vivienda, deficiencias técnicas e inadecuados procesos constructivos, lo que había dado lugar a la suspensión preventiva de los giros del proyecto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Nariño el 9 de septiembre de 20142 y correspondió por reparto al despacho del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy3. 2.2. Por auto del 23 de septiembre de 2014 el magistrado de conocimiento la admitió4 y ordenó la notificación personal a la parte demandada, Ministerio de Vivienda, Departamento Nacional de
Planeación, Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda, Municipio de Sandoná, Nariño, y Corporación Vivienda Digna. 2.3. Mediante providencia del 18 de enero de 2016 el magistrado de conocimiento vinculó5 al proceso al Fondo Nacional de Regalías en Liquidación. 2.4. Por auto proferido en la audiencia celebrada el 7 de junio de 2016, el magistrado de conocimiento vinculó6 al proceso al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Banco Agrario de Colombia y al departamento de Nariño. 2.5. Los accionados contestaron la demanda manifestando lo siguiente: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2014, esto es, en oportunidad, contestó la demanda por conducto de apoderado judicial y se opuso a las pretensiones, para lo cual expuso7 que el ministerio no tiene injerencia alguna en estos hechos ya que están fuera de sus
2 Folio 1 c. 1. 3 Folio 48 c.1. 4 Folio 49 a 51 ibídem. 5 Folio 371 c.1. 6 Folios 505 a 509 c.1. 7 Folios 206 a 214 c. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Accionante: Defensoría del PuebloRegional Nariño funciones y competencias y son del resorte de Fonvivienda, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Banco Agrario de Colombia y del Municipio de Sandoná, motivo por el que se atenían a lo que resultara probado en el proceso.
Sostuvo que dicho ente no es el encargado de coordinar, asignar, rechazar y otorgar los subsidios de vivienda de interés social urbana y/o rural, sino de dictar la política en materia habitacional, y aquellas están a cargo de Fonvivienda (urbano), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario (rural), así como del municipio. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y que sea desvinculado de la presente acción popular o se denieguen las pretensiones frente al ministerio. El Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda Por escrito radicado el 3 de diciembre de 2014, esto es, oportunamente, contestó la demanda por conducto de apoderado, explicando lo siguiente8: Que se oponía a la prosperidad de las pretensiones frente a esta
entidad, toda vez que no ha vulnerado derecho colectivo alguno a la parte actora ni es responsable por acción u omisión, y que las peticiones elevadas por los actores carecen de fundamento fáctico y jurídico que permitan demostrar la violación de tales derechos ya que no existe nexo causal entre el hecho y el daño que se le imputa a la entidad que representa. Solicitó dar prosperidad a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de su representado por no tratarse del llamado a satisfacer lo pretendido en el caso, por considerar que es un asunto que está fuera del marco de sus competencias “que para el presente son de resorte del Municipio de Popayán –Consejo Municipal de Gestión de 8 Folios 219 a 226 c. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Accionante: Defensoría del PuebloRegional Nariño Riesgo y Desastre y/o Empresa Prestadora de Servicios Públicos correspondiente”.
Manifestó que, al quedar evidenciado que la responsabilidad por los hechos de la presente acción no corresponde a Fonvivienda, debían desestimarse las pretensiones frente a ese fondo. El Departamento Nacional de Planeación Por escrito radicado el 3 de diciembre de 2014, es decir, en oportunidad, contestó la demanda por conducto de apoderado y argumentó que se oponía a todas las pretensiones de la demanda9 por cuanto dicha entidad no ha amenazado ni vulnerado los derechos colectivos
endilgados, dado que cumplió con la normatividad que regula sus funciones. Explicó que el proyecto FNR 32669, “CONSTRUCCIÓN DE 100 VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL PARA FAMILIAS DAMNIFICADAS POR LA OLA INVERNAL EN VARIAS VEREDAS DEL MUNICIPIO DE SANDONÁ DEPARTAMENTO DE NARIÑO”, está incurso en los presupuestos de hecho contenidos en el inciso segundo del artículo 142 de la Ley 1530 de 2012 y que el Municipio de Sandoná disponía de los medios para impulsar su ejecución y culminación, así como para adoptar las medidas administrativas respecto de los contratistas. Agregó que los recursos del Fondo Nacional de Regalías, en ese momento en liquidación, aprobados en su oportunidad por el Consejo Asesor de Regalías con base en lo señalado en la Ley 141 de 1994, estaban destinados a financiar el proyecto de inversión presentado por la entidad territorial ejecutora, esto es, por el Municipio de Sandoná, y, por lo tanto, no se podían considerar subsidios de vivienda. 9 Folios 229 a 243 c. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Accionante: Defensoría del PuebloRegional Nariño Informó que el DNP, a través de la IAF, advirtió al Municipio de Sandoná sobre el retraso y abandono de las obras a través de oficios del 9, 15 y
27 de mayo de 2014 y actas de visita de agosto de 2012 y mayo de 2013, sin perjuicio de las labores que debió realizar el interventor técnico.
Propuso como excepciones: la de “falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de competencia del DNP frente a la ejecución del proyecto FNR 32669”, “no vulneración o amenaza de los derechos colectivos por parte del DNP” y “falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”.
El Municipio de Sandoná, Nariño Por escrito radicado el 3 de diciembre de 2014 contestó la demanda en oportunidad por conducto de apoderado, exponiendo en concreto10: Afirmó que el Municipio de Sandoná no ha incurrido en ninguna conducta irregular y por el contrario procuró el cumplimiento del convenio con las entidades renuentes. Agregó que las normas citadas como violadas no encuadran dentro del marco legal de las acciones populares sino de la acción de grupo, en atención a que esta última es eminentemente indemnizatoria, pues con ella se busca reparar el daño causado a un grupo de personas. Sostuvo que el municipio, mediante queja presentada el 5 de marzo de 2012, informó a la Contraloría General de una serie de irregularidades encontradas y que, ante el flagrante incumplimiento de las obligaciones que le correspondían a la Corporación Vivienda Digna, mediante la Resolución nro. 138 del 25 de agosto de 2014 se declaró el incumplimiento del convenio de asociación, la cual fue notificada a las partes y solo la aseguradora Fianza interpuso recurso de reposición. 10 Folios 96 a 103 c. 1.
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Accionante: Defensoría del PuebloRegional Nariño Propuso las excepciones de “inepta demanda por indebida acción propuesta” y de caducidad de la acción.
La Corporación Vivienda Digna Por auto del 4 marzo de 2015 se ordenó notificarla de la existencia de esta demanda, quedando constancia en el expediente que, dado que no fue posible notificarla personalmente, se dispuso su emplazamiento, lo que se cumplió en el periódico El Tiempo11. La demanda fue contestada por medio de curador ad-litem quien manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso12. El Fondo Nacional de Regalías en liquidación Por auto del 18 de enero de 2016 se dispuso la vinculación del Fondo Nacional de Regalías en liquidación13 y, mediante escrito radicado el 5 de abril de 2016, su apoderado debidamente constituido contestó la demanda en los siguientes términos14: Manifestó que se oponía a las pretensiones reclamadas por el actor popular por cuanto no han amenazado ni vulnerado los derechos colectivos endilgados ni quebrantado el principio de legalidad y que cumplieron con las normas que regulan sus funciones, puesto no les corresponde ser ejecutor de los recursos ni responsable de la contratación, sino que ello involucra únicamente al Municipio de Sandoná. Explicó que, dado que el plazo para la liquidación del Fondo Nacional de
Regalías culminó el 30 de diciembre de 2017, la entidad ejecutora y contratante, esto es, el municipio, disponía de los medios para impulsar 11 Folio 325 c. 1. 12 Folios 362 y 363 c. 1. 13 Folio 371 cuaderno 1. 14 Folios 389 a 400 c. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Accionante: Defensoría del PuebloRegional Nariño la ejecución y culminación del proyecto, así como para adoptar las medidas administrativas respecto de los contratistas.
Precisó que en el caso del proyecto FNR 32669 que motiva esta acción, el Acuerdo 012 de 2005 del Consejo Asesor de Regalías estableció los criterios de elegibilidad, viabilidad y los requisitos básicos para la presentación de los proyectos de inversión para el sector de vivienda de interés social rural, para ser financiados con recursos del FNR en liquidación. Sostuvo que el Municipio de Sandoná gozaba de autonomía administrativa para adelantar las obras, por lo que correspondía a ese ente y a su contratista el cumplimiento de las mismas. Expuso que el giro de los recursos del FNR por el DNP estaba supeditado al avance en la ejecución de las obras y al cumplimiento de los requisitos por la entidad territorial ejecutora en el marco de la Resolución 0038 de 2008. Por lo señalado, solicitó fuera declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicho ente o en su defecto denegar las pretensiones
en lo que correspondía a su representado, alegando que no vulneró ni amenazó derechos colectivos. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Por escrito radicado el 21 de junio de 2016, contestó la demanda por conducto de apoderado, en los siguientes términos15: Afirmó que no tenían legitimación material en la causa por pasiva porque los hechos demandados no aluden a acciones u omisiones de competencia de dicho ministerio. 15 Folios 522 a 530 c. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Accionante: Defensoría del PuebloRegional Nariño Arguyó que en este evento la pretensión principal está ligada al actuar de un tercero que, según el demandante, utilizó de manera indebida unos recursos presupuestales para la ejecución del proyecto de vivienda de interés social, por la suma desembolsada de $920.448.000 a favor de la Corporación Vivienda Digna, por lo que, frente a este actuar, ninguna responsabilidad le asistía.
Agregó que no existen situaciones particulares de las que se desprenda que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural haya menoscabado o puesto en peligro los derechos colectivos. El Departamento de Nariño Por memorial radicado el 23 de junio de 2016, esto es, en oportunidad, obrando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual expuso16: Informó que la administración departamental no conoció del proyecto de
vivienda en cuestión ni está documentado que hayan solicitado u obtenido del departamento apoyo financiero, técnico o de cualquier otra naturaleza para contribuir a la gestión y/o ejecución del mismo; por lo tanto, indicó que la gobernación de Nariño no ejerció sus competencias institucionales en materia de vivienda, no actuó como entidad otorgante, oferente o ejecutora ni respaldó la formulación y ejecución del proyecto en ningún aspecto. Sostuvo que las atribuciones del departamento frente al sector vivienda son de intermediación, apoyo, promoción y coordinación en un contexto de complementariedad, subsidiariedad y concurrencia y se ejercen siempre que haya un interés de parte por cuenta de personas o entidades encargadas de gestionar soluciones de vivienda, y que en este evento el Departamento de Nariño no tuvo ninguna relación fáctica ni jurídica con el proyecto. 16 Folios 545 a 552 c. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Accionante: Defensoría del PuebloRegional Nariño Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva; la ausencia de función estatal frente a la ejecución del precitado proyecto; la ausencia de conductas imputables a la gobernación de Nariño y que violen o amenacen perturbar los derechos colectivos, la ausencia de nexo causal y la excepción innominada.
El Banco Agrario de Colombia Mediante memorial radicado el 27 de junio de 2016, dicha entidad,
actuando por conducto de apoderado, argumentó en oportunidad lo siguiente17: Alegó que no existen obligaciones jurídicas exigibles expresadas en la ley ni en contratos que tengan a su cargo y que el accionante debió identificar el verdadero responsable de la amenaza y/o vulneración. Aseveró que el Banco Agrario de Colombia S.A. no conculcó ningún derecho constitucional y propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva ante la indebida designación del demandado. 2.4. La audiencia de pacto se celebró el 7 de junio de 2016 y se suspendió con el propósito que el Municipio de Sandoná, en el término de dos (2) meses, presentara una propuesta técnica y económica del proyecto de vivienda; a los demás accionados para que examinaran, a través de los comités de conciliación, las propuestas del citado municipio y fijaran su posición, y se dispuso la vinculación del Ministerio de Agricultura, del Banco Agrario y del Departamento de Nariño18; dicha audiencia se reanudó el 24 de enero de 2017, fecha en la que se declaró fallida ante la falta de fórmula de pacto19. 2.5. Por auto del 20 de febrero de 2017 se abrió a pruebas el proceso, donde se tuvieron como tales las documentales anexadas por las partes; 17 Folios 559 a 562 c.1 18 Folios 505 a 509 c. 1 19 Folios 705 a 708 c.1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Accionante: Defensoría del PuebloRegional Nariño se decretaron los testimonios solicitados por la accionante, se denegó la prueba pericial pedida por la misma parte y se decretó la prueba de librar oficios pretendida por el Municipio de Sandoná20. 2.6. Mediante auto del 7 de marzo de 2017 se practicó la audiencia de pruebas y allí se recibieron las declaraciones ordenadas en el auto que abrió a pruebas el proceso21, diligencia a la que se le dio continuación el 4 de abril del mismo año para recibir las declaraciones pendientes22. 2.7. Por auto del 13 de marzo de 2017 se denegó la medida cautelar solicitada por la parte accionante23. 2.8. En proveído del 17 de mayo de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión24.
III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, mediante sentencia del 6 de octubre de 2017, dispuso25: “[…] PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” formuladas por el MINISTERIO DE
VIVIENDA, FONVIVIENDA, FNR-L, DEPARTAMENTO DE NARIÑO y
el BANCO AGRARIO”.
SEGUNDO.- DECLARAR no probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACIÓN.
TERCERO.- DECLARAR no probadas las demás excepciones formuladas por las entidades accionadas al no tener tal connotación. CUARTO.- CONCEDER la protección de los derechos e intereses colectivos de las cien (100) familias damnificadas de la ola invernal del municipio de Sandoná (Nariño) a la moralidad administrativa, patrimonio público, seguridad pública y conexidad con vivienda digna consagrados en el artículo 4, literales b), e) y g) de la Ley 472 de 1998, conculcados 20 Folios 710 a 712 c.2 21 Folios 718 a 724 c.2 22 Folios 737 a 748 c.2. 23 Folios 60 a 66 cuaderno de medida cautelar. 24 Folio 831 c. 2. 25 Folios 869 a 887 cuaderno 3. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Accionante: Defensoría del PuebloRegional Nariño por el MUNICIPIO DE SANDONÁ (NARIÑO), CORPORACIÓN
VIVIENDA DIGNA, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACIÓN (DNP).
QUINTO.- ORDENAR al MUNICIPIO DE SANDONÁ (NARIÑO),
CORPORACIÓN VIVIENDA DIGNA, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP), para que dentro del término de seis (6) meses
siguientes a la notificación del presente fallo, adelanten los trámites administrativos y financieros pertinentes, tendientes a lograr la actualización del censo de personas damnificadas con la no ejecución del convenio “CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL EN SITIO PROPIO RURAL PARA 100 FAMILIAS DAMNIFICADAS DE LA OLA INVERNAL DEL MUNICIPIO DE SANDONÁ”, y una vez realizado, propicien las gestiones administrativas y financieras para lograr la consolidación de un nuevo proyecto de vivienda para la adecuación y construcción de viviendas de las familias damnificadas de la ola invernal del municipio de Sandoná (Nariño).
SEXTO: ORDENAR al municipio de Sandoná (Nariño), continuar con el proceso administrativo o judicial tendiente a lograr el cumplimiento de las pólizas del convenio incumplido.
SÉPTIMO: ORDENAR que por Secretaría del Tribunal se compulsen copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se adelanten las investigaciones penales contra las autoridades municipales de Sandoná (Nariño), representante legal de la CORPORACIÓN VIVIENDA DIGNA y los interventores del convenio objeto de la presente acción popular.
OCTAVO.- CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de la presente sentencia, el cual estará integrado por el señor magistrado ponente de esta providencia o su delegado, Defensoría del Pueblo – Regional Nariño, el alcalde del Municipio de Sandoná (Nariño), un representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, agente del Ministerio Público y el señor (a) personera municipal
de Sandoná (Nariño). El comité estará coordinado por la Personería Municipal quien cada tres (3) meses, deberá convocar a una sesión de trabajo para los fines mencionados y rendir un informe al Tribunal Administrativo de Nariño para el examen del cumplimiento de esta sentencia. NOVENO. – REMITIR copia de esta providencia con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. DÉCIMO PRIMERO.- (sic) CONDENAR en costas al Municipio de Sandoná (Nariño), Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento Nacional de Planeación (DNP), las cuales se liquidarán por la Secretaría del Tribunal en los términos de los artículos 365 y 366 del C.G.P. […]” (negrillas en la providencia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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Accionante: Defensoría del PuebloRegional Nariño Como razones para decidir en dicho sentido, expuso que, una vez valoradas las pruebas obrantes en el proceso, se podía concluir que entre el Municipio de Sandoná y la Corporación Vivienda Digna se firmó un convenio para adelantar un proyecto de vivienda, el cual finalmente no se ejecutó en su totalidad.
Comoquiera que cada uno de los accionados manifestó en las contestaciones que no era responsable de los hechos endilgados, estimó
que era necesario precisar qué función cumplía cada uno, para determinar si tenían o no responsabilidad en el asunto; lo que hizo de manera sucinta y al efecto expuso: En cuanto al Ministerio de Vivienda, indicó que no era ejecutor del proyecto de vivienda, pues sus funciones recaen en el sector urbano, de conformidad con lo establecido por el Decreto 3571 de 2011, y por ello, frente a éste, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. Frente a Fonvivienda, analizó que, en virtud del Decreto 555 de 2003, solo se limita a ejercer sus competencias y ejecutar la política en vivienda urbana y por tal razón tampoco estaba llamado a responder por este proyecto, de manera que, frente a este accionado, también dio prosperidad a la precitada excepción. Respecto del DNP recordó que el Decreto 1832 de 201226 estableció cuáles eran sus funciones y, aunque no tenía directamente la de ejecutar proyectos de vivienda de interés social, lo cierto es que en el artículo segundo del citado decreto se hacía referencia a la obligación de acompañamiento de procesos, como en este caso; destacó que, pese a las acciones adelantadas mediante las interventorías realizadas y la suspensión de un giro debido a la improcedencia de las garantías del convenio de asociación, no cumplió a satisfacción las funciones a su cargo. 26 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación”. El artículo 2 establece las funciones de dicho ente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicación: 52001 23 33 000 2014 00430 01
Accionante: Defensoría del PuebloRegional Nariño Acerca del Fondo Nacional de Regalías en liquidación indicó que, acorde con la Ley 141 de 1994, sus competencias se limitaban a la entrega de recursos de inversión a las entidades ejecutoras, función que consideró había cumplido haciendo actividades de seguimiento a las interventorías, y por ello afirmó que no tenía responsabilidad en la ejecución del proyecto de vivienda.
En lo atinente al Departamento de Nariño estimó que, acorde con sus funciones constitucionales y legales, es un ejecutor de proyectos, pero, como bien lo había advertido el mismo ente, los encargados de su cumplimiento eran de manera directa los contratantes, agregando que en este evento el departamento no figuraba como obligado, y por ello concluyó que no tenía responsabilidad alguna en los hechos. Respecto del Banco Agrario de Colombia afirmó que “se conoce que tiene por objeto ejercer sus labores bancarias en el marco del sector rural, sin embargo, al ser un establecimiento con funciones netamente comerciales y financieras, no se encarga de proyectos de tal naturaleza”. En cuanto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, esgrimió que, acorde con la Ley 489 de 1998 y el Decreto 2478 de 1999, le asistía el deber de adelantar labores frente al proyecto de vivienda de interés social para las familias damnificadas por la ola invernal, por lo que, siendo el llamado a cumplir competencias tendientes al desarrollo rural, tuvo que atender el control de tutela y realizar las actividades
necesarias para el buen manejo de los recursos; indicó que, aunque no era el encargado de la ejecución directa del proyecto, debía asumir la formulación de una nueva política que incluyera los damnificados beneficiarios del convenio. Acerca de la Corporación Vivienda Digna afirmó que era evidente que actuó de forma contraria a los fines y objetivos del convenio e incumplió la totalidad de la ejecución de la obra, desconociéndose la situación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
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Accionante: Defensoría del PuebloRegional Nariño actual del mismo, por lo que, indicó, debía darse debido seguimiento a las investigaciones en curso que estaban adelantando los entes de control.
Finalmente, en lo que hace relación con el Municipio de Sandoná, estimó que, con fundamento en el artículo 311 Constitucional y la Ley 1551 de 2012, era el encargado de atender a cabalidad los planes, proyectos y polí
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