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CE - 49_520012333000201800003021SENTENCIA20220330155734_TCListadoTitulados133124217622058874-2022

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CE - 49_520012333000201800003021SENTENCIA20220330155734_TCListadoTitulados133124217622058874-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00003-02

No. Interno: 67.672

Actor: ESE Hospital José María Hernández Demandado: Nación – Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Acción de reparación directa Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓNel término se cuenta desde el conocimiento que tuvo la entidad demandante de que su deuda no sería pagada.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de agosto de 20211, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la caducidad del medio de control.

I. SÍNTESIS DEL CASO La E.S.E. Hospital José María Hernández pretende que se le indemnicen los perjuicios causados por la supuesta omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud respecto del proceso de intervención forzosa y liquidación de la E.P.S. Selvasalud S.A., lo cual, en su criterio, le impidió obtener el pago de los servicios prestados a los afiliados de tal E.P.S. hasta tanto fueron trasladados a otra E.P.S. del régimen subsidiado.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 19 de diciembre de 2017, la E.S.E. Hospital José María Hernández, por medio de

apoderado judicial2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la supuesta omisión en el 1 En la sentencia se indicó que la fecha correspondía al 18 de agosto de 2018; sin embargo, luego de revisar el proceso, se estableció que se trató de un error de digitación y en realidad corresponde al 18 de agosto de 2021, fecha que se tendrá en cuenta para todos los efectos. 2 La parte actora confirió poder a través del memorial obrante a folio 15 del cuaderno 1.

Radicación: 520012333000201800003 02 (67672)

Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández

Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de tal entidad respecto del proceso de intervención forzosa y liquidación de la E.P.S. Selvasalud S.A., lo cual, en su criterio, impidió que la demandante obtuviera el pago de los servicios prestados a los afiliados de la E.P.S. hasta tanto se efectuara su traslado a otra E.P.S. del régimen subsidiado (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Se declare administrativamente responsable a la Nación – Superintendencia Nacional de Salud de los perjuicios materiales causados al Hospital José María Hernández ESE, por la omisión de los agentes liquidadores de Selvasalud EPS designados por la Supersalud quienes no procedieron al pago de la deuda generada por los servicios prestados por mi representada a favor de

la EPS intervenida y la omisión administrativa (de ejecución, control y seguimiento por parte de la Supersalud) que generó en todo el proceso de intervención administrativa para la liquidación (…) lo que conllevó a que no se cancelaran las acreencias económicas previamente generadas por mi representada por los servicios prestados (urgencias – básicas y especialidades) hasta tanto se efectuaran los traslados de los mismos a otras EPS del régimen subsidiado”3 (se destaca). Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó que se condenara a la demandada a pagarle la suma de $8.583’469.798 por el incumplimiento en el pago de los contratos suscritos y los intereses. 1.2. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: En el 2010, la E.P.S. Selvasalud fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, la cual ordenó su liquidación, a través de Resolución No. 2865 del 19 de septiembre de 2012. Se indicó en la demanda que la resolución de liquidación decretó la revocatoria del certificado de habilitación de Selvasalud E.P.S. para la operación y administración del régimen subsidiado; sin embargo, conservó de manera transitoria su obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud a la población afiliada hasta que se le trasladara a otras E.P.S., lo que ocurrió el 31 de octubre de 2013, fecha hasta la cual Selvasalud recibió los recursos derivados de los UPC (unidad de pago por capitación). 3 Folio 9 del cuaderno 1. 2

Radicación: 520012333000201800003 02 (67672)

Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández

Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa Se afirmó que dichos recursos tenían destinación específica, de tal forma que no podían ser dispuestos para fines diferentes a la prestación del servicio de salud y, en ese orden de ideas, no hacían parte de la masa liquidatoria.

En razón de lo expuesto, la E.S.E. Hospital José María Hernández decidió firmar con Selvasalud E.P.S. una carta de intención y varios otrosíes a los contratos ya celebrados con dicha entidad prestadora de salud, al tiempo que suscribió nuevos convenios, con la finalidad de garantizar el servicio de salud y la atención de urgencias de los afiliados. A continuación indicó que, debido al cumplimiento de sus obligaciones, le presentó a la mencionada E.P.S. las facturas y los libros de cuentas, con sus respectivos soportes, las que debían ser pagadas con cargo a las UPC recibidas; sin embargo, no se pagó la totalidad de la deuda. Frente a las facturas radicadas se presentaron varias situaciones, algunas fueron aceptadas, otras glosadas, otras abonadas, otras pagadas y en varias se aplicaron descuentos. A su juicio, la Superintendencia Nacional de Salud incurrió en una omisión al no supervisar el manejo de los recursos de la salud de la E.P.S., que tenían destinación específica, ni vigiló debidamente el proceso liquidatorio que se adelantó, dado que, de haberlo hecho, hubiera advertido el incumplimiento de los compromisos asignados al agente liquidador. En criterio de la parte demandante, los saldos insolutos de la referida EPS debieron pagarse en el curso del proceso liquidatorio como obligaciones preferentes con

cargo a la UPC recibida, pero se omitió proceder de conformidad con anuencia de la demandada, hasta la extinción de la entidad. La entidad actora explicó que en diversas oportunidades formuló solicitudes de pago, frente a lo cual la deudora le informó que las cuentas radicadas con posterioridad a la orden de liquidación no se habían podido cancelar por ausencia de flujo de recursos, los cuales se habrían disminuido con la respectiva intervención administrativa; sin embargo, una vez fueran liberados los dineros pertinentes adelantaría las actuaciones para que todos sus acreedores pudieran hacer efectivos sus créditos en la etapa pertinente. En relación con lo expuesto, aclaró que, el 30 de octubre de 2014, el agente liquidador expidió la Resolución No. 0960, por medio de la cual declaró la 3

Radicación: 520012333000201800003 02 (67672)

Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández

Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa configuración del desequilibrio financiero del proceso liquidatorio de la E.P.S.

Selvasalud; sin embargo, la parte actora no recibió el pago de los servicios que prestó, lo cual evidenció la falta de control y vigilancia por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Finalmente, el agente liquidador, el 18 de septiembre de 2015, expidió la Resolución No. 114, a través de la cual se declaró terminada la existencia legal de la entidad promotora de salud del régimen subsidiado, dejando a la parte demandante en incertidumbre respecto de las obligaciones que se le adeudan.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Mediante providencia del 22 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de

Nariño inadmitió la demanda4 para que la demandante allegara en debida forma los traslados. Una vez se subsanó la demanda5, por medio de auto del 6 de abril de 2018, se ordenó la notificación de la demandada y del Ministerio Público, lo cual se cumplió en debida forma6. 2.1.1. La Superintendencia Nacional de Salud, a través de su apoderado, contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones; además, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le correspondía responder por los actos del agente liquidador, toda vez que su función se limitaba a monitorear y seguir la gestión de aquél, pero no coadministrar. También, adujo el cumplimiento diligente de sus funciones de inspección, vigilancia y control, desde el momento en que tuvo conocimiento de las irregularidades presentadas al interior de la intervenida. De otro lado, la demandada explicó que, si la parte actora no estaba de acuerdo con las resoluciones expedidas por tal entidad y por el liquidador, lo que le correspondía era demandar su nulidad a través de los mecanismos establecidos para tal fin en el ordenamiento. Asimismo, sostuvo que, si bien la Superintendencia Nacional de Salud hace parte del Sistema General de Salud, es un organismo de inspección, vigilancia y control 4 Folio 2.382 del cuaderno 11. 5 Folio 2.384 del cuaderno 11. 6 Folios 2.387 y ss. del cuaderno 11. 4

Radicación: 520012333000201800003 02 (67672)

Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández

Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud

Referencia: Reparación directa que no tenía la potestad de decidir el reconocimiento y/o pago de obligaciones a los acreedores en el proceso liquidatorio.

Finalmente, indicó que en la demanda no se hizo referencia a una acción, omisión o incumplimiento en que ella hubiera incurrido y, por el contrario, los hechos resaltados describían conductas omisivas por parte del agente especial liquidador de Selvasalud E.P.S.7. 2.1.2. La audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, el 21 de agosto de 20188 se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA9, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, decisión de excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. En tal diligencia se resolvió sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que argumentó que no le correspondía responder por los actos del agente liquidador, toda vez que su función se limitaba a monitorear y seguir la gestión de aquél, pero no coadministrar. Tal excepción se negó, por cuanto el daño alegado, derivado de la intervención y liquidación forzosa de la E.P.S. Selvasalud, tenía relación sustancial con el marco funcional de la demandada y, en todo caso, su responsabilidad correspondía a un asunto de fondo que no era susceptible de ser decidido de manera previa Esta decisión fue apelada y, mediante auto del 14 de noviembre de 2018, fue confirmada por esta Corporación, en atención a que el análisis solo podía llevarse a

cabo en la sentencia, dada su conexión con los elementos de responsabilidad patrimonial10. En cuanto al litigo, el Tribunal Administrativo de primera instancia lo fijó en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “La Superintendencia Nacional de Salud es extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales causados al Hospital José María Hernández ESE, por la omisión de los agentes liquidadores de Selvasalud EPS en el pago de la deuda generada por la prestación de servicios de salud a favor de la EPS intervenida, y por la falta de ejecución, control y seguimiento del proceso de 7 Folios 2.463 a 2.420 del cuaderno 11. 8 Fls. 2.469 a 2.474 del cuaderno 11. 9 Fls. 2.469 a 2.474 del cuaderno 11. 10 Fls. 2487 a 2.494 del cuaderno 11. 5

Radicación: 520012333000201800003 02 (67672)

Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández

Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa intervención forzosa administrativa para la liquidación, suscitado entre el 19 de septiembre de 2012 el 18 de septiembre de 2015.

Se puntualiza que los aspectos litigiosos identificados en esta audiencia, al momento de proferir la sentencia, no limitará al fallador para que se pronuncie sobre aquellos aspectos que resulten relevantes, y que se encuentren formulados en las pretensiones de la demanda”11. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron

expresamente su aceptación. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.

3. La audiencia de pruebas y los alegatos de conclusión El 2 de julio de 201912 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. Una vez agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público.

En esta oportunidad se registró la intervención de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud13, la parte actora14 y el representante del Ministerio Público15.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia el 18 de agosto de 2021, a través de la cual declaró probada la excepción caducidad de la acción16.

En primer lugar, el a quo precisó que se encontraba acreditado el daño consistente en la falta de pago de los servicios prestados por la demandante a la E.P.S. Selvasalud, pero que, para efecto de la caducidad, debía determinarse cuando se estructuró tal detrimento patrimonial. Al respecto, el Tribunal consideró que, dada la modalidad de los servicios prestados en el sub lite, la parte actora debía radicar las facturas por los servicios prestados ante el contratante, la cual dentro de los 5 días siguientes debía pagar el 50% y dentro de

11 Fl. 2.471 del cuaderno 11. 12 Fls. 2.732 y ss. del cuaderno 25. En atención a los testimonios ordenados se reanudó para su continuación el 22 de julio de ese mismo año (Fls. 2.752 a 2.755 del cuaderno 25). 13 Fls. 2.783 y ss. del cuaderno 25. 14 Fls. 2.794 y ss. del cuaderno 25. 15 Fls. 2.811 y ss. del cuaderno 25. 16 Fls. 1 a 76 del cuaderno del Consejo de Estado. 6

Radicación: 520012333000201800003 02 (67672)

Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández

Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa los 20 días siguientes debía allegar la cuenta de cobro, para que, máximo en un plazo de 30 días, se efectuara el pago total.

Así las cosas, se concluyó que el conocimiento del daño se dio a partir del momento en el que se omitió pagar la obligación y, luego, se sostuvo (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “ (…) la Sala concluye que el medio de control ejercido se afectó del fenómeno jurídico de la caducidad, atendiendo que el daño, representado en el no pago de las facturas originadas en la prestación de los servicios de salud con amparo contractual y en los servicios de salud de urgencias, que tuvo como causa la falta de vigilancia de la Supersalud de los recursos provenientes del sistema UPC, con los cuales éste debía satisfacerse, fue conocido por la ESE demandante en relación a cada una de las facturas presentadas para

el cobro y conforme a los tiempos en los que debían ser canceladas, con lo cual, si frente a las presentadas el día 19 de diciembre de 2013 se dejó caducar el medio de control, pues con mayor razón, se dejó caducar el medio de control frente a las presentadas con anterioridad. También, que no es posible contar el término de caducidad a partir de la expedición de la Resolución No. resolución 114 del 18 de septiembre de 2015, porque las acreencias reclamadas no fueron incluidas en el proceso liquidatorio dada su condición especial; porque se causaron después del 19 de septiembre de 2012, es decir, después de ordenada la liquidación; porque las condiciones de pago se exiliaron del proceso liquidatorio y por el origen de los recursos con cargo a los cuales debían satisfacerse, esto es, provenientes del sistema UPC, en razón de lo cual las reglas y efectos del proceso liquidatorio en nada las afectaba, en razón de lo cual se denegarán las pretensiones incoadas”. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada.

5. Recurso de apelación La demandante apeló el fallo de primera instancia17, para lo cual, de manera previa, argumentó que la parte pasiva de la litis no era la E.P.S. liquidada, contra quien podían cobrarse las facturas como títulos, dada la correlación existente entre la E.S.E. Hospital José María Hernández y el asegurador de la población, contratante y/o beneficiario administrativo de los servicios médicos (E.P.S. Selvasalud pese a haber perdido su habilitación), razón por la cual, siendo la parte demandada un

tercero ajeno al vínculo mencionado, se entendería excluida la posibilidad de utilizar las facturas para el computo del término de la caducidad, como lo hizo el tribunal. Luego, indicó que la E.P.S. se extinguió de la vida jurídica mediante resolución 114 del 18 de septiembre de 2015, en vigencia del término de caducidad de todas y cada 17 Samai, índice 2, anexos 42 cuaderno recurso de apelación. 7

Radicación: 520012333000201800003 02 (67672)

Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández

Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa una de las facturas, dejando a la demandante sin la posibilidad de acceder a este procedimiento judicial de cobro.

Además, sostuvo que el campo de acción de la Superintendencia se extendió a todo el proceso de liquidación y fue su falta de inspección, vigilancia y control a lo largo del proceso, la causante del daño sufrido por la entidad. Asimismo, afirmó que la demandada permitió y mantuvo de manera constante y ajena al Hospital José María Hernández situaciones de confianza durante el curso de todo el proceso liquidatorio, para finalmente desnaturalizar sus intenciones protectoras y garantistas que había promulgado y le correspondían por ley; con la terminación de la liquidación sin manifestación alguna, siendo éste el momento en que ha de entenderse consolidado el daño, pues solo hasta el 18 de septiembre de 2015 quedó en evidencia que las obligaciones producto de servicios médicos brindados a la población afiliada con posterioridad a la orden de liquidación no fueron reglamentadas, asumidas, tenidas en cuenta ni valoradas en las diferentes

instancias del proceso liquidatorio, pese a la categoría especial que les asistía, quedando a la deriva de todo tipo de pronunciamiento. Afirmó que la Supersalud, contradiciendo su decisión de cancelar la habilitación de la E.P.S. y ordenarle abandonar las actividades propias del objeto social para dedicarse exclusivamente a la liquidación y cancelación de pasivos, le exigió al liquidador continuar con la prestación de los servicios de salud a la población hasta que se realizaran los traslados, olvidando reglamentar y/o tramitar la reglamentación necesaria para definir la suerte de los créditos que por concepto de servicios de salud y suministro de medicamentos se ocasionaran con posterioridad a la liquidación y dándole libertad al liquidador para el manejo de los mismos, omisión que se mantuvo en el tiempo. Finalmente, indicó que el solo hecho de que los servicios se hayan prestado dentro del proceso liquidatorio, por orden de la Supersalud y con anuencia y requerimiento del liquidador, era razón suficiente para que de alguna manera fueran catalogados como créditos del proceso liquidatorio, solo que bajo un trámite especial que le correspondía implementar a la Superintendencia Nacional de Salud, ya fuera mediante una regulación específica y concreta con directrices claras de operatividad, o mediante un control consciente, efectivo y permanente a las facultades de manejo otorgadas al liquidador. 8

Radicación: 520012333000201800003 02 (67672)

Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández

Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa Concluyó que la omisión de la Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido

de no haber indicado de manera precisa al liquidador cómo debía manejar los recursos de la UPC de la vigencia que recibiría por el aseguramiento de la población hasta su traslado, haciéndole saber que estos eran de destinación específica y que únicamente se podrían usar para cubrir servicios de salud posteriores a la liquidación y haber guardado una actitud pasiva en su rol de vigilante, fue lo que generó el daño. 5.1. Trámite de la apelación Mediante providencia del 26 de noviembre de 202118, esta Corporación admitió el recurso de apelación de la parte actora y destacó que, dada la normativa aplicable al presente asunto, las partes podían alegar de conclusión desde la notificación del auto que concedió la apelación hasta la ejecutoria del que la admitió en segunda instancia, oportunidad que aprovechó la entidad demandante para reiterar los argumentos del recurso de apelación19. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 201120, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 ejusdem 21 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los

agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 18 Índice 6 de la copia digital de expediente obrante en Samai. 19 Índice 9 de la copia digital del expediente obrante en Samai. 20 Norma modificada por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, este proceso ya se encontraba para fallo antes de la reforma. 21 Si bien esta norma fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, sólo entra en vigencia un año después de su publicación. 9

Radicación: 520012333000201800003 02 (67672)

Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández

Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa22, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por

el Tribunal Administrativo de Nariño.

2. Objeto de la apelación En este punto la Sala advierte que el recurso de apelación estuvo dirigido, entre otras cosas, a sostener que la omisión de la Superintendencia de Salud consistió en no haber indicado de manera precisa al liquidador cómo debía manejar los recursos de la UPC de la vigencia que recibiría por el aseguramiento de la población hasta su traslado, haciéndole saber que estos eran de destinación específica y que únicamente se podrían destinar a cubrir servicios de salud posteriores a la liquidación y haber guardado una actitud pasiva en su rol de vigilante fue lo que

generó el daño, por tanto, la caducidad no podía contabilizarse haciendo uso de las facturas presentadas. Sin embargo, la Sala advierte que la demanda, la fijación del litigio y la defensa de la entidad demandada giraron en torno a que el daño consistía en la “omisión de los agentes liquidadores de Selvasalud EPS en el pago de la deuda generada por la prestación de servicios de salud a favor de la EPS intervenida, y por la falta de ejecución, control y seguimiento del proceso de intervención forzosa administrativa para la liquidación”23. El argumento introducido en el recurso, según el cual en el presente asunto se pretende la indemnización de los perjuicios causados porque la Superintendencia Nacional de Salud no indicó de manera precisa al liquidador cómo debía manejar los recursos de la UPC de la vigencia que recibiría por el aseguramiento de la población hasta su traslado no fue expuesto desde la demanda, motivo por el cual la Sala no abordará su análisis, dado que con ello se está variando la causa petendi. Al respecto, la Sala, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que la congruencia es una regla en virtud de la cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); es garantía del 22 La pretensión mayor, por concepto de lucro cesante ascendió a $8.583’469.798 (11.635 SMLMV), monto que excedió los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -19 de diciembre de 2017-. 23 Fl. 9 del cuaderno 1. 10

Radicación: 520012333000201800003 02 (67672)

Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández

Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa derecho fundamental al debido proceso y expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del impulso procesal.

En consonancia con lo anterior, el artículo 281 del Código General del Proceso establece que la sentencia debe guardar consonancia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. En dicho artículo, el Código se refiere a que la congruencia implica que la sentencia decida en armonía con los “hechos y las pretensiones aducidas”, y prohíbe expresamente que se condene por “objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”. A su vez, el artículo 187 de la Ley 1437 de 201124 indica que la sentencia debe ser motivada y para ello deben tenerse en cuenta los hechos y hacerse un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrina estrictamente necesarios. Así mismo, la importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas, o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado a que, en el Código General del Proceso, entre las causales de casación, se incluya el vicio de inconsonancia, así: “ARTÍCULO 336. Son causales del recurso extraordinario de casación: “[…] 3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el

demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. Por su parte, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, establece en el artículo 55 que: “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, declaró condicionalmente exequible el artículo 55 de la Ley Estatutaria de 24 “Artículo 187: La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas (…)”. 11

Radicación: 520012333000201800003 02 (67672)

Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández

Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa Administración de Justicia, y para ello expresó que la más trascendental de las

atribuciones otorgadas al juez y que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia es la de resolver con imparcialidad y en forma definitiva los casos que le son asignados, analizando todos los hechos y asuntos que rodearon el debate procesal, “e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto”. El máximo órgano de la jurisdicción constitucional entiende que no cualquier diferencia entre lo pedido y lo decidido se convierte en una incongruencia que vulnere derechos fundamentales, pues es necesario que se presente un cambio total de los términos en que se dio la contienda, al punto de desconocer el derecho de defensa y contradicción, pues la sentencia no puede recaer sobre aspectos frente a los cuales no se dio oportunidad a las partes de emitir un pronunciamiento. De tal suerte que la incongruencia que convierte en vía de hecho una providencia es “sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando dicha alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa”25. Respecto de la congruencia, el Consejo de Estado, de tiempo atrás26, ha establecido que, si bien existe la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, ello implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede conf

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