CE - 49_730012333000201500512011SENTENCIA20220318092440_TCListadoTitulados133124220001684730-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 49_730012333000201500512011SENTENCIA20220318092440_TCListadoTitulados133124220001684730-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00512-01 (66390) Actor: SOCIEDAD GONZÁLEZ DE LA PAVA Y CÍA. S. EN C.S.
Demandado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
S.A. E.S.P. – IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Temas: RECURSO DE APELACIÓN – alcance – deber de sustentación del recurso de apelación – la sentencia de primera instancia se recurrió formalmente, pero dicha impugnación no se sustentó adecuadamente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – configuración – el conteo del término de caducidad inició a correr a partir de la fecha en la que la actora tuvo conocimiento del daño. La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de septiembre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Primero: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control frente a la pretensión de reparación por el socavamiento de los suelos del bien inmueble la Unión ubicado en la calle 19 con carrera 13 Calambeo con número de
matrícula 350-79136 de propiedad de la Sociedad González de la Pava & CIA S. EN C.S., conforme a lo señalado en parte motiva de la presente sentencia.
Segundo: DENEGAR las pretensiones de la demanda relacionadas con la devastación de la capa vegetal y pérdida de cultivos en el bien inmueble la Unión
ubicado en la calle 19 con carrera 13 Calambeo con número de matrícula 35079136 de propiedad de la Sociedad González de la Pava & CIA S. EN C.S., de acuerdo a lo expuesto en parte considerativa de esta providencia.
Tercero: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a favor de cada uno de los demandados, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. (…) (Subrayas y negrilla original del texto).
Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S
Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A.
E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que a los demandados les asiste responsabilidad por los supuestos daños originados con ocasión: (i) de la recolección de aguas lluvias y residuales que generó socavación y erosión en los suelos del terreno del demandante, y (ii) de la construcción
del alcantarillado de la zona Unión - Calambeo, en el municipio de Ibagué, que produjo afectaciones al inmueble denominado “La Unión – Calambeo, Villa Alejandra”, de propiedad de la sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 24 de agosto de 20151, la sociedad González de la Pava y Cía. S en C.S.2, a través de apoderado judicial3 y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Ibagué (en adelante IBAL S.A. E.S.P.), los señores Jairo de Jesús Jiménez, Ruth Mabel Méndez, Ana Emma Sandoval de Buitrago, Isidro Perilla, José Atanibal Sierra Ávila y la sociedad Interamericana de Licores Escobar C.
S.A.S., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los supuestos daños ocasionados al predio “LA UNIÓN CALAMBEO, VILLA ALEJANDRA”, ubicado en la calle 19 con carrera 13 del municipio de Ibagué. Por lo anterior, la sociedad actora solicitó que se condenara a los demandados a pagar solidariamente la suma de $1.567’225.000, por los perjuicios materiales generados por “el daño causado en atención al derramamiento contiguo de aguas residuales”. Así mismo, pidió que se condenara a IBAL S.A E.S.P. al pago de $432.775’000, por los
perjuicios materiales causados por la tala de los árboles, por el desprendimiento de la corteza vegetal y por otras alteraciones al predio. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: 1 Folio 232 del cuaderno 2 del Tribunal. 2 La que se encuentra representada legalmente por la señora Lina María González, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, la cual, obrando a nombre de la sociedad, mediante escritura pública 1257 de 11 de mayo de 2015, otorgó poder general a Ruby Alejandra de la Pava García. 3 Folio 1 del cuaderno 1 del Tribunal. El poder fue conferido por la señora Ruby Alejandra de la Pava García actuando como apoderada general de la sociedad González de la Pava y Cía. S en C.S. 2
Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S
Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A.
E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa La sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S. le concedió permiso a IBAL E.S.P. para que realizara labores de alcantarillado de las aguas residuales de la zona La Unión - Calambeo en el predio de su propiedad, ubicado en la calle 19 con carrera 13 del municipio de Ibagué. Según la demanda, en desarrollo de lo anterior, esta empresa
causó daños irreversibles a su inmueble, toda vez que taló los árboles frutales y ornamentales, tumbó los cultivos, retiró la alfombra verde del terreno, tumbó la cerca y construyó una vía de penetración. Se señaló que, al realizarse la tala de árboles, se advirtió que el predio tenía una depresión que abarcaba su mayor parte y que producía un fenómeno denominado “sufusión”, por la infiltración de aguas residuales de los predios vecinos, ocasionando un proceso de erosión hídrica de material subyacente. Mediante Resolución del 28 de enero de 2015, confirmada el 19 de mayo del mismo año, la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima) ordenó la ejecución de las obras civiles de interceptación y de recolección de las aguas lluvias, “con el fin de darle solución a la problemática existente en la zona, por manejo de aguas superficiales y canales de transporte de aguas escorrentías, que afectan de manera directa el suelo, causando socavación y erosión”, pero estas no se realizaron. Se sostuvo que, por medio de las Resoluciones números 0937, 00093 y 1255, Cortolima le ordenó: (i) a la señora Ruth Mabel Méndez que realizara los trámites correspondientes ante IBAL para que se instalara el servicio de alcantarillado para la conducción de aguas residuales y demás y procediera a realizar la instalación de dicho alcantarillado; (ii) al municipio de Ibagué, que adelantara las obras civiles de recolección de las aguas lluvias y superficiales y (iii) al señor José Aníbal Sierra Ávila
y a Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. que tramitaran el permiso para el vertimiento de las aguas residuales al río Chipalo, que suspendieran la descarga de las aguas vertidas en la caja de recolección de aguas en el sector y que retiraran la tubería instalada en forma subterránea en el predio de la sociedad demandante. Se afirmó que, mediante Resolución No. 102 de 7 de abril de 2015, la Inspección Tercera Urbana Municipal de Policía de Ibagué ordenó el sellamiento definitivo de la obra de ingeniería realizada para suspender la evacuación de las aguas residuales y la demolición de la caja recolectora construida en el inmueble de la sociedad.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 7 de octubre de 2015, ordenó la corrección de la demanda, en el sentido de que se precisara la estimación
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Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S
Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A.
E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa razonada de la cuantía y la fecha en la que se tuvo conocimiento de la acción u omisión causante del daño. Cumplido lo anterior4, por auto del 6 de noviembre de 20155, el a quo admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público. IBAL S.A. E.S.P. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones6. Señaló que
no le causó un daño a la sociedad demandante y que, por el contrario, le generó un beneficio al predio objeto del litigio, porque canalizó las aguas servidas que pasaban por el terreno. Propuso, entre otras, la excepción de “inexistencia de la prueba que comprometa la responsabilidad de IBAL”, dado que no se allegó ningún medio de prueba que diera cuenta de que hubiese causado un daño a la sociedad demandante7. Asimismo, junto con su escrito de contestación de la demanda, llamó en garantía a la aseguradora Confianza, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 17 RO008417 que cubría el contrato No. 0061 de 14 de junio de 2013 suscrito entre IBAL S.A. E.S.P. y el Consorcio A Y M8, que tuvo por objeto la construcción del colector y saneamiento hídrico de la Quebrada Cristales en el sector de Calambeo, donde se ubica el predio “La Unión-Calambeo, Villa Alejandra”9. Mediante auto de 28 octubre de 201610 se admitió el llamamiento en garantía. La aseguradora Confianza propuso las siguientes excepciones: (i) inexigibilidad del seguro por prescripción; (ii) inexigibilidad del seguro de responsabilidad civil extracontractual por expresas exclusiones de hecho y pretensiones de la demanda y (iii) inexigibilidad del seguro por falta de prueba del siniestro y su cuantía imputable al tomador contratista Consorcio A Y M11. 4 Folios 235 a 237 del cuaderno 2 del Tribunal. 5 Folio 238 del cuaderno 2 del Tribunal. 6 Folios 264 a 268 del cuaderno 2 del Tribunal.
7 Folios 264 a 268 del cuaderno 2 del Tribunal. 8 Según se dijo en la contestación de la demanda, ese contrato se dio con ocasión del cumplimiento de un fallo de tutela en que se le ordenó a IBAL y al municipio de Ibagué que realizaran las obras requeridas para la recolección de aguas residuales de la vivienda de Ruby Alejandra de la Pava. Además, se señaló que se suscribió un convenio con Cortolima para la ejecución de dicha obra “habiéndose respetado en todo momento la propiedad de la sociedad demandante, de tal suerte que se logró instalar una tubería de 8 pulgadas plástica y certificada, con sus respectivas domiciliarias para cada vivienda que se encuentra en el sector sobre la vía…”. 9 Folio 1 y 2 del cuaderno del llamamiento en garantía. 10 Folios 35 y 36 del cuaderno del llamamiento en garantía. 11 Folios 53 a 63 del cuaderno del llamamiento en garantía. 4
Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S
Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A.
E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa El municipio de Ibagué también contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que no incurrió en una falla en el servicio12. Mencionó que dentro de sus competencias no se encontraba el arreglo de vertimientos
o humedales, pues IBAL era la empresa llamada a realizar arreglos relacionados con tuberías, aguas y todo lo relativo a vertimientos, en coordinación con Cortolima. Adujo que el daño reclamado no fue causado por el municipio, sino por el vertimiento de las aguas residuales del predio colindante al de propiedad de la sociedad demandante, lo que configuraba el hecho de un tercero. Los señores Jairo de Jesús Jiménez, Ana Emma Sandoval de Buitrago y Ruth Mabel Méndez presentaron escrito de contestación de la demanda y expusieron que la demanda no se ejerció en tiempo13. El señor Isidro Perilla Forero contestó la demanda y dijo que carecía de fundamentos fácticos y jurídicos14. Señaló que no se individualizó ni se determinó el supuesto daño causado por IBAL y por los colindantes del predio. También propuso la excepción de “Caducidad de la acción frente a los hechos de inundación y aguas lluvias y servidas”, con fundamento en que la demandante conoció los hechos dañinos desde el 2008, al punto de que interpuso querellas ante Cortolima. El señor José Atanibal Sierra Ávila y la sociedad Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. contestaron la demanda y formularon la excepción de caducidad, en la medida en que la sociedad demandante tuvo conocimiento del daño desde el 2005, momento en el que se instauró una queja “contra el Municipio de Ibagué y el IBAL por no haber construido el colector del sistema de alcantarillado del sector, lo que generaba que las
aguas de los vecinos del sector discurran libremente por el predio de su vivienda, causando malos olores y socavando las bases de la vivienda”15. El 31 de octubre de 2016 inició la audiencia inicial, diligencia que culminó el 18 de abril de 201716. En relación con la excepción de caducidad propuesta por varios demandados, el Tribunal a quo difirió su decisión, debido a que para ese momento no se podía determinar con certeza la fecha de conocimiento del daño por parte de la demandante. Esta decisión no fue apelada. 12 Folios 316 a 325 del cuaderno 2 del Tribunal. 13 Folios 327 a 334 del cuaderno 2 del Tribunal. 14 Folio 352 a 363 del cuaderno 2 del Tribunal. 15 Folios 706 a 713 del cuaderno 3 del Tribunal. 16 Folios 979 a 1.000 del cuaderno 4 y folios 1.001 a 1.004 del cuaderno 5 del Tribunal. 5
Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S
Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A.
E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa El a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): De conformidad con los hechos y pretensiones, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las entidades públicas y los particulares demandados, son
administrativamente responsables de los perjuicios alegados por la Sociedad actora, con ocasión del presunto daño irrogado al predio de su propiedad ubicado en el sector de La Unión-Calambeo de esta ciudad [Ibagué], por omisión y/o defectuosa ejecución de las obras que debieron haber edificado oportunamente a fin de prevenir el deterioro del mentado inmueble (negrita original del texto). La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su expresa aceptación. El 30 de mayo de 201717 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, la cual se suspendió en diferentes oportunidades18 y culminó el 16 de abril de 201819. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, el magistrado conductor del proceso prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público, oportunidad en la que la parte actora y los demandados reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del litigio. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 4 de septiembre de 202020, el Tribunal Administrativo del Tolima estableció, preliminarmente, que con la demanda se pretendía la reparación de dos daños diferentes, por un lado, (i) el socavamiento de los suelos ante el continuo derramamiento de aguas residuales, y, por otro, (ii) el desprendimiento de la corteza vegetal -tala de árboles frutales y ornamentales-, retiro de cercas y otras alteraciones
al predio, producto de la construcción del colector de aguas residuales. Luego de lo anterior, el a quo advirtió que de la demanda se extraía (i) que el primer daño se le imputó a la falta de gestión por parte del municipio de Ibagué para realizar el colector de aguas lluvias en el sector, así como a los señores Jairo de Jesús Jiménez, Ruth Méndez, Ana Emma Sandoval de Buitrago, Isidro Perilla, José Atanibal Sierra 17 Folios 1.064 a 1.075 del cuaderno 5 del Tribunal. 18 Se reanudó el 14 de junio de 2017 (Folios 1.086 a 1.091 del cuaderno 5 del Tribunal) y continuó el 16 de abril de 2018. 19 Folios 1.208 a 1.212 del cuaderno 6 del Tribunal. 20 Folios 1.294 a 1.304 del cuaderno de segunda instancia. 6
Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S
Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A.
E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Ávila y a la empresa de Licores Escobar C S.A.S., dada su condición de vecinos del predio, por el vertimiento de aguas servidas en el terreno, lo que generó la erosión hídrica, y (ii) que el segundo daño se le atribuyó a IBAL S.A. E.S.P., ya que fue la entidad que realizó la obra de construcción con la cual se ocasionó el desprendimiento
de la capa vegetal y la tala de árboles. Frente al primer daño alegado, el Tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad. En cambio, respecto del segundo, dijo que la demanda se presentó en tiempo, pero que no se acreditó la existencia del daño antijurídico. En relación con la pretensión relacionada con el daño ocasionado por el socavamiento de suelos, el Tribunal consideró que el hecho generador del daño, relativo al vertimiento de aguas, tuvo lugar desde el 2005, “y que la erosión hídrica adquirió notoriedad para la demandante por lo menos el 19 de mayo de 2008”, cuando los especialistas de Cortolima determinaron la presencia de ese fenómeno, lo que conllevó a que se le impusieran sanciones económicas a los señores Ruth Mabel Méndez, Liliana Jiménez, Belisario Buitrago y Jairo Jiménez, en las resoluciones que datan del 2009, 2010, 2014 y 2015 y en las que también se mencionó la obligatoriedad del municipio de Ibagué de garantizar el servicio de acueducto y alcantarillado en el sector de la Unión – Calambeo; además, señaló que la señora Ruby Alejandra de la Pava -apoderada general de la sociedad demandantedebió tener conocimiento de todo ello, pues fue justamente quien inició la queja. Esto dijo el Tribunal para fundamentar la declaratoria de caducidad (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): La prueba técnica ratifica que el daño se haya extendido en el tiempo por el continuo derramamiento de las aguas, pero ello de ninguna manera evita que el
término de caducidad comience a correr, pues de ser así en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la oportunidad para demandar no caducaría jamás. Es por esto que la Sala tomará como punto de partida el momento en el que la Sociedad González de la Pava & Cia S en C.S. representado por la señora de la Pava conoció técnicamente que su predio presentaba socavación, se itera, 19 de mayo de 2008 por lo que el plazo máximo que tenía para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a reclamar tal daño venció en el año 2010; no obstante la solicitud de conciliación prejudicial se radicó ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos sólo hasta el 28 de mayo de 2015 y la demanda se presentó el 21 de agosto de la misma anualidad, cuando evidentemente ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. En lo que concierne a la pretensión relacionada con el daño consistente en el desprendimiento de la corteza vegetal, en la tala de árboles frutales y 7
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E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa ornamentales y otras alteraciones21, el Tribunal la negó de fondo, por considerar que
no se acreditó la existencia del daño antijurídico. Para sustentar esta determinación, el Tribunal a quo hizo la valoración de todas las pruebas aportadas al expediente, incluidos todos los dictámenes periciales (se transcribe de forma literal con posibles errores): (...) El extremo actor con el fin de acreditar el menoscabo sufrido en su predio, decidió acudir a una prueba pericial anticipada que se tramitó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, y en virtud del cual el señor Ricardo Jesús Zuleta Arroyave presentó el 16 de mayo de 2014 dictamen pericial advirtiendo unos daños causados por IBAL S.A. E.S.P. al construir el terraplén en el predio denominado La Unión – Calambeo; no obstante el mismo no será valorado por esta Colegiatura, en atención que no fue sustentado en este proceso por el profesional que lo rindió, pese a que fue debidamente citado en la audiencia inicial adelantada el 18 de abril de 2017 para tal efecto. Lo anterior en aplicación de lo dispuesto en el artículo 220 del CPACA en concordancia con el artículo 228 del Código General del Proceso. Igualmente, el a quo hizo referencia al dictamen pericial rendido por el ingeniero Jairo Orlando Ruiz Romero, técnico en obras civiles, quien refirió que el predio de la parte actora sufrió modificaciones físicas por la tala de árboles, por el arrasamiento de la totalidad del cerco vivo y por el desmantelamiento de la platanera y que de manera irreversible se dañó el área donde se encontraba el cultivo de musáceas y algunos frutales. Sobre el particular, el Tribunal advirtió que dicha prueba no otorgaba
convicción, por las siguientes razones (transcripción literal): Para arribar a aquellas conclusión [las referidas a los daños que sufrió el predio] el profesional indicó de manera expresa en su dictamen, así como en la sustentación del mismo, que se había valido de los testimonios de los demandantes, así como de unas fotos que fueron aportadas por estos en la diligencia de inspección y que mostraban el estado del predio antes de la intervención que hiciera el IBAL S.A. E.S.P., las cuales comparó con las condiciones encontradas para la fecha en que realizó la pericia, y conforme a esto identificó los cambios y tasó los perjuicios; no obstante, aclaró que desconocía la fecha en la cual había sido capturadas estas las referidas fotos. También precisó que la información suministrada por los interesados no fue confrontada con la que reposaba en el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. producto del desarrollo del contrato No. 061 del 14 de junio de 2013. La prueba pericial así rendida no otorga convicción al juez para fundamentar sus decisiones, puesto que carece de análisis técnico o de un soporte sobre el cual se basó o rindió su experticia, y de esta manera sacar una conclusión objetiva, que se ajustara a la realidad de lo que realmente examinó (...) (se destaca). 21 Para el conteo de la caducidad respecto de esta pretensión el Tribunal consideró que, al provenir de la realización de una obra pública, el término debía contabilizarse desde el momento en que esta culminó. Señaló que en el presente caso obraba copia del acta de terminación del contrato No. 061 de
14 de junio de 2013, en la que se consignó que la obra culminó el 17 de diciembre de 2014 y como la demanda se radicó el 21 de agosto de 2015, el a quo concluyó que se presentó en tiempo. 8
Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S
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E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Adicionalmente, el Tribunal revisó los informes y las actas del contrato No. 0061 del 14 de junio de 2013 y en ninguno de esos documentos se mencionó sobre la existencia de árboles frutales y ornamentales en el predio de la sociedad demandante, pues en ellos únicamente se plasmó lo concerniente a la existencia de unas cercas de cerramiento y postes “que serían retirados de manera provisional con autorización de esta [se refiere a la sociedad actora] para facilitar las actividades necesarias para la construcción del colector”; a su vez, dijo que en el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Julio César Argüelles Ochoa se plasmó que la condición del terreno de la sociedad demandante fue mejorado con las obras realizadas por el contratista del IBAL S.A. E.S.P., ya que fue explanado y rellenado. En lo que se refiere al dictamen del ingeniero civil Julio César Argüelles, el a quo dijo que en aquel también se hizo referencia a los frutales y a las musáceas supuestamente
destruidos, afirmación que el perito realizó con fundamento en el dictamen elaborado por el ingeniero Jairo Orlando Ruiz Romero, “quien, como se dijo precedentemente, arribó a tal conclusión de la comparación de unas fotos cuya fecha de captura son desconocidas” (se destaca). Luego de la valoración probatoria señalada con antelación, el Tribunal de primera instancia concluyó que no se logró acreditar la existencia del daño antijurídico, consistente en la devastación de la capa vegetal y en la pérdida de cultivos en el predio de la sociedad demandante, denominado La Unión – Calambeo.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación22, con el fin de que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Cuestionó la declaratoria de caducidad respecto de la pretensión relacionada con el daño ocasionado por el socavamiento del suelo. Al respecto, sostuvo que la sociedad demandante no tenía la posibilidad de conocer desde cuándo estaba causado el daño en su predio, dado que aquel estaba poblado de árboles y de cultivos que impedían ver el terreno propiamente dicho; además, resaltó que el hecho generador del daño era el vertimiento continuo de aguas servidas por el subsuelo, por lo que se desconocía dicha afectación, sin tener certeza desde cuándo inició. 22 Folios 1.325 a 1.328 del cuaderno de segunda instancia. 9
Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S
Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A.
E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Señaló que todo ello demostraba la imposibilidad de haber conocido el daño en la fecha de su ocurrencia, pues no era posible establecerlo a través de medios objetivos23, de manera que, en su criterio, solo tuvo conocimiento del daño con el dictamen pericial elaborado por el ingeniero Jairo Orlando Ruiz, que fue aportado con la demanda y practicado como prueba anticipada ante el juzgado 12 civil municipal de Ibagué, cuyo trámite finalizó el 8 de mayo de 2015. Consideró, en ese sentido, que la caducidad debía contabilizarse a partir de dicha fecha y no como lo hizo el a quo. Por otra parte, cuestionó el hecho de que la caducidad se hubiese declarado en el fallo, en tanto que la demanda fue admitida y tramitada. En su criterio, de haberse presentado el escrito inicial por fuera de la oportunidad legal prevista, el Tribunal la hubiera rechazado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA. Adicionalmente, la parte recurrente formuló el siguiente interrogante: ¿También se puede predicar que el término de dos años es aplicable a los particulares? Finalmente, en relación con la negativa de la pretensión relacionada con el daño consistente en el desprendimiento de la corteza vegetal y demás, la parte actora indicó (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): 2.- Respecto de la negativa a la concesión de la segunda pretensión acumulada en cuanto a la condena para el IBAL los perjuicios materiales
causados al inmueble por la ocupación temporal por causa de trabajos públicos y no entregar el inmueble debidamente reparado. Esta pretensión debe ser despachada favorablemente, por cuanto dentro del plenario existe la prueba plena de la ocupación temporal del IBAL, del predio para guardar tubería por la intervención de una obra pública que se iba a acometer en el sector, como también la devastación del terreno y la no devolución del mismo, una vez finalizada la intervención en el mismo estado o parecido a como lo encontró cuando se le facilitó al estado para su ocupación. En consecuencia solicito se revoque en su totalidad la providencia recurrida y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones del libelo (subraya y negrita original del texto).
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 6 de noviembre de 202024 y admitido por esta Corporación el 23 de febrero de 202125. 23 La recurrente, además, señaló que se aportaron una serie de fotografías que supuestamente fueron capturadas antes y después de la intervención de IBAL en el predio, con las que, a su juicio, se probaba lo frondoso de la vegetación que impedía ver el piso del terreno y mucho menos el subsuelo y así evidenciar el daño. 24 Folio 1.334 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folio 1.340 del cuaderno de segunda instancia e índice 4, SAMAI.
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Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S
Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A.
E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Mediante providencia de 12 de abril de 202126, previo a considerar la etapa de alegatos de conclusión, se requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, con el fin de garantizar el acceso al expediente. El 16 de junio de 202127 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte actora insistió en los argumentos de la apelación y todos los demandados reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del litigio. Por su parte, el Mini
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