CE - 4ACFEXP20240105400PR 20240405152201

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Detalles

Título
CE - 4ACFEXP20240105400PR 20240405152201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01054-00

Accionante: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La Procuraduría General de la Nación solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 11 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, dent ro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 4100123-33-000-2014-00340-00/01/02.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 4100123-33-000-2014-00340-00/01/02.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo

siguiente:

2.1. Refirió que la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal adelantó un proceso disciplinario en contra de la señora Cielo González Villa, en su calidad de alcaldesa del Municipio de Neiva en el período 2004 - 2007, por la2

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Accionante: Procuraduría General de la Nación

presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20021.

2.2. Indicó que, mediante acto administrativo de 25 de julio de 2012, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal sancionó, a título de culpa grave, a la señora Cielo González Villa con suspensión de 4 meses, la cual fue convertida en multa de $31.779.156, en virtud del artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

2.3. Señaló que contra la decisión sancionatoria se presentó recurso de apelación y, mediante acto administrativo de 6 de diciembre de 2012, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación modificó la decisión recurrida, para en su lugar

mediante acto administrativo de 6 de diciembre de 2012, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación modificó la decisión recurrida, para en su lugar suspender a la sancionada por el término de tres meses, la cual fue convertida en multa de $16.824.261.

2.4. Advirtió que en el acto administrativo sancionatorio se adicionó un ordinal declarando la configuración de la inhabilidad sobreviniente prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en razón a que la señora Cielo González Villa había sido sancionada en varias ocasiones en los últimos cinco años.

2.5. Indicó que la señora Cielo González Villa presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 41001-23-33-000-2014-00340-00 en contra de la Procuraduría General de la Nación, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos disciplinarios de 25 de julio y 6 de diciembre de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la cancelación de las anotaciones y registros realizados en su contra, la devolución de $16.824.261 que canceló a título de multa y una indemnización de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños extrapatrimoniales.

2.6. Señaló que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó pagar a título de perjuicios morales la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

diciembre de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó pagar a título de perjuicios morales la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.7. Puntualizó que la sentencia de primera instancia fue objeto de apelación y que, mediante sentencia de 11 de agosto de 2023, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia.

2.8. Adujo que la sentencia de 11 de agosto de 2023 incurrió en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución.

2.9. Frente al defecto fáctico señaló, en síntesis, que la autoridad judicial accionada tuvo por “[…] probado que la PGN impuso la sanción de inhabilidad a Cielo

1 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.3

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González, cuando lo que en realidad ocurrió, y quedó demostrado con el acto sancionatorio, fue que la PGN impuso una sanción de multa y la inhabilidad sobreviniente operó por ministerio de la Ley […]”.

2.10. Sobre el desconocimiento del precedente señaló que la autoridad judicial accionada no cumplió con las “[…] cargas de transparencia y argumentación para apartarse de la sentencia C-544 de 2005 y al sustituir el rol de intérprete autorizado de la constitución de la Corte Constitucional, lo que además configura una violación

accionada no cumplió con las “[…] cargas de transparencia y argumentación para apartarse de la sentencia C-544 de 2005 y al sustituir el rol de intérprete autorizado de la constitución de la Corte Constitucional, lo que además configura una violación directa de la Constitución […]”.

2.11. Finalmente, puntualizó que lo anterior ocasionaba una la violación directa de la Constitución, específicamente del artículo 241 superior.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Que se deje sin efectos el numeral segundo de la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado dentro del radicado 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019).

Que, en consecuencia, se ordene a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado que, en un término razonable, profiera sentencia sustitutiva que modifique la decisión y revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 11 de marzo de 202 4, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela . Asimismo, se vincularon en calidad de tercero s con interés en el resultado del proceso a la señora Cielo González Villa y al Tribunal Administrativo del Huila.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada s las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos

vinculados, se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección “B” solicitó negar

5. Una vez efectuada s las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos

vinculados, se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección “B” solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela de la referencia, aduciendo que no se vulneró ningún derecho fundamental , porque entre el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 23.2 de la Convención Americana existe una incompatibilidad, por lo que existe una falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer una sanción que restrinja los derechos políticos de los ciudadanos.4

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Accionante: Procuraduría General de la Nación

5.2. La Señora Cielo González Villa solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque la decisión cuestionada no incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento de l precedente. Además, señaló que en el acto administrativo sancionatorio se le impuso una inhabilidad que no podía aplicarse al caso concreto.

5.3. El Tribunal Administrativo del Huila se opuso las pretensiones de la solicitud de amparo , porque la acción era improcedente por carecer de relevancia constitucional y haberse utilizado como una tercera instancia. De otro lado, señaló que dicha corporación no ha bía vulnerado los derec hos fundamentales de la accionante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de

que dicha corporación no ha bía vulnerado los derec hos fundamentales de la accionante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

20195.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello

es así, se deberá:

b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución.

8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.5

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Accionante: Procuraduría General de la Nación

judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para

dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01054-00

Accionante: Procuraduría General de la Nación

vinculante del derecho fundamental vulnerado.6

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Accionante: Procuraduría General de la Nación

13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros.

14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

16. La Procuraduría General de la Nación solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 11 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de

16. La Procuraduría General de la Nación solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 11 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 41001-23-33000-2014-00340-00/01/02.

17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.

VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

18. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01054-00

Accionante: Procuraduría General de la Nación

Jaime Córdoba Triviño.7

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guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11.

19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13.

20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su

entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requ isito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]". [Negrilla fuera del texto]

21. La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuál es eran los

deberes del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no s e limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales . Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige

11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial.

2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01054-00

Accionante: Procuraduría General de la Nación

advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

[…]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principa lmente al debido proceso y al

a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principa lmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señ alar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular . Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las qu e se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siem pre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

[…]

del asunto siem pre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

[…]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subraya do fuera del texto]9

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Accionante: Procuraduría General de la Nación

22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de

202316.

23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17.

24. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

25. Previa indicación de las ante riores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales citados supra por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la

Constitución.

26. Frente al defecto fáctico, refirió que la autoridad judicial accionada concluyó que la Procuraduría General de la Nación, en virtud del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, carecía de competencia para imponer la sanción contenida en el artículo 38 -numeral 2de la Ley 734 de 2002, consistente en la inhabilidad sobreviniente.

27. Sin embargo, señaló que la inhabilidad sobreviniente prevista en la norma aludida no era una sanción, sino que operaba por ministerio de la ley al haber sido sancionada la señora Cielo González Villa, disciplinariamente, tres o más veces en los últimos cinco (5) años.

28. Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial refirió que la autoridad judicial accionada se apartó de la ratio decidendi de la sentencia C-544

16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023.

16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrat ivo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017.10

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01054-00

Accionante: Procuraduría General de la Nación

de 2005, en la que se indicó que el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no era una sanción disciplinaria. Al respecto señaló:

“[…] En el considerando 38 de la sentencia que se acusa, la Sala de Subsección B consideró “importante anotar que como bien lo señaló la Corte

2002 no era una sanción disciplinaria. Al respecto señaló:

“[…] En el considerando 38 de la sentencia que se acusa, la Sala de Subsección B consideró “importante anotar que como bien lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-544 de 2005, la inhabilidad sobreviniente de 3 años, regulada en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, por haber sido sancionado 3 o más veces en los últimos 5 años, no es una sanción disciplinaria porque como tal, no surge como consecuencia directa de la comisión comprobada de una falta disciplinaria específica, sino que se trata solo de una inhabilidad que emerge por mandato legal, en forma sobreviniente, automática y autónoma”.

Llama la atención cómo la Subsección B de la Sección Segunda reconoce la naturaleza jurídica de esta inhabilidad, al decir que “emerge por mandato legal” en “forma automática y autónoma” y apenas a renglón seguido (considerando 40 y 41) sostenga que la PGN carecía de competencia “para establecer e imponer la referida inhabilidad” (considerando 40). ¿La sanción emerge de forma automática o la impone la PGN? Desde la lógica formal, los dos enunciados no pueden ser ciertos al mismo tiempo. Con ello se quiere revelar, además, la contradicción conceptual en la que incurre la providencia.

Aunado a lo anterior, que es constitu

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