CE - 5 Sentencia 20240347101Confirmai 0 20241212154118219
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 5 Sentencia 20240347101Confirmai 0 20241212154118219
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01
Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01
Accionante: RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA PRIMERA DE
DECISIÓN
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se utiliza como un recurso o instancia adicional al proceso ordinario en el que se profirió la providencia cuestionada.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Ramón Alberto Rubio Durango , actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del auto proferido el 20
amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Ramón Alberto Rubio Durango , actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del auto proferido el 20 de junio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que revocó el dictado el 21 de febrero de 2024 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba , en el proceso de nulidad electoralRadicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01
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identificado con el radicado nro. 23001 23 33 000 2023 00186 00/ 01, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:
“[…] PRIMERO. – AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el trabajo , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor RAMON ALBERTO RUBIO DURANGO (…) en su condición de ciudadano y alcalde del Municipio de Puerto Libertador-Córdoba
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 20 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral Rad. 23001233300020230018600, promovido por el señor Jorge Herminio Tor res contra el se ñor RAM[Ó]N ALBERTO RUBIO DURANGO alcalde del municipio de PUERTO LibertadorCórdoba.
electoral Rad. 23001233300020230018600, promovido por el señor Jorge Herminio Tor res contra el se ñor RAM[Ó]N ALBERTO RUBIO DURANGO alcalde del municipio de PUERTO LibertadorCórdoba.
TERCERO: – ORDENAR al Consejo de Estado – Sección Quinta que, dentro de los treinta (30) d ías siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, de acuerdo con las consideraciones que sobre el particular se efectúen en la providencia que ampara los derechos fundamentales de Rubio Durango, sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión a que haya lugar.
De manera especial, solicitamos respetuosamente que en dicha providencia se haga aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales en el interés de que sea resuelto de fondo el recurso de apelaci ón interpuesto por la defensa contra el auto de marzo 21/2024, su validez procesal y la de las pruebas en ellas aportadas.
CUARTO: Las demás que el señor juez constitucional considere a bien […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
Adicionalmente, solicitó la siguiente medida provisional2:
“[…] Se solicita respetuosamente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, me permito solicitar se decrete la siguiente medida provisional con el objeto de pro teger los derechos vulnerados y amenazados, con la finalidad de evitar que la amenaza al derecho se convierta en una efectiva afectación del mismo, o que de la violación del derecho alegada se produzca
decrete la siguiente medida provisional con el objeto de pro teger los derechos vulnerados y amenazados, con la finalidad de evitar que la amenaza al derecho se convierta en una efectiva afectación del mismo, o que de la violación del derecho alegada se produzca un daño más gravoso, y de esta forma, garantizar el de recho a la tutela judicial efectiva, por lo que respetuosamente rogamos que, al momento de admitir la presente acción constitucional, se ordene
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 00. 2 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01
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la suspensión de los efectos de la providencia de junio 20/2024 proferida por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado dentro del expediente radicado 23001233300020230018600, en donde se declaró la suspensión provisional -como medida cautelar-, del Acto de elecci ón de Ram ón Alberto Rubio Durango como alcalde del Municipio de Puerto Libertador -Córdoba, 2024-2027 […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que el 27 de octubre de 2019 fue elegido concejal del municipio de Puerto Libertador, Córdoba , por el Partido Liberal Colombiano para el periodo constitucional 2020-2023 y que el 31 de
El accionante informó que el 27 de octubre de 2019 fue elegido concejal del municipio de Puerto Libertador, Córdoba , por el Partido Liberal Colombiano para el periodo constitucional 2020-2023 y que el 31 de agosto de 2020 presentó renuncia al cargo ante el Con cejo Municipal de Puerto Libertador.
Aclaró que “(…) en el escrito correspondiente a su renuncia y a la curul ante el partido Liberal, mi poderdante no renunció a su condición de militante al Partido Liberal Colombiano ni señaló que lo hacía porque tenía la intención de participar en una siguiente elección, o si llevaba implícita la renuncia a la militancia, como lo exigen los estatutos de esa colectividad. Para ello aportó a la demanda una certificación (…) firmada por el secretario general del Partido Liberal Colombiano donde se dice que mi mandante no había presentado renuncia alguna a su condición de militante, por lo que seguía afiliado a esa agrupación política (…)”3.
Manifestó que fue avalado como candidato a la alcaldía municipal de Puerto Libertador, Córdoba por el partido La Fuerza de la Paz para el periodo constitucional 2 024-2027, por lo que el 24 de julio de 2023 inscribió su candidatura y el 29 de octubre de 2023 fue elegido alcalde del precitado municipio.
Señaló que, el señor José Herminio Torres Restrepo presentó demanda de nulidad electoral en su contra con el fin de que se declarara la nulidad
3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión
de nulidad electoral en su contra con el fin de que se declarara la nulidad
3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01
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del acto mediante el cual fue elegido alcalde municipal de Puerto Libertador, Córdoba.
Indicó que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba, que “(…) [m]ediante decisión de enero 17/2024 (sic), se avocó el conocimiento de la demanda y se dictaron otras disposiciones (…)”4.
Anotó que, contra la precitada decisión, presentó solicitud de aclaración debido a que , erradamente, se había vinculado al Partido Conservador Colombiano y no al Partido La Fuerza de la Paz, que fue el que avaló su candidatura a la alcaldía municipal de Puerto Libertador, Córdoba.
Precisó que, mediante auto del 30 de enero de 2024, notificado por estado el 31 de enero de 2024, el despacho de conocimiento accedió a su solicitud de aclaración y, aseveró que, “(…) a) Se nos concedió un término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, para exponer nuestros argumentos, consideraciones y pruebas al respecto de la
solicitud de aclaración y, aseveró que, “(…) a) Se nos concedió un término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, para exponer nuestros argumentos, consideraciones y pruebas al respecto de la solicitud de medida cautelar. b) [d]e manera expresa, el H. Tribunal ordenó que la notificación de di cha providencia se hiciera por estado electrónico conforme al contenido del artículo 205 del CPACA modificado por el artículo 52 la ley 2080/2022 (…)”5.
Afirmó que “(…) De acuerdo con lo señalado en dicha norma, y al ser notificada la citada providencia de enero 30 mediante el estado 014 del miércoles 31 de enero/2024, evidentemente, los dos días hábiles que transcurrieron fueron: jueves 01 y viernes 02 de febrero y en consecuencia, como dicho auto es notificado por mandato del mismo Tribunal de acuerdo a l artículo 205 ibidem, efectivamente, una vez transcurrieron esos dos días, ocurrió la notificación de la providencia citada, es decir, lo fue el lunes 05 de febrero. Dado entonces, los términos comienzan a correr al día siguiente de la notificación, la simple suma de
4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01
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días hábiles nos prueba que ellos iniciaron el martes 06 y vencían el día lunes 12 de febrero 2024, fecha en la cual, y como consta en el
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días hábiles nos prueba que ellos iniciaron el martes 06 y vencían el día lunes 12 de febrero 2024, fecha en la cual, y como consta en el expediente, el suscrito, presen tó sus argumentos jurídicos a consideración del H. Tribunal (…)”6.
Expuso que, por auto proferido el 21 de febrero de 2024, el despacho de conocimiento admitió la demanda de nulidad electoral y negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provision al del acto demandado , presentada por la parte demandante.
Advirtió que contra la anterior decisión “(…) el demandante presentó recurso de apelación y el suscrito presentó sus argumentos y reparos frente a ese recurso, argumentos que NO HAN SIDO CITADOS y mucho menos CONTROVERTIDOS en la providencia tutelada, con lo cual, tanto la Sección Quinta como superior jer árquico en asuntos electorales como el H. Tribunal, desconocieron los derechos fundamentales de Ramón Alberto Rubio Durango y los suscritos, al debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia con tal omisión que les permite fallar en contra de los intereses que defendemos (…)”7.
Resaltó que solicitó aclaración del auto del 21 de febrero de 2024 , comoquiera que se tuvo por extemporáneo su pronunciamiento frente a la solicitud de medida cautelar del demandante , aclaración que fue negada mediante auto del 22 de marzo de 2024.
Sostuvo que “(…) la posición jurídica del H. Tribunal al declarar la presunta extemporaneidad de nuestros argumentos jurídicos, inserta en el auto del
negada mediante auto del 22 de marzo de 2024.
Sostuvo que “(…) la posición jurídica del H. Tribunal al declarar la presunta extemporaneidad de nuestros argumentos jurídicos, inserta en el auto del 21/02/24 un defecto sustantivo pues es, además, abiertamente contradictoria y violatoria del debido proceso, tal como lo anotó la parte actora en su recurso de apelación. En efecto, de una parte, el H. Tribunal, no da valor alguno a nuestros argumentos porque según su tesis fueron “extemporáneos” pero de otra, como sustento de la negativa a decretar
6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01
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la medida cautelar si utiliza las pruebas que la defensa aporta en dicho memorial, aspecto este q ue también se hace notar en la providencia de la Sección Quinta del 20/06/24 conjuntamente tutelada (…)”8.
Añadió que “(…) puede leerse en el auto de 21/02/24 donde el H. Tribunal argumentó que, aunque el demandante aseguró que el Partido La Fuerza de la Paz no inscribió candidato alguno a la Gobernación de Córdoba, el demandado aportó copia del formulario de inscripción de la señora Yessica Marcela Cabeza del Toro lo que es absolutamente cierto (…). Es decir, el
H. Tribunal en su momento, para lo que s irve a criterio jurídico valida
demandado aportó copia del formulario de inscripción de la señora Yessica Marcela Cabeza del Toro lo que es absolutamente cierto (…). Es decir, el
H. Tribunal en su momento, para lo que s irve a criterio jurídico valida nuestras pruebas, pero, sin embargo, extrañamente, no admite el documento que las aporta (…)”9.
Manifestó que, al ser negada la solicitud de aclaración, interpuso recurso de apelación en contra del auto del 21 de febrero de 2024, el cual fue conocido en segunda instancia por la Sección Quinta de esta Corporación.
Adujo que, mediante proveído del 20 de junio de 2024 “(…) la Sección Quinta tutelada resolvi ó la apelaci ón que realiz ó el demandante, revocando la providencia recurrida y en su lugar, decretando la suspensión del acto de elección de nuestro poderdante como alcalde de Puerto Libertador -Córdoba en tanto que se negó a darle trámite a la nuestra, bajo el argumento de inexistencia de legitimac ión por activa – en su interpretación del artículo 320 del CGP, ya que según la Sección, la providencia había sido favorable a nuestros intereses ante el a-quo y eso enervaba la legitimidad para apelar (…)”10.
Subrayó que “(…) Para llegar a esa conclusión de una presunta falta de legitimación en la causa del suscrito, acude al desconocimiento de la norma jurídica (artículos 320 322 y 328 del CGP) y de paso, desdeña sin justificación alguna los precedentes de la propia Sección Quinta sobre el valor probatorio y la credibilidad en esta etapa tan temprana del proceso,
8 Ibidem. 9 Ibidem.
justificación alguna los precedentes de la propia Sección Quinta sobre el valor probatorio y la credibilidad en esta etapa tan temprana del proceso,
8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01
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de las fotografías y videos como documentos probatorios válidos para demostrar una presunta doble militancia (…)”11.
Aseveró que la precipitada providencia, incurrió en defecto procedimental grave, comoquiera que, “(…) (i) D e una parte, no se refiere exclusivamente a lo expresado por el recurrente y el suscrito en los escritos de apelación, sino que entra en el campo de la oficiosidad, lo cual le está totalmente prohibido al tenor de lo s artículos 320, 322 y 328 del CGP), y de otra, ii) pese que reconoce que el suscrito presentó oportunamente el recurso de Apelación contra la parte del auto del 21/02/2024, al resolver la medida cautelar declara extemporáneo nuestros argumentos con la tesis antes expuesta de la ilegitimidad activa por “favorabilidad”. Desde luego, no se requiere mucho esfuerzo mental para inferir, que la apelación va dirigida en el sentido que me era desfavorable (…)”12.
Indicó que, la Sección Quinta desconoce sus deberes procesales al negarse a resolver el recurso de apelación que fue allegado oportunamente, alegando la falta de legitimación en la causa del
desfavorable (…)”12.
Indicó que, la Sección Quinta desconoce sus deberes procesales al negarse a resolver el recurso de apelación que fue allegado oportunamente, alegando la falta de legitimación en la causa del demandado al considerar que la decisión de negar el decreto de la medida cautelar en primera instancia fue favorable a sus intereses y agregó que “(…) [l]a anterior actuación alejada del procedimiento totalmente viola nuestros derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la justicia, así como también el derecho a ser tratado como iguales en situaciones semejantes (…)”13.
En el acápite denominado “ PROCEDENCIA DE ESTA ACCION CONSTITUCIONAL”, señaló que su solicitud de amparo cumple con l os requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01
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Frente a la relevancia constitucional explicó que “(…) la controversia planteada entraña un asunto de indiscutible relevancia constitucional. I) El asunto sometido a consideración del juez constitucional entraña un debate jurídico sobre el contenido de la prohibición constitucional y estatutaria de la doble mi litancia (artículos 107 de la CP y 2 de la Ley 1475 de 2011) y ii) El acceso a la administración de justicia, es denegado
debate jurídico sobre el contenido de la prohibición constitucional y estatutaria de la doble mi litancia (artículos 107 de la CP y 2 de la Ley 1475 de 2011) y ii) El acceso a la administración de justicia, es denegado por el proceder de la Sección Quinta tutelada cuando con base en una errada interpretación de los artículos 320, 322 y 328 del CGP amén de abstenerse de dar trámite a un recurso de apelación debidamente presentado, también desconoce el articulo 228 ibidem y de manera oficiosa, entra a resolver situaciones no planteadas por el actor en su recurso desconociendo los precedente de la propia Sección Quinta y la H. Corte Constitucional. iii) El asunto se orienta a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales, por cuanto tiene una relación directa e inmediata no solo con el alcance de la prohibición constitucional de doble militancia, estableciendo la Sección Quinta tutelada, una exigencia no reguladas (sic) en el artículo 2° de la ley 1475 ley para probar la renuncia a la militancia en un partido. Ambos asuntos tienen un vínculo inescindible con los derechos fundamentales a elegir y ser elegido (artículo 40.1 de la CP), afiliarse libremente a un partido político (artículo 40.3 de la CP) y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (artículo 40.7 de la CP) y el desconocimiento de los precedentes establecido po r la propia Sección Tutelada y el artículo 107 de la Carta, el cual garantiza a todos los ciudadanos “…la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse” sin mayores parámetros que su voluntad, pues como bien lo señala la Jurisprudencia
Sección Tutelada y el artículo 107 de la Carta, el cual garantiza a todos los ciudadanos “…la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse” sin mayores parámetros que su voluntad, pues como bien lo señala la Jurisprudencia de la dicha Sección, nadie puede ser obligado a continuar engrosando las filas de una determinada colectividad política, porque aceptar un comportamiento como el descrito en el auto que se tutela acolitado por la Sección Quinta, vulneraría en grado sumo la Constitución (…)”14.
Sobre la subsidiariedad, anotó que “(…) la decisión de segunda instancia de la Sección Quinta (…) NO TIENE RECURSO ALGUNO, así como tampoco
14 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01
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otra instancia de control que pueda pronunciarse sobre ella (…)”15. Agregó que “(…) la defensa ha agotado todos los recursos ante el A -quo y el Aquem (sic) para que se resuelva la situación de la presunta extemporaneidad de la oposición a la medida cautelar y subsecuentemente, de las pruebas en el aportadas, por ende, es posible ahora acudir a la vía de la acción de tutela, dado que se agotaron los medios de defensa disponibles en la jurisdicción ordinaria (…)”16.
Por otro lado, en cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, alegó que las autoridades
medios de defensa disponibles en la jurisdicción ordinaria (…)”16.
Por otro lado, en cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
Respecto a la configuración del defecto fáctico argumentó que “(…) En este caso hay en la providencia tutelada (…) Primero, un desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. Segundo; los elementos de convicción aportados por la de mandante no resultan decisivos en esta etapa procesal, como bien lo señaló el Salvamento de voto de esta providencia acudiendo a la jurisprudencia reiterada de la Sección, pues frente a los hechos que se pretende probar con ellos, no es posible llegar a la conclusión en el grado de certeza que permita al fallador probar desde ya la existencia de una presunta doble militancia (…)”17.
Afirmó que “(…) el fallador tutelado, no solo vulnera nuestro derecho a la defensa cuando niega el trámite del recurso hacien do una errada interpretación del artículo 320 del CGP, sino que, además, hace una valoración irracional y arbitraria de las (sic) prueba de la certificación del partido Liberal y extiende la interpretación de militancia hasta el momento en que se inscribe el demandado (…)”18.
15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01
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15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01
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Frente al defecto sustantivo , explicó que “(…) Al negarse el Superior Jerárquico a dar trámite al recurso y estudiar entonces si en realidad estuvo o no presentado dentro del lapso legal otorgado por el H. Tribunal, con todas las consecuencias probatorias que ello acarrea, se incurre en un defecto sustantivo notorio que afecta el debido proceso y los demás derechos fundamentales que solicitamos se amparen . // (…) la Sección tutelada acude al subterfugio interpretativo contra el principio pro homine y declara por si y ante sí, que como la providencia del a -quo había sido “favorable” inicialmente al demandado, por ello, en su interpretación del artículo 320 del CGP no existía mérito para interponer el recurso. Todo lo anterior, s in hacer la menor observación sobre el hecho cierto que el recurso no era sobre la decisión final de dicha providencia del 21/02/2024, sino sobre el aspecto específico de declarar extemporáneo dicho escrito y cercenar el derecho a la defensa al negar validez a las pruebas aportadas con dicho memorial, así como las tachas en él incorporadas, pruebas de las cuales por cierto el a -quo hace uso parcial en la citada providencia (…)”19.
Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente, expuso que “(…) al
con dicho memorial, así como las tachas en él incorporadas, pruebas de las cuales por cierto el a -quo hace uso parcial en la citada providencia (…)”19.
Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente, expuso que “(…) al realizar la valoración de los documentos aportados como pruebas tales como los videos y fotografías que se anexaron en la demanda otorgándole plena credibilidad y fiabilidad al tenor de lo señalado por la ley 527, la Sección Quinta se separó de la ratio decidendi de sus pronunciamientos anteriores, sin exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posici ón jurisprudencial, violentándose el derecho a la igualdad del demandado (…)”20.
Aseveró que “(…) la misma Sección Quinta, en circunstancias similares y frente a una medida cautelar previa (…) ha dado un tratamiento distinto a las pruebas documentales escritas y/o que en forma de videos o fotografías se aportan sumariamente para probar una presunta doble militancia. Sólo a manera de ejemplo citaremos los radicados
19 Ibidem. 20 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01
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23001233300020150043501, No. 11001 -03-28-000-2014-00041-00 (Sentencia del 17 de julio de 2015) Radicado: 68001 -23-33-000-2023www.consejodeestado.gov.co
23001233300020150043501, No. 11001 -03-28-000-2014-00041-00 (Sentencia del 17 de julio de 2015) Radicado: 68001 -23-33-000-202300759-01 Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (…)”21.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 5 de julio de 2024 22 a través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de esta Corporación y correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, por auto del 9 de julio de 2024 23 requirió a la parte accionante para que allegara el poder conferido al profesional del derecho Joaquín Negrete Pérez para interponer esta acción de tutela, el cual fue remitido24.
3.2. Por auto del 23 de julio de 202425 la Sección Cuarta admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar26 a la Sección Quinta del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Córdoba como partes accionadas, así como, vincular 27 a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral , al Partido La Fuerza de la Paz, a los señores Jorge Herminio Torres Restrepo y Yosmel Gregorio Cujia Núñez , y “ a los demás demandantes, demandados y
21 Ibidem. 22 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
Gregorio Cujia Núñez , y “ a los demás demandantes, demandados y
21 Ibidem. 22 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 00. 23 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 00. 24 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 00. 25 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 00. 26 Esta orden se cumplió el 24 de ju lio de 2024. Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 00. 27 Esta orden se cumplió el 24 y 31 de julio de 2024. Visto en los índices 13, 14, 15 y 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proc eso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01
Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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terceros que hayan participado dentro del proceso de nulidad electoral ”, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba y/o al Consejo de Estado, Sección Quinta , que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso identificado con el radicado 23001 23 33 000 2023 00186 00/01 , (acumulado con los procesos 23001-2333-000-2024-00015-00 y 23001-23-33-000-2024-00011-00)28.
3.3. El consejero ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada rindió informe 29 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela al no cumpli r con el requisito de relevancia constitucional o, de considerarse lo contrario, se nieguen las pretensiones del accionante comoquiera que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Manifestó que “(…) es la tercera vez que el actor plantea que su pronunciamiento sobre la medida cautelar fue oportuno, ya que en el proceso ordinario expuso dicho argumento en una solicitud de aclaración en la que se le dijo que eso no era cierto, luego en el recurso de apelación y ahora a través del escrito de tutela (…)”.
Aseveró que no se incurrió en irregularidad alguna al rechazar el recurso de apelación presentado por el señor Rubio Durango, debido a que no se
y ahora a través del escrito de tutela (…)”.
Aseveró que no se incurrió en irregularidad alguna al rechazar el recurso de apelación presentado por el señor Rubio Durango, debido a que no se encontraba legitimado para recurrir una decisión que no ha bía sido contraria a sus intereses. Agregó que, en todo caso, su intervención frente a la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante tampoco habría podido ser admitida dada su extemporaneidad.
Por otro lado, frente al argumento del accionante relacionado con que se haya determinado que incurrió en doble militancia por pertenecer
28 El cual obra en siguiente hipervínculo https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2300123 33000202300186002300123 29 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01
Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango
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simultáneamente a dos partidos y por apoyar indebidamente a un candidato distinto al avalado por su propia colectividad, a pesar de que, en su concepto, las pruebas no eran suficientes para adoptar tal decisión y se trataba de un análisis que debía realizarse en la sentencia , explicó que, contrario a lo indicado por el actor en su esc
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