CE-50-1944-07-18
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50-1944-07-18
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
PENSION DE JUBILACION DE FERROCARRILES NACIONALES – Normatividad. Requisitos / PENSIONES – Ferroviarios. Trabajadores de taller
/ TRABAJADORES DE TALLER - Pensión
CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GONZALO GAITAN Bogotá, diez y ocho (18) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: JOSE J CARDOZO
Demandado: FERROCARRILES NACIONALES Referencia: El señor José J. Cardozo sirvió durante veinte años en el Ferrocarril de GirardotTolima-Huila, como fogonero, maquinista y mecánico, alternativamente, y fue retirado del servicio en el año de 1932. El 19 de enero de 1939 formuló una solicitud al Administrador General de los Ferrocarriles Nacionales para que se le reconociera, en vista de la Ley 206 de 1938, la pensión de jubilación que otorga la Ley 1° de 1932; después de algunos incidentes, el 13 de septiembre de 1943, por medio de apoderado, reiteró la solicitud de pensión, manifestando que debía concedérsele desde la fecha de la primera solicitud. Por Resolución número 5500 de 4 de febrero último, el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales decidió el asunto, y reconoció en favor del demandante Cardozo, y a cargo del Ferrocarril, una pensión vitalicia de jubilación de $ 74.41 mensuales, a partir del 13 de septiembre de 1943, y dispuso que se le descuente la suma de $ 950 que
recibió por concepto de anticipo. Tal resolución fue aprobada por la de fecha 8 de marzo de 1944, emanada del Ministerio de Obras Públicas. Contra esta última el demandante, por medio de su apoderado, interpuso apelación, recurso que fue concedido y por virtud de ello vinieron los autos al Consejo de Estado. Como es oportuno, se procede a resolver: Alega el actor que aun cuando no ha cumplido los 55 años que exige la Ley 1$ de 1932, en virtud de lo que establecen las Leyes 206 de 1938 y 63 de 1940, y el Decreto 1471 de 1932, tiene derecho a la pensión desde cuando hizo la solicitud, es decir, desde el 19 de enero de 1939. Por su parte, el señor Fiscal del Consejo, en su vista de fondo, opina que la resolución apelada debe reformarse, pero no del todo, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, sino en el sentido de reconocer la pensión desde el 10 de diciembre de 1940, fecha en que entró en vigencia la Ley 63 del mismo año. Como se ha dicho ya, el demandante sirvió en el ferrocarril durante 20 años como fogonero, maquinista y mecánico, alternativamente, y fue retirado en 1932. Ha comprobado, además, que es persona pobre, que carece de bienes! y rentas para su subsistencia. Aún no ha cumplido 55 años de edad. Conforme al artículo 1° de la Ley 19 de 1932, todo empleado u obrero de edad no inferior a cincuenta y cinco años, que haya servido por espacio de veinte años, continua o discontinuamente, a una empresa ferroviaria oficial o particular, tiene
derecho a que ésta le pague, en el caso de su retiro, una pensión mensual vitalicia de jubilación, según la escala que el mismo artículo establece. Así, pues, conforme a la citada disposición, el señor Cardozo aunque tuviera, en principio, derecho a la pensión, no podría disfrutar de ella sino al cumplimiento de los 55 años de edad. Pero vino la Ley 206 de 1938, y en su artículo 1º estableció que "el personal de maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, 'fundidores y mineros tienen derecho, al cumplir los veinte años de servicio, continua o discontinuamente, en una empresa ferroviaria, oficial o particular, a la jubilación de que habla el artículo 19 de la Ley 1$ de 1932, cualquiera que sea la edad." No obstante esta disposición, y que el demandante fue fogonero y maquinista, comoquiera que en estos dos oficios no completó los 20 años de servicios, sino que según lo compro dado en autos, los completó con servicios como mecánico que desempeñó en diferentes ocasiones, claro es, que a pesar de la expresada Ley 206 de 1938, no podía entrar en el goce de la pensión antes de cumplir los 55 años de edad. Mas vino la Ley 63 de 1940, y en su artículo 1° dijo: "Los beneficios establecidos por los artículos 1° y siguientes de la Ley 19de 1932 y 206 de 1938, se extienden a los trabajadores de los talleres, al cumplir los veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, cualquiera que sea la edad." Y el artículo 2° ibídem estableció: "Esta ley regirá desde su sanción." Así pues, el
demandante, que cumplió sus 20 años de servicios como fogonero, maquinista y mecánico de los talleres, vino, en virtud de la ley que se acaba de transcribir, a adquirir el derecho a entrar en el goce de la pensión, antes de cumplir los 55 años de edad. Pero como es manifiesto, tal derecho no se extiende hacia atrás de la vigencia de la ley. Ella rige desde su sanción, y por lo mismo, sólo es de entonces puede favorecer al demandante, ya que las leyes, por regla general no tienen efecto retroactivo. En esas condiciones, la tesis acertada es la expuesta por el señor Fiscal, y no las sostenidas por el actor y por la Resolución apelada. Cuanto al argumento del recurrente que se funda en el artículo 17 del Decreto 1471 de 1932, se advierte que, en realidad, conforme a este disposición, la pensión se debe desde la fecha en que el empleado u obrero haga la solicitud correspondiente. Pero es asimismo evidente que ello sólo quiere significar que la pensión se debe desde cuando se haga la solicitud, y al propio tiempo se tenga el derecho a entrar en el goce de ella. Y no es menos cierto, como se ha visto, que en el presente caso el derecho para gozar de la pensión antes de cumplir los 55 años de edad, sólo nació para el demandante Cardozo cuando entró en vigencia la Ley 63 de 1940. Es decir, el 10 de diciembre del mismo año. Respecto de la solicitud que hace el recurrente en su alegato ante esta corporación, en orden a que se reforme la Resolución apelada en el sentido de aplicar la Ley 49 de 1943, en la forma más favorable para hacer la liquidación del
monto de la pensión, se observa que ya la Resolución apelada tuvo en cuenta para hacer la liquidación el aumento que establece el artículo 19 en su primera parte. Pero como lo expresa la misma Resolución, no es posible aplicar la disposición del parágrafo 1° del propio artículo, porque ésta se refiere al caso especial de maquinistas, fogoneros y ayudantes de fogoneros, y ya está dicho que el demandante no completó los 20 años de servicios en tales oficios solamente. Por lo demás, la liquidación que expresa la Resolución que se estudia aparece conforme con la parte aplicable del artículo 1° de la expresada Ley 49 de 1943. En tal virtud, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República; de Colombia y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el concepto del señor Fiscal, resuelve: 1º La pensión vitalicia de jubilación que se reconoce en favor de José de J. Cardozo es de $ 74.41 mensuales y se le pagará desde el 10 de diciembre de 1940. 2º Queda así reformada la Resolución apelada de que se ha hecho mérito en este fallo, y resuelto el recurso, en cuanto es materia de la alzada. Copíese, notifíquese y devuélvase.