CE - 50 Sentencia 11AP20160051602Defen 0 20241119162451383
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- CE - 50 Sentencia 11AP20160051602Defen 0 20241119162451383
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 660012333000201600516-02
Actor: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento de
Risaralda y Municipio de Santuario
Vinculados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Coadyuvante: Javier Elías Arias Idárraga
Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos.
Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, en adelante la parte actora, contra la sentencia de 15 de mayo de 20 20 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La actora presentó 1 demanda, en ejercicio del respectivo medio de control ,
Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La actora presentó 1 demanda, en ejercicio del respectivo medio de control , contra el Municipio de Santuario; el Departamento de Risaralda; y la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos a: i) a la moralidad administrativa; ii) seguridad y salubridad públicas; y iii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
1 Cfr. Folio 1 a 22 del Cuaderno 12
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Pretensiones
2. La actora formuló las siguientes pretensiones2: “[…] PRIMERO: Declarar que el MUNICIPIO DE SANTUARIO, el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, y la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; vulneran los derechos colectivos de los ciudadanos del municipio de Santuario; relacionados con la moralidad administrativa, la seguridad como el acceso a la infraestructura de servicios que garantice la seguridad y la salubridad públicas.
SEGUNDO: Ordenar al MUNICIPIO DE SANTUARIO, el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, y la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, que en el término de un (01) mes o en el término máximo fijado por el Despacho, contado a
RISARALDA, y la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, que en el término de un (01) mes o en el término máximo fijado por el Despacho, contado a partir de la ejecutoria de la Sentencia, si a dicha fecha no se hubiere efectuado, adopten las medidas necesarias y técnicamente viables con el fin de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad, la moralidad administrativa, el goce a un ambiente sano, y en general los que sean necesarios, de conformidad con los hechos descritos en la presente demanda, y las recomendaciones que dentro de la misma se llegaren a concluir, tendientes a conjurar los referidos riesgos y/o desastres técnicamente previsibles, garantizando los re cursos y los instrumentos necesarios para facilitar la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente, conforme lo ordena la Ley 65 de 1993.
TERCERA: Que las entidades demandadas acaten inmediatamente la orden que su despacho le imparta, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: Que las entidades demandadas sean condenadas en costas a favor de la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos
[…]”. Presupuestos fácticos
3. La actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus
pretensiones:
3.1 Afirmó que desde la entrada en vigencia de la Ley 65 de 19 de agosto de 19933 , “[…] Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario […]”, existe
pretensiones:
3.1 Afirmó que desde la entrada en vigencia de la Ley 65 de 19 de agosto de 19933 , “[…] Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario […]”, existe un marco legal establecido por los artículos 17, 18 y 19, que asigna a las entidades territoriales competencias y obligaciones expresas en materia carcelaria, y que, se mantienen vigentes aun con la entrada de la Ley 1709 de 20 de enero de 20144.
3.2 Indicó que el artículo 17 de la Ley 65 de 19 de agosto de 1993 contiene un mandato legal dirigido a las entidades territoriales, que consiste en la asignación en el presupuesto municipal y departamental de las partidas necesarias para los gastos en las cárceles
2 Cfr. Folio 1 a 22 del Cuaderno 1 3 “[…] Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario […]” 4 “[…] Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones […]”3
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3.3 Señaló que de acuerdo con el artículo 19A de la misma Ley 65, además de las funciones definidas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998 5 y en las demás leyes, el Ministerio de Justicia y del Derecho tienen a su cargo la promoción de la aprobación de un documento
las funciones definidas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998 5 y en las demás leyes, el Ministerio de Justicia y del Derecho tienen a su cargo la promoción de la aprobación de un documento CONPES6 para garantizar la financiación de las cárceles de detención preventiva.
3.4 Manifestó que es de público conocimiento los altos índices de hacinamiento que se presentan en el sistema penitenciario de orden nacional y, en especial, los que se presentan en los tres centros de reclusión de Risaralda; Establecimiento Penitenciario de M ediana Seguridad y Carcelario de Pereira -EPMSCPI- “Cárcel La 40”; Establecimiento Reclusorio de Mujeres de Pereira “Cárcel La Badea” ; y Centro de Reclusión de Varones de Santa Rosa de Cabal.
3.5 Resaltó que corresponde a las entidades accionadas, cumplir la normativa mencionada y garantizar los recursos e instrumentos necesarios para facilitar la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de l as cárceles para las personas detenidas preventivamente, para concretar las condiciones mínimas que garanticen la vida digna de las personas.
3.6 Afirmó que, con la ausencia de edificaciones para las personas detenidas preventivamente, las entidades territoriales incurren en una omisión de una obligación que no es opcional o facultativa. Dicha vulneración amerita el amparo de los derechos colectivos invocados.
3.7 Precisó que la Defensoría del Pueblo, por medio de Oficio 141 5 del 15 de
obligación que no es opcional o facultativa. Dicha vulneración amerita el amparo de los derechos colectivos invocados.
3.7 Precisó que la Defensoría del Pueblo, por medio de Oficio 141 5 del 15 de abril de 2015, requirió al Municipio de Santuario, solicitando informara si contaba con el espacio para el funcionamiento de las cárceles para las personas detenidas preventivamente, el cual respondió con el Oficio de 28 de abril de 2015 precisando que “[…] N o tiene espacio para el funcionamiento de la CARCELES Y
PABELLONES DE DETENCIÓN PREVENTIVA […]”7.
3.8 Mencionó que la Defensoría del Pueblo, por medio de Oficio 1199 de 6 de abril de 201 6, requirió al Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitando se informara si en esa municipalidad se contaba con el espacio para el funcionamiento de las cárceles para las personas detenidas preventivamente, el cual fue
5 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]” 6 Consejo Nacional de Política Económica y Social. 7 Cfr. Folio 13 y 14 del Cuaderno 14
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contestado con el oficio OFI 16 -0010491-DCP-3200 de 26 de abril de 2016 en el que, según señala, se explicaron las obligaciones de las entidades territoriales en materia carcelaria y su incidencia en el Sistema Penitenciario y Carcelario.
3.9 Asimismo, se informa sobre la conclusión a la que llegó el documento Conpes 3828 de 2015, según el cual la “[…] mayoría de los entes territoriales no se encuentran cumpliendo lo establecido en la ley [penitenciaria] y , por ende, no gestionan ni destinan presupuesto para [ello] […]”.
3.10 Expuso que la Defensoría del Pueblo, por medio de oficios núm. 1416 de 15 de abril de 2015 requirió al Departamento de Risaralda para que informara si en esa municipalidad se contaba con el espacio para el funcionamiento de las cárceles para las personas detenidas preventivamente. El Departamento de Risaralda contestó mediante Oficio núm. 13762 del 11 de julio de 2016 y concluyó que se ha podido verificar que la administración municipal no tiene un espacio para el funcionamiento de las cárceles y pabellones de detención preventiva, con las condiciones mínimas que garantice n la permanencia en condiciones dignas y de seguridad.
Contestaciones de la demanda
4. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho presentó escrito de contestación8, mediante apoderada, en el que se opuso a las pretensiones de la
seguridad.
Contestaciones de la demanda
4. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho presentó escrito de contestación8, mediante apoderada, en el que se opuso a las pretensiones de la parte demandante. Propuso la excepción que denominó: “ falta de legitimación material en la causa por pasiva ”. Manifestó que no tiene competencia funcional especifica por no tener asignadas las atribuciones para cumplir o solucionar directamente conflictos en materia de sanidad, infraestructura puntual y administración de un establecimiento penitenciario y carcelario, sobre todo, cuando son de detención preventiva. Por ello , aclara que las competencias legales y reglamentarias están determinadas en el Decreto 2897 de 2011 9. Indicó que en materia penitenciaria y carcelaria no es competente para adoptar las medidas administrativas tendientes a atender asuntos al interior de los centros penitenciarios y carcelarios.
4.1 Propuso la excepción que denominó “Inexistencia de incumplimiento de las obligaciones a su cargo ni vulneración de derechos e intereses colectivos por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho”. Adujo que no es la entidad encargada
8 Cfr. Folio 38 a 43 del Cuaderno 1 9 “[…] Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integran el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho […]”5
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directamente de satisfacer los servicios a los internos recluidos en los
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directamente de satisfacer los servicios a los internos recluidos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, porque dentro del ámbito de sus atribuciones ha realizado sus obligaciones de coordinación, seguimiento y fijado los lineamientos de pol ítica criminal y penitenciaria que le competen frente a la problemática carcelaria.
4.2 Resaltó que, en el marco de su competencia de diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria y con el ánimo de superar la problemática del sistema penitenciario y carcelario, ha estado al tanto del plan de construcción y refacción carcelaria tendiente a garantizar a los reclusos condiciones de vida digna y presentó el proyecto de reforma al Código Penitenciario y Carcelario. Recordó que, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional a partir del año 2000, inició un proceso de transformación del sistema penitenciario con una infraestructura programada a partir de estudios y diseños.
4.3 De igual manera manifestó que con el objeto de garantizar condiciones de reclusión dignas y la efectiva resocialización en materia de infraestructura, el Ministerio, junto con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, viene trabajando en la ampliación de cupos y en la construcción de 6 establecimientos que permita la ampliación de la cifra cercana a los 26.000 cupos nuevos.
4.4 Señaló que el Gobierno Nacional no es el único responsable en materia de infraestructura carcelaria, también los gobernadores y alcaldes deben asumir su
nuevos.
4.4 Señaló que el Gobierno Nacional no es el único responsable en materia de infraestructura carcelaria, también los gobernadores y alcaldes deben asumir su responsabilidad en la construcción y mantenimiento de los centros de detención preventiva, especialmente porque el número de personas condenadas es similar al número de cupos existentes en el sistema penitenciario y carcelario; es decir, la sobrepoblación estaría dada por las personas en condición de detención preventiva.
4.5 Propuso además las excepciones que denominó “ Imposibilidad de imputación jurídica eficiente de responsabilidad en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho (ausencia de nexo causal) ”; “Improcedencia de imputación de responsabilidad por falla relativa del servicio”.
5. El Departamento de Risaralda presentó escrito10, mediante apoderado, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Se
10 Cfr. Folio 44 a 61A del Cuaderno 16
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pronunció en relación con los hechos y pretensiones de la demanda y, en especial, señaló que no se contempla en la Constitución Política, ni en la ley que el Departamento de Risaralda tenga a su cargo la construcción, la administración, la custodia y seguridad de las cárceles para personas detenidas preventivamente o condenados y sindicados por contravenciones.
5.1 Afirmó que, por medio de la Ley 65 se creó el Sistema Nacional Penitenciario
custodia y seguridad de las cárceles para personas detenidas preventivamente o condenados y sindicados por contravenciones.
5.1 Afirmó que, por medio de la Ley 65 se creó el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 1709; el Decreto 407 de 1994 estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; el Decreto 2897 de 2011, define al instituto como entidad adscrita, vin culada al Ministerio de Justicia y del Derecho, creado mediante el Decreto 2160 de 1992, resultante de la fusión de la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. La Ley 65 creó el Consejo Superior de Política Criminal y agregó que de él no hacen parte los departamentos y no han sido creados a nivel territorial, como los Comités Territoriales de Seguimiento al Sistema Penal Acusatorio.
5.2 Resaltó que, dentro de las funciones del Consejo Nacional de Política Carcelaria y Penitenciaria, está la de hacer seguimiento de la problemática del sistema penitenciario y carcelario colombiano.
5.3 Concluyó en síntesis que, a pesar de no estar obligado por la norma, si ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en diversas sentencias contribuyendo con el instituto cediendo el lote de terreno de propiedad del departamento denominad o “El Pílamo” ubicado en la vereda La Honda del Municipio de Pereira, en el cual se construirá el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Pereira como consta en la Escritura Pública núm. 1977 de 2014.
Municipio de Pereira, en el cual se construirá el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Pereira como consta en la Escritura Pública núm. 1977 de 2014.
5.4 Manifestó que ha incluido en su presupuesto una partida para atender los requerimientos de las entidades competentes en materia penitenciaria y carcelaria con el fin de colaborar con la solución de la crisis carcelaria. Propuso las excepciones que denominó : i) “La falta de legitimación en la causa por ser ésta pasiva”; y ii) “Existencia de precedente en materia carcelaria y penitenciaria y cosa juzgada”.
5.5 Solicitó la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC; y la acumulación de los procesos en los que la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda es el actor contra los siguientes municipios: i) Belén de Umbría, con número de radica do 2016 -00517-00; ii) Quinchía, con número de radicado7
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2016-00525-00; y iii) Pueblo Rico, con número de radicado 2016 -00524-00; y iv) Mistrató, con número de radicado 2016 -00520-00 dado que todos comparten la misma petición.
6. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECen su escrito de contestación11, presentado por intermedio de su apoderada, manifestó que “[…] Coadyuvo las pretensiones de la parte demandante, habida consideración es
6. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECen su escrito de contestación11, presentado por intermedio de su apoderada, manifestó que “[…] Coadyuvo las pretensiones de la parte demandante, habida consideración es demostrativo que su acción va encaminada a las entidades que por mandato legal deben cumplir con la obligación de GARANTIZAR LOS RECURSOS Y LOS
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR LA CR EACIÓN, FUSIÓN O SUPRESIÓN ,
DIRECCIÓN , ORGANIZACOÓN , ADMINISTRACIÓN , SOSTENIMIENTO Y
VIGILANCIA DE LAS CÁRCELES PARA LAS PERSONAS DETENIDAS
PREVENTIVAMENTE, CONFORME LO ORDENA LA LEY 65 DE 1993 […]”12.
6.1 En cuanto a las excepciones, el INPEC formuló dos principales, primero, la “Inexistencia del hecho dañino”, argumentando que no tiene responsabilidad sobre los hechos narrados, ya que la obligación de crear y mantener los centros penitenciarios recae sobre los entes territoriales, según lo dispuesto en la Ley 65, modificada por la Ley 1709 de 2014; y la “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”, sosteniendo que el accionante no reconoció adecuadamente al INPEC como parte del proceso debido a su falta de competencia legal y constitucional para adoptar medidas destinadas a cesar la violación de los derechos e intereses colectivos.
6.2 Indicó que sus funciones recaen sobre la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales, no obstante, estos centros penitenciarios “[…] no existen en el departamento de Risaralda y las que existieron fueron cerradas, trasladando la responsabilidad al INPEC del personal con detención preventiva […]”.
cárceles de las entidades territoriales, no obstante, estos centros penitenciarios “[…] no existen en el departamento de Risaralda y las que existieron fueron cerradas, trasladando la responsabilidad al INPEC del personal con detención preventiva […]”.
6.3 Resaltó la relevancia de diferenciar entre sindicados y condenados, señalando que la reclusión de personas sindicadas o detenidas preventivamente corresponde a los entes territoriales, mientras que la de los condenados es competencia del INPEC, ante la omi sión de los entes territoriales, es el INPEC el que se ve obligado a asumir dicha carga.
6.4 Mencionó que conforme al artículo 12 de la Ley 65, es obligación de los entes territoriales crear establecimientos para las personas detenidas
11 Cfr. Folio 121 a 146 del Cuaderno 1 12 Transcripción textual.8
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preventivamente, siendo esta “[…] una responsabilidad continua que implica tener una política penitenciaria no solo para albergar a las personas investigadas penalmente, sino también para prevenir el delito […]”.
6.5 Aunado a lo anterior, conforme al artículo 17 ibidem existe un mandato legal que obliga a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el distrito capital a hacerse cargo de la creación, fusión, supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de
capital a hacerse cargo de la creación, fusión, supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de libertad, advirtiendo que esta responsabilidad no es opcional, sino una obligación legal expresa.
6.6 Informó sobre el proyecto de construcción del establecimiento carcelario denominado "El Pilamo" en el Departamento de Risaralda, el cual actualmente se encuentra en etapa de licitación y es gestionado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC; además precisó que este está siendo objeto de una acción popular con el radicado 66001-23-33-0003-2017-00646-00.
6.7 Manifestó que mediante el Decreto 41450 de 2011 se da vida jurídica a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, “[…] siendo una entidad independiente y autónoma del INPEC con personería y patrimonio propios con la obligación y facultad de proveer la alimentación, el servicio de Salud al personal interno, de la infraestructura de los Establecimientos Penitenciarios del orden nacional […]”.
7. El Municipio de Santuario, no presento escrito de contestación, como consta en el informe secretarial de 25 de mayo de 201713.
8. El señor Javier Elías Arias Id árraga14 pidió que se le reconociera como coadyuvante en el proceso de la referencia, solicitó que se acumulen todos los procesos sobre la materia, se dé amplia difusión y celeridad al proceso
La audiencia de pacto de cumplimiento
9. La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 17 de
procesos sobre la materia, se dé amplia difusión y celeridad al proceso
La audiencia de pacto de cumplimiento
9. La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 17 de enero de 201915, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.
13 Cfr. Folio 62 del Cuaderno 1 14 Cfr. Folio 32 del Cuaderno 1. 15Cfr. Folio 163 a 167 del Cuaderno 19
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Sentencia proferida, en primera instancia
10. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia16 el 15 de mayo de 2020, en la que resolvió:
“[…] 1. DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuestas por el Departamento de Risaralda, por la Nación - Ministerio de Justicia y del Derechoy por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este fallo.
2. NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
3. Sin condena en costas en esta instancia, por lo considerado.
4. De conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría envíese copia de la presente sentencia a la Defensoría Regional del Pueblo.
5. Expídanse por Secretaría y a costa de la parte procesal interesada, las copias
4. De conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría envíese copia de la presente sentencia a la Defensoría Regional del Pueblo.
5. Expídanse por Secretaría y a costa de la parte procesal interesada, las copias que sean solicitadas sobre este expediente. […]”
Consideraciones del Tribunal
11. El Tribunal consideró el problema jurídico en los siguientes términos “[…] si las entidades accionadas […] transgreden los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y al acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad y la seguridad pública, por la presunta omisión en sus funciones de creación, fusión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles en los términos que establece el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, para las personas que son objeto de detención preventiva o condena por contravenciones policivas […]”.
11.1 El Tribunal, luego de establecer el alcance normativo y jurisprudencial de la procedencia de la acción popular, resolvió sobre la s excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “cosa juzgada”, de las cuales declaró su no prosperidad. En relación con la primera, estim ó que el Departamento de Risaralda, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECtienen la vocación procesal de comparecer al presente proceso para recibir una sentencia en relación con la vulneración de los derechos colectivos que les ha sido imputada.
11.2 En lo que tiene que ver con la segunda, concluyó que no se cumple con los elementos necesarios para su configuración, si bien, las acciones referidas están
derechos colectivos que les ha sido imputada.
11.2 En lo que tiene que ver con la segunda, concluyó que no se cumple con los elementos necesarios para su configuración, si bien, las acciones referidas están relacionadas con las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad en algún centro de reclusión del Departamento de Risaralda difiere la
16 Cfr. Folio 229 a 251 del Cuaderno 210
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identidad jurídica de las partes y el objeto mismo de la litis, el cual corresponde a la omisión de la existencia de cárceles en los términos del artículo 17 de la Ley
65. Finalmente, respecto a las demás oposiciones determinó que no constituían excepciones per se, ya que “[…] se limitan a la contradicción o negación de los elementos propios de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis […]”.
11.3 Delimitó el objeto de la acción popular, el cual es, la creación, construcción o adecuación de las cárceles para las personas con detención preventiva o condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva, que son responsabilidad legal de los municipios, departamentos y áreas metropolitanas.
11.4 Estimó que las cárceles a cargo de los entes territoriales, departamentales y municipales disponen de opciones relacionadas con la posibilidad de integración entre municipios, o la posibilidad de establecer convenios interadministrativos con
departamentos y áreas metropolitanas.
11.4 Estimó que las cárceles a cargo de los entes territoriales, departamentales y municipales disponen de opciones relacionadas con la posibilidad de integración entre municipios, o la posibilidad de establecer convenios interadministrativos con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para recibir a sus presos. Concluyó que la obligación a cargo de los departamentos y municipios no está condicionada a la creación y construcción de cárceles, sino que la norma brinda otras opciones.
11.5 No obstante, aclaró que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario continúa teniendo la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad, así tengan la condición de detenidos preventivamente.
11.6 Dilucidó que, en materia de infraestructura y dotación, en los términos del Decreto 204 de 2016, se determina que la infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, incluyendo la dotaci ón de saneamiento básico (elementos y las condiciones necesarias para garantizar la higiene y salubridad dentro de los establecimiento de reclusión), y todos los bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
11.7 Tras analizar el material probatorio, se concluyó que no se demostró la afectación de los bienes jurídicos mencionados ni que el aumento de personas en detención preventiva bajo la custodia del Municipio d e Santuario esté contribuyendo al hacinamiento en las cárceles de orden nacional en Risaralda. Además, el Tribunal determinó que “[…] la Defensoría del Pueblo Regional de
detención preventiva bajo la custodia del Municipio d e Santuario esté contribuyendo al hacinamiento en las cárceles de orden nacional en Risaralda. Además, el Tribunal determinó que “[…] la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, no demostró el número de personas que están recluidas en un Establecimiento Carcelario del Orden Nacional, que funcione en el Departamento11
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de Risaralda , que estén c umpliendo medida de detención preventiva por la comisión de algún delito, y que estén a cargo del Municipio de Santuario; ni que además este número incide y en qu é porcen
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