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CE - 50 Sentencia REV20220292800Correg 0 20241206153228133

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Título
CE - 50 Sentencia REV20220292800Correg 0 20241206153228133
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02928-00

Demandante: RAÚL NIETO TABARES

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO

DE MANIZALES – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN –CPACAexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / NULIDAD DE LA SENTENCIAFALTA DE CONGRUENCIALa congruencia interna se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la congruencia externa se relaciona con la coherencia entre la parte resolutiva y la demanda , su contestación o el recurso interpuesto.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Raúl Nieto Tabares contra la sentencia de 4 de febrero del 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corpora ción, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, en un proceso ordinario instaurado por el recurrente.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Subsección B de la Sección Segunda de esta Corpora ción, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, en un proceso ordinario instaurado por el recurrente.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La parte demandante asegura que la sentencia antes señalada carece de congruencia por cuanto omitió resolver sobr e todas las pretensiones elevadas en la demanda y no expuso razones claras y suficientes para justificar dicha omisión.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00

Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

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II. ANTECEDENTES

1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1

1.1. El señor Raúl Nieto Tabares presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales - Secretaría de Educación con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron el reconocimiento de intereses moratorios a su favor, por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial ordenada por el Gobierno Nacional, desde que se hicieron exigibles hasta que se efectuó el pago.

Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones:

1.- Que se declare la nulidad del Oficio SEM-UAF 2063 del 18 de julio de 2016, notificado el 25 de julio de 2016, con el cual se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroacti vo de la homologación y nivelación salarial.

notificado el 25 de julio de 2016, con el cual se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroacti vo de la homologación y nivelación salarial.

2.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte actora tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen intereses moratorios efect ivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (1º de enero de 2003 al año 2011) y de ahí hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014.

3.- Que se condene a las entidades accionadas a que paguen a la parte demandante los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base en el interés bancario corriente de la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago. Lo anterior, en consideración a que el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por períodos de 30 días, transcurridos los cuales genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.

4.- Que se ordene a las entidades demandadas liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelando, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció.

5.- Que se ordene a las accionadas dar cumplimiento al fallo en los términos del inc iso segundo del artículo 192 del CPACA y que en virtud del poder conferido, se haga entrega de los dineros al apoderado.

1 Pese a que no se aportó el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento, el accionante

del inc iso segundo del artículo 192 del CPACA y que en virtud del poder conferido, se haga entrega de los dineros al apoderado.

1 Pese a que no se aportó el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento, el accionante adjuntó las piezas procesales pertinentes, y el despacho realizó las indagaciones necesarias en la plataforma de SAMAI.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00

Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

3 6.- Que se condene a la Talle accionada al pago de intereses moratorios conforme al inciso tercero del artículo 192 del CPACA.

7.- Que se condene en costas a la parte accionada en caso de que se oponga a las pretensiones. (…)

En los fundamentos de hecho de la demanda se explicó que, mediante el Decreto 011 de 2004, a partir del 12 de enero de 2003, el Municipio de Manizales adoptó, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, la planta de personal que laboraba en el Departamento de Caldas, la cual, con posterioridad tuvo que ser homologada, de conformidad con lo señalado en el Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 , proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Directiva Ministerial 10 de 2005, y la Resolución 2171 de 2006, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

Indicó que, como consecuencia de lo anterior, con Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012, el Municipio de Manizales modificó la homologación y nivelación salarial

2006, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

Indicó que, como consecuencia de lo anterior, con Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012, el Municipio de Manizales modificó la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos y, mediante la Resolución 536 de 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretar ía de Educación Municipal, pagó a favor del señor Raúl Nieto Tabares el retroactivo por concepto de homologación, por valor de $49.276.865.

Agregó que, teniendo en cuenta que, la obligación se hizo efectiva a partir del 1º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, y que el pago del retroactivo solo se realizó en el mes de mayo de 2014, durante ese lapso se generaron intereses moratorios, conforme lo establecen los artículos 1.608, 1.617 y 1.649 del Código Civil y demás normas concordantes, los cua les, deben ser calculados en $41.183.476, dado que, ese es el valor del pago del retroactivo sin indexación.

Refirió que en reiteradas ocasiones solicitó a la autoridad de educación municipal el reconocimiento y pago de intereses moratorios, pero solo obtuvo respuesta negativa mediante el Oficio EM -UAF-2063 del 18 de julio de 2016, reiterado en Oficio SEM-UAF-575 del 25 de febrero de 2016.

1.2. Al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió el radicado 17001 -23-33-000-2016-00913-00. En primera instancia, el Tribunal

Oficio SEM-UAF-575 del 25 de febrero de 2016.

1.2. Al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió el radicado 17001 -23-33-000-2016-00913-00. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, en sentencia de 31 de mayo de 2019,Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00

Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

4 negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, con base en los argumentos que a continuación se resumen:

Mediante la Resolución 536 de 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación Municipal ordenó el pago a favor del señor Raúl Nieto Tabares del retroactivo por concepto de homologación, por valor de $57.181.335, mas $8.093.390 por concepto de indexación.

El Tribunal sostuvo que, no obstante, en este caso, el pago de la homologación se hizo tardíamente, no es procedente ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados, porque el reconocimiento de las sumas obedeció a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, la naturaleza de los intereses moratorios es sancionatoria y, por ende, su pago debe estar consagrado en una

clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, la naturaleza de los intereses moratorios es sancionatoria y, por ende, su pago debe estar consagrado en una norma expresa que faculte el cobro de los mismos en los eventos de pagos de homologación y nivelación, lo cual, no está establecido en este asunto. En todo caso, sostuvo que el pago de indexación e intereses moratorios es incompatible.

Sin embargo, la Corporación advirtió que, entre los valores cancelados a favor del demandante, la a dministración municipal no le pagó la indexación por el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2014 (fecha de pago del retroactivo), y por consiguiente, haciendo uso de la facultad extra petita, ordenó al Ministerio de Edu cación Nacional reconocer la indexación por el lapso faltante.

En ese orden, declaró la falta de legitimación del Municipio de Manizales y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, con fundamento en el criterio objetivo y en virtud de lo señalado en el artículo 188 del CPACA.

1.3. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. En síntesis, adujo que la obligación de pagar la diferencia salarial por homologación no se originó en la Resolución 536 de 11 de abril de 2014, sino en el 2003, es decir,Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00

Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

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Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

5 más de 14 años atrás, cuando en efecto, se realizó la incorporación de personal por la certificación de la entidad territorial.

Acotó que la obligación de pagar los salarios oportunamente, y en caso de no hacerlo, pagar los i ntereses de mora, es una obligación constitucional, y por consiguiente, debe cumplirse automáticamente por el empleador.

Asimismo, resaltó que los intereses de mora «(…) se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida»; y por lo tanto, resulta procedente solicitar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde que surgió el derecho a percibir el salario homologado, es decir, desde el año 2003.

Agregó que los intereses moratorios y la indexación no son excluyentes, dado que «los primeros inician con la mora en el crédito u obligación, en tanto el período de la indexación, está dado entre la fecha del crédito, capital u obligación y la fecha en que se quiere actualizar».

Aunado a lo anterior, la obligación principal, esto es el pago del incremento salarial por la homologación, no surge del cumplimiento de una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en consec uencia, el pago de los conceptos de indexación e intereses moratorios no resultan incompatibles.

Además, «[…] la jurisprudencia Colombiana ha evidenciado que cuando se trata de intereses puros, estos [n]o riñen con la indexación, situación que cambia con los

conceptos de indexación e intereses moratorios no resultan incompatibles.

Además, «[…] la jurisprudencia Colombiana ha evidenciado que cuando se trata de intereses puros, estos [n]o riñen con la indexación, situación que cambia con los intereses corrientes, los cuales llevan ínsito no solo el componente sancionatorio, sino también inflacionario […] es por esto que […] se solicita se liquide el interés bancario corriente sobre el capital neto sin indexación, y así mismo que se descuente lo recibido por este concepto».

Argumentó que, desconocer el origen y fuente de las obligaciones es inadmisible, y que esto permitiría al Estado desconocer derechos laborales, como los intereses moratorios. Indicó que la ley prevé que la mor a es una sanción por no pagar a tiempo, mientras que la indexación ajusta la deuda a valores actuales debido a la inflación, lo que implica naturalezas jurídicas diferentes.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00

Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

6 Afirmó que, el retroactivo debió pagarse con intereses moratorios y no de manera indexada, ya que el pago se realizó con un retraso de más de 14 años. Argumentó, además, que no aplicaba el artículo 178 del CCA, sino los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, ya que el derecho surgió del proceso de homologación y nivelación salarial, no de una providencia judicial.

Sostuvo que según el artículo 1608 del Código Civil, al no realizarse el pago en el

1649 del Código Civil, ya que el derecho surgió del proceso de homologación y nivelación salarial, no de una providencia judicial.

Sostuvo que según el artículo 1608 del Código Civil, al no realizarse el pago en el plazo establecido, se incurre en mora, lo que implica el pago de intereses sobre el capital adeudado, sin incompatibilidad con la indexación. Además, en su concepto, no se requieren precedentes judiciales específicos y pueden considerarse sentencias2 de otras jurisdicciones que corroboraron la sanción por intereses de mora por el pago tardío de acreencias laborales.

1.4. Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación a fin de reprochar la orden de pagar la indexación, toda vez que, consideró que ese ítem no fue solicitado en sede administrativa y tampoco en el escenario judicial.

Frente al pago de los intereses reclamados, alegó que no hubo retardo injustificado entre la fecha de reconocimiento del retroactivo por homologación (que tuvo lugar en abril de 2014) y la fecha de pago, por cuanto se hizo al mes siguiente.

1.5. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de febrero de 2021, confirmó parcialmente la providencia apelada, en cuanto negó las súplicas de la demanda relacionadas con el pago de intereses moratorios, en el proceso instaurado por el señor Raú l Nieto Tabares contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales; pero, revocó el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo de primera instancia, referido a la decisión extra petita acerca del pago de la indexación de l as sumas causadas

Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales; pero, revocó el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo de primera instancia, referido a la decisión extra petita acerca del pago de la indexación de l as sumas causadas desde el 1° de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2014.

Para sustentar su decisión, argumentó que durante el proceso se demostró:

(i) el actor hizo parte del personal administrativo del servicio educativo oficial que, como consecuencia de la descentralización de este, fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación

2 Citó, al respecto, las sentencias C -367 de 1995 y las proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 28 de agosto de 2012 (39130) y el 18 de marzo de 2015 (53406).Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00

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7 de Manizales; (ii) con Resolución 536 de 11 de abril de 2014, tal ente territorial reconoció al accionante el retroactivo resultante de la nivelación salarial por el período comprendido entre 2003 y 2011, sumas que fueron indexadas; (iii) el respectivo valor fue cancelado en mayo de 2014; y (iv) mediante oficio SEMUAF-2063 de 18 de julio de 2016, la secretaría de educa ción de Manizales negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, solicitado por el demandante, al estimar que la mencionada obligación fue satisfecha de

SEMUAF-2063 de 18 de julio de 2016, la secretaría de educa ción de Manizales negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, solicitado por el demandante, al estimar que la mencionada obligación fue satisfecha de manera oportuna, en los términos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional y debidamente indexada.

Luego, explicó los hechos que antecedieron al proceso de homologación y nivelación salarial, desde la descentralización del servicio educativo ordenada en la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, que dio lugar al ajuste de cargos y salarios del personal administrativo transferido a los entes territoriales, las etapas que se surtieron durante el proceso de homologación y nivelación salarial, hasta la expedición de la Resolución 536 de 11 de abril de 2014, mediante la cual, se reconoció y ordenó el pa go del retroactivo indexado a favor del señor Raúl Nieto Tabares, causado entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, por un monto «neto» de $28.474.336, pagado en el mes de mayo de 2014.

Por lo anterior, concluyó que, «(…) comoquiera que e l pago de los dineros reconocidos al actor el 11 de abril de 2014 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación), se realizó en mayo del mismo año, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa ‘tardanza’ implica que se generen inter eses de alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y no existe previsión legal al respecto».

alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y no existe previsión legal al respecto».

En ese orden, determinó que el actor «(…) no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 11 de abril de 2014 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011), fue pagada en mayo siguiente, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanció n económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal».

Aunado a lo anterior, resaltó que la entidad demandada a fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de las sumas reconocidas en el retroactivo, las indexó, de conformidad con el mandato constitucional establecido en el artículo 53 Superior yRadicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00

Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

8 por consiguiente, resulta incompatible el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados. En todo caso, en el acto administrativo que reconoció el retroactivo por homologación, no se previó el reconocimiento de intereses moratorios, sin que exista, además, precepto legal alguno que respalde su pago.

reclamados. En todo caso, en el acto administrativo que reconoció el retroactivo por homologación, no se previó el reconocimiento de intereses moratorios, sin que exista, además, precepto legal alguno que respalde su pago.

Finalmente, señaló que resulta contrario a la naturaleza de esta Jurisdicción admitir la aplicación de las facultades ultra y extra petita que invocó el Tribunal de instancia, para ordenar la indexación de las sumas causadas desde el 1° de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2014, por considerar que ello, vulnera el principio de justicia rogada, el cual impone la carga a la persona que acude al aparato jurisdiccional de solicitar en la demanda, de manera específica, lo que pretende. Bajo ese análisis, revocó parcialmente la orden impartida por el a quo, en lo que atañe a la indexación del período ya indicado.

2. El recurso extraordinario de revisión

2.1. El 26 de mayo de 2022, el señor Raúl Nieto Tabares, mediante apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 4 de febrero del 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 17001-23-33-000-201600913-01(4473-2019).

Propuso la causal quinta de revisión, relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación.

Consideró que el fallo adolece de incongruencia por cuanto se negaron « todas y cada una de las pretensiones por un objeto distinto del pretendido en la demanda

originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación.

Consideró que el fallo adolece de incongruencia por cuanto se negaron « todas y cada una de las pretensiones por un objeto distinto del pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada, est o es, de manera citra petita» . Explicó que en la demanda se pretendía el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el período comprendido entre los años 2003 a 2014, derivados de la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial que se generó a raíz de la descentralización de la educación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 60 de

1993. Aclaró que, en su criterio, los intereses de mora se causaron desde 2003, porque desde ese año el personal administrativo del sector ed ucativo del nivel nacional fue incorporado al nivel territorial, de modo que a partir de allí debieron nivelarse los salarios; además, dichos intereses operan de pleno derecho.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00

Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

9 Pese a lo anterior, alegó que, «(…) el Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección B da por probado, sin estarlo que, el Estado no incurrió en mora dentro del período comprendido entre la Resolución 536 de abril de 2014, y el mes de mayo de 2014», dado que, en su criterio «no existen dentro del plenario, elementos fácticos que hubiesen permitido llevar al juez a concluir, que la parte actora solicitaba el pago de una mora causada por un período de un mes, si ese era el

mayo de 2014», dado que, en su criterio «no existen dentro del plenario, elementos fácticos que hubiesen permitido llevar al juez a concluir, que la parte actora solicitaba el pago de una mora causada por un período de un mes, si ese era el escenario de la reclamación, es más que obvio que no se hubiese iniciado todo un proceso judicial ante lo conte ncioso administrativo, con todas las etapas y trabas que la misma demanda».

En suma, alega que la obligación nació en el momento mismo en que se dio el traslado del personal, y no, cuando la Administración expidió la resolución que ordenó el pago del retr oactivo por homologación; y en todo caso, en su sentir, el juez no indicó las razones de hecho y de derecho, por las cuales no hay lugar al pago de los intereses de mora por el período reclamado (2003 a 2014), dado que, no ofreció una interpretación razona ble, sino contraevidente y claramente perjudicial a los intereses legítimos del accionante, al referirse al pago de los intereses durante un período distinto al solicitado.

Aunado a lo anterior, sostuvo que la sentencia yerra al indicar que no procede el pago de los intereses moratorios reclamados porque ya se canceló la indexación, habida consideración de que, esos son dos conceptos diferentes, cuyo pago no se excluye, como lo hizo la Corporación, al equipararlos como iguales.

Afirmó, además, que no se falló conforme a las normas preexistentes, en la medida en que no se explicaron las razones de hecho y de derecho por las que no había lugar a reconocer intereses de mora; «en su lugar, el escenario es una mera interpretación argu mentativa que no se encuentra soportada en la ley (…) al

en que no se explicaron las razones de hecho y de derecho por las que no había lugar a reconocer intereses de mora; «en su lugar, el escenario es una mera interpretación argu mentativa que no se encuentra soportada en la ley (…) al tratarse de los intereses de mora, la decisión no tuvo el análisis concreto al caso».

Además, reprochó que en la sentencia censurada se haya indicado que no existe una norma particular que regule el pago de intereses moratorios por el incumplimiento evidenciado, pues le parece descabellado que la autoridad judicial pretenda que para cada caso en que se pague tardíamente una obligación, exista una disposición legal que contemple como sanción el pago d e los intereses moratorios.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00

Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

10 Resaltó que los intereses moratorios reclamados por la parte actora, encuentran sustento legal en los artículos 1608 al 1617 del Código Civil, 884 del Código de Comercio, 65 de la Ley 45 de 1990, el Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 23, 101, 102 y 114 de la Ley 100 de 1993. Disposiciones que en su sentir, pueden incluso aplicarse por analogía.

Censuró que la autoridad judicial haya negado el reconocimiento de los intereses moratorios a favor de la parte actora, señalando que los mismos no fueron pactados por las partes, cuando lo cierto es que, el retroactivo por homologación se reconoció

Censuró que la autoridad judicial haya negado el reconocimiento de los intereses moratorios a favor de la parte actora, señalando que los mismos no fueron pactados por las partes, cuando lo cierto es que, el retroactivo por homologación se reconoció mediante un acto administrativo, en el que el Estado no iba a aceptar motu proprio el pago de intereses por su retardo.

Manifestó que se confundieron las figuras de la indexación y los intereses de mora y, aunque en la demanda se mencionó que los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto sin incluir la indexación, en la sentencia se afirmó que el demandante pretendía el reconocimiento de ambos emolumentos, los cuales son incompatibles.

Concluyó que los vicios señalados generaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2.2. La demanda se inadmitió mediante auto del 1º de junio de 2022 para que se acreditara el cumplimiento de la carga establecida en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (índice 4 SAMAI).

Satisfecho el requerimiento, en proveído de 8 de agosto de 2022 se admitió el recurso extraordinario de revisión (índice 10 SAMAI ). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (índices 13, 14 y 15 SAMAI).

2.3. La Secretaría de Educación de Manizales manifestó que se encuentra de acuerdo por lo decidido por el Consejo de Estado, dado que, en la sentencia se explicaron con suficiencia los motivos que llevaron a la Corporación a señalar que el pago de los intereses moratorios reclamados es improcedente.

acuerdo por lo decidido por el Consejo de Estado, dado que, en la sentencia se explicaron con suficiencia los motivos que llevaron a la Corporación a señalar que el pago de los intereses moratorios reclamados es improcedente.

Sostuvo que, el señor Raúl Nieto Tabares no tiene derecho al reconocimiento de estos intereses, en la medida en que se pagó lo c orrespondiente a su proceso de homologación, luego de cumplir con las etapas señaladas en la ley, e igualmente, los intereses que reclama, no estaban incluidos en el documento que reconoció elRadicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00

Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

11 derecho, ni existe norma que consagre este índice porcentual ex presamente, porque se insiste, el proceso de homologación no debe tomarse como un asunto negocial, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional no se pronunció en esta etapa procesal y el Ministerio Público no intervino.

2.4. En proveído del 3 de octubre de 2022 se tuvo por contestada la demanda por parte del Municipio de Manizales - Secretaría de Educación, y se determinó que no se solicitó el decreto y práctica de prueba alguna.

III. CONSIDERACIONES

1. Caducidad

El primer inciso del artículo 251 del CPACA establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal quinta de revisión es

III. CONSIDERACIONES

1. Caducidad

El primer inciso del artículo 251 del CPACA establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal quinta de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejec utoria de la providencia cuestionada.

La sentencia recurrida fue proferida el 4 de febrero de 2021 y se notificó por medios electrónicos el 26 de mayo de 2021 3, por lo que quedó ejecutoriada el 2 de junio siguiente, de

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