CE-500-1931-05-16
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-500-1931-05-16
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1931
CARGOS DE CREACION LEGALNo puede ser suprimidos por el Gobierno CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: JUNIO E. CANCINO BogotÆ, mayo diez y seis (16) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: JOSE ANTONIO ARCHILA Demandado: Referencia: Sentencia por medio de la cual se determina que el Gobierno carece de facultad para suprimir empleados de creaci(cid:243)n legal.
Vistos: El doctor JosØ Antonio Archila, con fecha 12 de mayo del aæo pasado, present(cid:243) un poder conferido por varias personas en la ciudad de Manizales, para demandar la nulidad de algunas disposiciones del Decreto ejecutivo nœmero 2132 de 1929, sobre apropiaciones para el aæo fiscal de 1930; pero tal poder no fue tenido en cuenta por no decir a quiØn estÆ conferido. Con todo, como la demanda fue intentada por el actor en acci(cid:243)n pœblica o ciudadana, se procede a hacer el estudio correspondiente de ella.
Las disposiciones del Decreto que se acusan en el libelo son las siguientes: El art(cid:237)culo 14, ordinales 9.(cid:176) y 15, en cuanto se han dejado de incluir losados Escribientes que corresponden a las Fiscal(cid:237)as del Tribunal de Manizales, y a la Fiscal(cid:237)a del Tribunal Superior de Pere(cid:237)ra el Escribiente que le ha venido seæalado en los Presupuestos anteriores. El art(cid:237)culo 30, en cuanto suprime un Oficial Mayor en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
El art(cid:237)culo 25, en cuanto suprime dos Oficiales Mayores ’en el Tribunal de Manizales y dos de los doce Escribientes que han venido prestando sus servicios en el mismo Tribunal. El art(cid:237)culo 45, en cuanto se han suprimido los dos Oficiales Mayores que ven(cid:237)an funcionando en los Juzgados Superiores del propio Distrito Judicial de Manizales. El art(cid:237)culo 51, en cuanto se ha suprimido un Oficial’ Mayor del Juzgado Superior de Pereira. El art(cid:237)culo 162, en cuanto suprime los dos Porteros que ten(cid:237)an funcionando en los Juzgados del Circuito de Pereira; y El art(cid:237)culo 165, en cuanto suprime o deja de incluir los dos Porteros que ven(cid:237)an funcionando en los Juzgados de Circuito de Caioto. Esta demanda fue adicionada y corregida el 30 del mismo mes de mayo, en el sentido de acusar tambiØn el art(cid:237)culo 313 del citado Decreto 2132: En cuanto se han suprimido’ los cuatro Porteros que ven(cid:237)an funcionando en los Juzgador del Circuito de Manizales. Dice el demandante que la nulidad de los art(cid:237)culos acusados se origina en el hecho de haberse apropiado en ellos cantidades inferiores a las que estÆn seæaladas para esos mismos servicios en el Decreto nœmero 2356 de 1928, que se Sala el Presupuesto de rentas y apropiaciones para el aæo de 1929,
produciØndose con ello, de hecho, una eliminaci(cid:243)n de servicios administrativos instituidos por la ley y s(cid:243)lo alterables por el mismo legislador, conforme a las reglas del Estatuto en punto a la separaci(cid:243)n de los poderes pœblicos. Que esto se constata con la sola comparaci(cid:243)n de los folletos que contienen los dos presupuestos, o sea, el de 1929 y el de 1930, los quØ’ acompaæa debidamente autenticados. Como disposiciones .violadas con el acto acusado cita el ordinal 7(cid:176) del art(cid:237)culo 76 de la Constituci(cid:243)n Nacional; el art(cid:237)culo 40 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910; el 206 de la Constituci(cid:243)n, en relaci(cid:243)n con la reforma de 1910; el art(cid:237)culo 12 de la Ley 153 de 1887; el .78 de la Ley 130 de 1913; el inciso 3(cid:176) del art(cid:237)culo 19 de la Ley 34 de 1923; los art(cid:237)culos 7.(cid:176) y 8.(cid:176) de la Ley 125 de 1928 y las leyes que crearon los empleados suprimidos. El asunto ha recibido en esta corporaci(cid:243)n la tramitaci(cid:243)n legal que le corresponde, sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, y por tanto se procede a ponerle tØrmino, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Para mayor claridad del asunto, se transcriben en seguida las disposiciones constitucionales y legales pertinentes:
El art(cid:237)culo 76 de la Constituci(cid:243)n Nacional dice: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 11(cid:176) Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos dØla Administraci(cid:243)n. El inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 206 ib(cid:237)dem dice: Cuando el Congreso no vote Ley de Presupuesto para el correspondiente bienio econ(cid:243)mico, continuarÆ vigente el Presupuesto del bienio anterior. Art(cid:237)culo 66 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910: El Poder Ejecutivo formarÆ anualmente el Presupuesto de rentas y gastos y lo presentarÆ al Congreso en los primeros dos d(cid:237)as de sus sesiones anuales. Art(cid:237)culo 120 de la Constituci(cid:243)n: Corresponde al Presidente de la Repœblica como suprema autoridad administrativa:
14. Cuidar dØla exacta recaudaci(cid:243)n y administraci(cid:243)n de las rentas y caudales pœblicos y decretar su inversi(cid:243)n con arreglo a las leyes.
Ley 34 de 1923, art(cid:237)culo 2.(cid:176): El Presupuesto Nacional consistirÆ en un cÆlculo de las rentas probables que se recibirÆn y de las sumas que deben gastarse para servicio del Gobierno, durante el aæo siguiente a la reuni(cid:243)n ordinaria del Congreso, en forma tal que aparezca el superÆvit o el dØficit probable. Dicho Presupuesto se dividirÆ en dos partes, la
primera de las cuales se llamarÆ Presupuesto de ren(cid:237)as, y la segunda Presupuesto de gastos El Presupuesto de gastos serÆ considerado simplemente como un c(cid:243)mputo de las sumas requeridas para Ios servicios pœblicos, y cuando haya sido aprobado por la Ley, se denominarÆ Ley de Apropiaciones. Inciso 1.(cid:176) del art(cid:237)culo 18 ib(cid:237)dem: Las apropiaciones deberÆn hacerse para un aæo fiscal, y " serÆn vÆlidas para el pago de las obligaciones contra(cid:237)das durante dicho aæo. En tal virtud las apropiaciones hechas para gastos del Gobierno, para cualquier ano fiscal, permanecerÆn en vigor hasta que todas las obligaciones contra(cid:237)das durante dicho aæo, de acuerdo con el Presupuesto, hayan sido pagadas. Inciso 3o del art(cid:237)culo 19 ib(cid:237)dem: Si el proyecto de Presupuesto de rentas y el de la Ley de Apropiaciones no fueren ley de la Repœblica antes de la media noche del 15 de diciembre de cada aæo, continuarÆn vigentes el Presupuesto de rentas y la Ley de Apropiaciones del aæo anterior. Como se ve de las disposiciones transcritas, al Poder legislativo corresponde formar anualmente la Ley de Presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal siguiente, y al Ejecutivo reglamentarla o hacer su liquidaci(cid:243)n. Pero si el legislador no llena esta formalidad, quedarÆ en vigencia Øl Presupuesto o la Ley
de Apropiaciones del aæo anterior, mediante un decreto que para el efecto debe dictar el Ejecutivo Nacional. Pero este decreto tiene que limitarse œnica y exclusivamente a ejercer las atribuciones que han sido conferidas al Ejecutivo por las leyes sustantivas, ya que estos decretos son de carÆcter adjetivo, como lo es la Ley de Presupuesto, y no pueden por tanto intercalarse en ellos disposiciones sustantivas, como ser(cid:237)an las relativas a supresi(cid:243)n de puestos pœblicos que hayan sido creados por leyes especiales, y a ello equivaldr(cid:237)a el suprimirlas partidas necesarias para atender a la remuneraci(cid:243)n de quienes los desempeæan, u otras semejantes, porque con ello se convertir(cid:237)a el Ejecutivo en legislador, violando as(cid:237) el principio de la separaci(cid:243)n de los poderes pœblicos, consagrado de manera clara, terminante y expresa en el art(cid:237)culo 57 de la Constituci(cid:243)n Nacional, y que constituye una de las principales bases del sistema republicano. Los considerandos en que se fund(cid:243) el Gobierno para dictar el Decreto acusado, en el cual se suprimieron las asigna" dones para los puestos a que se refiere la demanda, pueden resumirse en los siguientes: Que el Congreso, en sus sesiones de 1929 no expidi(cid:243) la Ley de Presupuestos Nacionales para 1930, y por tanto es el Acaso de aplicar el art(cid:237)culo 206 de la Constituci(cid:243)n, y los art(cid:237)culos 69 y 19 de la Ley 34 de 1923, segœn los cuales se
cree facultado para disminuir un Presupuesto cuando las rentas sean inferiores a las de los tres aæos anteriores, y cuando no cupieren en Øl todos los gastos decretados por las leyes, caso en el cual, podrÆ prescindir de los que estime menos urgentes; que, la Contralor(cid:237)a, en Resoluci(cid:243)n nœmero 149 de 4 de diciembre de 1929, fij(cid:243) las normas para la liquidaci(cid:243)n del Presupuesto; dice, ademÆs, que segœn los art(cid:237)culos 7.(cid:176) y 89 de la Ley 25 de 1928, el personal de los servicios pœblicos se amoldarÆ a las partidas apropiadas para ese objeto en ese Presupuesto, y, en tal virtud, se harÆn en dicho personal las reducciones que sean necesarias, a fin de que la partida correspondiente alcance para todo el aæo; y que el Gobierno puede reducir, con la opini(cid:243)n del Consejo de Ministros, las apropiaciones para obras pœblicas, cuando sean necesarias para equilibrar el Presupuesto; finalmente, que debe atenderse a la cancelaci(cid:243)n del dØficit de las vigencias anteriores. Los puestos a que se refiere el demandante, cuyas remuneraciones fueron suprimidas en el Decreto acusado se crearon por leyes sustantivas, y no pudiendo ser posible" al Ejecutivo legislar sobre la materia, como se deja visto, para reformar o derogar tales mandatos legales, el Decreto de que se trata debe declararse nulo en la forma pedida en la demanda. La nulidad de varias disposiciones del Decreto en referencia, hab(cid:237)a, sido pedida ya
a esta misma corporaci(cid:243)n por motivos anÆlogos a los que hoy considera la Sala, y en el fallo que entonces profiri(cid:243) Østa,’ que lleva fecha 30 de junio del aæo pasado, se expusieron los siguientes conceptos: Del anterior anÆlisis, as(cid:237) como de las disposiciones transcritas, se viene a la conclusi(cid:243)n de que la demanda intentada ha de prosperar, por cuanto es evidente que el Gobierno, en la liquidaci(cid:243)n del Presupuesto, ha vulnerado varias disposiciones legales que desarrollan el principio constitucional, segœn el cual el servicio pœblico es de cargo de la Naci(cid:243)n, las que seæalan ese servicio de manera terminante, con las asignaciones de las personas que lo prestan (art(cid:237)culo 79 de la Ley 32 de, 1907, 14 de la Ley 60 de 1914 y 2” de la Ley 65 de 1924) y todas las ya citadas de la Ley 34 de 1923, sobre fuerza restrictiva del Presupuesto. Tiene el Gobierno radio de acci(cid:243)n para liquidar el Presupuesto, nivelarlo y hacer desaparecer el dØficit, fundado en autorizaciones legales, no s(cid:243)lo en el radio de obras nacionales, sino en el mismo servicio pœblico cuando la ley no ha precisado y definido el nœmero de empleados y la remuneraci(cid:243)n, correspondiente, o cuando se le haya facultado para emprender reorganizaciones de acuerdo con las necesidades del mismo servicio. MÆs allÆ no puede ir el poder del Gobierno, sin establecer una verdadera dictadura fiscal. La acci(cid:243)n del Poder Legislativo ser(cid:237)a nula desde que el Ejecutivo pudiera
alterar totalmente la Ley de Apropiaciones, y sabido es que la separaci(cid:243)n de los poderes pœblicos es la base del sistema republicano. Aun en el c(cid:243)mputo de rentas, que es de simple cÆlculo, la actitud del Gobierno estÆ limitada a reducirlo a un promedio resultante del rendimiento efectivo dØlas rentasen los tres aæos anteriores a la preparaci(cid:243)n del Presupuesto, segœn lo establece el inciso 2.a del art(cid:237)culo 6.(cid:176) de la citada Ley 34. Y si esto es as(cid:237), con mayor raz(cid:243)n tiene que estar limitada la acci(cid:243)n del Gobierno en todo cuanto se refiere a apropiaciones, las cuales provienen no ya de un simple cÆlculo, sino de leyes sustantivas de las cuales el Presupuesto es un simple inventario. Y as(cid:237) como es ilegal la inclusi(cid:243)n en el Presupuesto de gastos no decretados en ley anterior (Ley 34 de 1923, art(cid:237)culo 19), en la misma forma lo es la omisi(cid:243)n de las partidas que invariablemente y por disposici(cid:243)n del legislador, no pueden faltar en la Ley de Apropiaciones. El seæor Fiscal del Consejo hizo en su vista un estudio del aspecto legal del asunto, y liega a la conclusi(cid:243)n sintØtica que el Gobierno carece de facultad para suprimir empleados de creaci(cid:243)n legal. Loa razonamientos de ese documento sirven para reforzar grandemente las conclusiones del presente fallo. El Consejo no encuentra hoy razones suficientes, de orden legal, para variar la
doctrina que desde entonces qued(cid:243) establecida al respecto, y por tanto, la acoge tambiØn, en todas sus partes como fundamento de este fallo. Bastan las razones expuestas para que el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, resuelva: DeclÆranse nulos los art(cid:237)culos 14, ordinales 9.(cid:176) y 15, 25, 30, 45, 51, 113, 162 y 165 del Decreto ejecutivo nœmero 2132 de 3929, en cuanto omiten el personal y asignaciones seæalados en los correspondientes art(cid:237)culos del Decreto ejecutivo nœmero 2,356 de 1928, expedido en ejecuci(cid:243)n de la Ley 125 del mismo aæo. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese oportunamente, publ(cid:237)quese y comun(cid:237)quese a los Ministerios de Gobierno y de Hacienda y CrØdito Pœblico.