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CE-5000-12-33-1000-2011-00155-01(3282-17)-2020

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Título
CE-5000-12-33-1000-2011-00155-01(3282-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDADES - Opera cuando se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Subordinación, remuneración y prestación personal del servicio / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - No se observa algún tipo de funciones especiales que debía desempeñar el actor durante tantos años que ameritaran la suscripción de los cuestionados contratos / MÉDICO GENERAL DE URGENCIAS - Le imponían el deber de atender las directrices impartidas por la entidad contratante en las distintas áreas / SUBORDINACIÓN - Demostrada / RELACIÓN LABORAL - Probada / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Desvirtuada El ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias señaladas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del derecho al

trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. el demandante prestó sus servicios personales a favor de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, mediante el desempeño de funciones que le son propias a esta entidad prestadora de servicios de salud según los decretos 2309 de 2002 y 1011 de 2006, las cuales fueron ejecutadas a través de sucesivas vinculaciones mediante los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, desde el 1° de septiembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2010, es decir, por un lapso de 5 años y 9 meses, con contadas excepciones en las que se interrumpió la relación contractual por la no suscripción del respectivo contrato, en todo caso, dicha interrupción no superó el mes y por tanto no se perdió la solución de continuidad. A juicio de la Sala, de

acuerdo con esa prolongada y hasta excesiva vinculación contractual, se evidencia el ánimo de la entidad demandada en emplear de modo permanente y continuo los servicios profesionales del demandante, perdiéndose de presente una de las características principales de los contratos de prestación de servicios, como lo es la temporalidad, en virtud del artículo 17 de la Ley 909 de 27 de diciembre de 2002 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República” en virtud de las múltiples OPS o contratos de prestación de servicios suscritos por las partes en conflicto, no se observa algún tipo de funciones especiales o particulares que debía desempeñar el actor durante tantos años y, que ameritaran la suscripción de los cuestionados contratos de prestación de servicios profesionales. De otra parte, pasando al otro requisito de la relación laboral como lo es el de la subordinación, la Sala observa que si bien es cierto a pesar de que en las mencionadas contrataciones se dispuso que en la ejecución contractual dichas actividades se ejecutaban a título de coordinación, lo cierto es que en el presente caso también se cumplió con el requisito de la subordinación. Lo anterior, dadas las funciones ejecutadas por el actor, consistentes en la prestación del servicio profesional de Médico General, es decir, de asistencia en salud hospitalaria, las cuales le imponían el deber de atender las directrices impartidas por la entidad contratante en las distintas áreas bien fuera en servicios hospitalarios, en urgencias o en medicina especializada, indistinto que las cumpliera en el Centro de Salud Altos de Pompeya o bien

directamente en el Hospital, según lo replicó la apelante, por cuanto se trataba de una única entidad contratante. Es que con fundamento en la prueba testimonial se clarificaron temas como el de la similitud de las funciones que cumplió el médico, frente a los médicos generales de planta de la entidad demandada, incluso laborando más horas que estos últimos; que el demandante estaba sometido a un horario bajo la supervisión de un coordinador de servicios, quien le exigía el cumplimiento de las órdenes impartidas, aunado a que no podía concertar la asignación de los turnos sino que éstos le fueron asignados siempre por la entidad hospitalaria demandada, además que las funciones que desempeñó las cumplió de manera permanente y no esporádica, para la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, ya que las interrupciones no superaron el mes para la siguiente contratación. Todas las anteriores circunstancias acreditan la subordinación del demandante a la entidad contratante en el desempeño de sus funciones laborales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 5000-12-33-1000-2011-00155-01(3282-17)

Actor: JHELVER ALEXANDER HERRERA LOZADA

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - C.C.A. TEMA:

CONTRATO REALIDAD PROFESIONAL DE LA MEDICINA. DECRETO 01 DE

1984. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 14 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales en favor del demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Las pretensiones El señor Jhelver Alexander Herrera Lozada, por conducto de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el Artículo 85 del C.C.A., demandó a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1: 1.Que se declare la nulidad de los oficios sin número del 25 de octubre y del 13 de diciembre ambos de 2010, suscritos por el Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, mediante los cuales respondió los derechos de petición fechados 22 de octubre y 19 de noviembre ambos de 2010 interpuestos por el actor, negando el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales a que dice tener derecho, en virtud de la vinculación laboral que mantuvo con la demandada desde el 1º de septiembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2010. 2.Que todas las órdenes de prestación de servicios suscritas entre las partes durante el anterior periodo, se tengan como prueba de una inequívoca situación legal y reglamentaria por lo que se debe declarar que el demandante gozó del

status de empleado público, en consecuencia se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o de superior categoría. 1 Folios 1-34 Cuaderno Original 1 3.Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene cancelar al actor las prestaciones sociales que estimó en las siguientes cuantías: $67.418.750 por diferencia salarial; $26.686.939 por auxilio de cesantías; $10.663.831 por intereses a las cesantías; $ 26.318.229. por prima de servicios; $24.293.750 por prima de navidad; $21.931.858 por prima de vacaciones; $13.159.115 por vacaciones; $26.318.229 por bonificaciones; $13.402.620 por aportes a salud, pensión y ARP; $35.243.542 por recargos nocturnos, dominicales y festivos; $24.840.000 por concepto de retención en la fuente; $41.193.750 por los salarios causados desde la fecha del despido a la presentación de la demanda más los que se causen hasta que se produzca el reintegro; $36.461.768 por indexación de las anteriores sumas. 4.Que se condene al pago de la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haber cancelado el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2004 a 2009, en las siguientes cuantías; $58.739.065; $113.663.905; $168.588.745; $223.513.585; $278.438.425 y $333.364.236.

5. Que se condene al pago de los perjuicios morales en cuantía de 500 s.m.m.l.v.

al momento del pago.

6. Condenar al pago total del restablecimiento del derecho y la reparación del daño causando, ordenando liquidar intereses de mora si hubiera lugar.

7. También solicitó como pretensión subsidiaria, declarar la nulidad tanto de las órdenes de servicios como de las adiciones de las mismas, por haber sido expedidas de manera irregular y con desviación de poder.

8. Que se declare que el actor estuvo vinculado a la administración como servidor público y no como contratista. 1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: El actor ingresó a laborar a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio el día 1° de septiembre de 2004 hasta el día 30 de junio de 2010, fecha en que fue retirado sin justa causa, habiendo desempeñado el cargo de Médico General.

Durante la vinculación laboral, se suscribieron alrededor de 52 órdenes de servicios -las que se encuentran totalmente identificadas-, cada una de ellas por términos de duración que oscilaban entre: 176 horas, 25 días, 1 mes (la gran mayoría), 2 meses, 3 meses, 4 meses y la última orden fue por 5 meses y 3 días. Las labores que desempeñó el demandante en virtud de las órdenes o contratos de prestación de servicios, no diferían frente a las cumplidas por los colegas vinculados laboralmente con la Entidad, pues i) desempeñó sus labores en las dependencias de la ESE demandada; ii) estuvo bajo la subordinación de la Coordinadora Médica de Hospitalización doctora Nery Caridad Lara, quien le daba

órdenes verbales y escritas, además que estaba sometido al mismo reglamento interno, jornada laboral, sistema disciplinario que los demás médicos generales; iii) desempeñó funciones idénticas a las de sus compañeros médicos generales vinculados como empleados públicos de planta. El demandante cumplió un horario de trabajo que se le asignaba por medio de las agendas firmadas por la Coordinadora Médica, laborando 180 horas mensuales; cumplió turnos nocturnos sin que se le hubieran cancelado los respectivos recargos; los turnos diarios tenían los siguientes horarios de 7:00 am a 1:00 pm; 1:00 pm a 7:00 pm; 7:00 am a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am, todos los días de la semana; el actor para poderse ausentar de su jornada laboral tenía que pedirle permiso a su jefe inmediato; la demandada elaboró las órdenes de servicios en forma unilateral y se le prohibió hacerle sugerencias; la entidad demandada mantuvo la vinculación laboral con el disfraz de una orden de prestación de servicios, para no pagarle las prestaciones sociales a que tenía derecho, como si fuera un médico general de planta de la ESE. Al actor se le descontaba el 10% del valor mensual causado por concepto de retención en la fuente; debía cancelar de su propio peculio la totalidad de los aportes al fondo de pensiones PORVENIR, a SALUDCOOP EPS y a SURATEP

AGRÍCOLA ARP.

Al momento del retiro, la ESE demandada no le canceló al actor los derechos sociales que le correspondían, tampoco le consignó el auxilio de cesantía, el

salario mensual que se le canceló fue de $3.600.000 con los diferentes descuentos. De acuerdo con la prueba documental y testimonial las 52 órdenes de prestación de servicios suscritas, correspondían a una inequívoca situación legal y reglamentaria (de hecho) por la naturaleza de la función encomendada. Mediante oficio radicado el 7 de octubre de 2010, solicitó el reintegro al cargo y el pago de las prestaciones sociales ahora reclamadas, petición que no fue acogida favorablemente mediante oficio del 25 de octubre de 2010. Posteriormente mediante oficio del 19 de noviembre, el actor solicitó el pago de las indemnizaciones por la no consignación del auxilio de cesantías pedidas en esta demanda, petición que igualmente le fue negada mediante oficio del 13 de diciembre de 2010. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas de la Constitución Política: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277; el artículo 8º de la Ley 4ª de 1990; los artículos 5º y 71 del Decreto 1250 de 1970; los artículos 26 inciso 2º 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; los artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; la Ley 790 de 2002 (no cita una norma en particular); Decreto 1333 de 1986 (no dice un artículo en especial); el artículo 1º

de la Ley 65 de 1946, el Decreto 1582 de 1998, el Decreto 1453 de 1998, la Ley 50 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990 de estas últimas legislaciones no mencionó un artículo en particular y, los artículos 2º, 3º, 36 y 84 del Decreto 01 de 1984. Señaló que la violación de las normas superiores puede ocurrir por tres situaciones: i) falta de aplicación de norma obligatoria, ya que el acto acusadola supuesta vinculación por intermedio de unas órdenes de prestación de servicios, no debieron existir sino el acto administrativo de vinculación -acto condición, pues la ESE demandada no reconoció las prestaciones laborales al actor; ii) aplicación indebida, cuando el acto acusado se funda en norma impertinente por no ser reguladora de situaciones jurídicas, pues la forma jurídica de vinculación no era a través de órdenes de prestación de servicios sino el acto condición del que ha debido provenir la situación legal y reglamentaria; iii) interpretación errónea, pues el servidor público que expidió el acto acusado desconoció las reglas de interpretación legal, desconociendo que la Carta Política es la norma superior. En cuanto a las causales de anulación, el actor las fundó en la falsa motivación, por cuanto el acto acusado negó el pago de las prestaciones sociales adeudadas argumentando la existencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, olvidando que se presentaron los elementos universales de la relación laboral según el artículo 2° del Decreto Reglamentario 2127 de 1945: i) la actividad

personal del trabajador que desempeñó en el Hospital Departamental de Villavicencio; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en este caso, de la Coordinadora Médica de Hospitalización de dicha ESE de quien recibió llamados de atención y órdenes verbales y escritas, además que le fijaba horarios de trabajo en las mismas condiciones de los médicos generales de planta y, iii) el salario como retribución del servicio. Insistió el apoderado de la parte actora, que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, al evidenciarse los tres elementos esenciales se configuró una relación de trabajo, por lo que siendo el cargo desempeñado por el actor Médico General con funciones permanentes en la ESE, era imperativo que se le hubiera vinculado directamente, y no a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, que tenían como único fin, apropiarse de las prestaciones del trabajador. Durante la vinculación laboral del demandante con la ESE demandada, entre el 1º de septiembre de 2004 y el 30 de junio de 2010, tiempo en el que se dieron todos los elementos de un empleado público de hecho, el actor desempeñó siempre las mismas labores, mientras que el cambio se dio en los jefes inmediatos. Advirtió que la prescripción trienal para la reclamación de los derechos que se deriven de la relación laboral, no aplica en el presente caso, por cuanto sólo aplica respecto de la acción y en vista de que la presente demanda fue interpuesta en tiempo, tampoco opera en la presente oportunidad. Respecto de la naturaleza del negocio jurídico, la parte demandante señaló que la

fuente jurídica de la relación laboral no fue un contrato de aquellos consagrados en el Estatuto Contractual, sino una relación laboral con la totalidad de sus elementos, por lo que no podría predicarse una prescripción cuando el derecho no ha sido constituido. Igualmente destacó que las labores desempeñadas por el actor, no fueron temporales, pues corresponden a una actividad permanente de la prestación del servicio de salud. Solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria que establece la Ley 50 de 1990, pues la entidad demandada tenía la obligación de consignar las cesantías del actor a un fondo escogido por éste, lo que obviamente no aconteció. En conclusión, la demandada tenía la obligación de haber vinculado al actor en la forma en que se encontraban los demás empleados públicos de la ESE, en cambio al demostrar lo contrario evidenció su mala fe.

2. Contestación de la Demanda La E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, por conducto de apoderada judicial presentó escrito radicado en forma extemporánea según los sellos de recibido de la Oficina Judicial, que tienen dos fechas el 2 y el 5 de diciembre de 2011, mientras que la constancia de fijación en lista por diez (10) días para contestar la demanda fue fijada el 18 de noviembre y desfijada el 1º de diciembre de 20112.

3. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas3 mediante sentencia del 14 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda4, teniendo como referente precedentes jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional, mediante los cuales se analizaron temas como el de la naturaleza jurídica del

contrato de prestación de servicios; las diferencias entre estos contratos con los contratos de carácter laboral; el requisito de la subordinación o dependencia como argumento que sirve para desvirtuar el contrato de prestación de servicios y jurisprudencia sobre el contrato realidad. Con fundamento en el análisis del material probatorio allegado al expediente y en la doctrina del principio de la primacía de la realidad, concluyó el a quo que en el presente caso se configuró una verdadera relación laboral entre el demandante y la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, que fue encubierta bajo el ropaje 2 Folios 297-298 Cuaderno 1 3 Correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas dictar la presente sentencia, en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el artículo 7° del Acuerdo PSAA15-10414 4 Folios 457474 Cuaderno Principal de los contratos de prestación de servicios, con fundamento en los siguientes análisis: i)la intemporalidad de la supuesta relación contractual, por cuanto al ser una relación extremadamente prolongada en el tiempo, desbordó los límites para distinguir el contrato de prestación de servicios de una verdadera relación laboral, según así lo acreditó la certificación de Talento Humano del Hospital, lo cual evidenció que las funciones desempeñadas por el actor no fueron esporádicas; ii) desproporción en la utilización del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que evidencia que la contratación del actor se dio con el ánimo de emplearlo de modo

permanente, pero desconociéndole sus derechos salariales y prestacionales; iii) la relación contractual no se trató de un vínculo meramente coordinado y con autonomía del contratista, si no que se trató de una relación subordinada entre empleador y trabajador; iii) el actor se desempeñaba como médico general de manera permanente y no de forma temporal e independiente. A juicio de la primera instancia, el actor atendió y obedeció órdenes de sus superiores, en especial acatando el cumplimiento de un horario, lo cual hace evidente el elemento de la subordinación en el ejercicio de la actividad prestada, lo cual queda acreditado con el cuadro de turnos y la elaboración de los mismos por parte del Coordinador de Unidad y por el Subgerente de Servicios Asistenciales del Hospital, que lo hacía de manera unilateral y no en forma coordinada con el contratista, o sea que fue impuesto. Respecto de la prueba testimonial arrimada al expediente, afirmó que en las distintas declaraciones se informó sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el accionante prestó sus servicios y la manera como sus jefes inmediatos ejercían la supervisión e interventoría en la prestación de los mismos. Luego de quedar desvirtuada tanto la autonomía e independencia en la prestación de servicios, así como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, a juicio del Tribunal Administrativo de Caldas, la entidad demandada utilizó equivocadamente esta figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por el actor, por lo que se configuró el contrato realidad, en vista de que prestó sus servicios a la ESE de manera

subordinada en las mismas condiciones que los demás médicos empleados públicos. Advirtió en todo caso, que si bien es cierto se desvirtuó la calidad de contratista, no por ello el demandante se convierte automáticamente en empleado público, por lo que luego de probar la subordinación, se deberá acceder al restablecimiento del derecho, que no se hará a través del reintegro si no a título de indemnización, mediante el pago de las prestaciones sociales que nunca le fueron sufragadas. Las determinaciones adoptadas por la primera instancia, fueron las siguientes: i) declaró la nulidad de los actos acusados; ii) condenó a la entidad demandada a pagar en favor del demandante, todos los valores por concepto de prestaciones sociales legales ordinarias a que tenía derecho, durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2004 y el 30 de enero de 2010, liquidación que se deberá hacer con base en los valores reconocidos al actor en virtud de los contratos de prestación de servicios y teniendo en cuenta las prestaciones sociales legales ordinarias percibidas por servidores de planta que desempeñaban funciones similares; iii) condenó al pago de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar; iv) ordenó el reintegro del porcentaje del valor de la cotización en salud que correspondía realizar a la entidad demandada; v) ordenó consignar el porcentaje de la cotización a su cargo por aportes a la pensión, durante el periodo laborado al Fondo de Pensiones que indique el actor, pero que en caso de que se acredite que el actor los realizó en su totalidad, se le reintegrará el porcentaje de la misma que estaba a cargo de la accionada; vi)

declaró que el tiempo laborado por el actor con la ESE demandada, se deberá computar para efectos pensionales; vii) dispuso que las sumas líquidas deberán actualizarse y, viii) negó el pago de la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”, por cuanto ésta no es la legislación aplicable si no que lo es la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.

4. Fundamentos del recurso de apelación La ESE Hospital Departamental de Villavicencio por conducto de apoderada judicial, solicitó la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en las siguientes razones5. 5 Folios 478-483 Cuaderno Principal En primer lugar, la providencia cuestionada si bien es cierto declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, igualmente lo es que no declaró la existencia de una relación de carácter laboral, motivo por el cual no es procedente ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. En segundo término, incurrió en errónea valoración de las pruebas, por cuanto las declaraciones de Hevy Giovanna Baquero Valencia, Ricardo Antonio Candanoza y Samuel Aya Cáceres, compañeros del actor, se refirieron a su propia experiencia y no en particular a la del doctor Herrera Lozada. En tercer lugar, también se observa errónea valoración respecto del cuadro de turnos al tenerlo como la principal prueba de la

subordinación, cuando lo que realmente acredita es la necesaria coordinación para realizar la actividad contratada. El cuarto motivo de inconformidad consistió, en que durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, el actor desempeñó sus labores en el Centro de Salud Altos de Pompeya y no en la sede del Hospital Departamental de Villavicencio, dicho Centro de Salud corresponde a la Gobernación del Departamento del Meta y se encuentra ubicado en la vereda altos de Pompeya que es zona rural, lo cual evidencia que dicha contratación se encuadra dentro de los presupuestos típicos del contrato de prestación de servicios. En quinto lugar, esgrimió como argumento de discrepancia, el hecho de que en el numeral 3° del fallo apelado se condenó a la demandada a efectuar el pago de las cotizaciones de la Caja de Compensación Familiar, sin que esta petición fuera reclamada en las pretensiones de la demanda, motivo por el cual no es posible de oficio reconocer y atender esta pretensión en vista de que no puede darse un fallo extra petita en materia contencioso administrativa. Como sexto motivo de reparo, alegó el apelante, que el demandante presentó reclamación escrita ante la Administración el día 7 de octubre de 2010, cuando ya había transcurrido más de tres años respecto de los derechos prestacionales de los años 2004, 2005, 2006 y 2007. El séptimo cuestionamiento del censor consistió en reiterar el cargo de la demanda relativo a la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, en vista de que el actor al presentar los derechos de

petición que fueron respondidos desfavorablemente en los actos acusados, reclamó el reconocimiento de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva propios de un trabajador oficial, mientras que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pidió que se le reconocieran las prestaciones de un empleado público. En vista de que no pueden concurrir dos condiciones o formas de vinculación laboral en una misma persona, dichas pretensiones se excluyen hasta el punto de que la competencia para conocer dichos conflictos correspondería a distinta jurisdicción. Como octavo planteamiento de discrepancia frente al fallo apelado, indicó que entre el libelista y la entidad demandada existió una relación de coordinación que no permite configurar la existencia de una subordinación, razón por la cual no hay lugar a deducir -como lo hizo el a quo-, que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos elementos como la prestación del servicio y la remuneración si se hallaron acreditados en el expediente, ya que no se cuenta con pruebas que acreditaran de manera inequívoca la subordinación6. Finalmente recalcó que la relación que existió entre las partes fue la de una relación contractual, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales como médico general, para ser ejecutados bajo la modalidad de turnos en el Centro de Salud Altos de Pompeya del 1° de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005, excepto el mes de agosto de 2005; y del 1° de enero de 2006 en las instalaciones del hospital, vinculo que se mantuvo hasta el 30 de junio de 2010, excepto en el mes de mayo de 2009.

El apelante refirió que ante la insuficiencia de personal de planta, la entidad demandada contrató con el actor porque acreditó mediante título, la idoneidad para la labor contratada bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios y la supervisión del contrato por parte del coordinador de la misma unidad, supervisión que se limitó a verificar que se había cumplido con el objeto contractual.

5. Audiencia de conciliación 6 Esta afirmación la efectuó con fundamento en los criterios expuestos en la sentencia de 19 de febrero de 2004 expediente 0099-03 M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado Una vez devuelto el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, es decir el Tribunal de origen en el que se adelantaron las primeras actuaciones procesales, el Despacho al que le fue asignado dispuso, previo a resolver la interposición del recurso de apelación, adelantar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se llevó a cabo el día 14 de junio de 2017 sin que se evidenciara ánimo conciliatorio por parte de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, con fundamento en la constancia del Secretario Técnico del

Comité de Conciliación y Defensa Judicial7.

6. Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Público Mediante escrito interpuesto por la apoderada de la parte demandada, presentó los argumentos contentivos de alegatos de conclusión8, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.

La parte actora guardó silencio y e

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