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CE-50000-1-23-33-000-2016-00659-01(AC)A-2017

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Título
CE-50000-1-23-33-000-2016-00659-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA – No se ha resuelto la solicitud elevada por la accionante En consecuencia, la falta de prueba que acredite el cumplimiento de la sentencia de 26 septiembre de 2016 constituye un incumplimiento objetivo de la orden. Esto se suma a la actitud negligente por parte del sancionado, quien ni siquiera se pronunció dentro del trámite de tutela por lo menos para brindar una razón que justificara la falta de acatamiento de la sentencia. No puede pasarse por alto, además, que la omisión en el cumplimiento de la orden implica que el derecho fundamental a la petición de la señora Gil continúa siendo vulnerado de forma permanente en el tiempo. Circunstancia que el juez de tutela no puede permitir, todavía más cuando existen órdenes concretas y particulares emitidas por jueces de la República, que buscan la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales y que tienen un término perentorio en el que obligatoriamente deben ser acatados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00659-01(AC)A

Actor: MARÍA ESTHER GIL RODRÍGUEZ

Demandado: CAFESALUD E.P.S.

ACCIÓN DE TUTELA (INCIDENTE DE DESACATO) CONSULTA DE SANCIÓN

POR DESACATO CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 14 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR responsable al presidente de CAFESALUD EPS, CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, por incurrir en desacato de la sentencia de tutela emitida por este Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2016, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER SANCIÓN POR DESACATO al presidente de CAFESALUD EPS, CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, consistente en arresto de tres (3) días efectivos a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación que deba surtirse luego de decidida la consulta frente a esta providencia; y una multa de un (1) salario mínimo mensual vigente a la fecha de pago.”1

ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Meta resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante MARÍA ESTHER GIL RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la (sic) CAFESALUD EPS, que en término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir del recibo de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta

de fondo a la solicitud elevada por la actora de fecha 1 de septiembre de 2016, relacionada con la entrega de documentos necesarios para que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR pueda continuar con el tratamiento que venía recibiendo por aquella entidad, así como los necesarios para tramitar el pago de incapacidades.

TERCERO: EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO estará a cargo del Presidente CAFESALUD EPS, CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, y será vigilado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual de manera inmediata se remitirá por la entidad accionada copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del fallo. (…)2.

2. Trámite e informes rendidos 2.1. María Esther Gil Rodríguez presentó incidente de desacato, en el que informó que aún no se había cumplido la orden de tutela. 2.2. Mediante auto de 4 de octubre de 2016, la magistrada ponente requirió al presidente de CAFESALUD E.P.S., para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la orden de tutela de 26 de septiembre de 2016. 1 Folio 29. 2 Folio 10. 2.3. El 6 de octubre de 2016, la magistrada ponente abrió el incidente de desacato propuesto por María Esther Gil Rodríguez y requirió nuevamente al presidente de CAFESALUD E.P.S., para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia.

3. La decisión objeto de consulta y actuaciones posteriores 3.1. El 14 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo del Meta sancionó al

presidente de CAFESALUD E.P.S., Carlos Alberto Cardona Mejía, con arresto de tres días y multa de un salario mínimo mensual legal vigente. La decisión se fundamentó en que este guardó silencio dentro del trámite incidental, razón por la que no se comprobó el cumplimiento de la orden de tutela. 3.2. María Esther Gil Rodríguez presentó memorial en el que aseguró que la orden de tutela sigue sin cumplirse. 3.3. El despacho del consejero ponente estableció comunicación con María Esther Gil, quien manifestó que Cafesalud E.P.S. no ha dado respuesta a su derecho de petición. Igualmente, se comunicó con Cafesalud E.P.S., para conocer si ya se había expedido una respuesta de fondo a la solicitud. Sin embargo, esto no fue posible bajo el argumento de que por ese medio no se podía suministrar información relacionada con incidentes de desacato y que solo se podría brindar la dirección a la que enviar los requerimientos escritos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela puede obtener el cumplimiento del fallo.

Entre dichas medidas, están las de i) requerir al superior del funcionario al que le correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que haga cumplir la orden y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es

la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. Por consiguiente, el propósito fundamental del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela.

2. Con base en lo anterior, se confirmará la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta, porque el presidente de CAFESALUD E.P.S., Carlos Alberto Cardona Mejía, no comprobó haber dado cumplimiento a la orden de tutela, pese a los requerimientos realizados mediante autos de 4 y 6 de octubre de

2016. En consecuencia, la falta de prueba que acredite el cumplimiento de la sentencia de 26 septiembre de 2016 constituye un incumplimiento objetivo de la orden. Esto se suma a la actitud negligente por parte del sancionado, quien ni siquiera se pronunció dentro del trámite de tutela por lo menos para brindar una razón que justificara la falta de acatamiento de la sentencia. No puede pasarse por alto, además, que la omisión en el cumplimiento de la orden implica que el derecho fundamental a la petición de la señora Gil continúa siendo vulnerado de forma permanente en el tiempo. Circunstancia que el juez de tutela no puede permitir, todavía más cuando existen órdenes concretas y particulares emitidas por jueces de la República, que buscan la protección y salvaguarda de

los derechos fundamentales y que tienen un término perentorio en el que obligatoriamente deben ser acatados. De acuerdo con las anteriores premisas, la Sala confirmará la sanción, pero solo en lo relativo a la multa pecuniaria, ya que considera que el arresto es una sanción excesiva, pues la afectación del patrimonio propio es suficiente para obtener el cumplimiento del fallo de tutela. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia consultada proferida el 14 de octubre de 2016, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, pero solo en lo relativo a la multa pecuniaria.

2. REMITIR el expediente al Tribunal de origen con el fin de que este notifique la presente decisión por telegrama o por el medio más expedito.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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