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CE-50001-00-00-000-2000-01729-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-50001-00-00-000-2000-01729-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

JURISDICCION COACTIVA – Certificación la existencia de la deuda fiscal exigible, de una contribución de Valorización Municipal en mora / CERTIFICACIÓN DE DEUDA FISCAL – Si bien no es título constitutivo de la obligación, si tiene la condición de título ejecutivo por mandato expreso de la ley que contiene una obligación clara expresa y exigible Considera la Sala que la certificación expedida por la entidad ejecutante tiene por objeto asegurar el cumplimiento de obligaciones que se contienen en la Resoluciones No. 005 de 17 de junio 1999 expedida por la Junta Directiva del Instituto, la cual subrogó la Resolución No. 010 de 1996 (fls. 37 a 48), acto administrativo que impuso la contribución de valorización al señor Jorge Arnaldo Melo León, la cual se le notificó personalmente al ejecutado el 21 de enero de

2000. La certificación No. 04 de 30 de mayo de 2000 si bien no es título constitutivo de la obligación, si tiene la condición de título ejecutivo por mandato expreso de la ley (artículo 68 del C. C. A), que contiene una obligación clara

(determinada que consiste en pagar una suma líquida de dinero), expresa (para precisar su contenido y alcance no se requiere de ningún análisis o inferencia), y exigible (su cumplimiento se puede demandar inmediatamente, toda vez que el pago de la deuda no está sometido a plazo o condición de ninguna clase). Por otra parte, el recurrente consideró que la Certificación No. 0004 de 30 de mayo de 2000, está viciada por carencia de competencia del funcionario que la expidió, porque considera que debió ser expedida por el Jefe de la Oficina de

Liquidaciones de Contribución de Valorización y no por su Tesorero. Al respecto, la Sala señala que el artículo 241 del Decreto 1333 de 1986 permite que la certificación en mención sea expedida por el Tesorero del Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio, habida cuenta de que es éste el funcionario recaudador de la contribución. De lo anterior se colige, que lo aducido por el recurrente son argumentos que ponen en tela de juicio la legalidad de la actuación administrativa, razón por la cual tampoco puede prosperar su petición de revocatoria del mandamiento de pago, pues se recuerda que dentro de los procesos ejecutivos adelantados para el cobro de créditos fiscales, como es este caso, no es procedente controvertir aspectos reservados a la vía gubernativa, o en un eventual proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto porque en el proceso ejecutivo no es discutible la legalidad de la obligación cobrada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 50001-00-00-000-2000-01729-01

Actor: INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Demandado: JORGE ARNALDO MELO LEÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mandamiento de pago de 28 de septiembre de 2001, dictado por la Unidad de

Ejecuciones Fiscales del Instituto de Valorización del Municipio de Villavicencio. ANTECEDENTES El Instituto de Valorización del Municipio de Villavicencio mediante Certificación No.0004 de 30 de mayo de 2000 “Por medio de la cual se certifica la existencia de la deuda fiscal exigible, de una contribución de Valorización Municipal en mora de pago” dispuso: (fl. 1) “PRIMERO: Que mediante resolución No. 010 del 5 de junio de 1996, su modificatoria 005 del 17 de junio de 1999, emanadas de la Junta Directiva del Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio, se aprobó la zona de influencia, cuadro de distribución y cobro de las obras ejecutadas por el programa P-75 (Pavimentación Calle 21 Sur, antiguo Camino Ganadero); se fijaron intereses de mora y financiación respectivamente.

SEGUNDO: Que el bien inmueble catastrado (sic) bajo el número 010703710001000, ubicado en la ciudad de Villavicencio LOTE SECTOR B que recibió un beneficio por 147.449 metros cuadrados de área, y que figura a nombre de MELO LEON JORGE ARNALDO, se le asignó una contribución por valor de $25.445.709,oo acorde al beneficio recibido.

TERCERO: Que a partir de la Fecha de ejecutoria de la Resolución No. 010 del 5 de Junio de 1996, emanada de la Junta Directiva del I.V.A.M Y MELO LEON JORFE ARNALDO, propietario y/o poseedor del predios con catastral 010703710001000 Y 230-0080642, se encuentra en mora de que trata la resolución 005 del 17 de junio de

1999.

CUARTO: Que la deuda fiscal exigible en la actualidad está

constituida de la siguiente manera: -GRAVAMEN $25.445.709,oo Más los intereses moratorios del 1.5% mensual durante el primer año y el 2% mensual a partir del segundo año y hasta que sea cancelada efectivamente, al igual que la financiación equivalente al D.T.F., más 5 puntos, mensual. Sobre el saldo de contribución.

QUINTO: Que de conformidad con el artículo 562 del C.P.C., 68 del Decreto 01 de 1984 y 241 del Decreto 1333 de 1986, la presente certificación presta mérito ejecutivo en contra del señor MELO LEON JORGE ARNALDO y a favor del Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio.” Por auto de 28 de septiembre de 2000 la Unidad de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio libró mandamiento ejecutivo a cargo del señor Jorge Arnaldo Melo León a favor del Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio por la suma de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS NUEVE PESOS ($25.445.709,oo), más los intereses moratorios corrientes desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando sea pagada efectivamente, al igual que la financiación equivalente al D.T.F. más 5 puntos mensuales sobre el saldo insoluto de la contribución, y por las costas del proceso. (fl. 7) El 29 de septiembre de 2000 se envió a la dirección del ejecutado citación para que recibiera notificación personal (fl 8); y el 5 de octubre de 2000 se notificó

personalmente el señor Jorge Arnaldo Melo León del mandamiento ejecutivo a su cargo. (fl. 9) Por conducto de apoderado el ejecutado interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra el mandamiento ejecutivo. (fls. 12 al 16) El recurso de reposición fue decidido el 2 de noviembre de 2000 por la Unidad de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio, en el sentido de confirmar el mandamiento de pago. Corresponde ahora a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto. Del Recurso. El apoderado del ejecutado fundamentó el recurso en que la Certificación No. 0004 de 30 de mayo de 2000, no presta mérito ejecutivo, pues el título base de la ejecución es la liquidación de impuestos, documento que no se aportó al proceso. Indicó que la Certificación No. 0004 de 30 de mayo de 2000 fue expedida por el Tesorero del Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio, quien de acuerdo con lo establecido por el artículo 241 del Decreto 1333 de 1986, no es la autoridad competente para expedir certificaciones que presten mérito ejecutivo, pues esa facultad se la atribuyó la ley al Jefe de la Oficina de Liquidaciones de Contribución de Valorización. Adujo que la referida norma presupone el cumplimiento de cuatro requisitos que no existen en el sub examine: 1) que el documento lo expida el funcionario que ejerza funciones públicas de Jefe de una determinada oficina; 2) que la oficina tenga a cargo la liquidación de las contribuciones de valorización, y en este caso,

no se acreditó que al Tesorero se le haya asignado la función de liquidar las contribuciones de valorización; 3) que se certifique el acto administrativo ejecutoriado o en firme en que consta la liquidación que se exige, porque: “la contribución de valorización obliga al pago de la misma por parte del contribuyente desde el momento de quedar en firme o ejecutoriada la decisión administrativa que la liquide” (Art. 11, Acuerdo 063/88 del Consejo Municipal de Villavicencio) y; 4) que se certifique que la deuda esté en mora de pago. Señaló que el Tesorero certificó unas aprobaciones de zona de influencia y cuadro de distribución del programa P-75 por medio de las Resoluciones 0010/96 y 05/99, y no las liquidaciones de contribuciones de valorización en acto administrativo en firme, que es lo que la haría exigible. Aclaró que no discute asuntos de la vía gubernativa, pues no ataca las resoluciones sino el mandamiento de pago proferido con base en una certificación que no presta mérito por ser expedida por el tesorero, la cual nunca fue notificada y por ello no fue objeto de recursos. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación propuesto, pues para la fecha en que se interpuso, regían las normas de competencia fijadas en los artículos 129, numeral 3° del Código Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado; la primera de ellas en la redacción anterior a la modificación que le introdujo el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Según criterio del ejecutado, la Administración libró mandamiento de pago con

fundamento en la Certificación No.0004 de 30 de mayo de 2000, acto administrativo que considera no presta mérito ejecutivo. La contribución por valorización es un gravamen real sobre las propiedades inmuebles, sujeta a registro, destinada a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público, que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de las obras. El artículo 241 del Decreto 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, establece: “Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto Ley 01 de 1984, artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador”. De manera que, tal y como lo ha advertido la Sala en reiteradas oportunidades1, la certificación que liquida la contribución de valorización, aunque no es constitutivo, es un título ejecutivo declarativo por expresa disposición de la ley. En efecto, por disposición de la norma trascrita en precedencia, los certificados de la administración y los relativos a la deuda fiscal por concepto de valorización de los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal ostentan la calidad de títulos ejecutivos. Y, de otra parte, ese acto administrativo fundamento de la ejecución

contiene una obligación expresa y exigible porque fijó la zona de influencia benéfica, ordenó el pago de la contribución de valorización y se encuentra debidamente ejecutoriado. Según el artículo 68 del C. C. A., prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. A su vez, el artículo 79 ibídem, establece que las entidades públicas pueden hacer efectivos los créditos a su favor por medio de la jurisdicción coactiva, observando para el efecto el procedimiento ejecutivo prescrito en el artículo 561 y s. s del C. de

P. C.

Considera la Sala que la certificación expedida por la entidad ejecutante tiene por objeto asegurar el cumplimiento de obligaciones que se contienen en la Resoluciones No. 005 de 17 de junio 1999 expedida por la Junta Directiva del Instituto, la cual subrogó la Resolución No. 010 de 1996 (fls. 37 a 48), acto 1 Sentencias del 13 de mayo de 2004, expediente 1989, del 20 de mayo de 2004, expediente 1947 y del 11 de octubre de 2002, expediente 1800, entre muchas otras. administrativo que impuso la contribución de valorización al señor Jorge Arnaldo Melo León, la cual se le notificó personalmente al ejecutado el 21 de enero de 2000. La certificación No. 04 de 30 de mayo de 2000 si bien no es título constitutivo de la

obligación, si tiene la condición de título ejecutivo por mandato expreso de la ley (artículo 68 del C. C. A), que contiene una obligación clara (determinada que consiste en pagar una suma líquida de dinero), expresa (para precisar su contenido y alcance no se requiere de ningún análisis o inferencia), y exigible (su cumplimiento se puede demandar inmediatamente, toda vez que el pago de la deuda no está sometido a plazo o condición de ninguna clase). Por otra parte, el recurrente consideró que la Certificación No. 0004 de 30 de mayo de 2000, está viciada por carencia de competencia del funcionario que la expidió, porque considera que debió ser expedida por el Jefe de la Oficina de Liquidaciones de Contribución de Valorización y no por su Tesorero. Al respecto, la Sala señala que el artículo 241 del Decreto 1333 de 1986 permite que la certificación en mención sea expedida por el Tesorero del Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio, habida cuenta de que es éste el funcionario recaudador de la contribución. De lo anterior se colige, que lo aducido por el recurrente son argumentos que ponen en tela de juicio la legalidad de la actuación administrativa, razón por la cual tampoco puede prosperar su petición de revocatoria del mandamiento de pago, pues se recuerda que dentro de los procesos ejecutivos adelantados para el cobro de créditos fiscales, como es este caso, no es procedente controvertir aspectos reservados a la vía gubernativa, o en un eventual proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto porque en el proceso ejecutivo no es discutible la legalidad de la obligación

cobrada. En esta forma, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de mandamiento de pago de fecha 28 de septiembre de 2000, proferido por la Unidad de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio.

SEGUNDO: CONTINÚESE con la ejecución.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

(Ausente en comisión)

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