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CE-50001-12-33-000-1999-00300-01(21996)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-12-33-000-1999-00300-01(21996)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / AUTO QUE

NIEGA LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL En el caso concreto el Tribunal negó la inspección judicial por considerarla innecesaria, toda vez que solicitó la copia autenticada de todo el proceso penal. Por lo tanto su denegatoria está ajustada a la ley. [...] Desde otro punto de vista, se resalta que el interés que el llamado alega para ser oído por el juez para referir al porqué de las providencias penales que dictó no puede ser fundamento fáctico que dé lugar a oírlo, porque el juez de la responsabilidad del Estado para estudiar las imputaciones que se le hicieron al llamado deberá examinar no sólo esas providencias sino el resto del contenido de ese proceso. Toda otra consideración no contenida en las pruebas de ese juicio no es objeto de examen judicial en el juicio de responsabilidad porque los hechos que se examinan en éste son exclusivamente los históricos – pasados.

INSPECCIÓN JUDICIAL / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL /

FINALIDAD DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA

INSPECCIÓN JUDICIAL

[L]a inspección judicial, como medio de prueba, tiene por objeto o la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso y que podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, para el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos (art. 244).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 244

INSPECCIÓN JUDICIAL / DOCUMENTOS EXHIBIDOS EN LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL La Sala observa que la inspección judicial sobre documentos, desde un punto de vista general, puede ser negada ante la ley por varias razones: Porque se pide sobre documentos que tiene la propia parte en su poder; tales documentos deben ser aportados por la parte que los tiene (arts. 77 num 6º, 253, 268, 283 del C. P. C y 139 del C. C. A). Porque es innecesaria cuando los documentos públicos sobre los cuales recae se solicitaron, salvo que la Autoridad sea renuente a remitirlos o cuando un documento haya sido tachado de falso o de adulterado, pues entonces su examen por el juez y los peritos es necesario (inc. 3º art. 244 y 289 y ss. C.P.C). [...] Porque recayendo sobre documentos privados de terceros no se solicitó previamente su exhibición (art. 283 C. P. C). Porque ni tiene como objeto que el juez perciba por sus sentidos ni la verificación o el esclarecimiento de hechos, ni deje constancia de ellos en un acta (arts. 244 y 246 C. P. C).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 77 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO

268 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 283 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 50001-12-33-000-1999-00300-01(21996)

Actor: VERNES VICENTE CRUZ CADENA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el día 21 de agosto de 2001, en cuanto no decretó la práctica de una inspección judicial.

II. Antecedentes procesales:

A. El señor Vernes Vicente Cruz Cadena y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación) con el objeto de que se le declare responsable patrimonialmente de la totalidad de los perjuicios morales y materiales que se les causó con la privación de la libertad del señor Cruz Cadena (fols. 4 a 20 c. ppal).

B. La demanda se admitió mediante auto proferido el día 6 de diciembre

de 1999, el cual fue notificado a las dos autoridades del demandado el día 15 de marzo de 2000 y el 10 de mayo siguiente; dentro del término legal éstas mediante apoderado contestaron la demanda (fols. 39 a 41, 43 y 45 c. ppal).

C. La Fiscalía General de la Nación llamó en garantía a la persona que para el momento de los hechos se desempeñaba como Fiscal Sexto Delegado ante los jueces penales del Circuito de Villavicencio, doctor Hermens Darío Lara Acuña, y quien tuvo a cargo la investigación penal y ordenó la detención sin beneficio e excarcelación del señor Vernes Vicente Cruz (fols. 49 a 65 c. ppal).

D. Al comparecer al proceso el llamado en garantía contestó la demanda y solicitó pruebas; entre ellas la práctica de una inspección judicial “sobre el proceso penal que se adelantó por la Fiscalía...por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, con citación y audiencia del funcionario llamado” (fols. 140 a 148 c. ppal).

E. El Tribunal en auto dictado el día 21 de agosto de 2001, decretó unas pruebas de las partes y negó otra del llamado relativa a la inspección judicial, porque ya había requerido la copia del proceso penal, mediante oficio, sobre el que se pretendía la referida inspección (fols. 64 y 65 c. 2).

F. El llamado en garantía inconforme con tal decisión la apeló con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se decrete la prueba. Criticó al Tribunal porque olvidó tener en cuenta que la práctica de la inspección se pidió con citación

y audiencia de él y añadió: “1. La inspección judicial se solicitó de conformidad con el numeral 8 del artículo 246 del C. de P. C. Para el llamado en garantía es fundamental que además de que se haga una inspección judicial sobre el proceso penal que se adelantó contra el demandante y otros, se le escuche en declaración.

2. A través de la declaración que rendirá el funcionario judicial que dictó la providencia mediante la cual se les definió la situación jurídica a los demandantes (sic) privándolos (sic) de la libertad, se hará un análisis de las pruebas y de la adecuación típica del tipo penal por el cual fueron procesados los demandantes (sic).

3. En razón a que la prueba que sirvió de fundamento para tomar la decisión judicial fue la indiciaria, para el llamado en garantía es preciso que se le escuche para que el Tribunal pueda entrar a corroborar la inexistencia de error jurisdiccional.

4. Considero, que al trasladar las fotocopias de todo el proceso no suple la práctica de la inspección judicial con la intervención del fiscal que dictó la medida de aseguramiento” (fol. 66 c. 2).

Previo a resolver se hacen las siguientes

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de una inspección judicial; se tiene competencia funcional para resolver por cuanto se trata de un auto interlocutorio denegatorio de pruebas proferido por un Tribunal y en asunto de dos instancias (arts. 181 num. 6º y 129 C.

C. A., mod. art. 37 ley 446 1998).

Para decidir es indispensable analizar los siguientes puntos:

A. En materia de pruebas el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., en este sentido dispone que “ En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicaran en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración” (art. 168).

Por lo tanto como en el caso el recurrente alega que sí debió decretarse la inspección judicial con declaración a ruego del llamado, se observarán las reglas que sobre estos medios probatorios establece el Código de Procedimiento Civil.

B. Tal codificación establece que la inspección judicial, como medio de prueba, tiene por objeto o la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso y que podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, para el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos (art. 244).

Particularmente, el Tribunal negó la inspección judicial que se había solicitado sobre el proceso penal (dentro de la investigación realizada por la Fiscalía por el delito de interés ilícito en la celebración del contrato) y para que se interrogara al llamado peticionario de la prueba, porque la consideró innecesaria toda vez que decretó, mediante oficio, la remisión de las copias de tal juicio. La Sala observa que la inspección judicial sobre documentos, desde un punto de vista general, puede ser negada ante la ley por varias razones:  Porque se pide sobre documentos que tiene la propia parte en su poder; tales documentos deben ser aportados por la parte que los tiene (arts. 77 num

6º, 253, 268, 283 del C. P. C y 139 del C. C. A)  Porque es innecesaria cuando los documentos públicos sobre los cuales recae se solicitaron, salvo que la Autoridad sea renuente a remitirlos o cuando un documento haya sido tachado de falso o de adulterado, pues entonces su examen por el juez y los peritos es necesario (inc. 3º art. 244 y 289 y ss. C.P.C). La doctrina, como medio auxiliar en la administración de justicia (art. 230 C. N), dice que la inspección judicial “puede suplirse el documento que no pudo presentarse en original o en copia1; pero si dicha copia puede ser obtenida mediante orden del juez al funcionario que puede expedirla, se debe negar la inspección y librar el despacho para que aquella sea remitida, en virtud de la facultad que otorga al juez el inc. 3º del art 244 del C. P. C y de las facultades oficiosas del juez penal y laboral. Se excluye de esta última solución el evento de que el documento haya sido tachado de falso o de adulteración, pues entonces su examen por el juez y los peritos es necesario” (2). La inspección judicial también puede ser denegada por lo siguiente:  Porque recayendo sobre documentos privados de terceros no se solicitó previamente su exhibición (art. 283 C. P. C).  Porque ni tiene como objeto que el juez perciba por sus sentidos ni la verificación o el esclarecimiento de hechos, ni deje constancia de ellos en un acta (arts. 244 y 246 C. P. C). En el caso concreto el Tribunal negó la inspección judicial por considerarla

innecesaria, toda vez que solicitó la copia autenticada de todo el proceso penal. Por lo tanto su denegatoria está ajustada a la ley. Además puede recalcarse que como la inspección judicial tiene jurídicamente como objeto o la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso (art. 244 del C. P. C) para que el juez deje constancia de la percepción sobre ellos, no es necesaria, por lo general, la presencia del juez para APORTAR COPIAS DE DOCUMENTOS, porque en tal evento con la mera aportación el juez ni verifica ni esclarece hechos procesales. Ahora, en lo que concierne a la queja del recurrente relativa a que también solicitó en el decreto de inspección judicial que él fuera interrogado por el juez cabe 1 Nuestra Corte aceptó la prueba de inspección judicial sobre un expediente en vez de la copias de éste, en sentencia de 7 de octubre de 1955 G. J. , t. LXXXI, nums. 2157-2158, con la cual estamos de acuerdo. 2 Derecho Procesal. Devis Echandía. Tomo II. Pág 354. Editorial ABC Bogotá. señalar lo siguiente:  Aunque es cierto que la ley procesal civil autoriza, en el numeral 8º del artículo 246, a que “el juez, de oficio o a solicitud de interesado, podrá interrogar a las partes presentes en la diligencia, sobre hechos relacionados con ésta”, ello no significa que a solicitud de la propia parte que pidió el decreto de la inspección judicial el juez pueda oírlo a su propio ruego.  Si el juez oficiosamente estima necesario oír a las partes, cualquiera sea, podrá

hacerlo salvo las limitantes para ciertos representantes de ciertas entidades públicas, respecto de las cuales sólo podrá pedirles un informe (arts. 203 y 199 ibídem).  Si juez oye en declaración de parte, no de oficio sino a solicitud del interesado éste no puede ser la misma persona sobre la que se solicita la declaración, debido a que la ley enseña que cuando una parte solicita el interrogatorio será sólo el de la parte contraria. En tal sentido dice lo siguiente el artículo 203 del C. P. C: “Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. ( )”. Por consiguiente, y bajo el supuesto hipotético concerniente a que la inspección judicial pedida se hubiese decretado no habría habido lugar a decretar el interrogatorio de parte a propio ruego del llamado – recurrente. Desde otro punto de vista, se resalta que el interés que el llamado alega para ser oído por el juez para referir al porqué de las providencias penales que dictó no puede ser fundamento fáctico que dé lugar a oírlo, porque el juez de la responsabilidad del Estado para estudiar las imputaciones que se le hicieron al llamado deberá examinar no sólo esas providencias sino el resto del contenido de ese proceso. Toda otra consideración no contenida en las pruebas de ese juicio no es objeto de examen judicial en el juicio de responsabilidad porque los hechos que se examinan en éste son exclusivamente los históricos – pasados. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto proferido el día 21 de agosto de 2001 por el Tribunal

Administrativo del Meta, en cuanto a lo recurrido, es decir en cuanto negó la solicitud de práctica inspección judicial pedida por el llamado en garantía. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Ricardo Hoyos Duque Presidente de Sala Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Ausente con excusa Alier Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar

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