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CE-50001-12-33-1000-2003-90006-01(1525-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-12-33-1000-2003-90006-01(1525-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Reconocimiento / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Improcedencia El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta interpretó acertadamente que el Decreto 610 de 1998, reconociendo la “Bonificación por compensación” que allí se contempla, advirtiendo que estamos frente a un Decreto vigente que instituye un derecho para el demandante. A lo anterior se suma la expedición de la Ley 482 del 15 de noviembre de 1998, aprobatoria del Presupuesto Nacional. En dicha ley estaban incluidas debidamente las partidas respectivas para el pago de tal “Bonificación por Compensación”. No son entonces procedentes los argumentos presentados en la sustentación del recurso de apelación, pues el Decreto 610 de 1998 contiene una prestación de carácter PROGRESIVO en la búsqueda de alcanzar el 80% del salario de los Magistrados de las Altas Cortes para el año

2001. Frente a los argumentos presentados por el recurrente que hace consistir en una falta de legitimación por pasiva derivada del hecho de no ser la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN la entidad que profiere el decreto 2668 de 1998, así como una indebida acumulación de acciones, advierte esta sala, como ya lo dijo, que los efectos del fallo proferido con fecha de 25 de septiembre de 2001 en el cual se declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998, tiene efectos EX –TUNC, que retrotraen las situaciones jurídicas al estado en que

se encontraban antes de que se profiriera el decreto de cuya nulidad se trata. Es evidente que la presente acción se inició bajo el esquema, denominación y trámite de la de nulidad y Restablecimiento de Derecho, regida por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y está dirigida contra el Acto Administrativo No. 2723 del 22 de Agosto de 2002 contenido en una circular que respondió un derecho de petición interpuesto por el demandante, en el cual se materializa el perjuicio que entendía recibir el actor de dicha acción. Siendo esto así, no se está ante una indebida acumulación de acciones, pues tratándose de este tipo de Acto Administrativo, no hay duda que la acción procedente es la del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo que fue la que se activó.

FUENTE FORMAL : DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2668 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: LUIS FERNANDO VILLEGAS GUTIÉRREZ (Conjuez)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 50001-12-33-1000-2003-90006-01(1525-09)

Actor: JOSÉ ÁLVARO REINA GALEANO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO CONTRA LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN.- APELACIÓN DE SENTENCIA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de

la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, el día 21 de mayo de 2009. ANTECEDENTES El Doctor JOSÉ ÁLVARO REINA GALEANO, identificado con la C.C No. 2.911.285 de Bogotá, obrando a través de su apoderada judicial, la doctora NUBIA GONZÁLEZ CERÓN, presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, buscando la nulidad del Acto Administrativo No. 2723 del 22 de Agosto de 2002 puesto que con la expedición del mismo se desconocieron principios y derechos adquiridos consagrados en los Decretos 610 y 1239 de 1998. PRETENSIONES Solicita que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 2723 del 22 de Agosto de 2002, proferido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que señala que dicha entidad no le debe al Doctor JOSÉ ÁLVARO REINA GALEANO cifra alguna por concepto de BONIFICACIÓN POR

COMPENSACIÓN.

Requiere que se condene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en favor del Doctor JOSÉ ÁLVARO REINA GALEANO las sumas de dinero por concepto de BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, al igual que lo que percibieron durante los años de 1999, 2000 y 2001 los Magistrados titulares de las Altas Cortes, liquidados en porcentajes de 60% 70% y 80% respectivamente. Insta a que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en lo

pertinente, elabore una nueva liquidación, teniendo en cuenta como factor salarial las sumas correspondientes a BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN reclamadas en la acción, pagándose estas indexadas según el IPC. Pide que se condene en costas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

HECHOS Las pretensiones descritas anteriormente se fundamentaron en los siguientes hechos: Manifiesta el demandante que fue nombrado por el Procurador General de la Nación como Procurador Judicial Grado II Agrario en propiedad, con sede en Villavicencio (Meta), mediante Decreto No. 0849 del 3 de Septiembre de 1998. Por Resolución No. 3390 del 21 de Septiembre de 1998 se confirmó dicho nombramiento por parte del despacho del Secretario General de la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Afirma que tomó posesión de dicho cargo en legal forma el 1 de octubre de 1998, según Acta de posesión de la misma fecha. Señala que se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo mediante el Decreto No. 1122 de 30 de agosto de 2001, proferido por el Señor Procurador General de la Nación. Dicho cargo lo desempeño hasta el 11 de septiembre de 2001. Refiere que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998 dentro de un régimen de igualdad y equidad, mediante el cual se creó una prestación social denominada BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, mensual y con carácter permanente, equivalente al 60% de los ingresos que por todo concepto percibieran “Los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. Este

Decreto fue adicionado mediante el Decreto 1239 de Julio de 1998. Agrega que la Constitución Política de Colombia en su artículo 280 les otorga a los Agentes del Ministerio Público los mismos derechos y prestaciones de los Magistrados ante quienes ejerzan su cargo. Añade que como su trabajo lo desarrolló ante el Tribunal Administrativo del Meta y el Tribunal Superior de Villavicencio, tiene los mismos derechos y prestaciones de los Magistrados ante quienes ejerció la función de Ministerio Público. Declara que la mencionada bonificación fue establecida con un porcentaje del 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibieran los antes mencionados funcionarios para la vigencia fiscal del año 1999, un porcentaje del 70% para la vigencia fiscal del año 2000 y de un 80% para la vigencia fiscal del año 2001. Arguye que mediante Decreto No. 2668 de Diciembre 31 de 1998 el Gobierno Nacional derogó los Decretos 610 del 26 de marzo de 1998 y 1239 de 2 de Julio de 1998. Con posterioridad se expidió el Decreto 664 de 1999 en dónde se creó un nuevo sistema en cuanto a la bonificación. Expresa que el Decreto No. 2668 de Diciembre 31 de 1998 fue declarado NULO por el Honorable Consejo de Estado por medio de Sentencia del día 25 de Septiembre de 2001, expediente No. 395-99. El Conjuez Ponente de dicha Providencia fue el Doctor Álvaro Lecompte Luna y fue proferida en juicio iniciado en Acción Pública de Nulidad. Manifiesta que dirigió un escrito el día 12 de agosto de 2002 al Secretario General

de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en donde solicitó el pago de la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN de los años 2000 y 2001; puesto que efectivamente se le había pagado parcialmente la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN del año 1999. En dicho escrito el actor señaló que la Sentencia del día 25 de Septiembre de 2001, expediente No. 395-99, revivió los Decretos 610 del 26 de marzo de 1998 y 1239 de 2 de Julio de 1998. Aduce que en dicho escrito expresó igualmente que el reconocimiento de la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN incide necesariamente en la liquidación de las demás prestaciones sociales. Alega que dicho escrito petitorio se resolvió negativamente por el Acto Administrativo 2723 de 22 de Agosto de 2002, proferido por el Secretario General de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Declara que dicho acto se le comunicó y notificó el mismo día en que fue pronunciado. Por último, dice que si bien se le canceló parcialmente la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN correspondiente al año de 1999, se dejó de percibir dicha suma desde el mes de Septiembre de 1999 puesto que lo cancelado solo se refirió al tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de agosto del mismo año.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Mediante apoderado y en término oportuno, la entidad demandada contestó la demanda. Dentro de dicho escrito se opuso a la prosperidad de las pretensiones sin formular excepciones. Concretamente, sus argumentos de defensa fueron los

enunciados a continuación. En primer lugar, señala que el actor no agotó Vía Gubernativa En segundo lugar, sostiene que es improcedente el pago de la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN puesto que las sumas reconocidas y pagadas al Doctor JOSÉ ÁLVARO GALEANO REINA corresponden al monto salarial y prestacional. Estas sumas se encuentran establecidas en el Decreto 664 de 1999. En tercer lugar, arguye que si bien la sentencia del 25 de Septiembre de 2001 proferida por el Consejo de Estado declara la nulidad del Decreto 2668; esta solo puede aplicarse para el lapso de tiempo durante el cual estuvo vigente el Decreto derogado. En cuarto lugar, manifiesta que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no adquiere la calidad de parte por extensión dada su naturaleza jurídica y sus funciones. Además, que dicha entidad tampoco intervino en la expedición de los Decretos 610 de 1998, 2668 de 1998 y 664 de 1999. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Sólo la parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no alegó de conclusión. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no presentó concepto de rigor sobre la acción como Agencia del Ministerio Público en Primera Instancia. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DEL META El tribunal desestimó todos los argumentos de defensa de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, señalando además que producto del silencio por parte

de la entidad, se dio a entender que contra el Acto Administrativo no procedía recurso alguno por Vía Gubernativa. Manifestó el Tribunal que no es necesario que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN haya sido quien expidió el Decreto pues es la entidad responsable de su ejecución y que la Sentencia del 25 de Septiembre de 2001, proferida por el Consejo de Estado, es de obligatoria aplicación integralmente y no de manera parcial. Así mismo considera, que la sentencia del 25 de Septiembre de 2001 proferida por el Consejo de Estado causó efectos EX TUNC, teniendo aplicación desde el mismo momento del origen del acto y retrotrayendo la situación jurídica a su estado anterior. Además, al recobrar vigencia el Decreto 610 de 1998, desaparecen todos los fundamentos de hecho y de derecho del Decreto 664 de 1999, ocurriendo el decaimiento del Acto Administrativo. Por consiguiente, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta declaró nulo el Acto Administrativo 2723 del 22 de Agosto de 2002, condenó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al Doctor JÓSE ÁLVARO REINA GALEANO la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN dejada de percibir, ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales del actor y solicitó la indexación de las sumas de acuerdo con el IPC. No condenó en costas a ninguna de las partes. RECURSO DE APELACIÓN Mediante apoderado la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpuso Recurso de Apelación contra la providencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, dentro del término establecido por la ley. En la sustentación del recurso presentado por la apoderada de la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se señaló lo siguiente: En primer lugar, aduce que según las determinaciones de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo, el Tribunal Contencioso del Meta no es competente para conocer del asunto. Arguye que la sentencia del 25 de Septiembre de 2001 proferida por el Consejo de Estado enuncia taxativamente que la declaratoria de nulidad solo puede aplicarse en el tiempo en el que estuvo en vigencia el Decreto 2668. Manifiesta que el Decreto 610 de 1998 no dice nada en su parte resolutiva sobre los incrementos del 70% y 80%, y que por consiguiente considera la apoderada no existe norma legal vinculante que establezca los antes mencionados incrementos. Sostiene que no puede condenarse a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las sumas solicitadas, dado que el mismo Decreto en su Artículo 3° condicionó el pago de dicha BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN a la aprobación presupuestal por parte del Congreso de la República. Además, dice que este pago nunca se incluyó en los presupuestos anuales de la entidad. Considera que el Silencio Administrativo en ese Acto no se surte, puesto que, aduce la apoderada, era un Acto Administrativo de carácter general.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SOBRE EL RECURSO.

Sólo la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos jurídicos expuestos en el trámite de primera instancia del proceso. Además, señala sus razones de inconformidad con el recurso de apelación, las cuales son señaladas a continuación. Manifiesta la apoderada del demandante que la PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN actuó erróneamente al señalar que había falta de legitimación por pasiva e indebida acumulación de pretensiones y que confunde los términos “Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho” con “Acción de Nulidad”. Advierte que se equivoca nuevamente al señalar la falta de agotamiento de la Vía Gubernativa pues no se debe imposibilitar al ciudadano para que acuda a la jurisdicción al no indicarle que recursos puede impetrar. Igualmente argumenta que en la Jurisdicción Contenciosa se verifica como primer requisito, el agotamiento de la Vía Gubernativa. La parte demandada no alegó de conclusión en segunda instancia. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNSEGUNDA INSTANCIA Como Agencia del Ministerio Público, la Procuraduría General de la República señala que la Sala de Conjueces en Segunda instancia debe REVOCAR la decisión apelada y DENEGAR LAS PRETENSIONES del demandante.

  1. CONSIDERACIONES Competencia Le compete al Consejo de Estado, en virtud de su calidad como superior funcional, resolver los recursos de apelación contra las sentencias emitidas en primera instancia por los Tribunales Contenciosos Administrativos.

Es importante precisar que, una vez llegado el expediente en cuestión al Consejo de Estado y habiendo ingresado al Despacho para que se profiriera una decisión, los Consejeros de la Sección Segunda se declararon impedidos en virtud del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil en su numeral primero, aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. La Sección Tercera, en auto del 25 de Noviembre de 2009, aceptó el impedimento y ordenó el

sorteo de Conjueces. El 9 de julio de 2010, por auto de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se efectuó el sorteo de Conjueces ordenado por el Presidente de dicha Sección. Asumida la competencia y con la existencia de quórum deliberatorio, se continuará con el trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Análisis de la Sala El Doctor JÓSE ÁLVARO REINA GALEANO, identificado con la C.C No. 2.911.285 de Bogotá, obrando a través de su apoderada judicial la doctora NUBIA GONZÁLEZ CERÓN, presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, buscando la nulidad del Acto Administrativo No. 2723 del 22 de Agosto de 2002 puesto que con la expedición del mismo se desconocieron principios y derechos adquiridos consagrados en los Decretos 610 y 1239 de 1998. La demanda fue contestada en su oportunidad por la entidad que conforma el extremo pasivo de la litis. El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta declaró nulo el Acto Administrativo 2723 del 22 de Agosto de 2002. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpuso Recurso de Apelación contra dicha providencia, dentro del término establecido por la ley. Procede ahora la Sala a dictar sentencia, siguiendo para ello la línea jurisprudencial que en este tema ha adoptado la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien se ha ocupado en diferentes sentencias1234 de los reclamos derivados de la “Bonificación por

Compensación” que instauró el Decreto 610 de 1998, el cual, como se verá, sigue vigente en la actualidad. En esencia, la cronología de esta disposición legal ha sido la siguiente: La Ley 4ta de 1992, mediante la cual se establecen las normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de conformidad con el artículo 150, No. 19, Literales e y f de la Constitución Política Colombiana, constituyó la base para que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 610 de 1998, adicionado por el 1239 del mismo año, creara una prestación denominada “Bonificación por Compensación” a partir de 1999, la cual, con carácter permanente, se adicionaría al salario mensual y demás ingresos laborales de los funcionarios de la rama judicial. Dicha “Bonificación por Compensación” se creó en favor de los siguientes funcionarios, a saber:

1. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,

Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar.

2. Los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia

3. Los Magistrados Auxiliares de la Corte Constitucional

4. Los Magistrados Auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura

5. Los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado

6. Los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional

7. Los Fiscales del Tribunal Superior Militar 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Ref. 05012008, Actor. Rubiela Pelaéz de Giraldo. Demandada. Rama Judicial. Sentencia de 2010, C.P Ernesto Forero Vargas. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Exp 25000232500019990398101, Actor. Luz Elena Calá Arenas. Demandado. Nación-Gobierno NacionalMinisterio Público. Sentencia de 2010, C.P José Fernando Torres Fernández de Castro. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Exp 680012315000200400484-01, Actor. Vidal Manosalva González. Demandado. Autoridades Nacionales.

Sentencia de 2011, C.P Pedro Simón Vargas Sáenz. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Esp 73001233100020080017802, Actor. Mavel Montealegre Barón. Demandado. Autoridades Nacionales. Sentencia de 2011, C.P Pedro Simón Vargas Sáenz.

8. Los Fiscales ante el Tribunal Superior del Distrito

9. Los Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito Así mismo se estableció, que dicha suma solo constituiría “factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”. De igual manera, se determinó que el pago de dicha Bonificación por Compensación” se efectuaría mensualmente, otorgándole efectos fiscales a partir del primer día del mes de enero del año de 1999.

El Decreto 610 en su parte considerativa, estipuló que para el año correspondiente a la primera apropiación presupuestal, una vez que esta misma se apruebe, es decir para el año 1999, se aplicara un ajuste a los ingresos que iguale al 60% de aquello que devenguen por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes; para la vigencia fiscal siguiente, es decir para el año 2000, el ajuste igualaría al 70% y , por último, a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, es decir el año 2001, ese porcentaje se elevaría al 80%. En el mismo año 1998, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1239 adicionó el Decreto 610, extendiendo la aplicación del mismo a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, se observa que la voluntad del Gobierno Nacional en dicha época no fue otra distinta que la de crear la denominada “Bonificación por Compensación” como una prestación que, progresivamente, condujera en el interior de un contexto de igualdad, a brindar a los servidores de la Rama Judicial un reconocimiento especial por su labor. Corriendo aún el año 1998, el Gobierno Nacional derogó los decretos 610 y 1239 de 1998 mediante el Decreto 2668 de 31 de octubre de 1998. Atacado por vía judicial ante el Consejo de Estado, este decreto fue declarado nulo por falsa motivación, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (20015). En virtud de la nulidad del Decreto 2668 de 1998, varios funcionarios acudieron

ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para reclamar los pagos de las prestaciones derivadas de los Decretos 610 y 1239 de 1998 referidas a la “Bonificación por Compensación”. En sus sentencias, el Consejo de Estado ha reiterado con claridad los efectos EXTUNC que producen sus decisiones cuando de Actos Administrativos de trata. En el caso de la nulidad que afectó el Decreto 2668 de 1998, tal circunstancia se manifiesta en la vigencia que a partir de allí retoman los Decretos 610 y 1239 de 1998, los cuales se aplicarán en la forma en que venía haciéndose justo antes de la expedición del acto declarado nulo. En dichos decretos se estableció que la “Bonificación por Compensación” equivaldría al 60% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes y debía hacerse efectiva durante toda la vigencia fiscal siguiente, sin restricción alguna, según lo preceptuado en los considerandos de tal disposición. Preveía así mismo el Decreto que tal bonificación, durante las vigencias fiscales 2000 y 2001, debía incrementarse en el 70% y 80% respectivamente y sucesivamente, con el objetivo de llegar a la igualdad económica producto de la concertación entre el gobierno Nacional y los funcionarios de la Rama Judicial, cuyo origen se aprecia en las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988. Bajo esta lógica, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta interpretó acertadamente que el Decreto 610 de 1998, reconociendo la “Bonificación por

compensación” que allí se contempla, advirtiendo que estamos frente a un Decreto vigente que instituye un derecho para el Doctor JÓSE ÁLVARO REINA GALEANO . A lo anterior se suma la expedición de la Ley 482 del 15 de noviembre de 1998, aprobatoria del Presupuesto Nacional. En dicha ley estaban incluidas debidamente las partidas respectivas para el pago de tal “Bonificación por Compensación”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Rad. No. 39599, Sentencia de 25 de Septiembre de 2001, C.P Álvaro Lecompte Luna. No son entonces procedentes los argumentos presentados en la sustentación del recurso de apelación, pues el Decreto 610 de 1998 contiene una prestación de carácter PROGRESIVO en la búsqueda de alcanzar el 80% del salario de los Magistrados de las Altas Cortes para el año 2001. Frente a los argumentos presentados por el recurrente que hace consistir en una falta de legitimación por pasiva derivada del hecho de no ser la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN la entidad que profiere el decreto 2668 de 1998, así como una indebida acumulación de acciones, advierte esta sala, como ya lo dijo, que los efectos del fallo proferido con fecha de 25 de septiembre de 2001 en el cual se declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998, tiene efectos EX –TUNC, que retrotraen las situaciones jurídicas al estado en que se encontraban antes de que se profiriera el decreto de cuya nulidad se trata. Es evidente que la presente acción se inició bajo el esquema, denominación y

trámite de la de nulidad y Restablecimiento de Derecho, regida por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y está dirigida contra el Acto Administrativo No. 2723 del 22 de Agosto de 2002 contenido en una circular que respondió un derecho de petición interpuesto por el Doctor JÓSE ÁLVARO REINA GALEANO, en el cual se materializa el perjuicio que entendía recibir el actor de dicha acción. Siendo esto así, no se está ante una indebida acumulación de acciones, pues tratándose de este tipo de Acto Administrativo, no hay duda que la acción procedente es la del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo que fue la que se activó. Los argumentos hasta aquí expuestos, llevarán a esta sala de Conjueces a desestimar las razones del recurso de alzada y a confirmar el fallo proferido por el tribunal A Quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala Plena del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmese la Sentencia proferida por la sala de conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta del 21 de Mayo de 2009, en el proceso radicado bajo el número 50-001-23-31-004-20, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Una vez en firme la providencia, archívese el expediente. La anterior providencia, fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha.

LUIS FERNANDO VILLEGAS GUTIÉRREZ

Conjuez Ponente

JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA GABRIEL DE VEGA

PINZÓN

Conjuez Conjuez

ERNESTO FORERO VARGAS HERMANN SALAS

QUINN Conjuez Conjuez

JOSÉ FERNANDO TORRES FERNÁNDEZ DE CASTRO

Conjuez

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