CE-50001-23-15-000-1999-00006-01(29618)A-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-50001-23-15-000-1999-00006-01(29618)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Lesiones a miembro del Ejército Nacional en operativo militar / FALLA DEL SERVICIO - Ausencia de planeación en operativo militar / DEFICIENCIA TÁCTICA Y ESTRATÉGICA EN OPERATIVO MILITAR / FALLA DEL SERVICIO - Configurada El día sábado 1 de febrero de 1997, en cumplimiento de órdenes recibidas del mayor Mauricio Rivera Rodríguez, comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 21 y del teniente coronel Carlos Alberto Vélez Sossa, oficial de operaciones de la Brigada Móvil n.° 1, 16 hombres de la compañía Motilón, al mando del teniente Barrios, se dirigieron en un helicóptero a la vereda El Tablón, municipio de San Juanito-Meta, con el fin de encontrar armamentos de la guerrilla ocultos en una caleta (…) Dicho operativo fue motivado por la información que recibió el mayor Rivera el día anterior, de dos guerrilleros capturados en medio de un enfrentamiento menor. Una vez en tierra, los uniformados se vieron retados a combatir un alto número de guerrilleros. Pronto, los soldados se quedaron sin munición y buscaron resguardarse para salvar sus vidas, mientras llegaba apoyo del batallón (…) Dentro de esos uniformados se encontraba el actor Alexander Bejarano Rubio [quien] a raíz de la operación militar sufrió lesiones (…) en el ojo izquierdo y las esquirlas en su cuerpo, causadas por arma de fragmentación (…) A las dos horas llegó el apoyo de la compañía Caribe 5, pero debido a los ataques dirigidos al helicóptero, este no pudo desembarcar en el lugar esperado, razón por
la cual la ayuda resultó infructuosa (…) [S]e tiene que la falla del servicio en los hechos ocurridos los días 1, 2 y 3 de febrero de 1997 en San Juanito-Meta, se debió a la ausencia de planeación de un operativo que tuvo como fin despachar a 16 hombres a la vereda El Tablón, con el fin de recuperar unos fusiles ocultos en una caleta de las FARC y la misma deficiencia táctica y estratégica en el envío de más uniformados que debían apoyar la misión adelantada por los primeros y rescatar al personal herido (…) [R]esultaron 18 víctimas mortales y 14 más heridas. Estos últimos lograron sobrevivir, no gracias al despliegue que el Batallón de Contraguerrilla n.° 21 haya puesto en marcha para rescatarlos, sino merced a sus propios medios y méritos. Unos uniformados, dentro de los que se encontraba el actor, fueron liberados por la guerrilla y puestos a disposición de la Cruz Roja Internacional. Otros tuvieron que lanzarse por una peña para huir, al ver que no llegaba rescate alguno y luego siguieron hacia el páramo hasta que lograron llamar la atención de un helicóptero con un espejo y zarandeando unos pañuelos. Otros escaparon por la carretera, y fueron transportados por un camión de marranos hasta la base militar. Y otros fueron auxiliados por una familia que envió a dos hermanas a avisar a miembros del Ejército que se encontraban albergados en esa casa. Lo anterior demuestra que los soldados de la compañía Motilón y Caribe quedaron solos en el terreno, sin municiones, abastecimiento,
comunicación o apoyo, lo cual permite establecer la falla en el servicio de la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00006-01(29618)
Actor: ALEXANDER BEJARANO RUBIO
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El fallo será revocado.
SÍNTESIS DEL CASO El día sábado 1 de febrero de 1997, en cumplimiento de órdenes recibidas del mayor Mauricio Rivera Rodríguez, comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 21 y del teniente coronel Carlos Alberto Vélez Sossa, oficial de operaciones de la Brigada Móvil n.° 1, 16 hombres de la compañía Motilón, al mando del teniente Barrios, se dirigieron en un helicóptero a la vereda El Tablón, municipio de San Juanito-Meta, con el fin de encontrar armamentos de la guerrilla ocultos en una caleta. Dentro de esos uniformados se encontraba el actor Alexander Bejarano
Rubio. Dicho operativo fue motivado por la información que recibió el mayor Rivera el día anterior, de dos guerrilleros capturados en medio de un enfrentamiento menor. Una vez en tierra, los uniformados se vieron retados a combatir un alto número de guerrilleros. Pronto, los soldados se quedaron sin munición y buscaron resguardarse para salvar sus vidas, mientras llegaba apoyo del batallón. A las dos horas llegó el apoyo de la compañía Caribe 5, pero debido a los ataques dirigidos al helicóptero, este no pudo desembarcar en el lugar esperado, razón por la cual la ayuda resultó infructuosa.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. En escrito de demanda presentado el 10 de diciembre del 1998, Alexander Bejarano Rubio, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 1 y ss. c. 1): Primera. Declarar a la nación colombiana-Ministerio de Defensa Nacional a pagar al demandante Alexander Bejarano Rubio, por la falta o falla del servicio, debida a la falla en la configuración de la estrategia, planeación y dirección, cuando se adelantaban operativos, registros y golpes de mano, en búsqueda de material bélico y subversivos, según conocimientos del Ejército, en hechos ocurridos el día 1 de febrero de 1997 en jurisdicción del municipio de San Juanito-Meta.
Segunda. Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la nación colombianaMinisterio de Defensa Nacional a pagar al demandante Alexander Bejarano Rubio en su
calidad de víctima, o a quien o a quienes sus derechos representen:
A. A título de daños y perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos a 1000 gramos de oro fino, según el precio de venta certificado por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
B. Por daños y perjuicios fisiológicos (…) para que por equidad se le reconozca por este rubro al demandante el equivalente en pesos colombianos a dos mil (2000) gramos de oro fino, a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
Tercera. Que la sentencia que ponga fin al proceso debe ser cumplida por la entidad demandada, dando cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (…) y demás normas concordantes. 1.1. Según el relato del demandante, este se desempeñaba como suboficial del Batallón de Contraguerrilla n.° 21 “Lanceros del Llano Arriba” y el 1 de febrero de 1997, fue enviado al municipio de San Juanito-Meta, en cumplimiento de un operativo al mando del teniente Henry Andrés Barrios Herrán, con una patrulla conformada por 17 soldados. Dicha procedimiento tenía como fin aprehender material bélico consistente en fusiles, equipos de intendencia, municiones y equipos de comunicación, que la guerrilla había almacenado en una caleta, según la información suministrada por un guerrillero, quien de hecho orientaba a la patrulla el día de los hechos. Los soldados fueron desplazados en un helicóptero y tan pronto aterrizaron en una finca ubicada en la vereda El Tablón fueron atacados
por la guerrilla. 1.2. El actor sustentó la falla del servicio en el hecho de que el helicóptero regresó a Chingaza, lugar de donde había despegado y horas después regresó con un refuerzo de 20 uniformados. Dicha ayuda resultó infructuosa, ya que el helicóptero desembarcó a gran distancia del lugar donde se había dejado a la patrulla en la mañana y su ayuda no resultó significativa, ya que los 17 soldados inicialmente transportados al lugar de los hechos se debatieron en contra de alrededor, 400 guerrilleros. Así describió el actor los eventos ocurridos: 1.3. La falla del servicio, de conformidad con el demandante, se generó por: i) la ausencia de refuerzos, ii) la escasa cantidad de municiones con las que contaban y la ausencia de éstas al final del combate iii) la aprehensión de 6 soldados por parte de los guerrilleros, los cuales fueron liberados al cabo de 6 a 7 horas, iv) La cantidad de soldados enviados a la vereda El Tablón, los cuales eran tan sólo 17, frente a 400 guerrilleros que ocupaban la zona, y quienes, a diferencia de los miembros del Ejército Nacional, estaban fuertemente armados, v) el hecho de que los altos mandos hayan confiado en la información suministrada por un guerrillero, que no era veraz. En resumen, consideró el actor que: “En el caso, no hay la menor duda que se da la falta o falla del servicio, debido a que falló la inteligencia militar es decir, la información que recibieron los militares, no fue verificada sino
que se envió la patrulla tantas veces referida sin importar la vida e integridad personal de las personas que la integraban” (f. 6 c. 1). 1.4. La dimensión del ataque por parte de los grupos armados ilegales era previsible para el batallón, pues el municipio de San Juanito-Meta estaba dominado por la subversión para el momento de los hechos y el batallón conocía de esa situación. Lo anterior le imponía la obligación de planear con mayor estrategia el operativo militar y tomar medidas de seguridad frente a los militares enviados en esa misión. Agregó que el mayor Mauricio Rivera Rodríguez fue retirado del servicio por las fallas en las que incurrió con el desarrollo de dicho operativo. 1.5. En cuanto a los perjuicios solicitados, señaló que a raíz de la operación militar sufrió lesiones por las esquirlas de las granadas en los ojos, cabeza, mano derecha, cintura, frente y que esos perjuicios debieron ser calificados por la Junta Médica Laboral de la entidad demandada.
II. Trámite procesal
2. El Ejército Nacional contestó la demanda el 1 de octubre de 1999 y señaló que en el presente asunto se evidenciaba el hecho de un tercero, ya que fueron los miembros de las F.A.R.C. “quienes en un grupo bastante numeroso de bandoleros repelieron el actuar legal de los miembros de las fuerzas del orden, generando las consecuencias que se consignan en el líbelo incoatorio (sic).” También consideró que el ataque de la guerrilla constituyó un hecho de fuerza mayor, “imposible de resistir”. Finalmente, adujo que los perjuicios alegados por el actor se encuadran
dentro de los riesgos propios de la actividad militar y del ejercicio de la función que voluntariamente asumió el señor Alexander Bejarano Rubio como suboficial del Ejército Nacional (f. 25 y ss. c. 1).
3. El 2 de septiembre de 2004, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Meta, profirió sentencia de primera instancia, en la que denegó las pretensiones de la demanda (f. 202-212 c. ppl.). 3.1. Como fundamento de la anterior decisión, el a quo consideró que la parte actora no aportó el suficiente material probatorio que diera respaldo a sus pretensiones. No se allegó prueba del acta de la junta médica que evaluó su disminución de capacidad laboral; tampoco obró en el expediente acto o resolución que demostrara el reconocimiento y pago de pensión de invalidez generada por las heridas sufridas; no existe prueba del resultado de la investigación penal y disciplinaria llevada a cabo contra el mayor Mauricio Rivera Rodríguez por los hechos ocurridos, en donde se comprueben las fallas producidas en el operativo; ni prueba de que el retiro de este último del servicio militar haya sido motivado por las presuntas fallas alegadas. No obstante, sí se aportó prueba documental suscrita por el director de prestaciones sociales del Ejército Nacional que señala que el demandante figuraba en servicio activo. En conclusión, al demandante le faltó fundamentar sus afirmaciones mediante prueba testimonial o documental que llevara al operador de justicia a la certeza de que lo alegado en efecto ocurrió. En este orden de ideas, no podría declararse responsable a la entidad demandada, ya que el demandante no logró probar los
elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, esto en razón a que no demostró el nexo causal entre el daño sufrido por él y el hecho u omisión que pretende atribuirle a la entidad demandada.
4. La decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación el 17 de septiembre de 2004 por la parte demandante y en la oportunidad para sustentar el recurso, señaló que las lesiones que sufrió el actor no necesitan mayor demostración probatoria, ya que para tal fin se había aportado la historia clínica al proceso. De otro lado, afirmó que el daño ocasionado al actor permite evidenciar una falla del servicio consistente en la ausencia en el diseño y planeación estratégica del operativo, obligaciones a cargo de la entidad demandada. Finalmente, y en respuesta a los argumentos esbozados de la contestación de la demanda, manifestó que si bien los militares que prestan el servicio voluntariamente conocen de los riesgos propios de la profesión, esto no exime a las autoridades militares de responsabilidad por los daños que los soldados sufran en el ejercicio de sus funciones (f. 223-226 c. ppl).
5. En el momento procesal correspondiente, la parte actora y la Nación-Ministerio de Defensa, presentaron alegatos de conclusión. La Nación-Ministerio de Defensa, sostuvo que no existe dentro del presente caso, título alguno de imputación en cabeza de la entidad accionada, ya que el daño alegado por la parte actora no es atribuible a una acción u omisión por parte del Estado. También afirmó que no existió prueba del acta de junta médica laboral que haya evaluado
su capacidad laboral, como tampoco copia del acto administrativo en el que se pruebe alguna pensión vitalicia de invalidez. Desde este punto de vista no es admisible el reconocimiento de los perjuicios alegados. (f. 238-242 c.ppl.). La parte demandante reiteró los mismos argumentos esbozados en otras etapas procesales y agregó que su pretensión no iba encaminada al reconocimiento de una pensión de invalidez, sino a la reparación del daño sufrido (f. 231-237 c. ppl.).
6. En atención a la solicitud de la prueba que hiciere la parte actora en el escrito de la demanda (f. 11 c. 1), mediante autos del primero de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Meta ofició al Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar, al Tribunal Superior Militar y a la Fiscalía Regional de Oriente para que remitieran “copia autentica de la investigación penal adelantada contra el señor mayor Mauricio Rivera Rodríguez y otros, como consecuencia de las fallas presentadas en el operativo llevado a cabo el 1 de febrero de 1997 en jurisdicción de San Juanito-Meta donde resultó muerto y herido un personal militar. De no encontrarse en ese juzgado informar a qué autoridad fue remitida la investigación” (f. 46-48 c. 1). De igual forma, a instancias de esa Corporación, mediante auto del 6 de diciembre de 2013, se ordenó a los Juzgados 77 y 88 de Instrucción Penal Militar, “aportar copia por ambos lados de la cara, del proceso n.° 144428 seguido contra el mayor Mauricio Rivera Rodríguez, por el delito de homicidio y otro, siempre y
cuando éste proceso guarde relación con el operativo militar adelantado el 1 de febrero de 1997, en el municipio de San Juanito-Meta por miembros pertenecientes al Batallón de Contraguerrilla n.° 21 Lanceros del Llano Arriba” (f. 249 c. ppl). Ambos despachos de Instrucción Penal Militar dieron respuesta y señalaron que en sus despachos no se encontraba ninguna investigación relacionada con los hechos descritos (f. 252 y 263 c. ppl). El Juzgado 88 informó que había dado traslado del oficio al Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar “que es el juzgado que adelanta las investigaciones del Batallón de Contraguerrillas n.° 21 Lanceros del Llano Arriba.” Ese último despacho respondió y dijo que no había encontrado ninguna investigación por los hechos descritos en sus libros radicadores (f. 265 c. ppl). También se ordenó oficiar a la Coordinación de la Justicia Penal Militar y al Archivo General de la Justicia Penal Militar del Ejército Nacional, con la misma petición, el 27 de marzo y el 17 de junio de 2014, (f. 256 y 268 c. ppl). Posteriormente, mediante auto del 31 de julio de 2014, se ordenó oficiar a las dos anteriores dependencias junto con la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, la Dirección de Investigaciones Disciplinarias del Comando del Ejército Nacional y a la Quinta División del Ejército Nacional, para que allegaran copia del proceso disciplinario adelantado por los hechos ocurridos el 1 de febrero de 1997, en el municipio de San Juanito-Meta, en el que participaron
miembros del Batallón de Contraguerrilla n.° 21 “Lanceros del Llano Arriba” (f. 280 c. ppl), y mediante otro auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Justicia Penal Militar, al Archivo General de la Justicia Penal Militar y el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar, para que allegaran copia del proceso penal adelantado por esos mismos hechos (f. 288 c. ppl). 6.1. Finalmente, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante oficio del 12 de agosto de 2014, remitió el proceso penal y el proceso disciplinario adelantados en contra del mayor Mauricio Rivera Rodríguez, por los hechos ocurridos el 1,2 y 3 de febrero de 1997 en San Juanito-Meta, en cinco archivos originales en CD, y señaló que ese proceso se encontraba en archivo definitivo en el Archivo General de la Justicia Penal Militar del Ejército Nacional (f. 295 c. ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios fisiológicos, supera la exigida por la norma para el efecto1.
II. Validez probatoria
8. La Sala valorará las providencias del sumario 51 por el delito de homicidio por
omisión y lesiones personales por omisión, dentro del proceso penal en contra del mayor Mauricio Rivera Rodríguez, comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 21 “Lanceros del Llano Arriba”, y que adelantó el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar (archivo #3, CD proceso penal), y el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar (archivo #1, CD proceso penal), así como el proceso disciplinario adelantada contra el mayor Mauricio Rivera Rodríguez por la Brigada Móvil n.° 1, que fue trasladado al proceso penal (f. 9 y ss , archivo #2, CD proceso penal). El traslado de estos procesos fue solicitado por la parte actora en el escrito de la demanda (f. 11 c. 1), decretado por el a quo (párr. 6) y allegado en un CD, debido a la extensión de ambos procesos (cinco archivos de alrededor 350 hojas cada uno). La valoración se extenderá también a los testimonios que obran en ambos procesos, ya que la parte actora pidió el traslado de los mismos sin que solicitara la ratificación de la prueba testimonial, evento en el cual puede entenderse que ambas partes convinieron que las actas de los testimonios trasladados reposaran en el expediente, sin necesidad de que los testigos respondieran nuevamente al interrogatorio2. Además, los juzgados de instrucción penal militar y la Brigada Móvil #1 que adelantaron los procesos penal y disciplinario y recibieron las declaraciones, se encuentran adscritos al Ejército Nacional, con lo cual se puede establecer que la entidad demandada tuvo acceso y conocimiento de las pruebas
practicadas en el expediente en mención. 1 En la demanda, presentada el 15 de diciembre del 1998, la pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios fisiológicos, fue estimada en 2000 gramos oro, esto es, 200 s.m.l.m.v., lo que equivale a $61 800
000. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en el año 1998 fuera de doble instancia, debe ser superior a $18 850 000.
2 En sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, con ponencia de quien proyecta este fallo se dijo: “12.2.17. En síntesis, para la Sala es viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes – avalado por el juezse quiso prescindir del aludido trámite. Esto último puede manifestarse como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando un escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación-, o extraerse del comportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequívoca que
el querer de éstas era prescindir de la repetición del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados, lo que ocurre cuando ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso.” 8.1. No obstante, no será valorada la declaración y diligencia de exposición de descargos del mayor Rivera Rodríguez, en el curso del proceso disciplinario (f. 84 y 112 archivo #2, CD proceso penal ) ni la indagatoria que presentó en el curso del proceso penal (f. 300 archivo #1, CD proceso penal), toda vez que se trata de versiones que se obtuvieron sin el apremio del juramento y, por tanto, no reúnen las características necesarias para que pueda considerárselas como testimonios3. Tampoco se valorarán los testimonios de Alexander Bejarano Rubio en el proceso penal (f. 65 archivo 2, y f. 257 archivo #3, CD), ya que, por ser parte actora, tiene interés en las resultas del proceso.
III. Hechos probados
9. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas que resultan relevantes: 9.1. Alexander Bejarano Rubio se desempeñaba como suboficial del Ejército Nacional para el momento de los hechos (oficio n.° 346016 del 17 de noviembre de 2000 de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército –f. 66-67 c. 1y hoja
de vida del actor –f. 72 y ss. c. 1-). 9.2. El día viernes 31 de enero de 1997, el teniente Barrios junto con otro soldados del Batallón de Contraguerrillas No. 21, llegaron al área cercana a la laguna de Chingaza, donde entraron en contacto con unos miembros de la cuadrilla 53 de las FARC, logrando liberar a un hombre que había sido secuestrado en el municipio de La Calera. Durante ese enfrentamiento los soldados dieron de baja a dos miembros de la subversión y capturaron a otros dos, quienes en entrevista con el teniente Barrios le manifestaron que en la vereda El Tablón, municipio de San Juanito-Meta, habían enterrado 5 fusiles pertenecientes a esa cuadrilla. El día sábado 1 de febrero de 1997, el teniente coronel Carlos Alberto Vélez Sossa, oficial B-3 de la Brigada recogió en helicóptero al mayor Mauricio Rivera Rodríguez, comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 21, y se dirigieron con personal del CTI al área de los hechos. Realizaron el levantamiento de cadáver de las víctimas mortales y posteriormente embarcaron un helicóptero de la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación n.° 11898, actor: José Francisco Montero Ballén, demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional. contraguerrilla Motilón al mando del teniente Barrios, con 16 soldados, para que se dirigiera a recuperar los armamentos ocultos por la guerrilla. Cuando el helicóptero
llegó a su destino final, fue atacado por miembros de la cuadrilla 53. Durante la tarde el día domingo los uniformados se dispersaron, intentando salvar sus vidas. Algunos murieron por los ataques, cuatro de ellos se refugiaron en una cueva, en donde permanecieron hasta el día martes en la mañana, y otros, dentro de los que se encontraban el actor Alexander Bejarano Rubio, se resguardaron detrás de unas rocas cuando se quedaron sin munición y resultaron capturados por la guerrilla, quienes los llevaron a la Escuela del Tablón, y los liberaron a las ocho de la mañana del día domingo 3 de febrero en un lugar estratégico en donde los recogió la Cruz Roja Internacional. Los testigos también dieron cuenta de que el actor resultó herido con las explosiones de granada lanzadas por la guerrilla, en el enfrentamiento del día sábado4. 9.2.1. El soldado voluntario Segundo Israel Caicedo Rodríguez, señaló (f. 42 archivo #2, CD proceso penal): …el día jueves 30 de enero de 1997, tuvimos contacto con los subversivos. Aproximadamente yo miré dos capturados y por ahí a la hora venían tres con un secuestrado, entonces salieron a correr y se inició el combate con ellos, murieron dos subversivos y el secuestrado fue liberado allí y otro se nos escapó, al día siguiente lo agarraron al subversivo que se había volado. El día sábado llegó mi mayor Rivera en el helicóptero por ahí a las once dio la orden de ir a sacar una caleta con unos cinco fusiles, como uno de los subversivos capturados cantó que habían dejado fusiles y equipos en una
caleta, habíamos como treinta soldados de la compañía Motilón. El entonces mi teniente Barrios le informó eso a mi mayor Rivera, entonces ahí fue donde mi teniente Barrios escogió soldados y al helicóptero de inmediato para ir a sacar la caleta. Le preguntamos al guerrillo (sic) al cual lo montaron también en el helicóptero, le preguntamos que si ahí donde estaban los fusiles podría haber o no guerrilleros, contestándonos que, como podía haber, como no podría haber. Cuando íbamos en el aire en el helicóptero sobrevolando unos soldados vieron a guerrilleros en la zona a dónde íbamos a caer por el lado de San Juanito, le avisaron al mayor Rivera y al teniente de la presencia de la subversión. Sin embargo, el mayor Rivera nos hizo desembarcar, a pesar de ser pocos los que íbamos allí, íbamos dieciséis soldados. mi mayor Rivera, el teniente, el capitán Barrios de civil y nos descargaron en el sitio donde supuestamente estaba la caleta y cuando se tiraron los primeros soldados, nos encendieron a fuego y le dieron al helicóptero el cual arrancó de una vez. Se inició el contacto y nosotros quedamos combatiendo con los subversivos. Como a las dos horas llegó el apoyo de la Caribe como dieciocho soldados y dos cuadros, combatimos con más de cincuenta guerrilleros… por ahí a las siete de la noche como que llegó más refuerzo de 4 Los siguientes son los testimonios presentados por los soldados pertenecientes al Batallón de Contraguerrilla No. 21, el 17 de febrero de 1997, ante el funcionario de instrucción que adelantó el proceso disciplinario en
contra del mayor Mauricio Rivera Rodríguez. la guerrilla porque se sintió más presión y presencia de envolvimiento y esperamos que llegara la noche para podernos quedar ahí en la mata de monte, para esperar al otro día. Nadie durmió durante la noche y como a las seis de la mañana pillamos a los guerrillos (sic) arriba a donde estaban los soldados muertos, estaban buscando a ver dónde estábamos, esperamos hasta las siete y cuando escuchamos que dijeron ellos “unos envuelven por aquí y otros por allá”, entonces mi teniente Barrios (q.e.p.d) nos unimos con él, nos organizamos nuevamente… después de las once fue donde nos coparon, los helicópteros estaban apoyando arriba pero los guerrilleros no le temían a ellos, antes se reían de esos apoyos, a fue cuando dos de la Motilón nos escapamos para así abajo, pero nos encontramos con más guerrilla que le estaban dando a Caribe 5, estábamos encerrados con el otro soldado cuando pillamos que los guerrilleros estaban a un costado. No les corrimos a una mata de monte hacia abajo, de ahí nos persiguieron a los tres porque el de la Caribe se nos pegó, nos persiguieron hacia abajo de ahí nos tiramos a un abismo que había y nos quedamos en unas cuevas… nos quedamos el resto del día en la cueva escondidos hasta el martes como a las nueve de la mañana que salimos… cuando bajamos al hueco nos fuimos dos soldados para San Juanito y los otros dos se quedaron al lado de acá porque ellos pillaron tropas del Ejército y se fueron para donde ellos, nosotros dos nos fuimos para San Juanito y antes de llegar a San Juanito
llegamos a una casa… , le pedimos el favor a los señores que nos prestara una de las hijas para mandar una nota al pueblo para que nos recogieran, fueron dos hermanas de edad 20 y 16 aproximadamente, por ahí a los veinte minutos nos recogieron, ya que los dos estábamos con armamento, fueron como unos treinta soldados por nosotros… 9.2.2. El soldado voluntario Carlos Derián Arroyave Correa, quien huyó junto con el anterior testigo, confirmó la misma versión (f. 58 archivo #2, CD proceso penal): nos escondimos en una cueva, ya no teníamos munición estuvimos desde el domingo hasta el martes en la cueva salimos el día martes como a las ocho de la mañana de la cueva y pasamos al lado como a media hora de San Juanito. Llegamos a una casa, pedimos comida, andaba yo con el soldado Caicedo porque los otros dos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.