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CE-50001-23-15-000-1999-00077-01(31735)-2014

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Título
CE-50001-23-15-000-1999-00077-01(31735)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO DE MOTOCICLETA - Colisionó con otra particular resultando lesionado soldado conscripto / SOLDADO CONSCRIPTOLesionado por motocicleta de particular / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones en pierna derecha y mandíbula de soldado conscripto en accidente de tránsito cuando conducía motocicleta oficial por mandato de superior el día 28 de marzo de 1997 El día 28 de marzo de 1997, el soldado conscripto Juan de Jesús Torres Zambrano, salió de la Base Militar de San José del Guaviare donde se encontraba prestando el servicio militar, conduciendo una motocicleta, al parecer en cumplimiento de una orden dada por su superior y en las afueras de la base fue colisionado por otra motocicleta, causándosele heridas en una pierna y en la mandíbula. El joven fue trasladado al Hospital Militar Central donde fue operado de la pierna y se le brindó la atención médica correspondiente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cuando se configura un daño / DAÑO ANTIJURIDICO - Debe ser indemnizado por el Estado y su reparación proporcional al daño sufrido / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico

atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DERECHO DE DAÑOS - Constitución Nacional no privilegió ningún régimen de responsabilidad estatal / TITULOS DE IMPUTACION - Establecidos por la jurisprudencia NOTA DE RELATORIA: Referente al criterio de unificación en los títulos de imputación en procesos de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp.21515, MP. Hernán Andrade Rincón. APELANTE UNICO - Limita competencia del juez ad quem Sólo la parte demandante apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. (…) se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA - Presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACION DE HECHORelación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la

notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión del demandante La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado. Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demandada y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, se habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. (…) En tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante. NOTA DE RELATORIA: Referente a la legitimación en la causa, consultar sentencia de 31 de octubre de 2007, Exp. 13503, MP. Mauricio Fajardo Gómez. REGISTRO CIVIL - Prueba principal del estado civil de las personas /

REGISTRO CIVIL - Prueba idónea del parentesco Decreto 1260 de 1970, Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, que comenzó a regir el 5 de agosto de 1970 y determinó que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, de donde se desprende su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley, pero allí se estableció en el artículo 105, que los actos relativos al estado civil posteriores a la vigencia de la ley 92 de 1938, podrían probarse con copia de las correspondientes partidas o folios o con los certificados expedidos con base en los mismos, mientras que según el artículo 106, ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en dicha norma, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTICULO 105 / LEY 92 DE

1938 PARENTESCO - Acreditación / PARENTESCO - Se acredita con registro civil de nacimiento / PARENTESCO – Del lesionado con sus padres y hermanos no se probó / FALTA LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Del lesionado, padres y hermanos no acreditar su parentesco / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Excepción probada declarada de oficio

En el sub judice se aportaron los registros civiles de los señores Wilmer Hipólito Torres Zambrano, Emiliano Torres Zambrano, Alveiro Torres Zambrano, en los cuales consta que son hijos de Eva Zambrano Barrera y Luis Adolfo Torres Hernández, pero no se allegó el registro civil del lesionado Juan de Jesús Torres Zambrano y aunque la coincidencia de los apellidos es un indicio claro de su relación de parentesco, como antes se dijo, en estos casos la prueba idónea para acreditarlo es el registro civil, de manera que ante la ausencia de prueba de la calidad que invocaron en la demanda, habrá que concluirse que los antes relacionados no están legitimados en la causa para acudir al proceso en procura de una resolución favorable de sus pretensiones. DAÑO ANTIJURIDICO - Noción y configuración / DAÑO ANTIJURIDICOAcreditado con la historia clínica de la víctima La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente

protegidos. (…) Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente probado, en el subjudice se concretó en las lesiones sufridas por el señor Juan de Jesús Torres Zambrano, lo cual se acreditó con la historia clínica y con el informativo administrativo por lesiones personales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen objetivo por tratarse de soldado conscripto / SOLDADO CONSCRIPTO - Vinculación al Ejército Nacional en virtud del cumplimiento de un deber constitucional y no por voluntad propia En el presente caso, se tiene que el lesionado se encontraba prestando servicio militar obligatorio razón por la cual, su condición de conscripto es fundamental para determinar el régimen de responsabilidad, ya que esta vinculación se presenta en virtud del cumplimiento de un deber y no por voluntad propia. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción, ha dicho la Sala: “Respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)”de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 216

CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a la parte actora probar el supuesto de hecho / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente por lesiones de Infante de Marina por carencia de pruebas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - No acreditada por insuficiencia probatoria por parte del actor No se allegó al proceso copia del informe de tránsito sobre el accidente, testimonios, copia de la investigación penal adelantada, ni otro medio probatorio, que permitiera establecer las circunstancias en que se presentaron los hechos, carga que estaba radicada en cabeza de los demandantes, ya que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que tampoco se aportó copia de la Junta Médica Laboral en donde se determinaran las lesiones sufridas o las incapacidades derivadas de las mismas, por el contrario, obra certificación acerca de que el soldado fue retirado por servicio cumplido y al momento del retiro no presentaba problemas de salud. (…) Corolario de lo anterior, resulta que no es posible endilgar responsabilidad al Estado, pues no existe criterio de imputación material ni normativa que vincule la administración a los hechos que generaron el daño antijurídico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00077-01(31735)

Actor: JUAN DE JESUS TORRES ZAMBRANO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el día 17 de mayo de 2005, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Meta los señores Juan de Jesús Torres Zambrano, Luis Adolfo Torres Hernández, Eva Zambrano de Torres, obrando en nombre propio y en el de sus menores hijos Wilmer Hipólito, Emiliano y Alveiro Torres Zambrano a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor JUAN DE JESÚS TORRES ZAMBRANO, en hechos acaecidos el día 28 de Marzo de 1997 en las afueras de las instalaciones del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 19 Joaquín Paris con sede en San José del Guaviare (Guaviare), al ser atropellado en la moto oficial en que se desplazaba cuando cumplía órdenes del Sargento Segundo

MUÑOZ ESPINOZA OMAR.

SEGUNDA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA pagará al señor JUAN

DE JESÚS TORRES ZAMBRANO por PERJUICIOS MATERIALES.

Lucro Cesante. (…) La indemnización comprenderá dos períodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, actualizada teniéndose en cuenta la Variación Porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor, consultando los principios de equidad y de justicia por ser la indemnización íntegra y completa. SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemáticoactuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, se condenará mínimo a DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($240.000.000,oo) por este concepto, o el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de OCHO MIL (8.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 4 y 8 de la Ley 123 de 1987, arts. 137, 307 y 308 del C. de P.C., en concordancia con el art. 172 del C.C.A. (Modificado por la Ley 446 de julio 7 de 1998). Decreto 2282 de 1989 y 107 del C.P.

B. POR LOS PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, llamados por la Jurisprudencia y la Doctrina Francesas “Prejudice d’agrement”, por la Italiana “Perjuicio a la vida de relación” y definido por Roger Dalq “La disminución del goce de vivir”, por cuanto

el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales y a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado “… la pérdida de órganos o funciones vitales afectará seguramente al desarrollo psicológico del individuo”. Atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el Honorable Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($80.000.000,oo) por este concepto o de conformidad con lo establecido en el art. 107 del C.P., hasta el equivalente en pesos a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino.

TERCERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA pagará a cada uno de los

menores JUAN DE JESÚS TORRES ZAMBRANO, LUIS ADOLFO TORRES

HERNÁNDEZ, EVA ZAMBRANO DE TORES, WILMER HIPOLITO TORRES ZAMBRANO, EMILIANO TORRES ZAMBRANO Y ALVEIRO TORRES ZAMBRANO, o a quien o quienes su derechos representaren al momento del fallo con el equivalente en pesos a 2021 gramos de oro debidamente actualizados, o la suma que reemplace los $976.950 de 1981 que corresponden a los MIL (1000) gramos de oro en virtud de la desvalorización de la moneda, para no desconocer la indemnización integral, para la fecha de esta sentencia, atendiendo la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó

por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de perjuicios morales ocasionados por las lesiones inferidas a JUAN DE JESUS TORRES ZAMBRANO; y a LUIS ADOLFO TORRES HERNÁNDEZ, EVA ZAMBRANO DE TORRES, WILMER HIPOLITO TORRES ZAMBRANO, EMILIANO TORRES ZAMBRANO Y ALVEIRO TORRES ZAMBRANO, en calidad de padres y hermanos, respectivamente, en hechos acaecidos el día 28 de Marzo de 1997 en las afueras de las instalaciones del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 19 Joaquín Paris con sede en San José del Guaviare (Guaviare), al ser atropellado en la moto oficial en que se desplazaba cuando cumplía órdenes del Sargento Segundo MUÑOZ ESPINOZA OMAR, de acuerdo al valor del gramo oro fino para la fecha en que la Nación de cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto.

CUARTA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los artículos 177 y 178 de la misma obra.

QUINTA: Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora”. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

1. El señor Juan de Jesús Torres Zambrano se desempeñaba como soldado regular del Ejército, adscrito al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 19

Joaquín Paris, con sede en San José del Guaviare.

2. El día 28 de marzo de 1997, el Sargento Segundo Muñoz Espinoza le ordenó que llevara a su señora -que se encontraba en embarazohasta la Base Militar de San José del Guaviare en una moto, el soldado acató la orden y en el momento en que estaba saliendo de la Guardia del Batallón fue arrollado por otra moto, causándole fracturas en su pierna derecha y en la mandíbula. El herido fue trasladado de urgencia al Hospital Militar Central en Bogotá, donde fue intervenido quirúrgicamente de la pierna instalándole platinas, pero con relación a la mandíbula nunca fue atendido por rehabilitación oral.

3. Como el soldado estaba prestando servicio militar, estaba obligado a atender las órdenes dadas por su superior así no se tratara del cumplimiento de funciones relacionadas con la vida militar, porque de lo contrario, estaría en desobediencia e indisciplina. De esta manera, sin precisar las circunstancias en que ocurrieron los hechos y sin analizar la culpabilidad de parte del soldado, es claro que esto compromete la responsabilidad del Estado porque se causó un daño

4. Por causa de las lesiones físicas y psicológicas producidas al soldado Torres Zambrano, él y su familia han sufrido intenso dolor emocional que debe ser reparado con el reconocimiento de los perjuicios morales y fisiológicos de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corporación, sobre todo porque al momento de su ingreso a las filas estaba en perfectas condiciones de salud y debe ser devuelto a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó, por el deber de protección del Estado sobre los conscriptos. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 13 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda, y dispuso su notificación a las partes y la fijación en lista1.

Con memorial presentado el 29 de octubre de 1999, la parte demandante reformó la demanda para añadir algunas citas jurisprudenciales en apoyo de sus pretensiones y solicitar la práctica de nuevas pruebas; por auto del 13 de diciembre de 1999, se admitió la reforma2. El Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que hubo culpa exclusiva de la víctima, debido a que fue el propio lesionado quien manejó de manera imprudente, dando lugar al accidente y a las lesiones que sufrió. Adicionalmente manifestó que no se allegó prueba de lo afirmado en la demanda, es decir que no se acreditó la falla. De igual forma contestó la reforma de la demanda reiterando la falta de pruebas y coadyuvando la solicitud de nuevas pruebas3. 1 Fls. 37 a 39, c. ppal.

2 Fls. 44 a 62 y 91 a 92, c. ppal. 3 Fls. 81 a 86 y 97 a 98, c. ppal. Mediante auto del 2 de octubre de 2000, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y en providencia calendada el 24 de abril de 2002, se citó para audiencia de conciliación, celebrada el 18 de febrero de 2003, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de los intervinientes4. Posteriormente, con providencia del 22 de abril de 2003 se dispuso correr traslado a las partes para alegatos de conclusión5. La parte actora alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el libelo petitorio e insistiendo en que el accidente se presentó porque el soldado se encontraba cumpliendo órdenes de un superior. De igual manera, solicitó que se reconocieran todos los perjuicios deprecados en la demanda, en especial los fisiológicos, porque el demandante quedó lesionado e incapacitado6. La parte demandada descorrió el traslado para alegar de conclusión manifestando que no obra en el expediente prueba alguna que permita determinar la veracidad de los argumentos planteados en la demanda y la existencia de la falla en el servicio, porque los hechos ocurrieron cuando se desempeñaba como soldado regular pero no tuvieron ningún nexo con el servicio, como se puede comprobar con el informativo por lesiones personales y además no se probó que el soldado se encontrara cumpliendo órdenes de un superior7. 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, profirió sentencia el 17 de mayo de 2005, en

la cual negó las súplicas de la demanda. 4 Fls. 101 a 103, 170 y 186 a 187, c. ppal. 5 Fl. 195, c. ppal. 6 Fls 196 a 224, c. ppal. 7 Fls. 225 a 228, c. ppal. Consideró el Tribunal que es deber del Estado garantizar la integridad de los conscriptos y devolverlos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al Ejército, pero es indudable que para que surja el deber de reparar el daño causado, éste debe tener vínculo con el servicio. En el caso concreto, si bien las lesiones ocurrieron mientras estaba en servicio, el accidente ocurrió fuera de las instalaciones militares, no se demostró que el vehículo perteneciera al Estado o que el otro automotor fuera oficial y además tampoco se acreditó que las lesiones tuvieran relación con su condición de militar o el cumplimiento de funciones propias del cargo u ordenadas por el superior. Por otra parte, no se acreditó la incapacidad del demandante, puesto que no se allegó Junta Médica Laboral, ni ningún otro documento que diera cuenta de ello, o proceso penal por causa de esas lesiones. De esta manera concluyó el Tribunal que no existía el deber de reparar el daño, porque la causa del mismo fue ajena al servicio y en consecuencia, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar8. 1.5. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado el 12 de diciembre de 2005 y admitido por esta Corporación el 20 de febrero de 20069.

En la sustentación del recurso ante esta Corporación, la apoderada judicial con apoyo en varias jurisprudencias de la Corporación, señaló que el Estado tiene el deber de proteger la vida y la integridad de los conscriptos y además tiene la obligación de devolverlos en las mismas condiciones en que ingresaron, razón por la cual el régimen aplicable es el objetivo o el de falla presunta. Respecto del caso concreto aclaró que la fecha de ocurrencia de los hechos fue el 2 de marzo de 1997 y según el informativo por lesiones, el día en que ocurrió el accidente el soldado se encontraba bajo el mando del Sargento Segundo Omar Muñoz Espinoza y fue éste quien lo mandó a salir del batallón para cumplir una 8 Fls. 230 a 238. 9 Fls. 239 y 249 a 259. orden suya, a lo cual no pudo rehusarse, porque cualquier desacato implicaba desobediencia, que era tenida como un acto de indisciplina, con consecuencias desfavorables para él. Finalmente insistió la mandataria judicial en que pese a la calificación contenida en el informativo por lesión, el daño ocurrió por atender la orden de un superior jerárquico y en el momento él estaba de servicio, bajo su protección, de manera que si existe el nexo causal y la vinculación con el servicio, de acuerdo con el test de proximidad y adicionalmente, no hubo prueba de la propiedad de la motocicleta, pero tampoco el Ejército probó lo contrario. Sustentado el recurso, mediante auto del 30 de marzo de 2006 se concedió término para alegatos de conclusión, del cual hizo uso la parte demandada para solicitar la confirmación del fallo por considerar que estuvo ajustado a derecho, ya

que no se probó el nexo con el servicio y tampoco que el soldado estuviera cumpliendo órdenes10.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía11. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado 10 Fl. 249 a 61. 11 La mayor pretensión de la demanda es de $240.000.000, suma que superaba ampliamente la cuantía exigida para la fecha de presentación de la demanda, que era de $26.390.000. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación12. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 13 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado14, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.

13 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”15 En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandante apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. Así lo ha dicho la providencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un

pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso. Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”16. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 15 Ídem. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012,

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