CE-50001-23-15-000-1999-00326-01(31172)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-15-000-1999-00326-01(31172)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Uso de arma de dotación / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Sentencia de unificación jurisprudencial / SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - En relación con perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales / PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Reparación del daño / SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Por lesiones personales a favor del lesionado y víctimas indirectas / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Granada de mortero / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Causó lesiones personales a soldado voluntario / LESIONES PERSONALES - A soldado voluntario con granada de mortero / DAÑO ANTIJURIDICO - Amputación de piernas de soldado voluntario al explotar granada de mortero que portaba en su chaleco, el día 28 de agosto de 1998 en Base Militar del Municipio de Castillo, Séptima Brigada Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales. El soldado Gonzalo Cuellar se encontraba en una base militar en jurisdicción del municipio del Castillo, adscrito a la séptima Brigada y el día 28 de agosto de 1998, mientras su compañía se encontraba en clase de manejo de armas, la granada de mortero que portaba en su chaleco explotó sin
que previamente hubiera hecho contacto con ella. (…) Como consecuencia del estallido de la granada el soldado quedó gravemente herido en sus piernas y luego de someterlo a tratamiento médico hubo necesidad de amputárselas. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALORACION COPIAS SIMPLESSiempre que se haya surtido los principios de contradicción y de defensa de las partes. Unificación jurisprudencial En cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013 de Sala Plena de Sección Tercera. PRUEBAS TRASLADADAS DE PROCESO PENAL - Valor probatorio / PRUEBAS TRASLADADAS DE PROCESO PENAL - Tienen valor probatorio al haber sido practicada por la misma entidad demandada / PROCESO PENAL POR LESIONES PERSONALES - Valor probatorio Frente al material probatorio trasladado del proceso penal seguido contra el señor Gonzalo Cuellar Penagos, con ocasión de las lesiones sufridas por sus compañeros por la explosión de la granada, la Sala pone de presente que le dará valor probatorio, toda vez que se cumplen los requisitos del artículo 185 del CPC,
teniendo en cuenta que la actuación penal fue adelantada por la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
DAÑO ANTIJURIDICO - Noción constitucional / DAÑO ANTIJURIDICO - La parte demandante debe acreditarlo Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. (…) Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
SOLDADO CONSCRIPTO - Vinculado al Ejército Nacional por mandato constitucional / SOLDADO VOLUNTARIO - Se somete a los riesgos propios del servicio al incorporarse libremente / REGIMEN APLICABLE A SOLDADO VOLUNTARIO - Falla del servicio o riesgo excepcional
En el sub judice es importante resaltar la condición de soldado voluntario que tenía el señor Cuellar Penagos, como se acreditó con la certificación expedida por la entidad, a fin de determinar el régimen de responsabilidad, ya que esta incorporación, a diferencia de los soldados conscriptos que se vinculan en cumplimiento de un deber o mandato constitucional y por lo tanto, quedan sometidos al Imperium del Estado, se realiza libremente y en consecuencia, la persona se somete a los riesgos propios del servicio. De modo que el régimen bajo el cual deben analizarse la responsabilidad es el de falla del servicio o el de riesgo excepcional, cuando se somete a la víctima a un riesgo superior a aquel que deban asumir los demás militares. CULPA DE LA VICTIMA - Desvirtuada al acreditarse cumplimiento del deber de cuidado del arma de dotación por parte del soldado lesionado / FALLA DEL SERVICIO DE LAS FUERZAS MILITARES - Al entregar artefacto explosivo en malas condiciones a soldado voluntario / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por lesiones personales de soldado voluntario / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO - Se configuró por no garantizar la idoneidad del arma de dotación entregada al soldado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO - Existente por los defectos en el artefacto o granada de dotación entregada a soldado De acuerdo con los testimonios de quienes se encontraban con él en el momento de los hechos, la granada que estalló se le había entregado desde hacía cuatro meses, tiempo durante el cual él actuó responsablemente, cumpliendo las
funciones que le asignaban y no se presentó ningún inconveniente, motivo suficiente para considerar no probada la participación de la víctima en el evento dañoso. Así las cosas, la entidad debe responder por el daño sufrido por el demandante, comoquiera que a esta le correspondía garantizar la idoneidad del arma de dotación entregada a los soldados y por tanto, los defectos presentados por el artefacto de dotación del señor Cuellar Penagos constituye una falla en el servicio imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. INDEMNIZACION A FORFAIT - No excluye otorgamiento de indemnización por daño / INDEMNIZACION POR REPARACION DEL DAÑO - Debe tener causa diferente a la indemnización concedida en el proceso de responsabilidad Según la jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento de la pensión de invalidez, concedido a los militares bajo el régimen de indemnización preestablecida denominada a for fait, no se excluye con el otorgamiento de una indemnización por daño, teniendo en cuenta que la fuente de las mismas es diferente.En efecto, de acuerdo con la estructura de la responsabilidad en nuestro ordenamiento jurídico, y al tenor de lo dispuesto en las normas del Código Contencioso Administrativo, se debe procurar la reparación integral del daño, sin perjuicio de que en algunas ocasiones la víctima reciba compensaciones de varias fuentes y sea mejorada en su situación patrimonial, pero para que ello ocurra es necesario que la causa o título que justifica tal mejoría tenga su origen en una causa diferente a la indemnización concedida en el proceso de responsabilidad.
NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de indemnización por
reparación al daño, diferente de la indemnización a for fait, consultar sentencia de 11 de julio de 2013, Exp 28099, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocido a víctima / TASACION DEL LUCRO CESANTE - Totalidad del salario más veinticinco por ciento de prestaciones sociales / ACTUALIZACION DEL LUCRO CESANTE - Comprende indemnización consolidada más indemnización futura o anticipada De esta manera, procede el reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, para lo cual se tomará como base, la totalidad del salario certificado por la entidad, teniendo en cuenta que la incapacidad dictaminada es del 100% y se le sumará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, para un total de $478.720, suma que debe ser actualizada con la siguiente fórmula. (…) La indemnización comprende dos periodos, uno consolidado que se cuenta desde el momento de los hechos hasta la fecha de la presente providencia, para un total 191 meses (…) La liquidación de la indemnización futura o anticipada, va desde el momento de esta sentencia hasta la vida probable de la víctima, para un total de 486,36 meses. CRITERIO DE UNIFICACION - Perjuicios morales en caso de lesiones personales / CRITERIO DE UNIFICACION LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES A VICTIMA DIRECTA - Para determinar el monto indemnizatorio en salarios mínimos se tendrá en cuenta la gravedad o levedad de la lesión / GRAVEDAD O LEVEDAD DE LESION DE VICTIMA
DIRECTA - Determina el monto de indemnizatorio del perjuicio moral en salarios mínimos / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES A VICTIMAS INDIRECTAS - Porcentaje de acuerdo a nivel de relación con el lesionado / NIVEL DE RELACION CON LESIONADO - Establece porcentaje de liquidación de perjuicios morales a víctimas indirectas / GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA LESION Y NIVELES DE RELACION - Se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso Se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos (…) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. CRITERIO DE UNIFICACION - Reparación del daño moral en caso de lesiones personales / CRITERIO DE UNIFICACION - Gravedad de la lesión / GRAVEDAD DE LA LESION - Niveles / RANGOS DE REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES - Seis niveles / REPARACION DEL DAÑO
MORAL POR LESIONES PERSONALES NIVEL UNO - Comprende víctima
directa y relaciones afectivas conyugales y paterno filiales / INDEMNIZACION NIVEL UNO - Debe verificarse el nivel de relación con el lesionado Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. CRITERIO DE UNIFICACION - Reparación del daño moral en caso de lesiones personales / CRITERIO DE UNIFICACION - Gravedad de la lesión / GRAVEDAD DE LA LESION - Niveles / REPARACION DEL DAÑO MORAL POR LESIONES PERSONALES NIVEL DOS - Comprende relación afectiva del segundo grado de consanguinidad o civil, abuelos, hermanos y nietos / INDEMNIZACION NIVEL DOS - Debe verificarse el nivel de relación con el lesionado Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de
consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. CRITERIO DE UNIFICACION - Reparación del daño moral en caso de lesiones personales / CRITERIO DE UNIFICACION - Gravedad de la lesión / GRAVEDAD DE LA LESION - Niveles / REPARACION DEL DAÑO MORAL POR LESIONES PERSONALES NIVEL TRES - Comprende relación afectiva del tercer grado de consanguinidad o civil / INDEMNIZACION NIVEL TRESDebe verificarse el nivel de relación con el lesionado Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán
derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. CRITERIO DE UNIFICACION - Reparación del daño moral en caso de lesiones personales / CRITERIO DE UNIFICACION - Gravedad de la lesión / GRAVEDAD DE LA LESION - Niveles / REPARACION DEL DAÑO MORAL POR LESIONES PERSONALES NIVEL CUATRO - Comprende relación afectiva del cuarto grado de consanguinidad o civil Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si
la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. CRITERIO DE UNIFICACION - Reparación del daño moral en caso de lesiones personales / CRITERIO DE UNIFICACION - Gravedad de la lesión / GRAVEDAD DE LA LESION - Niveles / REPARACION DEL DAÑO MORAL POR LESIONES PERSONALES NIVEL CINCO - Comprende relaciones afectivas no familiares terceros damnificados / INDEMNIZACIONES NIVEL CINCO - Debe verificarse el nivel de relación con el lesionado Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a
1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a la víctima directa y a sus padres en un monto de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a hermanos de la víctima directa en cuantía de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno Frente al perjuicio moral concedido a la víctima directa, este fue reconocido en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, el monto concedido por el Tribunal de primera instancia, se acompasa a los parámetros anteriormente expuestos y no hay lugar a modificación. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aumentar la suma concedida a título de perjuicios morales para los padres, considera la Sala que dada la relación afectiva entre los padres y el hijo lesionado y la gravedad de la lesión de la víctima directa la cual es superior al 50%, aquellos tienen derecho al reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con los perjuicios morales solicitados por los hermanos de la víctima, al estar acreditado esta condición por los señores Aldemar, Javier y Reynel Cuellar Penagos, y dada la gravedad de la lesión sufrida por el soldado Cuellar Penagos, que le generó un 100% de incapacidad, se concederán perjuicios morales en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
CONDENA DE PERJUICIOS MORALES - Fijada en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Abandono de condenas en gramos oro. Cambio jurisprudencial En cuanto a la solicitud de reconocer los perjuicios morales en gramos oro y no en salarios mínimos, debe recordarse que el cambio jurisprudencial no obedeció a un criterio caprichoso de esta Corporación, sino que fue el resultado de acoger lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, que tornó improcedente la aplicación analógica del Código Penal vigente en materia de cuantificación de perjuicios. (…) De esta manera es improcedente la solicitud de la parte actora en el sentido que el reconocimiento de las condenas se efectué en gramos oro y no en salarios mínimos. NOTA DE RELATORIA: Referente a la liquidación de perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, MP. Alier Eduardo Hernández. DAÑO A LA SALUD - Indemnización / TOPE DE INDEMNIZACION DEL DAÑO A LA SALUD - De diez a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. Reiteración jurisprudencial Frente a la liquidación del daño a la salud, la Sala reitera los lineamientos planteados en sentencia del 28 de agosto del año en curso, Rad. 31.170, MP. Enrique Gil Botero, en la que se unificó la jurisprudencia en relación a la tasación, en los siguientes términos: “De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su
jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. DAÑO A LA SALUD - Indemnización se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida / GRAVEDAD DE LA LESION - Parámetros / TOPE MAXIMO DE INDEMNIZACION POR DAÑO A LA SALUD - Cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se presenta en su mayor intensidad y gravedad Con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida (…) Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV. NOTA DE RELATORIA: Referente a la tasación del daño a la salud, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, MP. Enrique Gil Botero. DAÑO A LA SALUD - Variables que se deben tener en cuenta para su
tasación / VARIABLES PARA TASAR PERJUICIOS - Por daño a la salud El operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; La reversibilidad o irreversibilidad de la patología; La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; Los factores sociales, culturales u ocupacionales; La edad; El sexo; Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima; Las demás que se acrediten dentro del proceso. DAÑO A LA SALUD - Reconocido a la víctima directa en un monto de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes En el sub judice se tiene, que el soldado Gonzalo Cuellar Penagos, a sus 20 años de edad, presentó como secuelas del accidente sufrido, la amputación de sus dos miembros inferiores con desarticulación de la rodilla izquierda, lo que le generó una incapacidad absoluta y permanente, inaptitud para la actividad militar y la pérdida del 100% de la capacidad laboral. (…) la Sala reconocerá al actor por daño a la salud, la suma equivalente a 300 SMLMV.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SALA PLENA
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172)
Actor: GONZALO CUELLAR PENAGOS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sección Tercera, el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 10 de diciembre de 2004, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los procesos acumulados de la referencia.
La Sala unificará su posición jurisprudencial en torno al reconocimiento de perjuicios morales en eventos de lesiones personales.
I. ANTECEDENTES 1.1. Radicación 1999-0326-00 1.1.1. La demanda El día 29 de octubre de 1999, el señor Gonzalo Cuellar Penagos mediante apoderado, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa), de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves heridas y la incapacidad laboral causada a Gonzalo Cuellar Penagos, en hechos ocurridos el día 28 de
agosto de 1998, en una base militar ubicada en jurisdicción del municipio de Castillo (Meta) cuando un artefacto explosivo detonó. SEGUNDO. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de Gonzalo Cuellar Penagos, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. TERCERA. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de Gonzalo Cuellar Penagos, los perjuicios materiales que sufrió con motivo de sus graves heridas, y posterior incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. Un salario de trescientos mil ($300.0000.00) pesos mensuales que ganaba la víctima antes de ingresar al Ejército, o lo que se demuestre dentro del proceso; o en subsidio el salario mínimo legal vigente en agosto de 1.998, o sea la suma de doscientos tres mil ochocientos veintiséis ($203.826.00) pesos mensuales, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales en ambos casos. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia de segunda instancia, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
2. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por el Instituto de los Seguros Sociales.
3. El grado de incapacidad laboral que se le fije al soldado Gonzalo Cuellar
Penagos, en el acta de junta médica laboral hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la ciudad de Santafé de Bogotá, o en subsidio, el grado de incapacidad laboral que le fije el médico experto de la Oficina de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Santafé de Bogotá, por ser el lugar donde me queda más fácil realizarlo.
4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre agosto de 1.998 y la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales.
5. La fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de Gonzalo Cuellar Penagos, el equivalente en pesos de cuatro mil (4.000) gramos de oro fino a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con motivo del perjuicio fisiológico que está sufriendo al padecer la pérdida anatómica de sus dos piernas. QUINTA. La Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en el cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo, hasta que se cancele totalmente la condena”. 1.1.2. Los hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. El señor Gonzalo Cuellar Penagos ingresó al Ejército Nacional a
comienzos del año 1998 y se vinculó al Batallón No. 2 móvil N° 3, con sede en Villavicencio.
2. El soldado Gonzalo Cuellar se encontraba en una base militar en jurisdicción del municipio del Castillo, adscrito a la séptima Brigada y el día 28 de agosto de 1998, mientras su compañía se encontraba en clase de manejo de armas, la granada de mortero que portaba en su chaleco explotó sin que previamente hubiera hecho contacto con ella.
3. Según los técnicos del Ejército, la granada hizo explosión porque estaba en mal estado, presentaba algún desperfecto o había salido fallida al ser disparada, pero esta circunstancia no era conocida por el soldado, quien la portaba en su chaleco.
4. Como consecuencia del estallido de la granada el soldado quedó gravemente herido en sus piernas y luego de someterlo a tratamiento médico hubo necesidad de amputárselas.
5. Las heridas recibidas por el soldado constituyen una falla en el servicio, teniendo en cuenta que se le entregó como elemento de dotación, un artefacto explosivo altamente peligroso, que se encontraba en mal estado y no fue advertido de esa situación, ni se tomaron medidas de precaución, por el contrario, se puso en riesgo extraordinario al joven Cuellar Penagos.
6. Como el elemento explosivo era de propiedad del Ejército, se debe aplicar la teoría de la falla estructural del servicio, por el desarrollo de una actividad peligrosa.
7. La víctima ha sufrido mucho por las lesiones padecidas y además se ha visto afectado en el aspecto económico por la incapacidad laboral que le
generaron las lesiones ya que perdió ambas piernas y adicionalmente sufre perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación al no poder realizar ciertas actividades físicas y disfrutar de los placeres de la vida. 1.2.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 6 de diciembre de 1999, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes y fijar en lista (fl. 15 y 16, c. 1). El Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma por considerar que no se demostró la falla en el servicio y porque al tratarse de un soldado voluntario, éste se sometió libremente a los riesgos propios de la actividad militar (fls.22 a 27, c.1). El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 21 de julio de 2000, decretó la práctica de las pruebas pedidas por las partes y el día 26 de abril de 2002, se celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de las partes (fls. 31 a 34 y 81 a 82, c. 1). Posteriormente, con auto calendado el 27 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo del Meta, decidió acumular los procesos aquí relacionados y mediante auto de octubre 16 de 2003 se corrió traslado para alegatos de conclusión (fls. 83 a 85 y 88 c.1). La parte actora descorrió el traslado para alegar de conclusión, aclarando que el señor Gonzalo Cuella
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