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CE - 50001-23-15-000-2000-00150-01(32476)_1

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Título
CE - 50001-23-15-000-2000-00150-01(32476)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso desplazamiento forzado de las familias de Puerto Alvira, como consecuencia de la masacre en el municipio de Mapiripán / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - Niega / DAÑOS DERIVASOS DE VIOLACION A DERECHOS HUMANOS - Desplazamiento forzado. Niega / FALLA DEL SERVICIO - No se demostró probatoriamente. Insuficiencia probatoria / POSICIÓN DE GARANTE INSTITUCIONAL - Deber del Estado de dar protección a los derechos humanos de la víctimas del conflicto armado interno / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Las pruebas documentales valoradas conjuntamente no dan cuenta del desplazamiento forzado padecido por los demandantes (…) como consecuencia de la masacre ocurrida el 4 de mayo de 1998 al municipio de Mapiripán (…). Si bien el corregimiento de Puerto Alvira, municipio de Mapirirpán, se encontraba en una zona que había sido objeto de acciones de grupos armados ilegales, lo que constituye un hecho notorio, específicamente el municipio de Mapiripán [Meta], con las pruebas allegadas al proceso no se logra determinar, ni directa ni indirectamente, que se haya producido incursión de alguno de estos grupos al corregimiento de Puerto Alvira, o que se haya denunciado por los demandantes que por estos hechos tuvieron que verse desplazados, bien sea ante la Procuraduría [sus delegados Regionales], la Defensoría del Pueblo [su delegada Regional] o la Personería Municipal. Sólo aparece reflejado de manera genérica

que hubo una masacre en el mencionada municipio, pero no se acreditó que en cabeza de los demandantes se concretó la situación de desplazamiento forzado, ya que no se tiene certeza tampoco del lugar en donde están residiendo, o hacia donde se dirigieron los demandantes, salvo en los dichos de la demanda donde se afirmó que se fueron a vivir a Villavicencio y sus condiciones de vida emperoraron [no se corroboró cuándo y dónde residieron después del 4 de mayo de 1998], hechos que no están suficiente, razonable y contrastadamente probados dentro del proceso contencioso administrativo (…). Por lo tanto, no puede la Sala considerar la existencia de una posición de garante institucional en abstracto, cuando el daño antijurídico no está sustentado en el caudal probatorio que obre en cada caso en concreto. De lo contrario, la decisión judicial tendría más una vocación de corrección de la política institucional, y no de decisión judicial ceñida estrictamente al daño y a la imputación jurídica y fáctica probada dentro del proceso. El Estado tiene obligaciones positivas, deberes normativos, frente a la protección de los derechos humanos de la víctimas del conflicto armado interno, lo que no implica que debe imputarse la responsabilidad de este sin el sustento probatorio suficiente (…). Como consecuencia de lo anterior la Sala revocara en su totalidad la sentencia de 4 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, para en su lugar denegar en su integridad las pretensiones de la demanda con base en los fundamentos y argumentos anteriores. DESPLAZAMIENTO FORZADO - Definición, noción, concepto

El desplazamiento forzado ha sido definido como una situación fáctica como consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario. (…). [L]a situación de desplazamiento implica que la persona [o personas] se ven obligadas forzosamente a migrar, a desarraigarse del lugar en donde tenía afincada su residencia o el lugar habitual de su actividad profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida, integridad física, libertad personal, dignidad, como consecuencia del conflicto armado interno, de la violencia generalizada, de la vulneración masiva, continuada y sistemática de los Derechos Humanos, de la infracción al Derecho Internacional Humanitario, o de toda aquella circunstancia que altere, modifique o quiebre radicalmente el orden público. FALLA DEL SERVICIO EN EVENTOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - La omisión o la inactividad del Estado se concreta cuando se incumple el deber jurídico de evitar un resultado dañoso en relación con la víctima / POSICIÓN DE GARANTE INSTITUCIONAL De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera, los supuestos en los que se concreta la omisión, o la inactividad del Estado frente a un supuesto de desplazamiento forzado pueden fundarse en la tesis de la posición de garante, de tal manera que la falla en el servicio pueda modularse hacia la exigencia de deberes positivos [deberes normativos], en la medida en “que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado

dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber” . Dicha modulación de la falla en el servicio es esencial cuando se trata de establecer la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado cuando materialmente han intervenido sujetos privados [grupos armados insurgentes, grupos de autodefensas, bandas criminales, o cualquier otro tipo de organización criminal], ya que en situaciones como el desplazamiento forzado, en el que se producen múltiples violaciones a los derechos consagrados constitucional y convencionalmente, no es sustancial “determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios . Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención, u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones”.

FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 12 / LEY 387 DE 1997 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 50001-23-15-000-2000-00150-01(32476)

Actor: DAGOBERTO SUÁREZ TOVAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala de Sub-sección los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional1 y el Ministerio del Interior y Justicia como integrantes de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional – por los hechos ocurridos el 4 de mayo de 1998 en la Inspección de Policía de Puerto Alvira (M).

SEGUNDO: Condenar a las entidades demandadas a pagar equitativamente como perjuicios morales el valor correspondiente a cien (100) gramos oro para DAGOBERTO SUAREZ, DULCELINA NUMPAQUE, SpUGEIN SOLANYI para cada uno.

El valor de los gramos oro se determinará el que tenga a la fecha en que quede en firme esta providencia.

TERCERO: A la presente sentencia se aplicara lo dispuesto en los arts. 176 a 178 del

C.C.A.

CUARTO: Nieganse [sic] las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL” [fl.384 cp].

ANTECEDENTES

1. La demanda.

1 La demanda fue presentada el 4 de mayo de 2000 por Dagoberto Suárez Tovar y Dulcelina Numpaque quienes obran en nombre propio y en representación de su hija menor Sugein Solanyi Suárez Santa, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “[…] 1.1. Que los demandados la Nación colombiana: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional – Ministerio del Interior y Red de Solidaridad Social, son responsables administrativamente, tanto por acción u omisión, de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y sociales causados a las familias demandantes DAGOBERTO SUAREZ TOVAR Y [sic] DULCELINA NUMPAQUE, quien(es) actúa(n)en [sic] su propio nombre y en representación de sus hijos [sic] SUGEIN SOLANYI SUAREZ SANTA, por causa del desplazamiento forzado en los hechos ocurridos el día 4 DE [sic] MAYO [sic] DE [sic] 1998 del municipio de Mapiripan [sic], corregimiento de Puerto Alvira, Meta y por los hechos, omisiones y actuaciones de los demandados posteriores a esa fecha, una vez asentados provisionalmente en VILLAVICENCIO. 1 El recurso de apelación presentado por esta entidad fue declarado desierto por haberse presentado extemporáneamente la sustentación. 1.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, condénase a los demandados la Nación colombiana Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional – Ministerio

del Interior y Red de Solidaridad Social, a pagarle a los demandantes todos los perjuicios materiales así: 1.3. Al señor (a)DAGOBERTO SUAREZ TOVAR [sic] Y [sic] DULCELINA NUMPAQUE, y a sus menores hijo(a)s SUGEIN SOLANYI SUAREZ SANTA, por concepto de daños materiales padecidos en el tiempo del desplazamiento, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 5 DE MAYO DE 1998, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que imponga el pago, teniendo en cuenta que la familia no ha retornado a la vivienda de su propiedad. El pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. 1.4.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de los demandados la Nación colombiana: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional – Ministerio del Interior y Red de Solidaridad Social, condénese a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales lo siguiente: Al señor (a)DAGOBERTO [sic] SUAREZ TOVAR la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL. (16.000) gramos de oro puro. Al señor (a) DULCELINA NUMPAQUE la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL. (16.000.) gramos de oro puro Al menor SUGEIN SOLANYI SUAREZ SANTA la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL. (16.000.) gramos de oro puro El pago de gramos oro puro se hará con base en la certificación expedida por El [sic]

Banco de la República” [fls.2 y 3 c1, subrayado fuera de texto]. 2 Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala extrae de la demanda: “[…] La masacre de Puerto Alvira, ocurrida el 4 de mayo de 1998, y el posterior desplazamiento de mis poderdantes constituyen una verdadera crónica de una masacre anunciada […] 2.1.1. Accionar Paramilitar: 2.1..1.1. En 1997, en el mes de julio, del 14 al 20, un grupo paramilitar asesinó a mas [sic] de 30 personas y desapareció a mas [sic] de 40, pese a que las autoridades militares fueron informadas oportunamente. 2.1.1.2. En esa lamentable ocasión, los paramilitares dejaron en claro que Mapiripan [sic], era solo el comienzo de una pesadilla que tendrían que afrontar los habitantes de Puerto Alvira o Caño Jabón como también se le conoce a este corregimiento de Mapiripan [sic]. Este hecho se corrobora con las declaraciones dadas por el Jefe [sic] de los Paramilitares [sic] Carlos Castaño, en entrevista publica en El Tiempo: “… un poco mas [sic] al sur está Caño Jabón, último puerto que tiene el río, desde onde pueden salir10 [sic], 12 o 13 aviones de coca y donde las Farc reciben grandes sumas por concepto de gramaje”. 2.1.1.3. El 6 de octubre de 1997, integrantes de los paramilitares de la [sic] Autodefensas Unidad de Córdoba y Uraba (AUCC), se tomaron la pista de aterrizaje de Puerto Alvira,

advirtieron a la población que la zona era declarada de operaciones militares, acusaron a la población civil de colaboradora de la insurgencia y declararon como objetivo militar a los aviones, pilotos o técnicos que efectuaran operaciones en dicho terminal aéreo. 2.1.1.4. La anterior “advertencia” de los paramilitares, unido a un clima hostil de intimidación, por los excesivos controles a los que son sometidos los habitantes de Puerto Alvira, por parte de miembros del Ejercito [sic] Nacional que desempeña labores de vigilancia y control en el Aeropuerto [sic] de Villavicencio, derivó en una sustancial disminución de vuelos hacia y desde Puerto Alvira, con el consecuente desabastecimiento de alimentos, medicinas y bienes indispensables para la supervivencia de la Población [sic] Civil [sic]. 2.1.2.Los [sic] S.O.S. de los habitantes de Puerto Alvira. 2.1.2.1. Ante el continuo sitio a que fueron sometidos los habitantes de Puerto Alvira, en comunicación del 7 de octubre de 1997 dirigida a la Defensoria [sic] del Pueblo en Villavicencio señalaban “somos conscientes de la problemática social en que nos encontramos … coca – guerrilla, pero con medidas tan drásticas que solo afectan a la población civil, como impedir la llegada de alimentos básicos para nuestro sustento y la libre movilización aérea y terrestre de los moradores de estas localidades, solo conlleva a un conflicto más agudo … social y económico.”. 2.1.2.2. Como los rumores y las amenazas de los paramilitares, de incursionar a Puerto

Alvira, enviadas a través de los lancheros, conductores y cualquier otro medio, crecían los pobladores reiteran sus peticiones a la Defensoria [sic] del Pueblo en Villavicencio en comunicación del 4 de diciembre de 1997, mediante la cual solicitan protección de las autoridades, presencia de organismos de Derechos Humanos y advierten sobre la inminente incursión paramilitar. 2.1.2.3. El 9 de enero de 1998, por tercera vez en 4 meses, los habitantes se dirigen a la Defensoría del Pueblo en estos términos “Presentamos la denuncia y alerta al gobierno nacional para que contribuya en mantener la paz, la seguridad y en especial, la tranquilidad de la población civil de esta región, que se oyen amenazas de posibles enfrentamientos entre paramilitares, los guerrilleros y el Ejercito [sic] Nacional, aquí es donde existe la zozobra de que un día la guerrilla se va a tomar el casco urbano de Puerto Alvira, otro día, que los grupos paramilitares también están acantonados cerca que se van a tomar la Inspección donde vivimos alrededor de 1500 familias.” En la misma comunicación reiteran el insuficiente abastecimiento de alimentos y mercancías que existe y el asedio de paramilitares y las requisas y controles exagerados por parte dele ejercito [sic] nacional. 2.1.2.4. Con el ánimo de que se conocieran [sic] la amenaza de que estaban siendo víctimas, los habitantes de Puerto Alvira recurrieron a los medios de comunicación radiales y escritos de Villavicencio para dar a conocer la situación por la que estaban atravesando. 2.1.3. Del Aviso [sic] a las Autoridades [sic] Gubernamentales [sic].

2.1.3.1. Las denuncias y voces de auxilio de los habitantes de Puerto Alvira a la Defensoria [sic] del Pueblo de Villavicencio, fueron tramitadas por ese despacho y enviadas a las siguientes autoridades: • La comunicación del 7de [sic] octubre de 1997: Gobernación del Meta, Ministerio del Interior, Comandante de la VII Brigada, Comandante de la IV División del Ejercito [sic], Comandante de la Policía Departamental y Ministerio de Defensa. • La comunicación del 4 de diciembre de 1997 fue trasladada por la Defensoria [sic] Regional del Pueblo – Villavicencio – a: Ministerio de Defensa, Director de la Policía Nacional, Comandante de la Policía Departamental, Comandante de la VII Brigada, Ministerio del Interior y Gobernador del departamento [sic] del Meta. • La comunicación del 9 de enero de 1998, fue remitida, el 14 de enero del mismo año a las autoridades reseñadas anteriormente por parte de la Defensoria [sic] Regional de Villavicencio. 2.1.3.2. La misma Defensoria [sic] Del [sic] Pueblo, a cargo del doctor JOSE FERNANDO CASTRO CAICEDO, se dirigió públicamente el 16 de enero de 1998 para hacer la denuncia y la advertencia sobre la masacre en Puerto Elvira [sic] en estos términos “La Defensoria [sic] del Pueblo, luego de cotejar informaciones de autoridades y de la comunidad de Puerto Alvira (Meta) y Sólita (Caqueta –sic-), hace un urgente llamado al gobierno nacional y a los diferentes organismos de seguridad para que tomen las medidas

pertinentes a fin de evitar una posible masacre en eso [sic] lugares, que se encuentran acosados por guerrilleros y paramilitares”. 2.1.4.De [sic] las actuaciones de las Autoridades [sic] Alertadas [sic]. Después del cruce de información de los habitantes de Puerto Alvira, la Defensoria [sic] Regional del Pueblo y las instancias del gobierno nacional y departamental, se tomaron medidas formales que se centraron en dos Consejos de Seguridad, desarrollados el 24 de enero de 1998 en Villavicencio y el 5 de febrero de 1998 en Mapiripan [sic], en los cuales se concluyó normalidad en la región y consecuentemente no se tomaron las medidas que pudieran haber evitado la masacre del 4 de mayo de 1998. […] que las autoridades nacionales y departamentales, civiles y militares, fueron advertidas con mas [sic] de siete (7) meses de anticipación de la inminente masacre que se cometería en Puerto Alvira y no emprendieron las acciones que la constitución y la ley les ordena para la protección de la vida, bienes, honra y demás derechos y garantías de los habitantes de Puerto Alvira; produciéndose, finalmente, la horrenda masacre del 14 de mayo de 1998 y el desplazamiento forzado de más de 500 familias, entre ellas las de mis poderdantes. 2.2. DEL 4 DE MAYO DE 1998MASACRE DE PUERTO ALVIRA2.2.1. El lunes 4 de mayo de 1998, hacia la 1 y 30 de la tarde hicieron presencia en el caso urbano de la inspección de policía de Puerto Alvira, ubicada a orillas del rio Guaviare,

jurisdicción del municipio de Mapiripan [sic] – Meta -, cuatro (4) camiones de los cuales descendieron aproximadamente 200 hombres que vestían prendas de uso privativo de la [sic] fuerzas militares, quienes se identificaron como integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia – Auc -. 2.2.2. Algunos de los paramilitares llevaban cubierto sus rostros con capuchas y/o pasamontañas, otros, vestían camuflados verdes, ropa de civil y pañoletas verde y negro, portaban armas de fuego de largo alcance como fusiles AK 47 y lanza granadas. 2.2.3. Los paramilitares una vez llegaron al casco urbano, taponaron las salidas terrestres y fluviales. A gritos, utilizando el altavoz comunitario, y patadas obligaron a los campesinos a salir de sus casas y los reunieron en la plaza, el polideportivo y la pista del aeropuerto local. Una vez reunidos allí, el jefe de la operación paramilitar los informó que “nosotros venimos del Urabá porque aquí se mantiene la guerrilla. Todos ustedes son testigos de que pagan el impuesto del bazuco, de la droga, del lavado de dólares.” 2.2.4. Por grupos los campesino [sic] fueron reunidos en estos sitios: plaza, polideportivo y aeropuerto, allí se les acusó de auxiliadores de la guerrilla, que ésta era un obstáculo para el progreso de Colombia, les informaron que tenían un plazo de 8 días para abandonar el pueblo y que ellos – los paramilitares – podían entrar a cualquier momento. Que regresaran [sic] a sus casas.

2.2.5. Cinco minutos después los habitantes fueron avisados nuevamente que debían hacer presencia en el parque deportivo y la pista del aeropuerto; los habitantes fueron sacados por la fuerza de sus casas, sometidos a malos tratos físicos y verbales. Fueron intimidados con disparos al aire o cerca de sus humanidades. 2.2.6. Una vez congregados en estos sitios, fueron divididos por grupos de hombres, mujeres y niños, en numero [sic] de 12 a 15 personas por grupo. 2.2.7. Luego con lista en mano los paramilitares comenzaron a preguntar por los dirigentes comunales y cívicos y a varios habitantes de la población entre ellos a las personas conocidas como “El Diablo” y “Botalón”, quienes se desepeñaban como cargador de bultos – cotero – y comerciante, respectivamente. A estas personas las obligaron a dejar el grupo y fueron llevadas a la estación de gasolina donde fueron asesinadas. 2.2.8. Ante la negativa de los habitantes para indicar si otras personas de la lista se encontraban presentes, procedieron a escoger a varias de las posteriores víctimas fatales, quienes eran señaladas por un paramilitar que estaba encapuchado. 2.2.9. Durante mas [sic] o menos una hora, el encapuchado señaló, pasando por cada uno de los grupos formados, a 14 pobladores que fueron llevados hasta la estación de gasolina y allí fueron asesinados y luego sus cuerpos incinerados. 2.2.10. Entre las víctimas mortales de la incursión paramilitar se cuentan las siguientes personas: • Los menores Angie Carolina Ducuera de 6 años y Emerson Fabián Cuellar [sic] Díaz, de

17 años, vendedor ambulante, quien fue asesinado a puñaladas. • Nelson Calderón Moreno, presidente de la Acción Comunal de la vereda Ciare. • Alejandro Saenz, comerciante de aproximadamente 28 años. • Un hombre conocido como “El Happy”, fue asesinado con desbordada sevicia, fue atado, dejado en el piso en donde le pasaron repetidas veces una camioneta. • Jorge Báez, Ulises Jiménez y otras 10 personas. 2.2.11. El grupo de paramilitares que se encontraba en la pista de aterrizaje intimidó a los pobladores, les entrego [sic] varias comunicaciones de la AUCU, quemaron una avioneta, obligaron a tres o cuatro personas a abrir huecos en la pista para colocar explosivos. 2.2.12. Otro grupo de paramilitares se dedico [sic] a saquear el comercio y las viviendas; igualmente, obligaron a los propietarios de vehículos a entregarlos. Luego del saqueo a la población procedieron a prender fuego a los establecimiento comerciales y a las viviendas. […] Hacia las 4:30 P.M. del 4 de mayo de 1998, el comando paramilitar abandonó el casco urbano de Puerto Alvira, en los vehículos en que llegaron – camionetas y volquetas – y en los que hurtaron durante sus tres horas, aproximadamente, que estuvieron sembrando el terror y la muerte. Durante su retirada los paramilitares asesinaron a tres campesinos, al primero de ellos en el sitio conocido como La Loma; el segundo un joven campesino que se movilizaba en un [sic] bicicleta, fue asesinado en el sitio la Horqueta y al señor PEDRO RUIZ, cuyo cadáver

fue hallado en cercanías al sitio de la Horqueta. 2.2.14 Una vez los paramilitares se retiraron del pueblo, los moradores procedieron a dar aviso a las autoridades de Villavicencio a través de un radio teléfono [sic], y por medio de la central avisaron al Comité Internacional de la Cruz Roja – C.I.C.R.- quien a su vez se comunicó con un general de la VII Brigada. 2.3. DESPLAZAMIENTO FORZADO Y HECHOS POSTERIORES. 2.3.1. Ante lo cruento y salvaje de la arremetida paramilitar y ante las amenazas de que volverían, a las familias sobrevivientes no les quedo [sic] mas [sic] solución que el éxodo forzado. 2.3.2. El desplazamiento forzado de las familias de Puerto Alvira, se produjo desde el mismo día de los hechos. Varias familias lograron evadir el cerco paramilitar y con sus embarcaciones dirigirse a la otra orilla del río Guaviare; otro grupo de habitantes huyó hacia la zona rural donde permanecieron por varios días y las restantes, permanecieron en Puerto Alvira hasta cuando fueron rescatadas por los organismos de socorro como el C.I.C.R. 2.3.3. El día 5 de mayo de 1998, se hicieron presentes miembros del ejercito [sic] nacional, hacia las 5 de la tarde, quienes realizaron un sobrevuelo sobre [sic] los alrededores de Puerto Alvira, ametrallando indiscriminadamente algunas aledañas”. […] 2.4. DESPLAZAMIENTO DE MIS PODERDANTES. 2.4.1. Los hechos narrados anteriormente generaron un estado de terror, angustia y

zozobra a la familia de mis poderdantes, obligándolos a desplazarse forzadamente, el día 7 Y [sic] 15 de MAYO de 1998, con todos sus naturales efectos de angustia y terror. Huir del lugar que habían construido con los esfuerzos de toda una vida, y tener que soportar el trauma psicológico, moral y material que este grave hecho les genero [sic]. 2.4.2. Desde el 7 Y 15 MAYO DE [sic] 1998, mis poderdantes, se han visto obligados a permanecer en Villavicencio, viviendo en condiciones deplorables para la condición de persona humana. No han contado con una vivienda digna prodigada por el gobierno nacional, han tenido que buscar refugio donde amigos y conocidos que les brindaron apoyo en los primeros meses del desplazamiento, luego han tenido que buscarse sus propias soluciones de supervivencia. 2.4.3. Desde la fecha de llegada a Villavicencio, mis poderdantes no han recibido la ayuda humanitaria de emergencia, a que esta [sic] obligado el gobierno nacional, como son la cobertura en ALIMENTOS, SALUD, EDUCACION, VIVIENDA, ETC. 2.4.4. No han recibido, mis poderdantes, de parte del Gobierno Nacional, entidades demandadas, planteamiento de soluciones definitivas en el marco de Retorno [sic] de garantías, ni reubicación rural. 2.4.5. Desde su estadía en Villavicencio mis poderdantes no han tenido relaciones de trabajo remuneradas. Se han visto expuesto [sic] a explotación laboral para tratar de reunir algún ingreso que les permita subsistir 2.4.6. Para poder subsistir, mis poderdantes y la comunidad desplazada que se concentra

en Villavicencio, han recibido apoyo en alimentos, drogas, acompañamiento, asistencia sicosocial de parte de instituciones privadas de a iglesia como la PASTORAL SOCIAL DE VILLAVICENCIO y la comunidad Internacional [sic]. 2.4.7. La Fiscalía General de la Nación a través de sus fiscales delegados tuvieron conocimiento de los hechos que provocaron el desplazamiento de mis poderdantes e iniciaron la investigación de los mismos, asignando el caso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, según radicación No. 351. 2.4.8. Mis poderdantes residían en Puerto Alvira, dedicados a las labores de CARPINTERO Y PEQUEÑO GANADERO de las cuales derivaba el sustento personal y familiar. El núcleo familiar de mis poderdantes está conformado así: • El señor (a) DAGOBERTO SUAREZ TOVAR • El señor (a) DULCELINA NUMPAQUE • Sus hijos menores: SUGEIN SOLANYI SUAREZ SANTA Sus actividades como CARPINTERO Y PEQUEÑO GANADERO y por ende sus ingresos se han visto suspendidos a raíz del desplazamiento. 2.4.9. Las pérdidas ocasionadas por el desalojo y perdida [sic] del uso, disfrute y goce de la CASA DE HABITACIÓN, TALLER DE CARPINTERIA Y GANADO EN COMPAÑÍA DE LA RESERVA INDIGENA propiedad – posesión de esta familia , [sic] así como los enseres, menajes, cultivos y semovientes, muebles, herramientas, semillas, etc. Ascienden a la suma de $50.000.000.00 CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL. 2.4.10. Igualmente, la familia de mi poderdante ha tenido que incurrir en gastos extras, que

de no haber mediado el desplazamiento no hubieran incurrido en los mismos, como pago de arrendamientos, los cuales ascienden a la suma de $4.800.000.00 peso [sic], es decir, a razón de $200.000 mensuales por el tiempo que dure el desplazamiento. 2.4.11. De la misma manera, el desplazamiento forzado ha obligado a mis poderdantes a incurrir en gastos extras de manutención propia y de la familia, durante su estadía en tal condición en la ciudad de Villavicencio, gastos que alcanzan la suma de $250.000.00 mensuales por 24 meses de éxodo forzado da un total de $ 6.000.000 que han sufragado extras mis poderdantes. 2.4.12. Por el hecho del desplazamiento a mis poderdantes se les ha privado de ingresos, que usualmente percibían por su trabajo y dedicación a sus labores, estos ingresos aun cuando superiores, se calculan en un salario mínimo mensual por cada mes que dure el desplazamiento, por ser la presunción legal que se hace frente a las obligaciones alimentarias para con los hijos, de donde tenemos que como salario mínimo se cotiza actualmente a $286.517.00, en 24 meses de desplazamiento, los ingresos dejados de percibir por parte de mis poderdantes asciende a la suma de $13.752.816.00, discriminados así: el señor (a) DAGOBERTO SUAREZ TOVAR la suma de $6.876.408.00 y el señor (s) DULCELINA NUMPAQUE la suma de $6.876.408.00” [fls.3 a 11 c1, subrayado fuera de texto].

2. Actuación procesal en primera instancia. 3 El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda mediante auto de 21 de

junio de 2000 [fl.38 y 39 c1], la que fue notificada al señor Ministro del Interior, por conducto del Gobernador del Meta el 25 de septiembre de 2000 [fl.41 c1]; al Delegado Departamental de la Red de Solidaridad de Villavicencio el 21 de septiembre de 2000 [fl.42 c1]; al Jefe del Estado Mayor de la Cuarta División del Ejército Nacional, por conducto de la asesora jurídica el 27 de septiembre de 2000 [fl.43 c1]; y al Director General de la Policía Nacional, por conducto del Comandante de la Policía Meta el 28 de septiembre de 2000 [fl.44 c1]. 4 La Nación – Red de Solidaridad Social mediante apoderado contestó la demanda [fls.49 a 63 c1] en la oportunidad legal, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y manifestándose en cuanto a los hechos de la siguiente manera: “[…] HECHO 2.1. No nos consta. Que se pruebe que el 4 de Mayo [sic] de 1998, se produjo una masacre en Puerto Alvira, la que produjo al posterior desplazamiento de los demandantes. Que se pruebe que la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, tenía conocimiento anterior, y que este conocimiento la convierte en responsable, si en cuenta se tiene además, que a la Entidad le fueron asignadas las actuaciones y funciones que desempeñaba la Consejería Presidencial para la Atención a la Población Desplazada, mediante Decreto No. 489 del 11 de Marzo [sic] de 1999, esto es, en fecha posterior.

HECHO 2.1.1.1. No nos consta. Que se pruebe que del 14 al 20 de Julio [sic] de 1997, un grupo paramilitar asesinó a mas [sic] de 30 personas y des

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