CE-50001-23-15-000-2001-00233-01(32459)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-15-000-2001-00233-01(32459)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por toma guerrillera / TOMA GUERRILLERA - De estación de policía por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia con armas explosivas / USO DE ARMAS EXPLOSIVAS - Contra miembros de la fuerza pública por incursión guerrillera / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de patrullero de la policía por artefactos explosivos en el Municipio de Santa Rosalía El 16 de enero de 2000 la población de Santa Rosalía (Vichada) fue víctima de una incursión guerrillera dirigida contra la estación de policía. El combate inició pasadas las 17h00 por la parte frontal de la estación, momento en el cual se activó el plan de defensa y se informó a la central de radio de Puerto Carreño. A las 18h00 se informó que una de las armas no funcionaba y había quedado fuera de servicio. (…) En algún momento entre las 18h00 y las 20h00 fue muerto el patrullero Reyes López, quien a pesar de haber sido encontrado con tierra sobre el rostro proveniente del material con el que se construyeron las trincheras, murió por el efecto de la onda explosiva producto de la detonación de un cilindro de gas que le causó fractura maxilar inferior con aplastamiento del ojo izquierdo. La muerte fue registrada el 18 de enero del mismo año. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Postulados de la responsabilidad estatal / FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL – Requiere de dos componentes a saber, el daño antijurídico y la imputación del daño a la administración
A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. NOTA DE RELATORIA: Sobre la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de primero 1 de agosto de 1996, C-333 de 1996 de La Corte Constitucional, MP. Alejandro Martinez Caballero DAÑO ANTIJURIDICO – Definición / PRINCIPIO DE IGUALDAD - El deber de indemnizar el daño antijurídico lo garantiza frente a las cargas públicas El daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp.17042, MP. Enrique Gil Botero IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO – Fundamento de la obligación de reparación o indemnización del daño / IMPUTACION FACTICA – Cuando el resultado es atribuible materialmente a un sujeto / IMPUTACION JURIDICA – El juez determina si a partir de la atribución del daño en el plano material existe la obligación jurídica de reparar el daño antijurídico
NOTA DE RELATORIA: Sobre la imputación del daño antijurídico, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, Exp.19385, MP. Enrique Gil Botero DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA – Por vinculación legal y reglamentaria exime de responsabilidad al Estado por concreción de daños inherentes al servicio En los eventos de daños causados a miembros de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado - cuando su vinculación es producto de una relación legal y reglamentaria -, esta Corporación ha sostenido que su reparación, por regla general, no es asumida por el Estado por tratarse de la concreción de riesgos inherentes al servicio mismo cuya eventual ocurrencia es conocida y consentida por el uniformado. NOTA DE RELATORIA: Sobre los riesgos propios de la profesión de las fuerzas públicas, consultar sentencia 14 de abril de 2010, Exp.17645, MP. Myriam Guerrero de Escobar REGIMEN PRESTACIONAL DE FUERZAS MILITARES - Las contingencias de las que son susceptibles se encuentran cubiertas por régimen prestacional especial / REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL - Cubre los riesgos que implica el cumplimiento de las funciones de defensa y seguridad del Estado NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen prestacional especial de los miembros de la fuerza pública, consultar sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp.16200, MP.
Ramiro Saavedra Becerra PRUEBA DOCUMENTAL - Copias simples / COPIAS SIMPLES - Serán valoradas por el ad quem Cuando se encuentran en el proceso y han cumplido con los principios de contradicción y defensa de las partes
En lo que se refiere a las copias simples anexadas con la demanda, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 9 de mayo de 2011, Exp.36912, MP. Enrique Gil Botero PRUEBA TESTIMONIAL - Testimonio indirecto / TESTIMONIO INDIRECTOTestigo de oídas / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO DE OIDAS - No debe ser desechado por el juez sino que debe valorarse en conjunto con el acerbo probatorio / TESTIMONIO DE OIDAS - Carece de valor probatorio cuando son ausentes los elementos que permitan su valoración / REGLAS DE INTERPRETACION DEL TESTIMONIO DE OIDAS - Desarrollo jurisprudencial NOTA DE RELATORIA: Sobre valor probatorio del testimonio de oídas, consultar sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp.17629, MP. Mauricio Fajardo Gómez CARGA PROBATORIA – Corresponde a quien alega una obligación / PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI – Es el demandante quien prueba hechos en los funda su acción / PRINCIPIO REUS INEXCIPIENDO, FIT ACTOR – Corresponde al demandado cuando excepciona, funge de actor y
debe probar los hechos en que funda su defensa / ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR - Demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción Esta Subsección recuerda que de acuerdo con el artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. En 2 efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria, a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al procesode manera regular y oportunala prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias. En este orden de ideas, al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, inexcipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y
responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba. NOTA DE RELATORIA: sobre la carga probatoria del daño consultar sentencia de 20 de marzo de 2013, Exp.25953, MP.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
FALLA DEL SERVICIO DE LAS FUERZAS MILITARES - No atribuible al Estado por deficiencias probatorias / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Inexistente por muerte de patrullero / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO – No se configuró dado que se estaba preparado para repeler el ataque Esta Subsección considera que la muerte del patrullero Reyes López no es imputable a las entidades demandadas por cuanto la falla en el servicio alegada, no se encuentra probada. En efecto, sostuvo el actor que las trincheras habían sido indebidamente construidas, que por información de inteligencia se tenía conocimiento sobre la inminencia del ataque, y que además de no haber tomado las precauciones necesarias, una vez iniciado el combate, el apoyo fue tardío. Pues bien, todas estas afirmaciones no sólo quedaron en un simple dicho desprovisto de prueba, sino que fueron desvirtuadas con las pruebas allegadas al proceso por distintas autoridades que dieron cuenta de cada una de las acciones desplegadas para atender el llamado de quienes estaban siendo atacados. Y si
bien en el informe de novedad se dice que una de las armas con las que contaba la estación dejó de funcionar durante el combate mismo, este hecho no tiene la entidad suficiente para endilgar responsabilidad en la Nación por cuanto a pesar de la ausencia de dicha máquina (que en todo caso no se estableció si era la que portaba el patrullero Reyes López), los miembros de la estación estaban preparados para contrarrestar un eventual ataque -desarrollando para el efecto un plan de defensa que se activó iniciada la agresiónel cual, en todo caso, se neutralizó y sus consecuencias se minimizaron por la coordinación existente entre las distintas fuerzas del orden que acudieron en apoyo de los policiales. 3-RD-130-2015
CONSEJO DE ESTADO
3
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 50001-23-15-000-2001-00233-01(32459)
Actor: KENIA YELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 19 de octubre de 2005, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. La
sentencia será confirmada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 6 de julio de 2001, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Kenia Yelizabeth García González formuló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 4 del cuaderno principal): “A. Declaraciones.- Se declare administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, solidariamente, de la totalidad de los perjuicios ocasionados a la única actora por el fallecimiento de LUIS ORLANDO REYES LÓPEZ, en hechos sucedidos el 16 de enero de 2.000 en el perímetro urbano del municipio de Santa Rosalía, Departamento del Vichada, como consecuencia de la 4 falla en la toma de dispositivos de prevención, seguridad y reacción, como de inteligencia y contrainteligencia, exceso de confianza y de incumplimiento a la seguridad y disciplina militar, como la omisión en el apoyo táctico, de personal y reacción militar que sufrió el personal uniformado ubicado en la Estación de Policía del referido municipio. Igualmente, por el tipo de construcción y medios de protección de dicha estación, lo cual conlleva al fallecimiento de varias personas, entre ellas, el citado REYES LÓPEZ, persona que no buscó el daño.
B. Condenas.- Como consecuencia de haberse declarado administrativamente responsable a LA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, solidariamente, de la totalidad de los perjuicios ocasionados a la única actora con el fallecimiento de LUIS ORLANDO REYES LÓPEZ, SE CONDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, solidariamente, a pagar a la actora o quien sus derechos represente, los perjuicios morales, materiales y que paso a solicitar, así:
B.1. DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIO MORAL.
1. Para KENIA YELITZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, compañera permanente, 1.000 gramos de oro fino. El pago de la anterior cantidad de gramos de oro fino para la única actora, se hará en moneda nacional con el precio más alto que el referido moral tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o conciliación favorable que se profiera, según certificado que sobre el particular expida el Banco de la República o la entidad que haga sus veces.
B.2. DAÑO OBJETIVO O PERJUICIO MATERIAL.
Los calculo en suma superior a los $180.000.000,oo de pesos, a la fecha de esta demanda, por el fallecimiento de LUIS ORLANDO REYES LÓPEZ, y que deben ser pagados a la compañera permanente o quien represente sus derechos. Para calcular el daño objetivo causado a los fallecidos, me permito dar los siguientes elementos para que sean tenidos en cuenta al momento de la sentencia o liquidación de los citados perjuicios: 2.1. Edad del fallecido y compañera permanente al momento de los hechos, profesión e ingresos del fallecido, estado civil y vida probable de 75 años.
2.2. La variación mensual y anual del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE. 5 2.3. La fórmula que sobre perjuicios materiales, causados y futuros, aplica el H. Consejo de Estado, según reiterada jurisprudencia, tomando como guía los elementos antes mencionados.
C. PAGO DE INTERESES.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, solidariamente, o la entidad obligada al pago, cancelarán a la actora o quien represente sus derechos, por el monto total ordenado como pago producto de los perjuicios causados a partir de la ejecutoria o conciliación, intereses moratorios, conforme lo ordena [sic] jurisprudencia de la Corte Constitucional, año de 1.999.
D. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, solidariamente o la entidad obligada al pago, debe dar estricto cumplimiento a la sentencia o conciliación favorable que se profiera dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, igualmente cumplir las condiciones y obligaciones que ordenan los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”.
Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:
1. El 16 de enero de 2000, la población de Santa Rosalía en el departamento de Vichada, fue víctima de una cruenta incursión guerrillera que causó pérdidas materiales y humanas.
2. El joven Luís Orlando Reyes López, compañero permanente de la señora
Kenia Yelitzabeth García González, y miembro activo de la Policía Nacional en su condición de Patrullero adscrito a la Estación de Policía de Santa Rosalía murió como consecuencia del feroz ataque, víctima de la falla en el servicio de prevención, seguridad, reacción, inteligencia y contrainteligencia de sus superiores, aunada a las fallas en las que la entidad demandada incurrió al momento de construir las barricadas y trincheras como medios de protección destinados para salvaguardar a los uniformados, consistente en bultos de arena que cayeron encima del occiso como consecuencia de la onda explosiva de uno de los artefactos detonados por los insurgentes. 6 Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó como pruebas documentales entre otras: copia de los registros civiles de nacimiento de la víctima directa y su compañera permanente; copia del registro civil de defunción de la víctima; y copia del informativo prestacional adelantado con ocasión de la muerte del Patrullero Reyes López. Adicionalmente solicitó oficiar a distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que arrimen copia de los procesos penales iniciados con ocasión de los hechos relatados en la demanda; a la Inspectora Municipal de Policía de Santa Rosalía (Vichada) para que presente los informes e investigaciones adelantadas por los mismos hechos; al Comandante de la Policía Nacional para que aporte los documentos que dan cuenta de la incursión guerrillera mencionada, aquéllos en los que reposen las acciones adelantadas por la entidad para contrarrestar los daños y las investigaciones adelantadas con
ocasión de la misma; al Comandante de las Fuerzas Armadas para que detalle las acciones de refuerzo adelantadas por sus hombres durante los hechos en los que perdió la vida el Patrullero Reyes López; y al Gobernador del Vichada, al Alcalde de Santa Rosalía y al Personero Municipal para que certifiquen sobre la existencia, desarrollo y consecuencias de los hechos relatados en la demandada. Finalmente solicitó la recepción de varios testimonios.
2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 26 de julio de 2001 (folio 48 del cuaderno principal), y notificada personalmente tanto al Ejército Nacional como a la Policía Nacional el 7 y 8 de octubre del mismo año, respectivamente (folios 53 y 54 del cuaderno principal).
El primero de Noviembre de 2001, la Policía Nacional contestó (folio 60 del cuaderno principal), ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso. Al efecto expuso que “no es procedente responsabilizar a la Policía Nacional por el hecho de terceras personas ajenas a la Institución y en todo caso dentro de los riesgos propios como lo expresa el mismo señor apoderado de los [sic] parte actora, que asume de manera voluntaria y consciente una persona que ingresa a la Policía Nacional”. 7 Al efecto coadyuvó las pruebas solicitadas por la actora, y por su parte, solicitó oficiar al Director operativo de la Policía Nacional con el fin de que aporte copia del informativo administrativo, prestacional, disciplinario, penal o interno que dé cuenta de los hechos relatados en la demanda; y a la Fiscalía Especializada o Regional de oriente, para que allegue copia de las investigaciones iniciadas con
ocasión de los mismos hechos. El 2 de noviembre de 2001, el Ejército Nacional contestó (folio 67 del cuaderno principal), alegando el hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad. En apoyatura de sus argumentos, coadyuvó las pruebas solicitadas por la actora, y por su parte, solicitó oficiar a los Comandantes de la Cuarta División, de la séptima Brigada, del Comando Específico de oriente, y del Comando Aéreo de Combate Nro. 2 del Ejército Nacional, con el fin de que informen sobre las operaciones adelantadas por sus tropas el día de los hechos relatados en la demanda.
3. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de julio de 2004 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 233 del cuaderno principal). El 26 de julio siguiente, el apoderado de la Policía Nacional arrimó su escrito subrayando que la desafortunada muerte del Patrullero Reyes López, en las circunstancias en las que ocurrió, constituye un riesgo propio del servicio que fue integralmente reconocido en favor de su compañera permanente tal y como consta en el informe prestacional arrimado al acervo probatorio, por lo que una indemnización en sede judicial constituiría doble reparación (folio 237 del cuaderno principal).
El 30 de julio de 2004, el apoderado de la parte actora alegó que la falla se configuró al encontrar probado que las armas que se utilizaron para contrarrestar el ataque no funcionaron, que los refuerzos se demoraron más de 7 horas en
llegar, que no se adoptaron medidas de urgencia ante el conocimiento de la inminencia del ataque, y que las instalaciones policiales no fueron construidas con el fin de proteger a quienes dentro de ellas se resguardaban (folio 242 del cuaderno principal). El 2 de agosto de 2004, el Ejército Nacional nuevamente insistió en los argumentos expuestos en otras etapas procesales, advirtiendo que los hechos 8 relatados en la demanda se quedaron sin prueba que los corroborara (folio 252 del cuaderno principal). El Ministerio Público guardó silencio.
3. La providencia impugnada El 19 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia
(folio 257 del cuaderno principal), negando las súplicas de la demanda. En efecto sostuvo que “Categórica es entonces la conclusión a la que arriba la Sala para desestimar las pretensiones de la demanda, al establecerse plenamente que el daño inferido por la muerte del extinto PT. LUIS ORLANDO REYES LÓPEZ, fue en cumplimiento de su deber como miembro de la institución a la que pertenecía, sin que se pueda dejar de lado el hecho de que quienes pertenecen a las Fuerzas Armadas están sometidos a los riesgos inherentes al servicio y por ende, cuentan con un sistema prestacional especial que reconoce dicha circunstancia, sin que se pueda pregonar responsabilidad del Estado por las lesiones o la muerte de sus miembros cuando en ellas se configura la causal eximente de responsabilidad conocida como el hecho [sic] un Tercero, que exime del perjuicio reclamado a la Administración”.
4. El recurso de apelación
El 8 de noviembre de 2005 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (folio 273 del cuaderno principal), el cual fue concedido el 22 de noviembre siguiente (folio 276 del cuaderno principal), y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de mayo de 2006 (folio 289 del cuaderno principal). El 24 de marzo de 2006, el apoderado de la parte actora sustentó el recurso solicitando revocar la sentencia para condenar a la demandada, pues “para dar lectura imparcial a la jurisprudencia, lo que la misma impone, es analizar el desarrollo de cada hecho donde fallece un militar, para que con base en el desarrollo del mismo, concluir si la muerte del uniformado se puede encuadrar como inherente al servicio; o por el contrario si dicho deceso, es producto de negligencias u omisiones, consistente en equipo militar obsoleto o insuficiente, 9 tardío apoyo o falta de adecuadas instalaciones; es decir, que la administración o mandos militares, expusieron a riesgos anormales o ilógicos a los subalternos”.
5. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 30 de junio de 2006 (folio 291 del cuaderno adicional), el 13 de julio siguiente el Ejército Nacional arrimó sus alegatos (folio 292 del cuaderno principal) insistiendo en las razones expuestas en las diferentes etapas procesales.
La parte actora, la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 299 del cuaderno principal). El proceso entró para fallo el 2 de agosto de 2006 (folio 299 del cuaderno
principal).
6. La competencia de la Subsección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia1, dice que la Corporación, en la Sala Contenciosa Administrativa, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora2, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado3. 1 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y proceso que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 2 “La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso de alzada (…) [Es así como], si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el
impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. Consejo de Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060 3 De acuerdo con lo consignado en el parágrafo del artículo primero de la ley 954 de 2005, las competencias por razón de la cuantía previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 en virtud de las cuales un proceso tendría vocación de doble instancia si la mayor pretensión superaba los 500 smlmv al momento de la interposición de la demanda, rigen a partir del 28 de abril de 2005 por lo que la competencia varío 10 CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado4, procede la Subsección a resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con el siguiente esquema: 1) El régimen de responsabilidad aplicable; 2) El caso concreto; y 3) La condena en costas.
1. El régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u
omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”5. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”6. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”7. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. dependiendo de la fecha en la que fuera interpuesto el recurso de apelación. En el sub lite dicho recurso se interpuso el 8 de noviembre de 2005 por lo que la cuantía para la doble instancia debía superar los $143’000,000 por haber sido interpuesta la demanda en el año 2001, y dado que la mayor pretensión de la demanda superaba los $180’00000,000 alegados como perjuicio material por la señora Kenia Yelitzabeth,
esta Subsección es competente para asumir conocimiento. 4 Al momento de la presentación de la demanda no habían transcurrido los dos años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada, por cuanto los hechos ocurrieron el 16 de enero de 2000 y la demanda se interpuso el 28 de junio de 2001. 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 6 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042 11 En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”8; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”9. Al respecto, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que
se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”10. En los eventos de daños causados a miembros de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado - cuando su vinculación es producto de una relación legal y reglamentaria -, esta Corporación ha sostenido que su reparación,
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