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CE-50001-23-15-000-2001-00310-01(30782)-2014

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Título
CE-50001-23-15-000-2001-00310-01(30782)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De Secretaria de Planeación del Municipio de Granada Meta, acusada del delito de peculado, falsedad y concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sin beneficio de excarcelación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DETENCION PREVENTIVA - Proferida por la Fiscalía 27 Delegada del Municipio de Granada en contra de la sindicada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Revocada por la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada al resolver recurso de apelación interpuesto por la sindicada / PRECLUSION DE INVESTIGACION PENAL - Por revocatoria de medida de aseguramiento al no encontrar pruebas que acreditaran la participación o autoría en los delitos endilgados / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPor término de seis meses Resolución proferida el día 28 de abril de 2000 por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Circuito de Granada, Meta, mediante la cual se resolvió la situación jurídica de la señora Sonia Elvigia Silva Torres en el sentido de imponerle medida de aseguramiento con detención preventiva, como presunta coautora de los delitos de peculado, falsedad y concierto para delinquir (…) Resolución dictada el día 22 de mayo de 2000 por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante al Circuito de Granada, Meta, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión calendada el 28 de abril de la misma anualidad, en cuya virtud se

confirmó la medida de aseguramiento impuesta a la ahora demandante (…) Resolución emitida por la Fiscalía Segunda del Circuito de Villavicencio el 28 de junio de 2000, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la decisión que dictó medida de aseguramiento en contra de la señora Sonia Elvigia Silva Torres. (…) Resolución proferida el día 31 de octubre de 2000 por la Fiscalía Cuarta Especializada del Circuito de Villavicencio, a través de la cual se precluyó la instrucción adelantada en contra de la señora Sonia Elvigia Silva Torres (…) la Corporación encuentra que la demandante Sonia Elvigia Silva Torres fue privada de su derecho fundamental a la libertad desde el 28 de abril de 2000 hasta el 31 de octubre de 2000, sindicada de la comisión de los delitos de peculado, falsedad, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, no obstante la Fiscalía Cuarta Especializada de Villavicencio precluyó la investigación seguida en contra de la referida demandante, debido a que no se comprobó su autoría o responsabilidad en el hecho punible, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad –que el sindicado no cometió el delito–, según los precisos términos del ya derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación legal. Ley 270 de 1996 /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos. El hecho no existió, el sindicado no lo cometió o atipicidad de la conducta En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. (…) se tiene que hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de su libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Fallo extra petita / FALLO EXTRA PETITA - Proferido por juez de primera instancia al conceder condena de perjuicios morales por una suma superior a la solicitada en la demanda / FALLO EXTRA PETITA - Vulneró derecho fundamental al debido proceso /

CONDENA POR PERJUICIOS MORALES - No fue objeto de apelación en segunda instancia por la entidad demandada La Subsección mantendrá la decisión apelada en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos de la demanda, sin embargo, dado que el objeto del recurso de apelación estuvo orientado a que se absolviera de tal responsabilidad a la entidad demandada, la cual, con dicha finalidad no expuso razón alguna de inconformidad frente a la condena por concepto de perjuicios morales, tal circunstancia, en principio, impediría efectuar un pronunciamiento al respecto. (…) en la sentencia de primera instancia se desconoció el principio de congruencia que debe inspirar el actuar del juez en la expedición de las providencias y, vulneró, de contera, el derecho fundamental al debido proceso de la demandada, pues al condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales por una suma superior a la solicitada en la demanda, se incurrió en un típico caso de fallo extra petita DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Infringido al proferirse fallo extra petita / FALLO EXTRA PETITA - Puede ser subsanado por juez de segunda instancia / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Puede decretarse de oficio por el juez cuando en fallo de primera instancia se haya establecido un monto fuera del marco legal La tasación de los perjuicios se encuentra íntimamente ligada al análisis de la existencia de la responsabilidad patrimonial y, por tanto, aquella puede ser revisada cuando ésta es objeto del recurso de alzada y que, ii) el juez conductor del proceso es garante de los derechos fundamentales de las partes en el marco

del trámite procesal, particularmente del derecho al debido proceso, del cual forma parte esencial el principio de congruencia, es claro entonces que el juez puede y debe decretar de oficio configurada su vulneración y; en este orden de ideas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia exclusivamente en cuanto se refiere a la condena al pago de la indemnización de los perjuicios morales a cargo de la entidad demandada y a favor de los demandantes PERJUICIOS MORALES - Por privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Se presumen de los seres queridos más cercanos al privado injustamente de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Para su reconocimiento debe allegarse prueba del parentesco a través de registro civil / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Presupuestos / PRESUPUESTOS PARA TASAR PERJUICIOS MORALES - Tiempo de privación, condiciones en las que se hizo efectiva, lugar, gravedad del delito, posición y prestigio social / TASACION DE PERJUICIOS MORALESUnificación jurisprudencial En casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades (…) en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que, con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la

víctima, del cónyuge y/o de los parientes cercanos (…) la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la Igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros, i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL - ARTICULO 13 / CODIGO PENALARTICULO 209 PERJUICIOS MORALES - Modificación al valor reconocido en primera instancia por corroborarse fallo extra petita / PERJUICIOS MORALESReconocimiento a los padres, hijo y hermano por allegar registros civiles que acreditaron su parentesco Esta Subsección observa que dentro del acervo probatorio obra el respectivo

registro civil de nacimiento de la señora Sonia Elvigia Silva Torres (víctima directa) en el cual se dejó constancia de que sus padres son los señores José Gildardo Silva y Leonor Torres; además se encuentran los registros civiles de nacimiento de Sebastián Andre Rojas Silva (hijo) y Javier Silva Torres (hermano). (…) teniendo en cuenta el tiempo durante el cual la señora Sonia Elvigia Silva Torres permaneció privada de su libertad, esto es, 6 meses y 3 días y, la gravedad de los delitos por los cuales fue acusada, esta Subsección considera que hay lugar a reconocer, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 70 SMLMV. (…) la referida suma (70 SMLMV) le será reconocida a los padres de la víctima, señores José Gildardo Silva y Leonor Torres y a su hijo Sebastián Andre Rojas Silva, para cada uno

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-15-000-2001-00310-01(30782)

Actor: SONIA ELVIGIA SILVA TORRES Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Meta el día 1 de febrero de 2005, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a quiénes conforman la parte actora dentro de este proceso, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se ha hecho referencia en este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios morales causados a SONIA ELVIGIA SILVA TORRES por el valor correspondiente a CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a SEBASTIÁN ANDRE ROJAS SILVA por el valor correspondiente a TRESCIENTOS

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a LEONOR TORRES USEDA, JOSÉ GILDARDO SILVA GUTIÉRREZ y JAVIER SILVA TORRES por el valor correspondiente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el día 30 de agosto de 2001, los señores Sonia Silva Torres, Sebastián Andre Rojas Silva, Leonor Torres Useda, José Gildardo Silva Gutiérrez y Javier Silva Torres, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto la

señora Sonia Elvigia Silva Torres. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de daño a la vida de relación la suma equivalente a 4000 gramos de oro; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $4000.000 y en la modalidad de lucro cesante reclamó la suma de $4112.220. Los supuestos fácticos del libelo demandatorio se pueden resumir de la siguiente manera:

1. Como consecuencia de una denuncia formulada por la Veeduría Ciudadana de Granada, la Fiscalía 27 Delegada del Municipio referido profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de la señora Sonia Silva Torres y otras personas, como presuntos coautores de los delitos de peculado, falsedad y concierto para delinquir.

2. La señora demandante ocupaba el cargo de Secretaria de Planeación Municipal, por lo que se vio en la obligación de solicitar licencia no remunerada para efectos de afrontar el trámite del mencionado proceso penal.

3. La decisión que le resolvió su situación jurídica fue objeto de impugnación, no obstante lo cual, la providencia que resolvió tal recurso amplió el número de presuntas conductas ilícitas atribuidas a la hoy demandante.

4. Mediante providencia de junio 28 de 2000, la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la medida de

aseguramiento impuesta a la señora Silva Torres.

5. Posteriormente, a través de la decisión dictada por la Fiscalía Cuarta de la Unidad Cuarta Especializada el 31 de octubre de 2000, se profirió preclusión de la instrucción adelantada en contra de la señora Silva Torres.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante proveído dictado el 17 de octubre de 2001, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma.

2. Contestación de la demanda. 2.1. La Rama Judicial señaló que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación están amparadas en la Constitución Política y sobre los principios contenidos en la norma fundamental se debe desarrollar su labor. En tal sentido, precisó que el artículo 250 constitucional dispuso que le correspondía a dicha institución investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los

Juzgados y Tribunales. Expresó que en el presente caso se debían esclarecer los delitos de peculado, falsedad y concierto para delinquir, por lo que le correspondía al Estado iniciar la investigación tendiente a establecer los autores y/o posibles móviles. Precisó que durante el desarrollo de la diligencia preliminar se encontraron elementos que para el fiscal eran suficientes para dictar la correspondiente medida de aseguramiento en contra de la hoy demandante, toda vez que ofrecían indicios que presuntamente vinculaban a la señora Sonia Elvigia Silva Torres, en los delitos de peculado, falsedad y concierto para delinquir. Por consiguiente, indicó que no se vislumbra ilegalidad alguna en la actuación de

la Fiscalía y, por el contrario, se observa total cumplimiento de la misión encomendada por la ley. Por último, manifestó que dado el caso en que se encontrara demostrada alguna falla en el servicio por las actuaciones aludidas, la condena habría de recaer, única y exclusivamente, en la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que posee autonomía, tanto administrativa como presupuestal1.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia.

Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 19 de agosto de 2003 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal Administrativo de primera 1 Fls. 99-109 cuad. 1. instancia, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto2. La Rama Judicial ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia apelada.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 1 de febrero de 2005 y, mediante la misma, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Juzgador de primera instancia, en primer lugar, destacó que fueron unidades correspondientes a la Fiscalía General de la Nación las que expidieron los actos jurídicos que dieron origen al presente asunto, circunstancia que llevaría a señalar que, en principio, no sería correcta la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad que ha debido llamarse

al proceso es la Fiscalía General de la Nación. No obstante, dicha situación es meramente aparente puesto que si bien la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Jurisdiccional, lo cierto es que dicha entidad cuenta con autonomía administrativa y presupuestal y, además, su representación la ejerce el Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. Aunado a ello, sostuvo que teniendo en cuenta que la demanda de la referencia se dirigió contra la Nación y ésta ha estado representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no existe razón alguna para afirmar que en este asunto se configurare la carencia de legitimidad en la causa por pasiva, comoquiera que la “Nación ha sido debidamente representada por la Rama Judicial”. Al analizar el fondo del asunto, el Tribunal Administrativo del Meta señaló que fue un hecho cierto que entre el 8 de mayo y el 29 de junio de 2000 la ciudadana Sonia Elvigia Silva Torres fue privada de su libertad física por decisión de una unidad perteneciente a la Fiscalía General de la Nación. 2 Fl. 219 cuad. 1. 3 Fl. 220-222 cuad. 1. A su turno, encontró acreditado que la medida de aseguramiento proferida por el Fiscal 27 Delegado ante los Jueces del Circuito de Granada el 28 de abril de 2000 carecía de suficiente argumentación jurídica y, sin embargo, el 22 de mayo de la misma anualidad, -vía recurso de reposiciónse confirmó tal medida y fue complementada la decisión, por cuanto se incluyó el tipo penal consistente en

falsedad ideológica en documento público. Luego, el Tribunal Administrativo a quo señaló que el Fiscal Segundo ante el Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver el recurso de alzada, modificó la errada calificación del delito, endilgándole al inferior ligereza y falta de análisis del respectivo precepto legal, investigación que fue precluida el 31 de octubre de 2000 por la Fiscalía Cuarta de Villavicencio. Ante el panorama que se deja descrito, el Juzgador de primera instancia señaló que en el presente caso se observaba un protuberante yerro al privársele de la libertad a la señora Silva Torres cuando no existían elementos legales ni fácticos para hacerla merecedora a tan severa medida. Aunado a ello, destacó que no era desconocido que la medida de aseguramiento, como medida cautelar, debía acompasarse a unos requisitos objetivos y subjetivos desde el punto de vista jurídico y, por ello, el operador jurídico debía ser profundamente celoso en el estudio del acervo probatorio para no incurrir en ligerezas que causaren graves perjuicios no sólo de orden físico sino moral al ciudadano que, siendo inocente, se ve recluido en un centro penitenciario. Concluyó que era indudable que los elementos que configuran la responsabilidad administrativa extracontractual del Estado se encontraban perfectamente acreditados.

5. La impugnación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual señaló su inconformidad para con el fallo de primera instancia; sostuvo que si bien a la señora Silva Torres se le adelantó un proceso penal, a través del cual se le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y,

posteriormente, dicha instrucción fue precluida, lo cierto es que no se debe pensar que fue injusta la decisión, comoquiera que se cumplió con el debido proceso a través del cual los funcionarios que conocieron de la causa llegaron al convencimiento de la responsabilidad de la hoy demandante. A su turno, adujo que si se hablaba de daño, éste no se consolidaba con el simple hecho de la detención, sino que, además, era necesario que se estableciere la calidad injusta de la privación de la libertad; expresó que el supuesto daño alegado por la actora no tenía el carácter de antijurídico, toda vez que las decisiones adoptadas eran legales en la medida en que se fundamentaron en razones de hecho y de derecho y resultaron del estudio juicioso y transparente de las pruebas allegadas al proceso. Por último, precisó que en el presente asunto no hubo actuaciones irregulares por parte de los fiscales, esto es, no hubo falta o falla en el servicio, culpa o error judicial, comoquiera que a la sindicada se le respetaron sus garantías constitucionales y legales, así como los términos y las formalidades exigidas4. El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 8 de marzo de 2005 y fue admitido por esta Corporación el 2 de diciembre de la misma anualidad5.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Mediante auto de fecha de 28 de marzo de 2006 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto6. El Ministerio Público advirtió que en el presente caso se había configurado una

causal de nulidad que afectaba el proceso a partir de la sentencia de primera instancia, puesto que la Fiscalía General de la Nación nunca fue notificada de la iniciación y adelantamiento de un proceso en su contra y, por ende, no fue vinculada, 4 Fls. 257-258 cuad. 1. 5 Fls. 266-267 cuad. ppal. 6 Fl. 269 cuad. ppal. omisión que resultaba violatoria de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso7. Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el proveído dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la Administración de Justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado8.

2. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la Resolución emitida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Villavicencio, a través de la cual se decretó la preclusión de la instrucción adelantada en contra de la señora Sonia Elvigia Silva Torres, se dictó el 31 de octubre de 2000 y la demanda se formuló el 30 de agosto de 2001.

3. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de sus ciudadanos, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual habría sido sometida la señora Sonia 7 Fls. 271-285 cuad. ppal. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009. Elvigia Silva Torres, desde el 28 de abril de 2000 hasta el 30 de octubre de 2000, con lo cual se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Corporación ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, como se expuso con anterioridad, en punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, se tiene que hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de su libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.

4. El caudal probatorio que obra en el proceso y el caso concreto.

Dentro del acervo probatorio reposan, entre otros medios de convicción, las siguientes pruebas documentales: - Resolución proferida el día 28 de abril de 2000 por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Circuito de Granada, Meta, mediante la cual se resolvió la situación jurídica de la señora Sonia Elvigia Silva Torres en el sentido de imponerle medida de aseguramiento con detención preventiva, como presunta coautora de los delitos de peculado, falsedad y concierto para delinquir9. - Resolución dictada el día 22 de mayo de 2000 por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante al Circuito de Granada, Meta, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión calendada el 28 de abril de la 9 Fls. 44-56 cuad. 1. misma anualidad, en cuya virtud se confirmó la medida de aseguramiento impuesta a la ahora demandante y, aunado a ello, se resolvió lo siguiente: “Segundo: COMPLEMENTAR dicha medida de aseguramiento, en el sentido de imputar, igualmente, el cargo de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, en concurso, a los mismos procesados

(…), SONIA ELVIGIA SILVA TORRES, (…).

Tercero: CONCEDER en el efecto SUSPENSIVO y para ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, el recurso de APELACIÓN, interpuesto en forma subsidiaria por el mismo doctor

BARRERA DUANKA, contra la misma decisión; (…)”10. - Resolución emitida por la Fiscalía Segunda del Circuito de Villavicencio el 28 de junio de 2000, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la decisión que dictó medida de aseguramiento en contra de la señora Sonia Elvigia Silva Torres. La referida decisión resolvió lo siguiente: “(…).

TERCERO: REVOCAR la medida de aseguramiento impuesta en contra de ALFONSO CASTAÑO ARCILA y SONIA SILVA TORRES, y ordenar como consecuencia su libertad inmediata, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. Los anteriores sindicados deberán suscribir diligencia donde se comprometan ante la Fiscalía las veces que fueren requeridos. (…).

La anterior decisión se dictó con fundamento en los siguientes considerandos: “RESPECTO DE SONIA SILVA TORRES: Emerge con meridiana claridad que a SONIA SILVA TORRES, en su condición de Secretaria de Planeación y Proyección de Obras del Municipio, le corresponde entre otras realizar el seguimiento del Plan de Desarrollo y dirigir el Banco de Proyectos de Inversión Municipal y en tal calidad le correspondió otorgar el concepto de viabilidad del proyecto de compra de los molinos, lo cual conllevaba a verificar que el proyecto se realizara con recursos de inversión o provenientes de convenios y que pertenezca a un programa o subprograma contenido en el Plan de Desarrollo, siendo ésta última circunstancia la que se certifica. Esta funcionaria nada tuvo que ver con el proceso de contratación que dio origen a esta investigación y su intervención se limitó al 10 Fls. 57-65 cuad. 1.

otorgamiento de la viabilidad técnica del proyecto de adquisición de los molinos de viento, en el que se relaciona el sector, el programa, subprograma y el visto bueno de la UMATA, datos que debía verificar y si el proyecto cumplía con las condiciones que fue aprobado, le imponía certificar la viabilidad, tratándose de un concepto meramente técnico, más no contractual, que sin lugar a dudas en nada la relaciona con el desarrollo del proceso de licitación y menos con las posibles irregularidades que se hubieren podido cometer en el mismo, tales como falsedades y el apoderamiento de dineros en beneficio de un tercero a través de la sobrefacturación. El hecho de que la viabilidad técnica se hubiera otorgado el mismo día en que se suscribió el contrato, no puede tenerse como circunstancia reveladora de un obrar deliberado y en connivencia con los demás sindicados con el fin de esquilmar el erario público, como lo entendió el a-quo, porque ello se ubica en una cuestión puramente subjetiva carente de respaldo probatorio. Entonces, descartado el presunto acuerdo criminal a que aludió el a-quo, resulta injurídico el pretender hacerle extensivas las consecuencias de los actos irregulares en que incurrieron otras personas, pues la responsabilidad penal es personalísima. Por ende, encuentra esta Delegada que no obra la más mínima prueba dentro del plenario que denote responsabilidad en la antes mencionada en los hechos materia de investigación, razón por la cual se revocará la medida de aseguramiento impuesta en su contra, ordenándose que por ante el a-quo se proceda a devolverle la caución que prestó para gozar del beneficio de la detención

domiciliaria”11 (Negrillas adicionales fuera del texto original). - Resolución proferida el día 31 de octubre de 2000 por la Fiscalía Cuarta Especializada del Circuito de Villavicencio, a través de la cual se precluyó la instrucción ade

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