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CE-50001-23-15-000-2004-00017-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-15-000-2004-00017-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA PASIVA EN ACCION POPULAR - No procede respecto del Departamento cuando se trata de acueductos municipales / DEPARTAMENTO - Competencia de apoyo financiero, técnico y administrativo a las empresas y municipios que presten servicios públicos domiciliarios El ente territorial fundamenta la proposición de tales excepciones afirmando que es al Municipio de El Calvario a quien corresponde la obligación de suministrarles agua potable a sus habitantes. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 entre las personas que pueden prestar los servicios públicos figura el municipio. Sin embargo el numeral 7.2 del artículo 7, ibídem, al definir la competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos, le atribuye a las entidades territoriales seccionales, apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. Por tanto, acertó el a-quo al denegar las aludidas excepciones, pues más que excepciones constituyen argumentos de defensa que deben valorarse al resolver de fondo el asunto, de conformidad con los hechos y las pruebas aportadas a fin de determinar la responsabilidad del Departamento del Meta en cuanto al cumplimiento de sus funciones de coordinación y complementariedad de la función, mediante el apoyo financiero, técnico y administrativo a los municipios en materia de servicios públicos, concretamente en cuanto hace a la eventual afectación de derechos colectivos como consecuencia

del no suministro de agua potable en el Municipio de El Calvario (Meta). ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE EL CALVARIO - Protección de derechos colectivos ante impotabilidad del recurso hídrico / DEPARTAMENTOFunciones en relación con empresas de servicios públicos De todo lo expuesto cabe anotar que si bien desde mucho antes de la presentación de la demanda, lo cual ocurrió el 16 de febrero de 2004, la Administración Municipal de El Calvario (Meta) venía adelantando diversas labores encaminadas al suministro de agua potable a sus habitantes, éstas gestiones no resultaron suficientes para lograr su cometido, tal como lo revelan los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos antes detallados en los que se conceptúa que el agua distribuida no es apta para el consumo humano, al punto que luego de la ejecución de los trabajos contratados y la puesta en funcionamiento de la optimizada red de acueducto el 24 de junio, tampoco se logró dicha meta como lo revelan los análisis de las muestras de agua tomadas en julio de 2004 y la recomendación de la Secretaría Departamental de Salud del Meta para que a fin de lograr la potabilidad del líquido se implemente un sistema de potabilización que precisó. Lo anterior conduce a confirmar la vulneración de los derechos colectivos al acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y continua, y los derechos de los consumidores y usuarios de los habitantes del Municipio de El Calvario (Meta) amparados por el a-quo en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo apelado. De otra parte, en cuanto

a la competencia de los Departamentos para la prestación de los servicios públicos, el artículo 7 de la Ley 142 de 1994 le asigna funciones de apoyo y coordinación. El a-quo le impuso al Departamento del Meta, a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META “EDESA E.S.P.”, y al Municipio de El Calvario, la obligación de ejecutar, dentro de un término de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las obras de implementación del sistema de potabilización correspondiente. La EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DEL META “EDESA E.S.P.” se muestra en desacuerdo con lo que a ella le corresponde por virtud de esta orden porque es una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, que no presta el servicio de acueducto a los habitantes del Municipio de El Calvario, a quienes por ende no factura por tan concepto, ni ellos con sus suscriptores o usuarios. Sin embargo, pese a esto último, dicha empresa, a instancias del Departamento del Meta contrató la ejecución de trabajos de optimización de la red de acueducto del Municipio de El Calvario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).

Radicación número: 50001-23-15-000-2004-00017-01(AP)

Actor: HENRY DIAZ CUBIDES Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE EL CALVARIO ACCION POPULAR Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de abril de 2005, proferida

por el Tribunal Administrativo del Meta. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por uno de los actores y la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DEL META “EDESA S.A.”, contra la sentencia del 19 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las excepciones propuestas, concedió el amparo de los derechos colectivos previstos en los literales h), j), y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, impartió las órdenes de restablecimiento que consideró pertinentes, y negó el incentivo económico dispuesto en el artículo 39, ibídem. Si bien el Departamento del Meta también apeló el fallo de primera instancia, este recurso fue declarado desierto por falta de sustentación, mediante auto del 19 de diciembre de 2005. (Folios 405 y 406 cuaderno 2). I – ANTECEDENTES I.1. HENRY DIAZ CUBIDES y ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta contra el MUNICIPIO DE EL CALVARIO, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de

la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales a), b), g), h), j) y m), que estiman vulnerados. Los hechos que sirven de fundamento a la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1°. El Municipio de El Calvario (Meta) es el ente que en la actualidad realiza el suministro, manejo y funcionamiento del servicio de acueducto en su perímetro urbano. 2°. La Secretaría de Salud Departamental, por medio del Laboratorio de Salud Pública, realizó la toma de muestras de agua en diferentes sectores del Municipio de El Calvario, arrojando como resultado en los análisis 221 (17-03-03), 240 (2503-03) y 241 (25-03-03) que el agua de consumo humano no es potable, tal como consta en las fotocopias que aportan los actores. 3°. Como consecuencia de lo anterior se presentan en la población adulta y especialmente en la infantil, problemas gastrointestinales, brote y rasquiña en el cuerpo. I.2. PRETENSIONES: Mediante el ejercicio de la acción popular los actores pretenden: “Primero: AL MUNICIPIO DE EL CALVARIO (Meta) suministrar agua potable para el consumo humano para los habitantes de dicho municipio.

Segundo: Se ordene, AL MUNICIPIO DE EL CALVARIO efectuar los análisis bacteriológicos, microbiológicos y fisicoquímicos periódicos, para verificar que el agua que se está suministrando a la comunidad sea potable.

Cuarto: Se fije el incentivo al actor popular.

Quinto: Se condene en costas a la parte demandada.”

I.3. VINCULACIONES. Mediante auto del 16 de diciembre de 2004, el a-quo vinculó al trámite de la presente acción popular al DEPARTAMENTO DEL META y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META EDESA S.A. E.S.P. También ordenó que se les corriera traslado de la demanda y sus anexos.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DE EL CALVARIO (META), por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Aceptó que presta directamente el servicio de acueducto y argumentó la ausencia de prueba que acredite la contaminación del agua suministrada a sus habitantes. Alegó que pese a presentarse por parte de los actores un muestreo supuestamente realizado por la Secretaría de Salud Departamental del Meta, no figura en el informativo un concepto técnico y médico sobre la no potabilidad y contaminación del líquido, ni sus efectos en la población como consecuencia del consumo. Recordó que desde el año 2001, con el inicio de la nueva administración, se viene luchando por el bienestar de la comunidad al punto que después de una ardua tarea investigativa se elaboró y presentó el proyecto de “Optimización de la Red de Acueducto” a la Comisión Nacional de Regalías”, el cual se ha venido ejecutando con la ayuda de los mismos habitantes, dentro de las precarias condiciones económicas existentes. Dicho proyecto fue aprobado en el año 2003. Atendiendo a que los recursos cofinanciados por los entes administrativos de carácter nacional se canalizan a través del departamento, precisó que se hizo

necesario autorizar al Gobernador del Meta para la ejecución del proyecto, lo cual ocurrió el 23 de noviembre de 2003, a través de la EMPRESA DE SERVICIOS

PUBLICOS DEL META EDESA E.S.P.

Resaltó que el 30 de diciembre de 2003 la gerente de EDESA E.S.P. firmó el contrato 136-2003 con PROYECTAR INGENIERÍA LTDA. para la ejecución del Proyecto de Optimización de la Red de Acueducto Municipal por valor de $226.342.978.01, obra que al 23 de marzo de 2004 se encontraba adelantada en un 20%. Finalmente, pidió no acceder a las pretensiones de los actores teniendo en cuenta que desde el año 2001, mucho antes del ejercicio de la acción popular, ha venido adelantando todo lo pertinente para contar con un acueducto acorde con las normas establecidas, lo cual descarta cualquier negligencia que se le quiera imputar. (Folios 12 a 32 cuaderno 1). Al alegar de conclusión propone la excepción de falta de legitimación del actor popular para el ejercicio de la acción por no residir en el lugar de los hechos. II.2. EL DEPARTAMENTO DEL META, a través de apoderado, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva e inexistencia de la obligación. Expuso que, tal como lo manifestaron los actores en su demanda, a las autoridades y en especial al Municipio de El Calvario es a quien corresponde la obligación de suministrar agua potable a sus habitantes, razón por la cual debe

ser relevado de cualquier responsabilidad al respecto, más aún cuando no le consta la contaminación del líquido como tampoco las enfermedades que se anuncian como consecuencia de ello. Explicó que se configura la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva porque los hechos que dieron origen a la acción popular están en cabeza de otra instancia como lo es el Municipio de El calvario, razón por la cual también prospera la excepción de inexistencia de la obligación al no atribuírsele por mandato legal la prestación del servicio de acueducto. (Folios 245 a 251 cuaderno 1). II.3. LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DEL META, EDESA E.S.P., por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Puso de presente que es al Municipio de El Calvario a quien le compete la prestación de los servicios públicos domiciliarios en los términos dispuesto por la ley y de conformidad con los reglamentos que expidan los Concejos Municipales, sin perjuicio de que también se puedan prestar a través de empresas de servicio público de carácter oficial, privado o mixto. Enfatizó en que no le constan los hechos afirmados por los actores, los cuales deben ser probados de manera idónea y suficiente, características de la que no participa la prueba documental acompañada. Desatacó que, de acuerdo a su objeto y funciones, y como entidad pública descentralizada bajo la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado del nivel departamental, no ha vulnerado los derechos colectivos cuya protección se pide, pues en ejercicio de sus competencias se limitó a incluir dentro de su Plan

de Inversión 2005 al Municipio de El Calvario para apoyarlo en el mejoramiento del sistema de acueducto, previa suscripción de el contrato 136 del 30 de diciembre de 2003, el cual fue ejecutado en su totalidad, entregado y recibido de conformidad con lo pactado, por lo que debe absolvérsele de cualquier responsabilidad, configurándose además la excepción de falta de legitimación por pasiva. (Folios 252 a 329 cuaderno 1). III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Meta comenzó sus consideraciones despachando desfavorablemente las excepciones propuestas por el Departamento del Meta fundamentadas en la competencia del Municipio de El Calvario para prestar el servicio público de acueducto. Procedió así porque el numeral 7.2. del artículo 7 de la Ley 142 de 1994 al definir la competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos le atribuye a las entidades territoriales seccionales, apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. Bajo estos presupuestos jurídicos consideró que el Departamento del Meta debe cumplir funciones de coordinación y complementariedad en la función, debiendo apoyar financiera, técnica y administrativamente a los municipios en materia de servicios públicos. Tampoco le dio prosperidad a la excepción de falta de legitimación del actor propuesta por el Municipio de El Calvario teniendo en cuenta que éste reside en

Villavicencio, porque la ley no supedita la titularidad de la acción a que exista relación sustancial entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, o la afectación directa, del derecho o interés colectivo propio, basta que esté orientada a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad. En cuanto al fondo del asunto concluyó que la toma de muestras efectuada por la Secretaría de Salud del Meta un mes después de la entrega y puesta en funcionamiento de las obras de optimización del acueducto del Municipio de El Calvario reveló que el agua suministrada por el referido ente territorial a sus habitantes no es potable, se encuentra contaminada, poniendo en inminente riesgo su salud, desmejorando su calidad de vida, y vulnerando igualmente los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a unos servicios públicos eficientes. Luego de comparar que del total del presupuesto de rentas, ingresos y recursos de capital del Municipio de El calvario por la suma de $877.025.009 se destinaron para agua potable y saneamiento básico $105.102.336, consideró factible que el costo del sistema de potabilización pueda superar ampliamente la capacidad presupuestal del municipio, razón por la cual estimó que corresponde al Departamento del Meta complementar la acción municipal, servir de intermediario entre la Nación y el Municipio, y prestar directamente o por intermedio de EDESA, el apoyo financiero, técnico, administrativo al Municipio de El Calvario, como lo ordenan los artículos 298 y 367 C.P., en concordancia con el artículo 7 de la Ley

142 de 1994 para lograr la potabilización del agua que consume el sector urbano de ese ente territorial. Por último, adujo que los actores populares no resultaban merecedores del incentivo solicitado, porque su actuación se limitó a la presentación de una escueta demanda que hubo necesidad de integrar oficiosamente con más entidades contradictorias, de un escrito visible a folio 122, y del alegato de conclusión, sin asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento. Agregó que la recolección de la prueba para lograr la claridad del asunto obedeció al ejercicio de la función propia efectuada por el Tribunal. En consecuencia de lo anterior, mediante sentencia del 19 de abril de 2005, resolvió: “PRIMERO: Negar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación del Departamento del Meta propuestas por la entidad territorial.

SEGUNDO: Negar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el Municipio de El Calvario.

TERCERO: Proteger los derechos e intereses colectivos a el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios del servicio público de acueducto, de los habitantes del

Municipio de El Calvario Meta.

CUARTO: Ordenar al Departamento del Meta para que directamente o por intermedio de la Empresa de Servicios Públicos del Meta EDESA E.S.P., complemente la acción municipal del Calvario para efectuar las obras correspondientes e implementar el sistema de potabilización del

agua que suministra el ente local a sus habitantes, con los procesos de dosificación de un coagulante (sulfato de aluminio u otro) y un corrector de pH (cal u otro), mezcla rápida, floculación, sedimentación, filtración, desinfectación y un tanque de almacenamiento, así como las demás que sean necesarias para garantizar la prestación adecuada, eficiente y oportuna del servicio público de acueducto de los habitantes del sector urbano de El Calvario Meta.

QUINTO: Otorgar al Departamento del Meta, a la Empresa de Servicios Públicos del Meta EDESA E.S.P. y al Municipio del Calvario, un término de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia para realizar las obras de implementación del sistema de potabilización correspondiente.

SEXTO: Conformar un Comité Verificador para el cumplimiento de la presente providencia, de acuerdo al inciso quinto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que estará integrado por la Procuradora Ambiental y Agraria, la Procuraduría Municipal de El Calvario Meta, el Defensor del Pueblo o un delegado de esa entidad, el Secretario de Obras Públicas del Municipio, un delegado de la Secretaría de Salud del Departamento, y un Delegado de la Empresa de Servicios Públicos del

Meta.

SEPTIMO: Negar el incentivo.

(…).” IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. HENRY DIAZ CUBIDES, uno de los actores, apeló la sentencia del 19 de abril de 2005 y pidió revocar el numeral séptimo de su parte resolutiva mediante el cual se negó el reconocimiento del incentivo económico previsto en el artículo 39

de la Ley 472 de 1998. Argumentó a su favor que su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento no es óbice para desestimar tal reconocimiento, más aún cuando de conformidad con su actuación se logró demostrar con la prueba técnica solicitada y aportada la no potabilidad del agua suministrada a los habitantes del Municipio de El Calvario (Meta), aparte de que también alegó de conclusión, lo que revela que estuvo atento al trámite procesal.

IV.2. LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DEL META “EDESA S.A.

E.S.P.” apeló la sentencia de primera instancia para que sea revocada y se le absuelva de realizar, junto con los entes territoriales demandados, las obras de implementación del sistema de potabilización del acueducto del Municipio de El Calvario. Alegó que del mismo planteamiento hecho por el a-quo con fundamento en los artículos 298 y 367 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 142 de 1994, los directos obligados para lograr la potabilización del agua son el Municipio de El Calvario y el Departamento del Meta, mas no ella como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden departamental que no factura a los habitantes de la localidad de El Calvario, quienes no son sus suscriptores o usuarios, sino del municipio que les presta el servicio directamente. Insistió, de conformidad con el artículo 367 inciso 2° de la C.P., que es al Municipio de El Calvario a quien compete implementar el sistema de potabilización del agua, con los procesos de dosificación de un coagulante, corrector de ph, mezcla rápida, floculación, sedimentación, filtración, etc., además

de asumir los costos diarios que esa actividad represente, posiblemente con el apoyo del departamento, pero no ella como empresa de servicio público, ente autónomo administrativa y financieramente, que no percibe ningún recurso vía tarifa que haga viable comprometerlos en ese sector. IV.3. LA GOBERNACION DEL META, por intermedio de apoderado también apeló la sentencia del 19 de abril de 2005 y anunció que sustentaría el recurso en la oportunidad procesal pertinente. Sin embargo dentro del traslado concedido para ello no procedió de conformidad declarándose desierto mediante auto del 19 de diciembre de 2005 (folios 405 y 406 cuaderno 2).

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. LA EXCECPION DE FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA

PROPUESTA POR EL MUNICIPIO DE EL CALVARIO.

Respecto de esta excepción cabe recordar que el Consejo de Estado reiteradamente ha sostenido que en materia de acciones populares el factor vecindad es irrelevante para efectos de su ejercicio, dado que: “…conforme lo precisó en sentencia de 6 de diciembre de 2002, Expediente núm. AP-0231, Actor Néstor Gregory Díaz Rodríguez, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y ahora se reitera, del texto de los artículos 1°, 2°, 4°, 9°, 12 y 13 de la Ley 472 de 1998, se deduce que por la naturaleza de dicha acción, su objetivo y los derechos frente a los cuales recae, toda persona natural o jurídica, además de las organizaciones y entidades que se mencionan

en el artículo 12, está legitimada en la causa por activa; y la acepción “toda”, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a “lo que se toma y se comprende entera y cabalmente…”. De tal manera que si la ley no consagra limitante alguna, debe entenderse que es irrelevante el factor vecindad para efectos de instaurar la acción.” Así las cosas, los actores se encuentran legitimados para el ejercicio de la presente acción popular, pese a que no residan en el lugar donde ocurren los hechos que la originan. Por tanto, la excepción estuvo bien denegada.

V.2. LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACION EN CASUA POR

PASIVA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION PROPUESTAS POR EL

DEPARTAMENTO DEL META.

El ente territorial fundamenta la proposición de tales excepciones afirmando que es al Municipio de El Calvario a quien corresponde la obligación de suministrarles agua potable a sus habitantes. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 entre las personas que pueden prestar los servicios públicos figura el municipio. Sin embargo el numeral 7.2 del artículo 7, ibídem, al definir la competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos, le atribuye a las entidades territoriales seccionales, apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de

servicios públicos. Por tanto, acertó el a-quo al denegar las aludidas excepciones, pues más que excepciones constituyen argumentos de defensa que deben valorarse al resolver de fondo el asunto, de conformidad con los hechos y las pruebas aportadas a fin de determinar la responsabilidad del Departamento del Meta en cuanto al cumplimiento de sus funciones de coordinación y complementariedad de la función, mediante el apoyo financiero, técnico y administrativo a los municipios en materia de servicios públicos, concretamente en cuanto hace a la eventual afectación de derechos colectivos como consecuencia del no suministro de agua potable en el Municipio de El Calvario (Meta). Por lo demás las objeciones planteadas por el ente territorial por vía de excepción no podrían revisarse en esta instancia teniendo en cuenta que lo decidido por el a-quo quedó en firme al declararse desierta su apelación.

V.3. EL CASO CONCRETO.

Los actores le atribuyen al Municipio de El Calvario (Meta) la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales a), b), g), h), j) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, porque no suministra agua potable a sus habitantes, quienes a consecuencia de ello vienen padeciendo de problemas gastrointestinales, brotes y rasquiña en el cuerpo. El a-quo vinculó al trámite de la acción popular al Departamento del Meta y a la Empresa de Servicios Públicos EDESA E.S.P. En la sentencia de primera instancia se avaló la vulneración de algunos de los derechos colectivos relacionados por los actores y se impartieron a los entes demandados las órdenes de restablecimiento que consideraron pertinentes, pero

se negó a los demandantes el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, frente a lo cual, con excepción del Municipio de El Calvario, todos manifestaron su inconformidad. Corresponde, entonces, a la Sala determinar: A) Si el agua que se suministra a los habitantes del Municipio de El Calvario es potable o no. B) La responsabilidad que le asiste a los demandados en la distribución de agua no apta para el consumo humano, si así fuere. Y, C) Si debe reconocerse a los actores el incentivo económico denegado por el a-quo.

V.3.1. LAS NORMAS TECNICAS DE CALIDAD DEL AGUA POTABLE Y LA

VALORACIÓN DE LA SUMINISTRADA A LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO

DE EL CALVARIO (META).

A través del Decreto 475 de 1998 se expiden las normas técnicas reguladoras de las actividades relacionadas con la calidad del agua potable para consumo humano, que en virtud de lo dispuesto en su artículo 2°, son de orden público y obligatorio cumplimiento, las cuales apuntan al invariable compromiso de que el agua suministrada por quien preste el servicio publico de acueducto sea apta para el consumo de los usuarios (art. 3°, ibídem). Según la definición contenida en el artículo 1°, el agua potable “Es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”. El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias

y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua. El análisis microbiológico del agua se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de micro organismos. Y, el análisis fisicoquímico del agua se efectúa para determinar características como la turbiedad, color, ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro, conductividad, cloro, fosfatos, etc. En el capítulo III del referido decreto, se consignan los valores que debe tener el agua en cada uno de estos aspectos, -(organoléptico, fisicoquímico y bacteriológico)-, para ser considerada como apta para el consumo humano, y entre otros aspectos se dispone expresamente que ninguna muestra de agua potable debe contener E-coli en 100 cm3 de agua, independientemente del método de análisis utilizado. A su turno, el parágrafo del artículo 29, ibídem, dispone que se considera agua apta para el consumo humano aquella cuyo porcentaje de aceptabilidad se encuentre entre 95 y 100%. Los actores acompañaron con la demanda fotocopia de tres análisis practicados por la Secretaría de Salud del Departamento del Meta - Dirección de Promoción y Prevención, en mayo de 2003, a muestras del agua distribuida en el Municipio de El Calvario, donde constan, entre otros, los siguientes datos: -Análisis: 221. Fecha de Toma: 17/03/03. Fecha de análisis: 17/03/03. Concepto: AGUA NO POTABLE. (Folio 4 cuaderno 1). -Análisis 240. Fecha de Toma: 24/03/03. Fecha de análisis: 25/03/03. Concepto:

AGUA NO POTABLE. (Folio 5 cuaderno 1). -Análisis: 241. Fecha de Toma: 24/03/03. Fecha de análisis: 25/03/03. Concepto: AGUA NO POTABLE. (Folio 6 cuaderno 1). En el curso del trámite de primera instancia los actores también allegaron fotocopia de dos nuevos análisis practicados por el Laboratorio de Salud Pública, en febrero de 2004, a muestras del agua distribuida en el Municipio de El Calvario, donde se anotan, entre otros, los siguientes datos: -Análisis 80. Fecha de Toma: 02/02/2004. Concepto: AGUA NO POTABLE. (Folio 124 cuaderno 1). -Análisis 92. Fecha de Toma: 10/02/2004. Concepto: AGUA POTABLE BACTERIOLOGICAMENTE. (Folio 123 cuaderno 1). Mediante oficio del 28 de julio de 2004, previa solicitud del a-quo, el Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud Departamental del Meta informa que el agua que abastece el Municipio de El Calvario “No es apta para el Consumo Humano” ya que presenta contaminación con Heces Fecales. Los análisis que sustentan este concepto revelan, entre otros, los siguientes datos: -Análisis 265. Fecha de Toma: 26/07/2004. Concepto: AGUA NO POTABLE. (Folio 133 cuaderno 1). -Análisis 266. Fecha de Toma: 26/07/2004. Concepto: AGUA NO POTABLE. (Folio 134 cuaderno 1). A folio 235 del cuaderno 1 reposa concepto de la Secretaría de Salud del Meta,

Departamento de Promoción y Prevención, en virtud del cual “(de) los resultados de los análisis de agua realizados en el Laboratorio de la Secretaría Departamental de Salud se puede concluir que para la potabilización del agua del acueducto de El Calvario por ser una fuente superficial se debe implementar

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