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CE-50001-23-15-000-2004-00059-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-15-000-2004-00059-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - No procede al subsistir los supuestos fácticos vulnerantes de derechos colectivos: agua impotable en municipio de Guamal / ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE GUAMALInexistencia de cosa juzgada aunque se reúnan requisitos de identidad de partes y objeto Sea lo primero precisar que esta Sección mediante sentencia de 10 de marzo de 20051 denegó las pretensiones de la demanda instaurada por Abimelec Aguilar Hurtado contra el municipio de Guamal por los mismos hechos y pretensiones que vuelven a plantearse en el presente caso. Sin embargo, no obstante que es el mismo demandado, como se dijo, por los mismos hechos, no puede en este caso predicarse cosa juzgada, como quiera que los supuestos fácticos subsisten en el tiempo, como da cuenta la prueba que por oficio se pidió mediante auto de 2 de mayo de 2006, por ello se procederá a realizar el estudio de fondo dada la insistencia del actor popular sobre la vulneración del derecho colectivo. ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE GUAMAL - Vulneración de derechos colectivos ante impotabilidad del agua El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por considerar que no existia amenaza a los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción pues afirmó que de acuerdo al análisis de potabilidad número 91 de 10 de febrero de 2004, realizado por la Secretaría de Salud del Meta, el agua que consumen los habitantes de Guamal es potable bacteriológicamente. El actor apeló esta decisión porque de acuerdo con los informes analíticos para consumo humano números 25,

55, 168, 187 el agua del municipio de Guamal no es potable y que este hecho de por sí constituye amenaza para la salubridad pública, afirmación que resulta valedera. Con esa medida, erróneo resultó el análisis que hizo el Tribunal fundamentándose en una única prueba que demostraba que el agua del municipio de Guamal era potable, pues existen 4 pruebas posteriores que demuestran la carencia de potabilidad del agua, hecho que por sí solo pone en riesgo el derecho a la salubridad pública. Así mismo, el resultado arrojado en los análisis realizados a las muestras 423, 424 y 425 de 13 de junio de 2006 constató que el agua que consumen los habitantes del municipio Guamal no es potable, por lo que para la Sala quedó claro que la suscripción del contrato para la optimización de la planta de tratamiento de agua potable no suministró una solución eficaz al problema persistente de la falta de potabilidad del agua, circunstancia que constituye una abierta vulneración a los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública y su prestación eficiente y oportuna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-15-000-2004-00059-01(AP) 1 AP 2004 – 0051, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente: Dr.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Actor: HENRY DIAZ CUBIDES

Demandado: MUNICIPIO DE GUAMAL Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 18 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 23 de febrero de 2004, HENRY DÍAZ CUBIDES ejerció acción popular contra el Municipio de Guamal, para reclamar protección a los derechos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública y a su prestación eficiente y oportuna.

1.1. Hechos Se resumen de la siguiente forma: Los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos practicados por la Secretaría de Salud del Meta a las muestras de agua tomadas en viviendas del municipio de Guamal demuestran que no es apta para el consumo humano. La inobservancia de los parámetros establecidos en el Decreto 475 de 1998 (10 de marzo) ha provocado enfermedades infecciosas a nivel cutáneo y afecciones de tipo gástrico a los usuarios del servicio de acueducto. 1.2. Pretensiones Los actores solicitan que se ordene al Municipio:  Suministrar agua potable a la comunidad y practicar periódicamente análisis fisicoquímicos a las muestras tomadas en diferentes puntos de la red de acueducto para comprobar su potabilidad.  Que se fije a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de

1998.

2. LA CONTESTACIÓN EL MUNICIPIO DE GUAMAL Afirmó que radicó el proyecto «Optimización Planta de Tratamiento de agua potable» ante el Banco de Programas y Proyectos de la Gobernación del Meta y que en desarrollo del mismo suscribió el contrato número 075 de 2003 con el ingeniero civil Cesar Sandoya Cediel.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda por considerar que de acuerdo al análisis número 091 de 10 de febrero de 2004 realizado por el laboratorio de Salud Pública del departamento del Meta el agua que consumen los habitantes de Guamal es potable.

Agregó que negaba el incentivo con fundamento en la falta de interés del demandante pues el actor no asistió a la diligencia del pacto de cumplimiento.

III. LA IMPUGNACIÓN El actor sostuvo que de acuerdo a lo manifestado en el oficio de 5 de marzo de 2004 de la Secretaría de Salud Departamental, que no fue tenido en cuenta por el Magistrado Ponente y en los análisis números 25, de 26 de enero de 2004, y 55, de 2 de febrero de 2004, quedó plenamente probado que el municipio no suministra agua potable a sus administrados.

Adicionó que la construcción de la planta de tratamiento no ha dado solución al grave problema de potabilidad de agua que tienen los habitantes del municipio Guamal. IV.CONSIDERACIONES CONSIDERACIONES PRELIMINARES Sea lo primero precisar que esta Sección mediante sentencia de 10 de marzo de 20052 denegó las pretensiones de la demanda instaurada por Abimelec Aguilar

Hurtado contra el municipio de Guamal por los mismos hechos y pretensiones que vuelven a plantearse en el presente caso. Sin embargo, no obstante que es el mismo demandado, como se dijo, por los mismos hechos, no puede en este caso predicarse cosa juzgada, como quiera que los supuestos fácticos subsisten en el tiempo, como da cuenta la prueba que por oficio se pidió mediante auto de 2 de mayo de 2006 (folios 123 a 126), por ello se procederá a realizar el estudio de fondo dada la insistencia del actor popular sobre la vulneración del derecho colectivo. Para definir el asunto objeto de la contravención, es preciso que la Sala haga el siguiente recuento probatorio en el cual se resalta:  Oficio SOOP-2004-0041 suscrito por el Secretario de Obras Públicas y Planeación de 19 de marzo de 2004: «Comedidamente y en respuesta al oficio de la referencia me permito informarle que una vez revisada la información existente en el banco de proyectos del municipio se encontró que existe el siguiente proyecto relacionado con la potabilización del agua para el municipio de Guamal, Meta:  Construcción y mantenimiento de redes de acueducto de Montecristo y planta de tratamiento de agua potable. Radicado código BPPIN No. 2002503180052 del año 2002. Igualmente me permito informarle que la construcción de la planta de tratamiento ya fue contratada por intermedio de EDESA S.A. y actualmente se encuentra en ejecución el contrato respectivo, cuyos principales aspectos son los siguientes: CONTRATO No.: 075 de 2003.

FECHA: 20 de octubre de 2003.

OBJETO: “Optimización planta de tratamiento de agua potable en el municipio de Guamal, Meta”

VALOR: 167999.355.00

CONTRATANTE: Empresa de servicios públicos del Meta S.A. EDSA.

CONTRATISTA: Cesar Sendoya Cediel.

FECHA DE INICIACIÓN: 21 de noviembre de 2003.

FECHA DE SUSPENSIÓN: 11 de diciembre de 2003.

FECHA DE REINICIACIÓN: 01 de marzo de 2004.

Es de anotar que la obra de contrato en mención debió ser suspendida por problemas de orden público en el sitio de las obras.»3 2 AP 2004 – 0051, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 3 Folios 21 y 22.  Oficio SSP 0036-2004 suscrito por el Secretario de Servicios Públicos: «De acuerdo a lo manifestado en el primer hecho, efectivamente el Municipio de Guamal-Meta, es el encargado del suministro, manejo y funcionamiento del servicio de acueducto en el perímetro urbano; por lo que nos permitimos poner en conocimiento que según gestión de la Administración Municipal y para mejorar la calidad del agua, se está ejecutando el contrato 075/2003 suscrito entre la Gerente de EDESA y el contratista Cesar Anibal Sendoya Cediel, cuyo objeto es la optimización de la planta de tratamiento del acueducto de agua potable en el Municipio de Guamal, igualmente existe un acta de reiniciación de obra que estipula que esta será terminada el ocho (8) de mayo de 2004. Como es de conocimiento el Gobierno Departamental por compromiso con nuestro Municipio, dentro del Plan de Desarrollo incluyó el proyecto

de estudio y diseños del plan maestro de acueducto y alcantarillado. Al igual, la administración Municipal tiene como una de sus principales prioridades, el mejoramiento o potabilización del agua. En cuanto al segundo hecho, la Secretaría de Salud Departamental por intemerdio del Hospital Local, toma muestras periódicas para análisis de aguas de consumo humano en diferentes sectores del Municipio, dejando ver en la actualidad resultados de agua potable bacteriológicamente; servicio que será mejorado gradualmente una vez puesto en funcionamiento la obra antes mencionada. El tercer hecho se refiere a que la no potabilización del agua produce problemas intestinales y de piel; para este tema debimos solicitar información al Hospital Primer Nivel de atención de Guamal, quienes mediante manifestación escrita nos indican que los casos de enfermedad diarreica agua que se presentan en nuestra población se debe a virosis y no siempre al consumo de agua; al igual que existen casos aislados de problemas gastrointestinales y de piel de tipo multicausal. [...]»4  Oficio de 23 de marzo de 2004 suscrito por el gerente del Hospital Primer Nivel Empresa Social del Estado: «Dando respuesta a solicitud verbal hecha por usted en el día de hoy sobre la frecuencia de consulta de pacientes por problemas intestinales y de piel y que si estos son causados por la utilización de las aguas del acueducto; me permito manifestarle lo siguiente: Se presentan esporádicamente casos de enfermedad diarreica aguda que según el equipo médico del hospital se debe a virosis y no siempre al consumo de agua, también existen casos aislados de problemas gastrointestinales y de piel, de tipo multicausal.[...]»5

4 Folios 23 y 24 5 Folio 25  Contrato No. 075 de 20 de octubre de 2003 celebrado entre EDESA E.S.P. Y CESAR SENDOYA CEDIEL cuyo objeto es la optimización planta de tratamiento de agua potable en el municipio de Guamal – Meta por valor de $167.999.355.  Los informes analíticos de aguas para consumo humano realizados en el municipio de Guamal se resumen así:

COLIFORME ESCHERICH FOLIO

RAD FECHA BIOCID

S IA CONCEPTO

. TOMA A

TOTALES COLI

91 10/02/200 No 0 0 Agua potable 26-70 4 bacteriológicamente. 25 26/01/200 No 7 19 Agua no potable 68-744 84 55 02/02/200 No 1 0 Agua no potable 69-75 4 168 19/04/200 No 10 17 Agua no potable 76 – 83 4 187 26/04/200 No 52 36 Agua no potable 77 – 82 4  La actuación probatoria oficiosa. Llegada la oportunidad procesal para decidir, la suscrita Ponente advirtió la necesidad de actualizar la información sobre el estado de la potabilidad del agua del municipio de Guamal. Por tal razón, de conformidad con el artículo 169 del CCA, aplicable a este proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, se ofició al Secretario de Salud Departamental del Meta para que enviaran los análisis físicos, químicos y bacteriológicos del agua de los últimos cinco meses del municipio de Guamal, el cual arrojó los siguientes resultados:

COLIFORME ESCHERICH FOLIO

RAD FECHA BIOCID

S IA CONCEPTO

. TOMA A TOTALES COLI 423 13/06/200 No 49 0 Agua no potable. 124 6 424 13/06/200 No 60 0 Agua no potable 125 6 425 13/06/200 No 44 0 Agua no potable 126 6 Esta Sala ha reiterado su posición respecto de la solución de la necesidad básica insatisfecha en materia de agua potable, responsabilidad básica de los municipios, y subsidiaria o concurrente de los departamentos y la Nación6. La prestación del servicio de acueducto es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 365 CP.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos (...) podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente (...) En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Artículo 366 CP. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación».

LEY 136 de 1994 Artículo 3o. Funciones. Corresponde al municipio. [...]

5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley7.

...

LEY 142 DE 1994

Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los 6 Sentencia 7 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente8». Los artículos 365 a 370 de la Constitución Política tratan de los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto

público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales: - Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado. - En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos. - Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. - Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. - Para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. «Artículo 350 CP. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley. El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.» 8 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. El Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la

Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación especifica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable y en la ampliación de la cobertura del servicio de acueducto. Asciende al 17% del total de lo que por concepto del Sistema transfiere la Nación a las entidades territoriales. La normativa constitucional y legal en lo pertinente preceptúa: «[...] Artículo 356 CP.(Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001). Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas,

siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinaran a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura. Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. No se podrán descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley. El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud

y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo periodo legislativo. Artículo 357 CP. (Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001). El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos Corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente. Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes a] funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios

tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos Corrientes de la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos Corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1° de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir del 1° de enero de 2002. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecerá en un porcentaje igual el de la tasa de inflación causada, más un crecimiento adicional que aumentará en forma escalonada así: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años 2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%. Si durante el periodo de transición el crecimiento real de la economía (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del año siguiente es superior al 4% el crecimiento

adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente parágrafo se incrementara en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002,2003,2004 y 2005, y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008. PARÁGRAFO TRANSITORIO 3°. Al finalizar el periodo de transición, el porcentaje de los ingresos Corrientes de la Nación destinados para el Sistema General de Participación será como mínimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento autorizado en este parágrafo. En todo caso, después del período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a través de ley, podrá incrementar el porcentaje. Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la República, podrá revisar por iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste.

LEY 715 DE 2001

Artículo 3°. Conformación del sistema general de participaciones. El Sistema General de Participaciones estará conformado así: [...] 3.3. Una participación de propósito general que incluye los recursos para agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para propósito general. [...] Artículo 4°. Distribución sectorial de los recursos. El monto total

del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2°, se distribuirá las participaciones mencionadas en el artículo anterior así: la participación para el sector educativo corresponderá al 58.5%, la participación para el sector salud corresponderá al 24.5 la participación de propósito general corresponderá al 17.0 [...] Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: [...] 76.1. Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. [...] Artículo 78. Destino de los recursos de la participación de propósito general. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General. El total de los recursos de la participación de propósito general asignado a los municipios de categorías Especial, 1ª, 2ª y 3ª; el 72% restante de los recursos de la participación de propósito general para los municipios de categoría 4ª, 5ª o 6ª; y el 100%

de los recursos asignados de la participación de propósito general al departamento archipiélago de San Andrés y Providencia, se deberán destinar al desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en la presente ley. Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinarán el 41% para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector agua potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. El cambio de destinación de estos recursos estará condicionado a la certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, en el sentido que el municipio o distrito tienen: a) Coberturas reales superiores a noventa por ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado9.

DECRETO 849 DE 2002

Artículo 4o. Requisitos que deberá exigir la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para expedir la certificación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domicialirios (SSPD) deberá exigir que se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos en los servicios del sector de agua potable y saneamiento básico, con objeto de expedir la respectiva certificación: a) Que las coberturas reales del municipio o distrito sean superiores al noventa por ciento (90%) en acueducto y

ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado. Para el cálculo de dichas coberturas deberá seguirse el procedimiento contenido en el artículo 5o. del presente decreto; b) Que haya al menos equilibro financiero entre el monto total de las diferentes contribuciones y el monto de los subsidios otorgados a los estratos subsidiables, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 o aquellas que la modifiquen o sustituyan y con lo expresado en el artículo 6o. del presente decreto; c) Que además de las obras de infraestructura en agua potable y saneamiento básico, que se financiarán con las tarifas cobradas a los usuarios, existan obras adicionales por realizar en el territorio del municipio o distrito, por un valor inferior al del porcentaje de inversión obligatorio en el sector»10. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por considerar que no existia amenaza a los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción 9 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 10 Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 715 de 2001. pues afirmó que de acuerdo al análisis de potabilidad número 91 de 10 de febrero de 2004, realizado por la Secretaría de Salud del Meta, el agua que consumen los habitantes de Guamal es potable bacteriológicamente. El actor apeló esta decisión porque de acuerdo con los informes analíticos para

consumo humano números 25, 55, 168, 187 el agua del municipio de Guamal no es potable y que este hecho de por sí

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