CE-50001-23-15-000-2004-00211-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-15-000-2004-00211-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE URIBE - Invulneración de derechos colectivos ante gestión anterior de la administración para planta de tratamiento En efecto, consta en el expediente que el 17 de diciembre del 2003, esto es, antes de que se presentara la demanda de acción popular (12 de marzo del 2004), la Empresa de Servicios Públicos del Meta - Edesa E.S.P. celebró con el Consorcio Planta Uribe el contrato núm. 108, por la suma de $491.228.046,oo, con el objeto de construir la planta de tratamiento de agua potable para el Municipio de Uribe, obra para la cual se fijó un término de ejecución de cinco (5) meses contados a partir de la firma del acta de iniciación de la misma y que según la certificación que aparece a folio 72, suscrita por el Ingeniero Interventor de la obra el 27 de julio del 2004, a solicitud del Alcalde Municipal, se inició el 29 de diciembre del 2003 y se culminaría en diciembre del 2004, toda vez que por razones de orden público la misma fue suspendida. Así las cosas, como quiera que en el expediente existen pruebas que demuestran actividad de la Administración Municipal de Uribe y del Departamento del Meta orientada a solucionar la problemática del suministro de agua potable a la población de la referida localidad, gestiones que son anteriores a la presentación de la demanda de acción popular, para la Sala es claro que no puede acceder a las pretensiones de la demanda porque en el proceso no se percibe una actitud pasiva de las referidas autoridades frente a las condiciones en que se presta el aludido servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-15-000-2004-00211-01(AP)
Actor: HENRY DIAZ CUBIDES Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE URIBE Referencia: APELACION SENTENCIA EN ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto niega las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA El 12 de marzo del 2004 los ciudadanos Henry Díaz Cubides y Alejandro Gómez Sánchez promovieron acción popular contra el Municipio de Uribe (Meta) en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, contemplados en los literales a) b), g), h), j) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Para el efecto solicitaron al Tribunal ordenar al Municipio demandado suministrar
agua potable para el consumo humano a sus habitantes, efectuar análisis bacteriológicos, microbiológicos y fisicoquímicos periódicos sobre la misma para verificar su potabilidad, fijar el incentivo económico a su favor y condenar en costas a la entidad demandada. Los hechos y las omisiones en los que se fundan las anteriores pretensiones se resumen en que el agua que se suministra a los habitantes del Municipio para el consumo humano no es potable, según lo indican los dictámenes que practicó el Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud del Meta los días 21 de abril, 9 de junio y 7 de julio, todos del 2003, lo cual ha generado afecciones gastrointestinales y brotes en el cuerpo, en especial en la población infantil. Afirma el demandante que el artículo “209” de la Constitución impone a las autoridades la obligación de atender no con promesas ni estudios a largo plazo, sino en forma pronta y eficaz, las necesidades de los administrados, más aún cuando éstos se encuentran en circunstancias materiales de indefensión, pues el suministro de agua no potable no sólo atenta contra la salud de los habitantes, sino que se trata de un servicio público esencial que de acuerdo con el artículo 365 ibídem es inherente a la finalidad social del Estado. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda y surtido el traslado de la misma, la apoderada del Municipio de Uribe la contestó mediante el escrito que obra a folios 12 a 15 de este cuaderno en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por no existir
evidencia de responsabilidad de la entidad territorial demandada en el asunto. Señaló que con el fin de procurar el bienestar de la comunidad, el municipio gestionó ante la Secretaría de Salud del Departamento del Meta la aprobación de un proyecto para la construcción de una planta potabilizadora del agua para el municipio, celebrándose para el efecto el contrato núm.. 108 de 2003 por un valor de $ 491.228.046..oo, con inicio de las obras el día 17 de diciembre de 2003, las cuales no obstante se encuentran suspendidas por razones de orden público en la zona que retardan lógicamente el cumplimiento del contrato. Propuso como excepción la que denominó inexistencia de relación causaefecto, frente a la que manifestó de la lectura de los análisis microbiológicos aportados por los actores se pudo observar que en el agua no existen microorganismos como la Escherichia Coli ni unidades formadoras de colonia para coliformes, pero que aún en el caso de que existieran no se podría calificar el agua como contaminada porque existen resultados muy superiores, además de que tales análisis resaltan que el agua no es potable, pero en momento alguno que no sea apta para el consumo humano. Destacó que no se puede establecer que los síntomas señalados en la demanda sean producto exclusivo del estado del agua y de su consumo, ya que en municipios que ofrecen el agua tratada también se presentan problemas sanitarios, que se generan a través del medio ambiente y de otro tipo de factores externos; por lo tanto, no es determinante el tipo de agua sino posiblemente el cuidado que de la misma hagan los usuarios del servicio y de la forma en que se
consuma.
III. EL PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 16 de julio de 2004, la cual se declaró fallida debido a la inasistencia de la parte actora.
IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora En el escrito de alegaciones señalan que el Decreto 475 del 10 de marzo de 1998 establece los estándares de calidad del agua que se debe suministrar a la comunidad, los cuales no se cumplen en el Municipio de Uribe, tal como se demostró sumariamente con los análisis de agua aportados al proceso en los que se conceptúa que el agua no es potable, además de ser un hecho notorio que el 80% de las enfermedades intestinales obedecen al consumo de ese líquido que no se encuentra dentro de los referidos estándares.
Así mismo, indican que en el oficio de 28 de julio de 2004 la Secretaría de Salud Departamental del Meta informa que “De las muestras analizadas, dos presentan contaminación con Escherichia Coli, indicador de una contaminación fecal, por lo cual el Agua No es Apta para Consumo Humano.” (fl. 98 de este cuaderno). 2.- La parte demandada La apoderada del Municipio de Uribe (Meta) allega escrito de alegatos de conclusión el 24 de septiembre de 2004, en los que estima que los conceptos de agua no potable y agua no apta para el consumo humano no son equiparables, así como tampoco los de agua no potable y agua contaminada; además, precisa que
periódicamente se hace seguimiento y control del agua con la asistencia técnica del funcionario de la Secretaría de Salud que opera en cada municipio con el fin de suministrarla en condiciones higiénicas. Precisa que varios dictámenes médicos han resuelto que no puede tenerse el consumo del agua como único factor determinante para la generación de epidemias. Finalmente destaca que la administración en ningún momento ha sido ajena a la problemática de la potabilización del agua, pues ha estado atenta a la ejecución del contrato celebrado para la construcción de la planta de potabilización, ejecución que se encuentra sujeta a distintas limitantes como son las de tipo económico y las relacionadas con la delicada situación de orden público en la zona. V.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal, luego de hacer algunas consideraciones generales en relación con el tema de las acciones populares, así como sobre las órdenes que deben adoptarse en caso de encontrarse debidamente demostrada la vulneración o amenaza de alguno de los derechos colectivos invocados en la respectiva demanda que sea consecuencia de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, decidió negar las pretensiones del sub lite, por cuanto consideró que no existe prueba suficiente sobre la alegada vulneración de los derechos e intereses colectivos. Señaló que no se halla debidamente acreditada la violación de los derechos colectivos, pues al comparar los análisis microbiológicos efectuados en la vivienda de la señora Teresa de Jesús Vela, algunos arrojan como resultado presencia de contaminación por heces fecales, mientras que otros, por el contrario, no registran dicha situación, lo cual puede significar que se trata de una contaminación
transitoria de esas muestras en particular, no pudiéndose concluir entonces que esa situación afecta de manera general a toda la comunidad, más aun si se tiene en cuenta lo establecido en las tomas de agua del matadero municipal y otras practicadas en el mismo municipio que dan cuenta que no existe contaminación con Scherichia Coli. Destaca que carece de prueba el planteamiento de los accionantes respecto a las múltiples enfermedades que ha ocasionado en la población el consumo de agua no potable, y que si bien el agua que se suministra no es potable, ello no la inhabilita para su consumo dado que se puede someter a un proceso de ebullición. Finalmente, advierte que el municipio se encuentra en la actualidad desarrollando el proyecto de construcción de la planta de tratamiento de agua potable, según contrato num. 108 de 2003 celebrado entre la Empresa Departamental de Servicios Públicos y el Consorcio Planta Uribe, obra que una vez puesta en servicio solucionará en forma definitiva esa necesidad de la comunidad, y que será terminada en el mes de diciembre de 2004 tal como lo informa el Interventor del proyecto en oficio fechado el 27 de julio de 2004. VI-. EL RECURSO Inconformes con la anterior decisión los accionantes la apelaron con el fin de que sea revocada, por considerar que en el expediente se demostró sumariamente a través de distintos análisis que el agua que suministra el municipio demandado no es potable. Consideran que si no se garantizan los parámetros mínimos para que el agua sea apta para el consumo humano se pone en condición de riesgo a la comunidad, ya que se pueden generar problemas de salubridad pública.
La apoderada del Municipio de Uribe (Meta) se opuso a la prosperidad del recurso de apelación, en apoyo de lo cual esgrimió las mismas razones expuestas en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión, y además manifestó que la mora en la construcción de la planta de potabilización de agua no ha obedecido capricho de la administración municipal, sino a factores externos tales como la situación de orden público, la precariedad de recursos con los que cuenta el municipio y el mal estado de las vías de acceso al mismo. Por su parte, la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado en escrito presentado el 23 de junio de 2005 solicitó que se confirme la decisión impugnada, dado que el responsable de la calidad del agua potable, esto es, el prestador del servicio, suscribió un contrato tendiente a conseguir la construcción de una planta de tratamiento del agua para adaptarla al consumo humano, y además porque, como lo señaló el Tribunal, en este caso puede tratarse de contaminaciones apenas temporales del agua y no de una contaminación real y efectiva que atente contra la salubridad pública, hecho éste que por demás no se probó en el proceso. VI-. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones
proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 2.- De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 3.- En el presente caso, la vulneración o amenaza de los derechos colectivos objeto de la acción radica, según la parte actora, en el hecho de que el agua que se suministra a los habitantes del Municipio de Uribe, en el Departamento del Meta, no es apta para el consumo humano, según lo indican los dictámenes aportados con la demanda y que fueron practicados por la Dirección de Promoción y Prevención de la Secretaría de Salud del Departamento del Meta los días 21 de abril, 9 de junio y 7 de julio, todos del 2003, lo que ha generado afecciones gastrointestinales y brotes en el cuerpo, en especial en la población infantil. 4.- Al efecto se observa que las pruebas de la calidad del agua en cuestión que obran en el proceso indican que al momento de ser tomadas las muestras analizadas la misma no era apta para consumo humano según el Decreto 475 de 1998, sin que la entidad demandada haya demostrado lo contrario, o que con
posterioridad corrigió de manera definitiva esa situación, pese a que la apoderada de la parte demandada insista en que no pueden equipararse los términos agua no potable, agua contaminada y agua no apta para consumo humano, porque a su juicio no son sinónimos y lo determinante no es el tipo de agua sino la forma de consumirla. Es así como mediante el escrito que obra a folio 65 de este cuaderno los actores aportaron fotocopia de informes analíticos de agua para consumo humano practicados sobre muestras tomadas los días 5 de abril (Rad. núm. 149), 19 de abril (Rad. núm. 161) y 2 de mayo (Rad. núm. 195), todas del 2004, por el Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud del Meta (fls. 67 a 71cdno. del tribunal), informes en todos los cuales se indica que el agua no es potable y que en el análisis bacteriológico la misma contiene coliformes y Escherichia Coli. Así mismo, por oficio de 28 de julio de 2004 suscrito por el Secretario de Salud Departamental del Meta se remiten los informes analíticos de agua para consumo humano practicados sobre muestras tomadas los días 18 de enero (Rad. núm. 13), 8 de febrero (Rad. núm. 73), 6 de abril (Rad. num. 149), 19 de abril (Rad. num. 161) 2 de mayo (Rad. núm. 195) y 6 de junio (Rad. num. 221), todas del 2004, por el Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud del Meta (fls.
74 a 78), informes en los cuales igualmente se advierte que el agua no es potable y que, con excepción a la muestra del mes de febrero, en el análisis bacteriológico la misma contiene coliformes y Escherichia Coli. De otro lado, en oficio fechado el 3 de octubre de 2004 el Médico Coordinador del Centro de Atención de Uribe informó “... que los datos que se tienen en el centro de atención de las enfermedades más prevalentes según el COVE mensual no se registran casos de gastroenteritis por consumo de agua ya que los datos microbiológicos por parte de saneamiento ambiental de agua no potable siempre se han manejados (sic), se ven pocos casos de esta patologías (sic) por cambios climáticos de la zona en ciertos sectores donde no se hierve el agua ...” (fl. 100cdno. del tribunal). Ahora, pese a que del informe anterior puede colegirse que en estricto sentido no existe una relación directa causa - efecto única entre el consumo de agua no potable y la adquisición de enfermedades del aparato digestivo, lo cierto es que la ingestión de agua no apta para el consumo humano, como la que se suministra a los habitantes del Municipio de Uribe (Meta), sí puede generar tales afecciones. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que si no fuera por el material probatorio que obra en expediente y con el cual se demuestra que antes de la presentación de la demanda de acción popular la Administración Municipal había venido adelantando gestiones y obras tendientes a dotar a la referida localidad de suministro permanente de agua potable, lo procedente en este caso hubiera sido revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder a proteger los derechos colectivos que se aducen como transgredidos por el Municipio
demandado. En efecto, consta en el expediente que el 17 de diciembre del 2003, esto es, antes de que se presentara la demanda de acción popular (12 de marzo del 2004), la Empresa de Servicios Públicos del Meta - Edesa E.S.P. celebró con el Consorcio Planta Uribe el contrato núm. 108, por la suma de $491.228.046,oo, con el objeto de construir la planta de tratamiento de agua potable para el Municipio de Uribe, obra para la cual se fijó un término de ejecución de cinco (5) meses contados a partir de la firma del acta de iniciación de la misma y que según la certificación que aparece a folio 72, suscrita por el Ingeniero Interventor de la obra el 27 de julio del 2004, a solicitud del Alcalde Municipal, se inició el 29 de diciembre del 2003 y se culminaría en diciembre del 2004, toda vez que por razones de orden público la misma fue suspendida. Así las cosas, como quiera que en el expediente existen pruebas que demuestran actividad de la Administración Municipal de Uribe y del Departamento del Meta orientada a solucionar la problemática del suministro de agua potable a la población de la referida localidad, gestiones que son anteriores a la presentación de la demanda de acción popular, para la Sala es claro que no puede acceder a las pretensiones de la demanda porque en el proceso no se percibe una actitud pasiva de las referidas autoridades frente a las condiciones en que se presta el aludido servicio. En ese orden de ideas, como quiera que la sentencia apelada se encuentra acorde con la situación procesal, la Sala la confirmará, como en efecto lo hará en
la parte resolutiva de este proveído, adicionándola en el sentido de exhortar al Alcalde del Municipio demandado con el fin de que continúe adelantando todas las obras y gestiones que se requieran con el fin de suministrar agua potable a los habitantes de la comunidad de Uribe (Meta). Por lo demás cabe señalar que frente a un asunto similar esta Sección se pronunció en sentencia de 7 de abril de 2005,1 denegando las pretensiones de la acción popular por considerar que no se demostraron los presupuestos suficientes para acceder a las súplicas de la demanda. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Expediente num. 200400218-01, Actor: Henry Díaz Cubides y Otro, Demandado: municipio de Barranca de Upía (Meta), Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada, adicionándola en el sentido de exhortar al Alcalde del Municipio de Uribe (Meta), con el fin de que, si hasta la fecha no han culminado, continúe adelantando todas las obras y gestiones que se requieran con el fin de suministrar agua potable a los habitantes de la referida localidad en el menor tiempo posible. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión
celebrada el 1º de diciembre del 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente