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CE-50001-23-24-000-1998-0425-01(12839)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-24-000-1998-0425-01(12839)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Se requiere que la DIAN profiera un acto administrativo que así lo declare / ACTO QUE TIENE LA DECLARACION POR NO PRESENTADA - Al no expedirse se le vulnera el derecho de defensa del contribuyente Al respecto encuentra la Sala que la Administración ipso jure consideró como no presentadas las declaraciones de renta correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, sin que profiriera acto administrativo alguno que así lo declarara, precedido del proceso respectivo que garantizara el derecho de defensa del contribuyente. Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que para que las declaraciones tributarias se tengan por no presentadas se requiere no solamente que estén incursas en alguna de las causales que contempla el artículo 580 del Estatuto Tributario, sino además que se profiera en todos los casos un acto administrativo que así lo declare pues no opera de pleno derecho. De lo contrario se vulneraría el derecho de defensa del contribuyente porque sin procedimiento previo y decisión administrativa se desconoce su liquidación privada del impuesto. REVISOR FISCAL - Su no inscripción en la Cámara de Comercio no implica dar la declaración por no presentada / INSCRIPCION EN CAMARA DE COMERCIO DEL REVISOR FISCAL - El no hacerlo oportunamente no conlleva a que se tenga por no presentada la declaración / DECLARACION DE CORRECCION POR INCONSISTENCIAS - Es improcedente tener esta declaración como inicial ya que la falta de inscripción del Revisor Fiscal no conlleva tener por no presentada la declaración / COMPENSACION DE SALDO A FAVOR - No puede negarse con el argumento que la Declaración de Corrección se tiene como Declaración inicial / CORRECCION DE

DECLARACION TRIBUTARIA POR INCONSISTENCIAS - La declaración por la cual se haga debe considerarse como una corrección de la inicial Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que probado el hecho del nombramiento, la omisión del registro de la designación no es causal para tener como no presentada la declaración por cuanto el texto del artículo 580 literal d), reza: “Cuando no se presenta firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal”. Así las cosas la corrección posterior no incide en la oportunidad de la declaración de 1993, pese a lo cual se estima del caso precisar que como lo advierte la actora no puede desconocerse que la declaración de renta del año gravable 1993 se presentó en la debida oportunidad y fue corregida con aplicación del artículo 588 parágrafo 2º del Estatuto Tributario, el cual establece como única condición para la procedencia de la corrección que no se haya notificado sanción por no declarar, lo que no ocurrió en el caso en estudio. Por lo anterior la Administración transgredió el artículo 588 parágrafo 2º del Estatuto Tributario al considerar que la declaración que se presentó para corregir la inconsistencia en que incurrió el contribuyente, se tiene como declaración inicial y por tanto extemporánea, lo cual implicó un cambio en la naturaleza misma de la declaración de corrección y desconoció lo dispuesto en el inciso final del artículo

588. Por las razones expuestas carece de fundamento jurídico y fáctico la negativa de la entidad oficial de realizar la compensación del saldo a favor correspondiente a la declaración de renta de 1993 el cual se imputó a la de 1994

y posteriormente a la de 1995, pues todas ellas se presentaron en la debida oportunidad y no en forma extemporánea como lo consideró la Administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., enero treinta (30) de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-24-000-1998-0425-01(12839)

Actor: SUMINISTROS INDUSTRIALES LTDA.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN Referencia: Apelación sentencia de julio de 12 de 2001 del Tribunal Administrativo de Antioquia; en juicio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter fiscal. Impuesto sobre la renta y complementarios.

Saldo a favor año gravable1995. FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de julio 12 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones números 03844 del 20 de septiembre de 1996 y 0141 de 17 de octubre de 1997, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín. ANTECEDENTES La sociedad SUMINISTROS INDUSTRIALES SUIN LTDA. presentó solicitud de compensación del saldo a favor originado en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1995 Mediante Resolución No 03844 del 20 de septiembre de 1996 la Administración

acepta la compensación por $85.735.000 y rechaza la suma de $42.944.000 correspondiente al saldo a favor proveniente de la declaración de renta del año 1993 por haber sido imputado a la declaración de renta de 1995 en forma extemporánea. Esta decisión se confirmó por Resolución 0141 de 17 de octubre de 1997 que resuelve el recurso de reconsideración. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, la sociedad por medio de apoderado solicitó la anulación de los actos mencionados y a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de la suma de $42.944.000 con los intereses moratorios de conformidad con el inciso 3º del artículo 864 del Estatuto Tributario. Subsidiariamente pide que con esa suma se compensen las obligaciones a deber que no hayan sido pagadas por la sociedad contribuyente. Sustenta la demanda con los siguientes argumentos:

1. Articulo 588 del Estatuto Tributario .

Señala que se trasgredió esta disposición por errada interpretación porque la Administración considera que la falta de firma del Revisor Fiscal no es subsanable o corregible. Si el artículo 580 literal d) ibídem tiene como no presentada la declaración cuando se omita la firma del Revisor fiscal existiendo la obligación legal, el 588 en su parágrafo 2º permite corregir esta irregularidad antes de que se haya notificado sanción por no declarar, lo que significa que si la declaración se corrige dentro de éste término, no puede darse como no presentada. Agrega que el inciso 2º de la misma norma establece que toda declaración que

se presente con posterioridad a la inicial será considerada como una corrección a ésta.

2. Artículo 815 del Estatuto Tributario 9º del Decreto 2314 de 1989

Manifiesta que la contribuyente imputó el saldo a favor de la declaración de renta de 1993 a la del año 1994, pero la Administración al rechazar el saldo a favor por 1993 violó estas disposiciones que fueron correctamente aplicadas por la sociedad.

3. Artículos 850 y 861 del Estatuto Tributario.

Afirma que se violaron estas normas por haber rechazado la Administración la compensación correspondiente del saldo a favor de la declaración de renta de 1993 sin que existiera razón legal para ello.

4. Artículo 857 del Estatuto Tributario.

Precisa que la declaración de renta de 1993 fue corregida y las irregularidades subsanadas y por lo tanto en ningún momento fue una nueva declaración presentada extemporáneamente y para que fuera declarada como no presentada debió ser precedida por la imposición de la sanción por no declarar, lo que no ocurrió.

5. Artículo 683 del Estatuto Tributario.

Anota que con la incorrecta interpretación de las disposiciones anteriores se violó también el artículo 681 del E.T. Señala que la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín ha admitido ahora la correcta interpretación del artículo 588 ib. con base en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y ha decidido no rechazar devoluciones o compensaciones cuando se dan casos como el presente.

LA OPOSICIÓN LA NACIÓN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN presentó escrito de contestación

de la demanda en el cual solicita que se denieguen en su totalidad las súplicas. Anota que el punto de discusión tiene que ver con la fecha de presentación en debida forma de las declaraciones de renta correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995 y el término para solicitar las compensaciones de los saldos a favor liquidados en dichos períodos. Con base en los artículos 815, 816 y 854 del Estatuto Tributario señala que por regla general los contribuyentes cuentan con un plazo de dos años contados a partir del vencimiento del término para declarar, para ejercer el derecho a reclamar los saldos a favor originados en sus declaraciones tributarias. Sólo cuando han sido modificadas por una liquidación oficial, no opera este plazo pues en este caso excepcional el saldo no puede solicitarse hasta que se resuelva definitivamente sobre su procedencia. Aduce que en caso de autos la fecha de vencimiento del término para declarar empezó a correr para el año gravable de 1993 el 15 de marzo de 1994 y venció el 15 de marzo de 1996, para el año gravable de 1994 el vencimiento se dio el 17 de abril de 1995 y para el año gravable de 1995 el 12 de abril de 1996. Manifiesta que la División de devoluciones advirtió que las declaraciones de renta correspondientes a 1993, 1994 y 1995 no estaban firmadas por Revisor Fiscal debidamente inscrito en la Cámara de Comercio. La contribuyente se acogió al procedimiento consagrado en el artículo 588 parágrafo 2º del Estatuto

Tributario sobre corrección de errores que implica tener la declaración como no presentada, el 5 de julio de 1996, presentó las declaraciones por los años gravables 1993 y 1994 y el 10 del mismo mes y año la de 1995, constituyéndose éstas en sus declaraciones iniciales extemporáneas. Sostiene que el 5 de julio de 1996, es la fecha de presentación extemporánea de las declaraciones y por ello se entiende que cuando operó la imputación del saldo a favor de 1993 para 1994, ya había transcurrido el plazo de los dos años, todo lo cual imponía el rechazo de la compensación dicho saldo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de julio 12 de 2001 declaró la nulidad parcial de los actos impugnados y ordenó compensar la suma de $42.944.000 con sus correspondientes intereses corrientes, según el artículo 863 del Estatuto Tributario. Finalmente no consideró procedente la condena en costas a la entidad demandada. Con fundamento en el artículo 854 y parágrafo segundo del 580 del Estatuto Tributario sostiene que a la falta de firma del revisor fiscal la ley le dio calidad de inconsistencia así como al error de la identificación o de la dirección de la actividad económica, que si bien al manifestarse adquieren la característica de declaraciones no presentadas, se pueden corregir presentando una nueva incluyendo una sanción del 2% sobre el cálculo de la extemporaneidad de que trata el artículo 641 ib. Con esta declaración se da existencia jurídica a la primera declaración pues reconoce que existe y que por ello la sanción no es la

extemporaneidad sino un mínimo porcentaje de este concepto. Finalmente denegó la condena en costas. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión del Tribunal interpusieron recurso los apoderados judiciales de las partes. El apoderado de la demandante impugna la providencia porque a pesar de haber declarado la nulidad de los actos administrativos acusados, en lugar de la petición principal concedió la subsidiaria, cuando ésta estaba condicionada a que las obligaciones que se trataban de compensar no hubieran sido pagadas por la sociedad contribuyente. Aclara que la actora solucionó las obligaciones no compensadas mediante pagos directos y un acuerdo de pago, además canceló los intereses moratorios y actualmente está al día con la Administración de Impuestos Nacionales. Advierte que el recurso está dirigido a que se conceda la petición principal o sea la devolución de la suma rechazada incrementada con los intereses corrientes de conformidad con el inciso 2º del artículo 864 del Estatuto Tributario. Aporta fotocopia del acuerdo y los recibos de pago. Finalmente considera procedente la condena en costas. La apoderada de la entidad demandada reitera lo expuesto en la contestación de la demanda respecto de las fechas de vencimiento del término para declarar para efectos de la solicitud de compensación. Rechaza el argumento del actor sobre la corrección de la inicial porque en su criterio cuando se corrigen errores que implican tenerla por no presentada, se trata de una declaración extemporánea. Finalmente solicita revocar la sentencia del a quo y confirmar la actuación oficial. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada sostiene que solo a partir de la presentación en debida

forma de las declaraciones tributarias se entiende que los saldos fueron imputados y para la declaración de 1993 fue el 5 de julio de 1996, fecha en que se presentó la declaración corregida y el actor pretende que por el hecho de haberse acogido a la sanción reducida del artículo 589-1 dicha actuación convalida la declaración que contenía las inconsistencias. Afirma que el Consejo de Estado reiteradamente ha sostenido que en los procesos de corrección fundamentados en el artículo 589 del Estatuto Tributario, no es aceptable estudiar los aspectos que deben ser analizados y decididos dentro de otros procesos por cuanto el mismo artículo expresa que la corrección de las declaraciones a que se refiere el citado artículo no impide la facultad de revisión, máxime cuando el demandante ha aceptado sus propios errores sin que hubiese sido posible iniciar proceso de determinación de impuestos, por la aceptación del mismo contribuyente. Concluye que no puede indicarse que la actora discutió en la vía contenciosa la procedencia de una solicitud de compensación, sino de una corrección de declaraciones tributarias. Máxime cuando son muy diferentes los procesos de devolución y determinación de los impuestos. Ni la parte demandante ni el Ministerio Público intervinieron en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de los recursos de apelación interpuestos, se debate en este proceso:

1. La legalidad de la actuación administrativa que rechazó la solicitud de compensación del saldo a favor por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1993, con base en la extemporaneidad de

la imputación.

2. Procedencia de la petición subsidiaria presentada por el actor en la demanda y acogida por el Tribunal de ordenar a la DIAN compensar la suma de $42.944.000 y sus intereses corrientes con obligaciones a cargo de la Sociedad demandante, cuando ésta afirma que se encuentra a paz y salvo, según documentos que acompaña a la sustentación del recurso.

La controversia se centra inicialmente en determinar si la presentación oportuna de la declaración de renta sin la firma del revisor fiscal inscrito en la Cámara de Comercio, corregida presentando la nueva declaración y pagando la sanción reducida por extemporaneidad, convierte la declaración en extemporánea. De aceptarse lo anterior debe definirse el plazo para solicitar la devolución y/o compensación del saldo a favor. El demandante presentó su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1993 el 15 de abril de 1994, con un saldo a favor de $42.481.000, la del año gravable 1994 el 12 de abril de 1995 en la cual aplicó el saldo a favor de 1993, la declaración del año 1995 la presentó el 12 de abril de 1996 y en ella aplicó el saldo a favor que traía del año 1994. Todas estas declaraciones fueron firmadas por el Representante Legal y el Revisor Fiscal, pero el nombramiento del Revisor Fiscal no estaba inscrito en la Cámara de Comercio, por lo cual inconsistencia fueron corregidas mediante la presentación de las declaraciones tributarias de los años gravables 1993, 1994 y 1995 el 5 de julio de 1996, las dos primeras y el 10 de julio del mismo año la de

1995 (fls. 188 a 190 c.a.) El contribuyente solicitó el 10 de julio de 1996 la compensación y/o devolución del saldo a favor por la declaración de renta correspondiente a 1995 (fls. 17 c.a). Esta petición fue decidida por la Resolución 3844 de septiembre 20 de 1996 en el sentido de compensar el valor de $85.735.000 y rechazar la suma de $42.944.000 porque ésta provenía del período gravable de 1993 y “resulta extemporáneamente imputado a la declaración correspondiente al período gravable de 1995; toda vez que el saldo a favor antes mencionado debió ser solicitado a mas tardar dos años después de la fecha del vencimiento del término para declarar.” (fls. 199 a 201 c.a.) Según se lee en la Resolución 0141 de 1997 que decidió el recurso de reconsideración, la Administración consideró que las declaraciones de renta de los años 1993, 1994 y 1995 iniciales, se daban por no presentadas por no estar firmadas por el Revisor Fiscal debidamente registrado en la Cámara de Comercio. Advierte asimismo que subsanado el error por el contribuyente con la presentación de las declaraciones estas se constituyeron “ en sus declaraciones iniciales extemporáneas, como quiera que las primeras no tienen existencia jurídica por la inconsistencia anotada” Al respecto encuentra la Sala que la Administración ipso jure consideró como no presentadas las declaraciones de renta correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, sin que profiriera acto administrativo alguno que así lo declarara, precedido del proceso respectivo que garantizara el derecho de defensa del contribuyente.

Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que para que las declaraciones tributarias se tengan por no presentadas se requiere no solamente que estén incursas en alguna de las causales que contempla el artículo 580 del Estatuto Tributario, sino además que se profiera en todos los casos un acto administrativo que así lo declare pues no opera de pleno derecho. De lo contrario se vulneraría el derecho de defensa del contribuyente porque sin procedimiento previo y decisión administrativa se desconoce su liquidación privada del impuesto. En el presente caso además el contribuyente no incurrió en la causal para tener como no presentado el denuncio tributario, pues a folio 204 del cuaderno de antecedentes se encuentra probado que el día 19 de agosto de 1992, por Asamblea fue nombrado como Revisor Fiscal Iván Rodrigo Betancur Pareja como revisor fiscal, quien suscribió los denuncios correspondientes, de lo cual tuvo conocimiento la administración. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que probado el hecho del nombramiento, la omisión del registro de la designación no es causal para tener como no presentada la declaración por cuanto el texto del artículo 580 literal d), reza: “Cuando no se presenta firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal”. Así las cosas la corrección posterior no incide en la oportunidad de la declaración de 1993, pese a lo cual se estima del caso precisar que como lo advierte la actora no puede desconocerse que la declaración de renta del año gravable 1993 se presentó en la debida oportunidad y fue corregida con aplicación del artículo 588 parágrafo 2º del Estatuto Tributario, el cual establece como única condición para

la procedencia de la corrección que no se haya notificado sanción por no declarar, lo que no ocurrió en el caso en estudio. Por lo anterior la Administración transgredió el artículo 588 parágrafo 2º del Estatuto Tributario al considerar que la declaración que se presentó para corregir la inconsistencia en que incurrió el contribuyente, se tiene como declaración inicial y por tanto extemporánea, lo cual implicó un cambio en la naturaleza misma de la declaración de corrección y desconoció lo dispuesto en el inciso final del artículo 588 que dispone “(...) Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.” Por las razones expuestas carece de fundamento jurídico y fáctico la negativa de la entidad oficial de realizar la compensación del saldo a favor correspondiente a la declaración de renta de 1993 el cual se imputó a la de 1994 y posteriormente a la de 1995, pues todas ellas se presentaron en la debida oportunidad y no en forma extemporánea como lo consideró la Administración. En cuanto a la impugnación que hace la parte demandante en el sentido de que en la sentencia el Tribunal para restablecer el derecho acogió la petición subsidiaria y no la principal y por consiguiente ordenó la compensación en lugar de la devolución de la suma rechazada por la Administración, la Sala teniendo en cuenta que obra en el plenario acuerdo de pago suscrito con la DIAN respecto de los períodos en análisis y recibos de cancelación considera procedente la devolución del saldo a favor, previo cumplimiento del artículo 861 del Estatuto

Tributario. En relación con la condena en costas que solicita el actor la Sala la considera improcedente por cuanto no se impetró con la demanda y no están probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1. CONFÍRMASE el numeral primero de la Sentencia apelada.

2. REVÓCASE el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar como restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Administración de Impuestos de Nacionales de Medellín devolver a la Sociedad Suministros Industriales SUIN Ltda.. la suma de $42.944.000 más los intereses a que haya lugar, previo cumplimiento del artículo 861 del Estatuto Tributario.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARÍA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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