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CE-50001-23-24-000-1999-02230-01(20668)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-24-000-1999-02230-01(20668)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / FOTOGRAFIAS - Valor probatorio. Valoración probatoria / FOTOGRAFIAS - Carecen de reconocimiento o ratificación Es necesario precisar que, en relación con las fotografías que la parte actora allegó con la demanda y que pretenden demostrar unas lesiones previas a la muerte de la víctima, se debe señalar que no se hará valoración alguna respecto a las mismas, toda vez que no tienen mérito probatorio, en principio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

NOTA DE RELATORIA: Frente al valor probatorio de las fotografías, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 19421 y sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 19572

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Suicidio de militar / DAÑO ANTIJURIDICOAcreditación / DAÑO ANTIJURIDICO - Ausencia de imputación / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / AUSENCIA DE IMPUTACION - Configuración Para la Sala se da por acreditado el daño alegado en la demanda, ya que se demostró que Luis Francisco Durán Pulido murió en la fecha y circunstancias anotadas, sin embargo, éste no le es imputable a la entidad demandada, pues se está en presencia de una causal eximente de responsabilidad por carencia de

imputación al tratarse del hecho exclusivo y determinante de la víctima, en atención a que se encuentra probado que se trató de un suicidio. Del análisis del acervo probatorio allegado al proceso, es incuestionable que el cabo Durán Pulido accionó su arma de dotación contra si mismo, y así se colige inhesitablemente de lo consignado en el protocolo de necropsia, en efecto, el orificio de entrada del proyectil no tenía “restos de pólvora ni ahumamiento”; de allí que, se puede afirmar que la falta del denominado “tatuaje” evidencia que el disparo no se realizó a distancia sino sobre el cuerpo. (…) Si bien es cierto -como lo afirma el apoderado de la parte actora - que no existe prueba de absorción atómica que demuestre que Luis Francisco Durán Pulido disparó su arma de dotación, no se puede desconocer que el orificio de la herida presentaba “bandeleta contusiva” o lo que también se denomina “anillo de contusión”, característica propia de los disparos hechos a quemarropa, circunstancia adicional que permite a la Sala inferir que la muerte del cabo no fue ocasionada por un tercero sino por él mismo. Asimismo, obra en el expediente copia auténtica de varias páginas de la agenda personal que se le encontró al occiso, de las que se puede establecer su estado de ánimo, triste, deprimido y melancólico, con pocos deseos de existir, desilusionado de su vida personal y profesional, y con serias intenciones de atentar contra su vida. Lo expuesto permite concluir, sin lugar a dudas, que la muerte del cabo Luis Francisco Durán Pulido fue producto de un suicidio,

circunstancia que acredita la configuración de la eximente de responsabilidad por ausencia de imputación consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima. (…) En este orden de ideas, es lógico concluir que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, toda vez que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, por tal razón, se confirmará la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la importancia de la presencia del tatuaje para probar el suicidio con arma de fuego, consultar sentencia proferida el 8 de julio de 2009, expediente 17.527. Respecto al suicidio consultar sentencia de 30 de noviembre de 2000, expediente 13329.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-24-000-1999-02230-01(20668) Actor: LUIS JESUS DURAN HERNANDEZ Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, Sala Uno de Decisión, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 4 de octubre de 1994, los señores Luis Jesús Durán Hernández, Hilda María Pulido de Durán, Martha Isabel Rueda Pulido, José Antonio, Esperanza y María Isabel Durán Pulido, Arcenio y Sergio Ramón Durán López, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte de su hijo y hermano, Luis Francisco Durán Pulido, ocurrida el 13 de febrero de 1993, producto de un disparo propinado con arma de dotación oficial, en las instalaciones del Batallón Vélez, en la Brigada Nº 17 de Apartadó, Antioquia.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos de oro, para cada uno de los accionantes. Asimismo, deprecaron perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por $50’000.000 o la suma que se demostrara en el proceso, para cada uno de los padres del occiso, y por daño emergente, $2’000.000 correspondientes a los gastos que sobrevinieron con la muerte de aquél. En apoyatura de sus pretensiones, narraron que Luis Francisco Durán Pulido estaba vinculado al Ejército Nacional como cabo segundo y en la fecha y lugar citados se produjo un disparo que le ocasionó la muerte. En relación con las causas de su deceso, sus superiores dieron versiones confusas y contradictoriasmuerte accidental, muerte en combate y suicidio - sin embargo, la víctima había sido amenazada por denunciar el robo de su equipo, y, además, el cadáver presentaba signos de golpes y lesiones, lo que demostraba un ataque previo al disparo.

2. La demanda fue admitida mediante auto del 21 de noviembre de 1994 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

3. El apoderado de la entidad demandada señaló que en el asunto sub examine se presentó una causal eximente de responsabilidad, en tanto que del registro civil de defunción, allegado con la demanda, se podía establecer que Luis Francisco Durán Pulido se suicidó.

4. En proveído del 31 de mayo de 1996 se decretaron las pruebas, y el 31 de julio de 2000, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó porque las partes no llegaron a ningún acuerdo. Así mismo, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.

5. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la demandada indicó que conforme al acervo probatorio recaudado en el proceso, estaba debidamente acreditado que Luis Francisco Durán Pulido se propinó un disparo en la cabeza con su arma de dotación, al considerar que no cumplía con sus aspiraciones y metas profesionales al hacer parte de un grupo de contraguerrilla, de acuerdo a las anotaciones personales que dejó. Por lo tanto, solicitó que se exonerara a la entidad, pues se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

Las demás partes guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal en sentencia del 15 de febrero de 2001, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que del material probatorio se evidenció que Luis Francisco Durán Pulido, de manera premeditada, decidió acabar con su vida.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Manifestó que el cabo Durán Pulido falleció dentro de una guarnición militar donde se encontraban elementos y personal del Ejército Nacional, lo que permitía aplicar la falla presunta del servicio e imputar el daño a la entidad demandada. De manera adicional, señaló que en el lugar donde quedó el cadáver, no se halló ninguna vainilla que demostrara que el fusil había sido disparado recientemente. Asimismo, consideró que la trayectoria del disparo descartaba la hipótesis de suicidio, así como también faltaba la prueba de absorción atómica. Además, indicó que las fotografías allegadas con la demanda eran demostrativas de que el occiso había sido víctima de un ataque previo al disparo. El recurso se concedió el 2 de abril de 2001 y se admitió el 13 de julio siguiente. Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, la entidad insistió en que la víctima fue la que se propinó el disparo, de allí que, no le era imputable el daño alegado. La demás partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, Sala Uno de Decisión.

1. Previo a resolver de fondo, es necesario precisar que, en relación con las fotografías que la parte actora allegó con la demanda y que pretenden demostrar unas lesiones previas a la muerte de la víctima, se debe señalar que no se hará valoración alguna respecto a las mismas, toda vez que no tienen mérito probatorio, en principio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso1.

2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. Conforme al protocolo de necropsia, el cabo segundo Luis Francisco Durán Pulido, falleció el 3 de febrero del 1994, como consecuencia de “laceración encefálica por herida de hemisferio cerebrales por proyectil de arma de fuego”

(Fol. 95 vto. cuad. 2). En el examen interior del cadáver, se señaló: “Sistema óseo y articulaciones: Fractura conminutas y muy diastasadas (separadas) en bóveda craneana; fractura en la silla turca, órbita derecha. “Sistema muscular: Dorso de ambas manos limpias; manchas de color negro en todos los pulpejos de los dedos. “Sistema nervioso central: Gran laceración de ambos hemisferios cerebrales con pérdida de sustancia cerebral…” (Fol. 95 cuad. 2).

Respecto a las características de las heridas, se indicó lo siguiente: “Orificio de entrada con bordes estrellados muy irregulares cuyos diámetros mayores miden 5.2 y 5 cm, bandeleta contusita en todos los bordes del orificio. No se aprecian restos de pólvora ni ahumamiento perioficial, ubicada a 3 cms del borde externo del ojo derecho; dirección de derecha a izquierda, de abajo hacia arriba y de adelante hacia atrás, produce múltiples fracturas óseas conminutas y muy diastasadas (separadas), lacera ampliamente los dos 1 Ver entre otras las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 19.421 del 26 de mayo de 2010 y 19.572 del 23 de junio de 2010. hemisferios cerebrales, fractura toda la base del cráneo y huesos de la cara y órbita derecha. “Orificio de salida con bordes evertidos (sic) estrellados muy irregulares sus diámetros mayores son de 2.5 y 1.4 cm, no tiene bandeleta contusita, está ubicado en región temporal roccipital (sic) izquierda. “Ambos orificios presenta salida de masa encefálica. “Laceración en dorso nasal y labio superior derecho” (Fol. 96 cuad. 2). Y en la diligencia de inspección del cadáver se señaló: “una vez allí en el lugar de los hechos observamos: un cadáver de sexo masculino que viste prendas de uso privativo de las FF.MM, de posición decúbito abdominal, brazo derecho en semiflexión debajo

de la pierna derecha, brazo izquierdo en semiflexión. Revisados (sic) sus huellas de violencia encontramos que prenta (sic) un orificio en la región temporal derecha y otro orificio en la región occipital izquierda con exposición de masa encefálica, producidos por arma de fuego… “en el bolsillo izquierdo se la halló un carnet con el escrito

EJÉRCITO NACIONAL DÉCIMA SÉPTIMA BRIGADA C/G 35

compañía “C” CS. DURÁN FUSIL GALIL AR. 7-1734084, TE, GÓMEZ MARTÍNEZ J…” “a la altura del tórax en la posición en que se encontró estaba un fusil galil, con el número 7-1733664 con 2 proveedores con capasidad (sic) para 25 cartuchos con cruzeta (sic) es de anotar que el cadáver se encontraba encima del mencionado fusil…” (Mayúsculas y negrilla en original) (Fol. 88 cuad. 2). 2.2. En relación con el proceso adelantado por la muerte de Luis Francisco Durán Pulido, la justicia penal militar se abstuvo de abrir investigación, en consideración a que el delito no existió pues se trató de un suicidio (Fol. 91 a 94 cuad. 2). 2.3. Igualmente, obran en el expediente varias anotaciones de una libreta personal que se le encontró al occiso, en las que se lee lo siguiente: “Esta libreta es confidencial simplemente queda para mi familia, lo siento por ser un cobarde y huirle a la vida pero saben algo el contraguerrillero no muere simplemente va reanimarse en el infierno.

“Atentamente Durán. “No quisiera que mi familia supiera de esto por mi mamita y mi papá y mis hermanos y toda la familia Durán Pulido inclusive mis seres queridos. (…) “Me desperté muy triste pensando que mi vida no valía la pena por las dificultades por mi forma de ser porque lo pongo difícil así sea la cosa mas fácil que pueda ser. Lo hago porque quería estar libre tener la libertad de cualquier ciudadano y no la tengo vivo en prisión quería mi carrera desafortunadamente se me dañó al llegar a este batallón de contraguerrilla todo me salió mal aunque por dentro tenía la intención de acertar se me perdían las cosas. “No pude querer hacer lo que quería ser padre organizarme tener mis hijos quería ser alguien en mi vida pero no lo pude ser. “Mi madre la que me dio la existencia lo mas importante es algo de segunda importancia como los mis (sic) familia y Denise (sic). “Hay un seguro de vida para Denisse ella se lo merece por favor déjenselo para ella y la nena es el único regalo que le puedo dar. “En estos instantes quisiera estar libre pero no puedo…” (Fol. 97 a 98 vto. cuad. 2)

3. Con los documentos relacionados, para la Sala se da por acreditado el daño alegado en la demanda, ya que se demostró que Luis Francisco Durán Pulido murió en la fecha y circunstancias anotadas, sin embargo, éste no le es imputable a la entidad demandada, pues se está en presencia de una causal eximente de responsabilidad por carencia de imputación al tratarse del hecho exclusivo y determinante de la víctima, en atención a que se encuentra probado que se trató de un suicidio.

Del análisis del acervo probatorio allegado al proceso, es incuestionable que el cabo Durán Pulido accionó su arma de dotación contra si mismo, y así se colige inhesitablemente de lo consignado en el protocolo de necropsia, en efecto, el orificio de entrada del proyectil no tenía “restos de pólvora ni ahumamiento”; de allí que, se puede afirmar que la falta del denominado “tatuaje” evidencia que el disparo no se realizó a distancia sino sobre el cuerpo. En un caso de similares características, esta Corporación, consideró: “Al respecto es importante señalar que la presencia del tatuaje normalmente permite descartar la versión del suicidio, dado que el mismo no se presenta en los disparos hechos o denominados “a boca de jarro”, esto es con la boca del arma aplicada contra el cuerpo de la víctima –posición bastante difícil si se tiene en cuenta que el arma utilizada era un fusil, así como la ubicación de la entrada del proyectil–, porque en esos casos, debido a la proximidad con la que se efectúa el disparo, la quemadura y el llamado “golpe de mina” se observan al interior de la herida y no fuera de ella. En efecto, el tatuaje está constituido por las partículas de pólvora que no entraron en combustión y se alojan en la epidermis y en la dermis, al salir junto con el proyectil y los gases, de manera que no se presenta cuando el disparo se realiza en la forma antes mencionada, evento en el cual tales partículas quedan dentro de la herida…”2 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 8 de julio de 2009, expediente 17.527.

Si bien es cierto -como lo afirma el apoderado de la parte actora - que no existe prueba de absorción atómica que demuestre que Luis Francisco Durán Pulido disparó su arma de dotación, no se puede desconocer que el orificio de la herida presentaba “bandeleta contusiva” o lo que también se denomina “anillo de contusión”, característica propia de los disparos hechos a quemarropa3, circunstancia adicional que permite a la Sala inferir que la muerte del cabo no fue ocasionada por un tercero sino por él mismo. Asimismo, obra en el expediente copia auténtica de varias páginas de la agenda personal que se le encontró al occiso, de las que se puede establecer su estado de ánimo, triste, deprimido y melancólico, con pocos deseos de existir, desilusionado de su vida personal y profesional, y con serias intenciones de atentar contra su vida. Lo expuesto permite concluir, sin lugar a dudas, que la muerte del cabo Luis Francisco Durán Pulido fue producto de un suicidio, circunstancia que acredita la configuración de la eximente de responsabilidad por ausencia de imputación consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima. Respecto al suicidio, esta Corporación ha indicado: “En principio, el tema del suicidio pone de relieve concepciones meramente éticas que comprometen el fuero interno de las personas, pero que deben permanecer al margen del derecho, dado que éste sólo puede regular la conducta de las personas en cuanto interfieran con los demás y no los deberes que éste tiene para consigo mismo. Desde esta concepción, el Estado no está habilitado para exigir a la persona una forma determinada de conducta para

consigo mismo y por lo tanto, no puede obligarlo a que cuide de su salud, que se someta a un tratamiento médico ni por su puesto que prolongue su existencia si ésta considera que debe ponerle fin a la misma, pues sólo un Estado totalitario puede asumirse como dueño y señor de la vida de las personas. En otros términos, aunque las autoridades públicas están instituidas para proteger la vida de las personas (arts. 2 y 46 C.P.), ese deber se limita cuando el autor del daño es la persona misma, pues “si yo soy dueño de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte que, lícitamente, yo puedo infligirme”. Esa libertad de decidir sobre el cuidado de la salud o la preservación de la propia vida, tiene sin embargo límites relacionados precisamente con la capacidad de autodeterminación de las personas. En el caso de los enfermos mentales y de los menores el Estado tiene un deber de protección 3 Solórzano Niño, Roberto. Medicina legal, criminalística y toxicología para abogados. Editorial Temis. 1990. Pág. 86. de las personas contra sí misma, pues éstas por su incapacidad síquica o inmadurez se encuentran en situación de mayor indefensión y carecen de plena autonomía. Por lo tanto, debe brindarles una mayor protección (art. 13 C.P.), lo cual se extiende a impedirles aún con medios coercitivos que atenten contra su propia vida. En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los reclusos y los conscriptos el deber de protección del Estado también es mayor y se extiende a brindarles a

éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que viven, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas.”4 En este orden de ideas, es lógico concluir que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación5, toda vez que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, por tal razón, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmase la sentencia de 15 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, Sala Uno de Decisión. Segundo. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, expediente 13.329. 5 En la lógica tradicional, correspondería a la mal llamada ruptura del nexo causal, por la configuración de una causa extraña, que en sentir de la más calificada doctrina es un absurdo, pues la causalidad o existe o no existe, pero no se rompe. Al respecto Oriol Mir Puigpelat señala “… un nexo causal existe o no existe, pero no se puede interrumpir. La expresión “interrupción del nexo causal”, tan entendida en la ciencia y la jurisprudencia administrativa de nuestro país, es, pues, incorrecta, y está haciendo referencia, en realidad, a la interrupción (a la exclusión, mejor) de la imputación…” (La responsabilidad

Patrimonial de la Administración Sanitaria, organización, imputación y causalidad. Primera edición, Ed. Civitas Madrid, 2000, Pág. 239.) Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Enrique Gil Botero Olga Valle de De la Hoz Presidente de la Sala Jaime Orlando Santofimio Gamboa

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