CE-50001-23-26-000-2002-12038-01(27755)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-50001-23-26-000-2002-12038-01(27755)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - En paciente embarazada con diagnostico de tromboembolismo pulmonar masivo / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Por muerte de paciente en cuidados intensivos / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de paciente embarazada con diagnóstico de tromboembolismo pulmonar masivo en cuidados intensivos En el presente proceso se acreditó el daño sufrido por los demandantes, consistente en la muerte de la señora María Yanileth Cortes Wilches acaecida el día 24 de junio de 1998, como consecuencia de <<UN TROMBOEMBOLISMO PULMONAR MASIVO, SECUNDARIO A UNA TROMBOSIS VENOSA>>, tal como en forma coincidente lo establecieron tanto los médicos especialistas que conocieron el caso de esa persona y que rindieron sus declaraciones en este litigio, como el dictamen de medicina legal. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se configura por presentarse acción dentro del término legal de dos (2) años / CADUCIDAD - Término contado a partir de fecha del deceso de la víctima A juicio de la Sala, la acción de reparación directa instaurada no caducó, toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó al Estado radica en la muerte de la señora María Yanileth Cortés Wilches, hecho que, como se verá más adelante, ocurrió el día 24 de julio de 1998; comoquiera que la demanda se presentó el día 23 de junio del año 2000, se impone concluir que la acción se promovió dentro del
término de caducidad previsto en el ordenamiento jurídico frente a la acción ejercida. RECURSO DE APELACION - Objeto / OBJETO DE RECURSO DE APELACION - Juez ad quem no se pronuncia sobre falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser recurrida / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Empresa Cooperativa de Salud de Maripi La Sala precisa, además, que la decisión de primera instancia que se adoptó en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la empresa Cooperativa de Salud de Maripí – ECOSMAR E.S.S., no fue objeto de apelación, motivo por el cual esa determinación no será materia de análisis dentro de este fallo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró dado que la prestación del servicio médico no fue negligente / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente al acreditarse adecuada y oportuna atención médica a víctima en estado de gestación con diagnóstico de tromboembolismo pulmonar / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No se acreditó A juicio de la Sala, el deceso de la señora María Yanileth Cortes Wilches no resulta atribuible al Estado, toda vez que en este caso no fue demostrada falla en el servicio alguna respecto de la parte demandada, pues, contrario a lo sostenido en la demanda, la atención y el tratamiento suministrados a la víctima fueron
adecuados y óptimos, lo cual aparece determinado con base en el historial clínico, en las declaraciones de los médicos que trataron a la víctima y en especial con el dictamen pericial que se rindió en el proceso, en cuya virtud se estableció el 2 procedimiento que se siguió frente a las condiciones precarias de salud de la víctima, pero que ante una situación imprevista y fatal, como lo fue la presencia de un trombo recurrente dentro de uno de sus pulmones, lamentablemente falleció. ATENCION MEDICO ASISTENCIAL - Se acreditó seguimiento médico a víctima desde su ingreso al área de urgencias hasta la unidad de cuidados intensivos en centro hospitalario / TRATAMIENTO MEDICO ASISTENCIALSe ajustó al estado de embarazo de la paciente / MUERTE DE PACIENTECausada por tromboembolismo masivo recurrente pese a que se practicaron maniobras de recuperación El acervo probatorio evidencia el seguimiento médico que se efectuó respecto de la paciente a partir del mismo ingreso al área de urgencias del centro médico de tercer nivel al cual se remitió desde el municipio de Chiquinquirá; con el propósito de establecer un diagnóstico preciso, se produjo su valoración por cardiología y se le practicó un ecocardiograma para descartar un tromboembolismo pulmonar, pero esa situación clínica era la que precisamente presentaba la señora Cortés Wilches; una vez se obtuvo ese diagnóstico, dicha persona fue hospitalizada y se inició el tratamiento que, según el acervo probatorio técnico y especializado que se recaudó en este proceso, era el pertinente para estabilizar a la paciente y evitar un
tromboembolismo recurrente pulmonar –que lastimosamente se presentó y le produjo su posterior deceso–. El tratamiento consistió en el manejo de anticoagulación mediante los medicamentos y el procedimiento previstos para mujeres embarazadas, puesto que la mencionada persona presentaba, además, esa situación que afectaba su situación clínica. La paciente mostró mejoría con el tratamiento que se le suministró por parte del personal médico y asistencial de la clínica Fundadores, pero pese a la estabilidad de su situación clínica, presentó un cuadro súbito de dificultad respiratoria, lo cual llevó a que fuese internada, de manera inmediata, en la unidad de cuidados intensivos ante la sospecha de un tromboembolismo masivo recurrente; allí se efectuaron maniobras de recuperación, tales como: entubación orotraqueal; asistencia ventilatoria y trombolisis, sin resultados positivos. MUERTE DE PACIENTE - Por tromboembolismo pulmonar recurrente / TROMBOEMBOLISMO PULMONAR RECURRENTE - Patología mortal que no era evitable en un 100% pese a tratamiento realizado / TRATAMIENTO MEDICO ASISTENCIAL - No se podía aplicar procedimiento de filtro de vena cava inferior por estado de embarazo de la paciente Se trató entonces de una patología potencialmente fatal que presentó la paciente y que produjo su fallecimiento, situación médica esta que, aunque se pretendió evitar mediante el tratamiento adecuado, lo cierto es que su presencia contaba con un grado de probabilidad, pues según el propio dictamen pericial –en consonancia con las exposiciones de los médicos aquí declarantes–, esa
patología mortal no era posible evitarla en un 100%, con la mala suerte de que para el caso de la señora Cortés Wilches se presentó, aspecto no atribuible a la parte demandada. Ahora bien, aunque en el dictamen pericial se aludió a otro tratamiento y/o procedimiento para tratar a las personas que presentaban el mismo diagnóstico de la víctima –sin que ello signifique que aquel que se le suministró a la paciente haya sido inadecuado o inapropiado– consistente en el filtro de vena cava inferior, lo cierto es que con base en lo expuesto por el médico cardiólogo que rindió su declaración en este proceso, la paciente no reunía los requisitos para ser objeto de ese método, a lo cual cabe agregar que dentro del mismo experticio se indicó, en todo caso, que esa alternativa no habría asegurado 3 “… la sobrevida de la paciente. No es posible científicamente evitar en un 100% la presentación de un tromboembolismo pulmonar”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente al no acreditarse prestación irregular del servicio médico / IMPUTACION DEL DAÑO - Muerte de paciente no es atribuible a demandados / MUERTE DE PACIENTE - Por causas naturales / ATENCION MEDICO ASISTENCIALAtención oportuna y diligente del personal médico a paciente en centro hospitalario Al no estar acreditada una actuación irregular por parte del personal médico asistencial que atendió a la víctima directa del daño, ni mucho menos que el deceso de la señora Cortés Wilches hubiese sido consecuencia de la actividad atribuible a la parte demandada, no existe razón alguna para revocar la decisión
impugnada; por el contrario, se demostró en el proceso una actuación oportuna y diligente por parte de quienes tuvieron a su cargo la asistencia y el cuidado de la entonces paciente dentro del centro hospitalario, el cual desplegó tanto el personal como los procedimientos e implementos científicos y técnicos para estabilizar a la paciente e incluso ello se logró, pero de manera súbita se presentó un trombo pulmonar –recurrente– que produjo su deceso, ya por cuestiones netamente naturales. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado. 3-RD-934-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-26-000-2002-12038-01(27755)
Actor: ARTURO CAMARGO LOPEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 21 de abril de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 4 1.- La demanda.
En escrito que se presentó el día 23 de junio de 2000 (fl. 24 vto. c 1), el señor
Arturo Camargo López, quien actúa en nombre y representación de sus hijos menores Heidy Liseth, Sebastián y Carlos Arturo Camargo Cortés, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación, Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; la empresa Cooperativa de Salud MARIPIECOSMAR E.S.S.; la compañía Médicos Asociados S.A.; la Clínica Fundadores de Bogotá D.C., y el médico Roberto Martínez Rodríguez, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte de la señora María Yanileth Cortés Wilches. En este sentido, la parte actora solicitó a título de indemnización por perjuicios morales un monto equivalente a 4.000 gramos de oro para cada uno de los actores, y la suma de $ 500’000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: El día 15 de junio de 1998, la señora María Yanileth Cortés Wilches, quien tenía dos meses de embarazo, se encontraba en su casa, ubicada en el municipio de Maripí (Boyacá) y de manera inesperada sufrió un desmayo, motivo por el cual fue conducida a la empresa Cooperativa de Salud MARIPI – ECOSMAR E.S.S., puesto que allí se prestaban los servicios de salud para los docentes que pertenecían al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Dentro del mencionado centro asistencial no se encontraba personal médico, ni de enfermería, pues tan solo había una persona que observaba un partido de fútbol. El esposo de la señora María Yanileth Cortés Wilches logró contactar a una médica, quien le formuló a la paciente un medicamento para la úlcera y luego le dio de alta. 5 La señora María Yanileth Cortés Wilches no tuvo mejoría y el día siguiente regresó a la Cooperativa de Salud MARIPI – ECOSMAR E.S.S., en búsqueda de una segunda atención médica sin que nadie atendiera su llamado porque, igual que el día anterior, no se encontraba personal médico ni de enfermería, lo cual llevó a que el esposo de la víctima saliera en la búsqueda de la doctora que la había atendido el día anterior, pero esta persona se negó a hacerlo porque adujo que ella estaba afiliada a Médicos Asociados S.A., por lo cual sugirió que la señora Cortés Wilches fuese trasladada al Municipio de Chiquinquirá. El esposo de la víctima debió solicitar la ayuda del Alcalde municipal para trasladar a su esposa en la ambulancia del municipio y, luego de mucha espera, la señora María Yanileth Cortés Wilches fue conducida al Hospital de Chiquinquirá; allí le suministraron oxígeno y suero; le tomaron un electrocardiograma y la paciente quedó en observación y posteriormente fue hospitalizada. El día 17 de junio de 1998, la paciente fue remitida a la Clínica Fundadores en la ciudad de Bogotá D.C., a la cual ingresó por el servicio de urgencias; se le suministró nuevamente oxígeno y se le practicaron unos exámenes; fue dejada en
observación y luego se dispuso su hospitalización. Transcurrieron varios días y la paciente presentó mejoría. El día 22 de junio de 1998 la paciente fue trasladada a un centro especializado para practicarle otros exámenes. El día 24 de junio de 1998 fue internada en la unidad de cuidados intensivos, por cuanto un trombo había obstruido uno de sus pulmones; luego, la señora María Yanileth Cortés Wilches falleció. A juicio de la parte actora, el fallecimiento de la señora María Yanileth Cortés Wilches se produjo porque: “El tratamiento médico que las entidades demandadas dieron a MARIA YANILETH CORTES WILCHES (q.e.p.d.) no fue el mas idóneo y adecuado, ya que por descuido, lo que en un comienzo era un estado de salud simple, sin mayores agravantes y sin peligro de muerte, se convirtió en una urgencia que conllevó, finalmente a su deceso. Grave la situación ya que si la persona va al médico es con el único fin de recuperar la salud a través de tratamientos rápidos y efectivos, sin esperar nunca que con ellos y por el descuido del profesional, pierda su vida”. 6 3.- Contestaciones de la demanda. 3.1.- La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que no tuvo a su cargo la prestación directa de los servicios médicos de la señora Cortés Wilches1. 3.2.- La sociedad Médicos Asociados S.A., y la Clínica Fundadores CIA & LTDA.,
a través del mismo apoderado, se opusieron igualmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que dentro de la atención médica y asistencial que se le suministró a la víctima no se incurrió en falla alguna en el servicio; adujeron que la muerte de la señora María Yanileth Cortés Wilches obedeció a la grave patología que ella presentó, esto es un “tromboembolismo pulmonar”2. 3.3.- Por su parte, el profesional de la medicina Roberto Martínez Rodríguez, por medio de apoderada judicial, coincidió en sostener que el deceso de la señora María Yanileth Cortés Wilches fue consecuencia de un “tromboembolismo pulmonar masivo, secundario a trombosis venosa profunda femoropopliteo” que la paciente desarrolló de manera personal, sin que ello fuese consecuencia de la actuación médica3. 3.4.- La empresa Cooperativa de Salud MARIPI - ECOSMAR E.S.S., no contestó la demanda. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Sólo el doctor Roberto Martínez Rodríguez intervino en esta etapa procesal para señalar, con base en acervo probatorio del proceso, que no existe nexo de causalidad entre la actuación médica por él desplegada y la muerte de la señora María Yanileth Cortés Wilches4. 5.- La sentencia apelada. 1 Fls. 69 a 72 c 1. 2 Fls. 79 a 88 c 1. 3 Fls. 134 a 141 c 1. 4 Fls. 181 a 184 c 1. 7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B,
mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2004, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la empresa Cooperativa de Salud de Maripí – ECOSMAR E.S.S. De otro lado, el Tribunal Administrativo a quo denegó las pretensiones de la demanda porque “… se demostró que el procedimiento seguido para el caso de la señora María Yanileth Cortés Wilches fue adecuado y oportuno y que no existen (sic) relación causal entre su muerte y el tratamiento elegido por el galeno”5. 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, en cuyo contenido se reiteraron los hechos de la demanda y se agregó lo siguiente: “Si las entidades encargadas y facultadas por la ley para la atención de la salud de sus servidores no cumplen por negligencia, descuido, incapacidad, etc., con el cometido de mejorar la salud, la vida y protegiéndola, debe, a términos del artículo 90 C.P. ser condenada a la indemnización de daños y perjuicios irrogados, en este caso, a los actores. (sic) Pues su deceso fue ocasionado más por descuido y negligencia en que incurrieron las entidades demandadas especialmente la CLINICA FUNDADORES, por intermedio de su personal médico, asistencia, quirúrgicos y hospitalarios. La atención y el tratamiento médico que las entidades demandadas dieron a la de cuyus (sic), no fue el más idóneo y adecuado, ya que por descuido, lo que en
comienzo era una urgencia conllevó finalmente a su deceso. Caso diferente sería si, los médicos a pesar de prestar la atención con diligencia profesional, no hubieran podido salvar la vida de la señora MARIA YANILETH CORTES WILCHES (q.e.p.d.), pero con las pruebas aportadas quedó ampliamente demostrado que fue por la negligencia de médicos y enfermeras que no atendieron desde un comienzo con la importancia que requería la enfermedad de la de cuyus. El postulado constitucional, es lo suficiente lógico y jurídico cuando establece: se protege la vida por ende la salud, protección que a la de cuyus, por descuido y negligencia no se dio en la debida forma y oportunidad, lo que conllevó a su muerte, lo cual, sin lugar a dudas, a irrogado enormes perjuicios a los actores. El certificado médico del fallecimiento de MARIA YANILETH CORTES WILCHES (q.e.p.d.) expedido por el médico ROBERTO MARTINEZ, médico tratante a quien el radiólogo OCTAVIO SEGURA AVELLANEDA, del centro Médico Imágenes Santa Bárbara de Bogotá, le recomendó desde el 20 de Junio de 1998 colocarle 5 Fls. 186 a 201 c ppal. 8 FILTRO EN VENA CAVA INFERIOR, lo que nunca se realizó, convirtiéndose en otra de las causas del fallecimiento de MARIA YANILETH CORTES WILCHES. No puede entenderse que sea precisamente la falencia en la prestación de servicios de los centros médicos la que cause aún más muertes que las que se
dan por consecuencia de una enfermedad, no es posible que por negligencia de médicos, se deje a una familia (esposo e hijos menores) sin núcleo que en este caso era MARIA YANILETH CORTES WILCHES (q.e.p.d.), pues ella acarreaba con todos los gastos y brindaba apoyo para la protección y educación de sus hijos”6. 7.- Oposición al recurso de apelación. El profesional de la medicina Roberto Martínez Rodríguez se opuso al recurso de alzada que interpuso la parte demandante y reiteró que no existe nexo de causalidad entre la actuación médica por él desplegada y la muerte de la señora María Yanileth Cortés Wilches7. 8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Sólo la parte actora intervino en esta etapa del proceso, mediante la presentación de un escrito que, su contenido, resulta ser idéntico al recurso de apelación ya expuesto8.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 21 de abril de 2004, en cuya virtud se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 1.- Caducidad de la acción ejercida.
A juicio de la Sala, la acción de reparación directa instaurada no caducó, toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó al Estado radica en la muerte de la señora María Yanileth Cortés Wilches, hecho que, como se verá más adelante,
ocurrió el día 24 de julio de 1998; comoquiera que la demanda se presentó el día 6 Fls. 212 a 214 c ppal. 7 Fls. 221 a 224 c ppal. 8 Fls. 228 a 230 c ppal. 9 23 de junio del año 2000, se impone concluir que la acción se promovió dentro del término de caducidad previsto en el ordenamiento jurídico frente a la acción ejercida. La Sala precisa, además, que la decisión de primera instancia que se adoptó en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la empresa Cooperativa de Salud de Maripí – ECOSMAR E.S.S., no fue objeto de apelación, motivo por el cual esa determinación no será materia de análisis dentro de este fallo. 2.- El material probatorio del proceso. Durante el curso del proceso se decretaron como pruebas y se recaudaron de manera debida y oportuna, los siguientes elementos de acreditación: - Copia del registro civil de defunción de la señora María Yanileth Cortés Wilches, quien según dicho documento falleció el día 24 de junio de 1998 en la ciudad de Bogotá D.C., en la clínica Fundadores, como consecuencia de un tromboembolismo pulmonar9. - Testimonio del doctor Jorge Arturo García Mateus, médico internista que atendió a la víctima en la clínica Los Fundadores de Bogotá y quien narró lo siguiente: “… el día 18 de junio se me solicitó la valoración de medicina interna por parte del
médico general de urgencias, fue una paciente remitida de Chiquinquirá por cuadro clínico de tres días de evolución de dificultad respiratoria, dolor toráxico y sincope. La paciente fue manejada inicialmente en Chiquinquirá con ISORDIL y DIPIRONA sin mejoría del cuadro clínico, por lo cual deciden remitir a tercer nivel para valoración con radiología. Antecedentes de importancia, solamente la madre de la paciente había presentado infarto miocardio. Al ingreso la paciente está en regulares condiciones con dificultad respiratoria, taquicardia, pulmonar (sic) no evidenciaba ninguna patología al examen, ni había dolor, ni edema en miembros inferiores, se hizo diagnóstico de dolor toráxico y dificultad respiratoria a estudio. Se solicita valoración por cardiología para descartar tromboembolismo pulmonar o patología cardiaca asociada para lo cual se solicitó ecocardiograma y el cual demostró hipertensión pulmonar que con el antecedente de embarazo de ocho semanas había que descartar un tromboembolismo recurrente pulmonar y en consenso con cardiología se decide iniciar anticoagulación plena con HEPARINA ENDOVENOSA, con evolución satisfactoria al cuadro clínico a las doce horas y estabilidad de la paciente. Posteriormente la paciente se hospitaliza y según la historia clínica la paciente evoluciona satisfactoriamente todo el tiempo. El 22 de 9 Fl. 5 c 1. 10 junio según la historia clínica vuelvo hacer (sic) valoración de la paciente encontrándola en buenas condiciones generales sin dificultad respiratoria hemodinámicamente estable sin dolor toráxico. Y se continúa el manejo indicado y
continúa con tratamiento del médico tratante en piso hasta el día 24 que fallece según consta en la historia clínica. Aunque no estuve de turno en la fecha de fallecimiento, según la historia clínica la paciente presenta el 24 de junio cuadro súbito de dificultad respiratoria marcada que requirió traslado a la unidad de cuidado intensivo por sospecha de tromboembolismo masivo recurrente donde se realizaron todas las maniobras de recuperación (entubación orotraqueal, asistencia ventilatoria, trombolisis), sin resultados positivos, la paciente fallece. Teniendo en cuenta el diagnóstico de la paciente que era un tromboembolismo pulmonar que es una patología potencialmente fatal que se presenta en las mujeres embarazadas como lo es el caso de la paciente, la gran mayoría evoluciona en forma satisfactoria con el tratamiento de heparina endovenosa que es el tratamiento médicamente e internacionalmente reconocido para estos casos. A pesar de todos los avances de la ciencia actual hay un porcentaje pequeño de pacientes que presentan una recaída de su cuadro conocido como trombolismo recurrente masivo que es fatal, que fue lo que le ocurrió a la paciente. Es un estado que no se puede prever a pesar de los recursos médicos y técnicos con los que se cuenta actualmente. En algunos casos muy puntuales hay otras medidas como el filtro de la cava inferior que tiene sus indicaciones precisas como son: tromboembolismos, pacientes que tengan contraindicación para coagularlos con heparina, aquellos pacientes con tromboembolismo recurrente a pesar de tener anticoagulación plena con heparina (que indica falla en el tratamiento) émbolos
flotantes en iliofemorales pacientes con antecedentes de hipertensión pulmonar preexistentes, aquellos a los cuales se les ha realizado embolectomías pulmonares. En esta paciente no se documentó ninguna de estas indicaciones para la colocación del filtro y en todo momento la paciente respondió al tratamiento médico y estuvo hemodinámicamente estable, esto es importante porque hasta el día 24 presentó recuperación. Además la otra contraindicación era el hecho de que tenía un embarazo de 8 semanas y esto hace que por los efectos que pueda tener los medios que se utilizan para la aplicación sean perjudiciales para el feto ya que está en la época de formación, y es mayor el riesgo que el beneficio en estos casos”10. - Declaración del doctor Solón Navarrete Hurtado –médico cardiólogo–, quien relató11: “La conocí en el momento de la hospitalización en la clínica fundadores, en el 98, la sra. Tenía aproximadamente 34 años, consulto (sic) derivada de otro pueblo de Boyacá, por un cuadro de Sincope y dolor toráxico y con una impresión diagnóstica de infarto agudo del miocardio, la ví en el consultorio porque solicitaron un estudio diagnóstico de ecocardiograma, la Sra. ya estaba hospitalizada cuando la atendí, lo que no recuerdo era si estaba en pisos, o en el servicio de urgencias. Recuerdo que la paciente es remitida y la hospitalizan con un diagnóstico de tromboembolismo de pulmón, se le realiza un ecocardiograma que evidencia dilatación ventricular derecha e hipertensión pulmonar, datos que avalan el diagnóstico de tromboembolismo de pulmón. La paciente sigue con su
manejo de anticoagulación endovenosa con heparina en concordancia con el diagnóstico establecido. La paciente tenía creo que ochos semanas de gestación, por lo que estaba contraindicado, el tratamiento con anticoagulantes orales 10 Fls. 204 a 203 c 2. 11 Fls. 188 y 189 c 2. 11 (coumandi: warfarina), procedimientos con utilización de rayos x como por ejemplo gamagrafía y floroscopias. Siguiendo una evolución clínica favorable, aproximadamente a los 7 días de hospitalización, la paciente presente (sic) deterioro clínico, es trasladada a la unidad de cuidados intensivos donde fallece. En la unidad de cuidado intensivo se realizan las maniobras de reanimación incluyendo la autorización de tratamiento trombolítico (estreptoquinasa) con el objetivo de disolver el coágulo intrapulmonar que ocasiona el choc y la muerte de la paciente. El choc se produce por un coágulo que impacta sobre la arteria, ocluyendo la luz de la arteria pulmonar, produciendo hipotensión, hipoperfución cerebral, bradicardia y paro cardiorrespiratorio. Aclaro, que la paciente llegó después del medio día a la clínica fundadores, ahí se hace el diagnóstico de tromboembolismo de pulmón y se toma ecocardiograma, para evaluar repercusión de tromboembolismo a nivel cardiovascular, eso es en menos de cuatro horas, por lo que la paciente en ese tiempo se diagnostica, se trata y se corrobora el diagnóstico en un tiempo oportuno, el diagnóstico que traía era de un infarto, hay
una impresión diagnóstica inicial, en un lugar donde no tenían los medios y por eso lo mandan. El tratamiento para un tromboembolismo de pulmón es la anticoagulación plena con heparina. Dentro del proceso de diagnóstico de la paciente y evaluando la etiología del trombo de pulmón está el estudio de la circulación de las venas de los miembros inferiores, mediante un estudio que se llama doppler se realiza posteriormente confirmando la existencia de una trombosis en miembros inferiores. Se aclara que esta es una enfermedad que puede tener recurrencias, y que el objeto del tratamiento es evitar las recurrencias. Las alternativas de tratamiento para la paciente en particular, estarían supeditadas a su evolución clínica evaluando los riesgos-beneficios del producto gestante, más aún si las alternativas de tratamiento implicarían la utilización de radiaciones ionisantes con posible efecto peratogénico y claramente contraindicados durante el embarazo … La paciente en el momento clínico de su evolución no tenía indicación para colocación de un filtro de vena cava inferior, las indicaciones que para la fecha se tenían para implantación de un filtro de vena cava incluían: 1. Tromboembolismo de pulmón con contraindicación para la anticoagulación. 2. Tromboembolismo recurrente a pesar de la anticoagulación y algunas consideradas como contraindicación para anticoagulación de trombosis venosis venosa profunda en pacientes con hipertensión pulmonar preexistente, tromboflotante en vena proximal, fallas en filtros preexistentes y en el posembolectomia pulmonar. La paciente no reunía ninguno de estos requisitos ya
que podía anticoagularse con heparina no fraccionada y heparina fraccionada”. Al testigo se le preguntó acerca del por qué la paciente presentó mejoría, pero luego, en forma súbita, se produjo su muerte, interrogante que respondió en el siguiente sentido: “El tromboembolismo de pulmón como se dijo es una enfermedad que puede recurrir y que el tratamiento anticoagulante controla la progresión de la enfermedad, pero existe un grupo de pacientes que pueden hacer recurrencias y un mínimo porcentaje tromboembolismo masivo potencialmente mortal, la paciente evolucionaba en forma satisfactoria pero la presentación de una embolia masiva es impredecible y con el tratamiento se trata de reducir y evitar esa probabilidad, pero en este caso particular, no obstante el tratamiento establecido se presentó”. (Se destaca). 12 Finalmente, se le preguntó al médico especialista lo siguiente: “… considera Ud. que se tomaron las medidas necesarias desde el punto de vista médico y técnico para evitar complicaciones adicionales a su cuadro clínico o complicaciones descritas en la literatura médica …”?, en relación con lo cual
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.