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CE-50001-23-31-000-1991-04064-01(19147)-2010

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Título
CE-50001-23-31-000-1991-04064-01(19147)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / DAÑO - Prueba / PERJUICIO MORALFamiliares / COMPAÑERO PERMANENTE - Perjuicio moral / REGLAS DE LA EXPERIENCIA - Aplicación Está demostrado que la señora MARÍA OLGA CASTAÑO CASTAÑO, resultó lesionada en la cadera y la pelvis, el 27 de noviembre de 1991. Igualmente, está acreditado que las lesiones de la señora MARÍA OLGA CASTAÑO CASTAÑO, causaron daños morales a los demandantes CRISTIAN JOSE y OLIVER MARCEL CASTRO CASTAÑO quienes demostraron ser sus hijos según se constata en los certificados de las actas de registro civil de nacimiento de dichos demandantes. La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la lesión de aquél. En el proceso, también se encuentra demostrado el daño moral que sufrió el señor JOSE LUBÍN CASTRO DÍAZ, con las lesiones de la señora CASTAÑO CASTAÑO, toda vez que en el proceso se acreditó su convivencia bajo el mismo techo como compañeros permanentes, con lo cual se tiene prueba de los lazos de apoyo y solidaridad que los unían. De conformidad con lo anterior, se puede concluir que, si bien no existía vinculo matrimonial entre la señora MARÍA OLGA CASTAÑO CASTAÑO y el señor JOSE LUBÍN CASTRO DÍAZ, las personas que los conocían asumían que éste era

el “esposo” de aquélla, precisamente por la relación afectiva que existía entre ellos dos y que expresaban frente a las personas que los conocían, con lo cual se tiene acreditado no solo el vínculo afectivo que surgió entre ellos por ser compañeros permanentes, sino también, de conformidad con las reglas de la experiencia, el sufrimiento que las lesiones de la víctima le causó por el hecho de ser su compañero. HECHO CAUSANTE DEL DAÑO - Determinación / ACCIDENTE DE TRANSITO - Lesiones físicas / VEHICULO OFICIAL - Accidente de tránsito Con fundamento en el acervo probatorio así conformado, se tienen como hechos probados, los siguientes: Que el accidente de tránsito en el cual resultó lesionada la señora MARÍA OLGA CASTAÑO CASTAÑO, ocurrió el 27 de noviembre de 1991 a eso de las once de la mañana (11:00 am), cuando se dirigía en un motocicleta de su propiedad, desde su residencia ubicada el Barrio Villa Ángela en la ciudad de San José del Guaviare – Departamento del Guaviare, hacia el plantel educativo en el que laboraba, trayecto que le exigía cruzar por la avenida El Retorno, según se constata de la copia auténtica del informe del accidente No

311572. Que el accidente de tránsito se produjo entre un vehículo al servicio de la Policía Nacional marca FORD modelo 87 y la motocicleta marca YAMAHA de placas OVJ 63 en la que se movilizaba la señora MARÍA OLGA CASTAÑO CASTAÑO, según lo acredita el informe del accidente No 311572 de 27 de noviembre de 1991. Que el vehículo de al servicio de la entidad demandada, era

conducido por el agente Edgar Humberto Gamboa Castro, quien se encontraba en servicio activo y era miembro de la Policía Nacional, según se constata del informe del accidente No 311572 de 27 de noviembre de 1991. Así mismo, obra constancia expedida por el Comandante de la Sétima Compañía de Antinarcóticos de 17 junio de 2002, en la que se certificó “para la fecha que mencionada en su petición [la fecha de la ocurrencia del accidente] el señor ST. EDGAR HUMBERTO GAMBOA CASTRO, sí prestaba sus servicios como miembro activo de la Policía en la Sétima Compañía de Antinarcóticos”. Que la avenida El Retorno, en la cual ocurrió el accidente, tiene dos calzadas paralelas en sentido contrario, una que lleva al municipio de San José del Guaviare y otra por la cual se sale de dicha ciudad, las cuales están separadas por un sardinel cuya trayectoria resulta interrumpida en frente al Colegio denominado Concentración de Desarrollo Rural, con la finalidad de permitir que aquellas personas que se dirigen al mismo o salen del él crucen las calzadas de la vía, razón por la cual en medio de ellas existe una zona neutra o intersección, para efectos de que los vehículos que pretenden atravesarla detengan la marcha y puedan advertir los automotores que transitan en ambos sentidos, esto es, que ingresan o salen del municipio, según se colige del croquis contenido en el informe de accidente No 311572. Que la señora MARÍA OLGA CASTAÑO CASTAÑO, quien se dirigía hacia la Concentración de Desarrollo Rural,

se dispuso a cruzar la calzada que va en dirección a San José del Guaviare, por la cual transitaba un vehículo de la Policía Nacional y que, finalizada dicha maniobra, se ubicó en la zona neutral, esto es en la intersección de las dos vía que componen la mencionada avenida para proceder a pasar la otra calzada, esto es la que sale de dicho municipio e ingresar al plantel educativo en el que laboraba, instante en el cual fue arrollada por el vehículo de propiedad de la entidad demandada. ACCIDENTE DE TRANSITO - Colisión de dos vehículos en movimiento / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Régimen de responsabilidad aplicable / RIESGO EXCEPCIONAL - Inexistencia de falla en el servicio De conformidad con los anteriores testimonios relacionados, se tiene acreditado que el daño reclamado en la demanda ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito entre un vehículo de al servicio de la Policía Nacional marca FORD modelo 87, conducido por el agente Edgar Humberto Gamboa Castro, quien se encontraba en servicio activo y la motocicleta marca YAMAHA de placas OVJ 63 en la que se movilizaba la señora MARÍA OLGA CASTAÑO CASTAÑO, quien se dirigía de su residencia a la Concentración de Desarrollo Rural, trayecto en el cual, cruzó una de las calzadas de la avenida El Retorno por la cual transitaba el vehículo al servicio de la demandada, y una vez ubicada en la zona neutral para sobre pasar la otra calzada, fue arrollada por dicho vehículo el cual intempestivamente cambió de dirección e invadió la zona en la cual ya se había

ubicado para realizar el cruce respectivo. Sobre este aspecto, la Sala precisa que cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento, se está en frente a la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, sino que la responsabilidad se determinará con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, en cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente. La causa del accidente fue la irregular actuación del conductor del vehículo oficial que intempestivamente cambió el rumbo que llevaba sobre la vía e irrumpió sobre la intersección en la que se encontraba la víctima. Cabe señalar que a pesar de que el informe del accidente No 311572, se indicó como una de las causas probables del accidente “imprudencia del conductor de la motocicleta al no ceder el paso por prioridad según las normas de tránsito”, tal circunstancia no resultó acredita en el proceso, toda vez que en plenario no se demostró que el cruce realizado por la señora CASTAÑO hubiere sido irreglamentario o implicara vulnerar la prelación que tenía el vehículo oficial que transitaba por la vía, dado que como en el mismo informe del accidente se señala, y en igual sentido lo aseveraron los testigos, la

víctima alcanzó a sobre pasar la calzada respectiva y a ubicarse en la zona neutral de la vía y con posterioridad a ello, esto es, no en el momento en que la actora realizaba la maniobra sino finalizada la misma, el vehículo oficial la envistió, cuando ya se disponía a sobre pasar la otra calzada para ingresar a la institución educativa en la que laboraba. De manera que en el sub examine no se acreditó que la víctima hubiera atravezado la vía imprudentemente, sino que por el contrario, se probó, que el accidente ocurrió por la invasión de la intersección de la vía en la cual se ubicó la señora CASTAÑO, por parte del vehículo oficial, una vez élla realizó la maniobra de adelantamiento. La prelación que tenía el vehículo de propiedad de la entidad demandada, le garantizaba la posibilidad de que durante su tránsito normal por la vía, la misma no fuera atravezada por otros vehículos que pretendían cruzarla, pero en manera alguna, justifica el hecho de que una vez realizada esta maniobra, el automotor de la Policía Nacional invadiera la zona de la vía que no hacía parte de la calzada respectiva, sino de la intersección o zona neutra establecida precisamente para permitirle detenerse a los vehículos que pasan la otra calzada de la avenida, en espera de pasar la siguiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 50001-23-31-000-1991-04064-01(19147)

Actor: MARIA OLGA CASTAÑO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Meta el 1 de agosto de 2000, en la cual se decidió: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONALpor los perjuicios causados a la señora MARIA OLGA CASTAÑO CASTAÑO, en los hechos ocurridos el día el día (sic) 27 de noviembre de 1.991, donde resultara lesionada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar como perjuicios morales para MARIA OLGA CASTAÑO CASTAÑO, en calidad de lesionada la suma de DOSCIENTOS GRAMOS (200); para JOSE LUBIN CASTRO DIAZ, en su calidad de compañero permanente de la actora MARIA OLGA CASTAÑO CASTAÑO, la cantidad de CIEN GRAMOS ORO (100); para CRISTIAN JOSE y OLIVER MARCEL CASTRO CASTAÑO, la cantidad de CIEN GRAMOS ORO (100), para cada uno de ellos, en su calidad de hijos de la demandante. El pago de las anteriores cantidades de gramo oro, se hará en moneda nacional, con el precio que tenga el oro a la fecha de la ejecutoria de esta providencia de acuerdo a la

certificación que para el efecto expida el Banco de la República.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) sufridos en el patrimonio de MARIA OLGA CASTAÑO CASTAÑO, con ocasión de los hechos antes narrados, en la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS

NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (2.992.444.97).- “LA ENTIDAD DEMANDADA dará cumplimiento a esta providencia, según los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones. 1.1. Mediante escrito presentado el 15 de junio de 1993, la señora MARÍA OLGA CASTAÑO CASTAÑO, en nombre propio y representación de sus hijos menores CRISTIAN JOSE y OLIVER MARCEL CASTRO CASTAÑO y el señor JOSE LUBIN CASTRO DIAZ, mediante apoderado, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios sufridos, como consecuencia de las lesiones, que en un accidente de tránsito, se le causaron a la

señora MARÍA OLGA CASTAÑO CASTAÑO.

Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales el valor equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; (ii) por

daño material, el monto de $ 1.347.480.

2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que el 27 de noviembre de 1991, a eso de las once de la mañana (11:00 am), la señora MARÍA OLGA CASTAÑO CASTAÑO se dirigía en un motocicleta de su propiedad, desde su residencia ubicada en el Barrio Villa Ángela, en la ciudad de San José del Guaviare – Departamento del Guaviare, hacia el plantel educativo en el que laboraba, trayecto que le exigía cruzar por la avenida “El Retorno” para luego ingresar al lugar de su trabajo.

Que una vez llegó al sector, pasó una de las calzadas que componen dicha avenida, observando que por la misma, a lo lejos, transitaba un vehículo de la Policía Nacional y que, finalizada dicha maniobra, se ubicó en la zona neutral y detuvo su motocicleta disponiéndose a cruzar la otra parte de la vía, instante en el cual fue envestida por el vehículo de propiedad de dicha entidad, causándole graves lesiones en la cadera y en la pelvis.

3. La oposición de la demanda. 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la contestación de la demanda, manifestó respecto de los hechos atenerse a lo que resultara probado en el proceso y se opuso a las pretensiones, con fundamento en que “el registro civil del menor OLIVER MARCEL CASTRO CASTAÑO, no se encuentra firmado por la madre del mismo”, razón por la cual no se encuentra demostrado su parentesco y por ende no puede condenarse a la indemnización de los perjuicios

en su favor.

4. Actuación en primera instancia. 4.1. Vencido el periodo probatorio, mediante auto de 16 de febrero de 1998, se concedió a la partes el término de 10 días para que presentaran alegatos y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 4.2.1. La parte demandada manifestó que la pretensión por daño moral no debe prosperar con fundamento en que la misma “no guarda ninguna proporción ni con la incapacidad medica laboral, ni con los lineamientos que reiteradamente ha venido proponiendo el Honorable Consejo de Estado” toda vez que para tasar tales perjuicios en mil gramos oro, como lo pretende la parte actora, se debe estar en presencia del fallecimiento de una persona y que en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en el caso de lesiones, solo deben reconocerse a favor de la víctima de las mismas, siempre que se demuestre que tal perjuicio se produjo como causa directa de la actuación de la administración. 4.2.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo accedió a la pretensiones y para fundamentar su decisión señaló que el caso “se dilucidará bajo el régimen jurídico de RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA”, por tratarse de una actividad de riesgo, como es la conducción de vehículos,” de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación en asuntos similares.

Señaló que analizado el acervo probatorio, en el proceso se acreditó el daño antijurídico sufrido por los demandantes y el nexo causal entre dicho daño y la

actividad de peligrosa ejercida por la demandada, como quiera que de las pruebas que obran en el expediente se infiere que el accidente se produjo cuando un agente de la Policía Nacional, en servicio activo, conducía un vehículo de propiedad de la dicha entidad, funcionario que giró de forma imprudente hacia la zona neutral en la que se encontraba la señora MARÍA OLGA CASTAÑO CASTAÑO quien en una motocicleta de su propiedad, se disponía a cruzar una de las calzadas de la avenida El Retorno, colisionó con ella causándole lesiones en la pelvis y en otras partes de su cuerpo.

6. Lo que se pretende con la apelación.

La parte demandada manifestó en el recurso de apelación que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, como quiera que en el presente asunto no era aplicable el título de imputación por “falla presunta en el servicio”, toda vez que, tanto la administración como la lesionada ejercían una actividad peligrosa consistente en la conducción de vehículos de transporte terrestre, razón por la cual el asunto debió estudiarse bajo el régimen tradicional de falla del servicio. Que en el proceso no se acreditó dicha falla, como quiera que las pruebas que obran en el expediente solo permiten demostrar el accidente de tránsito, pero no las causas del mismo, razón por la cual no puede imputársele responsabilidad alguna por el daño antijurídico que sufrieron los demandantes. Que la única prueba de tales circunstancias, corresponde a las declaraciones de los compañeros de trabajo de la señora MARÍA OLGA CASTAÑO CASTAÑO, las cuales carecen de valor probatorio, en tanto que en el informe del accidente no se

relacionan como testigos presenciales de los hechos. Que en lo que al perjuicio material en la modalidad de daño emergente respecta, no debió condenarse a la suma que señaló el Tribunal a-quo, como quiera que no está demostrado que todas las facturas aportadas por la parte actora están relacionadas con los hechos que dieron origen al litigio, razón por la cual no existe certeza de que en realidad las mismas corresponden con los gastos médicos en que incurrió la señora MARÍA OLGA CASTAÑO CASTAÑO, para efectos de la recuperación de salud, luego del accidente. Que el lucro cesante solo debió indemnizarse por el tiempo de la incapacidad establecida por medicina legal, toda vez que según los dictámenes médicos practicados en el proceso no se demostró que quedaran secuelas físicas o psicológicas que permitan una condena superior a favor de la demandante. Que en el proceso se demostró que el accidente no le dejó secuela física o psicológica alguna a la señora CASTAÑO CASTAÑO, razón por la cual no era procedente la tasación de los perjuicios morales en el monto indicado en la providencia impugnada.

7. Actuación en segunda instancia. 7.1. Mediante auto de 6 de abril de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. En dicho término se guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de

doble instancia, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquella exigida para que en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988).

2. Objeto del recurso de apelación.

La competencia de la Sala radica en determinar si le asiste razón a la sentencia de primera instancia en tanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada por los daños sufridos por los demandantes, al haber concluido, bajo el título de imputación de falla presunta, la existencia de tal responsabilidad o si como lo afirma la demandada, ese no era el título de imputación a aplicar, dado que el caso debió regirse por el de la falla probada, frente al cual, el proceso carece de prueba sobre los acontecimientos en que se produjo el accidente.

3. La demostración del daño 3.1. Está demostrado que la señora MARÍA OLGA CASTAÑO CASTAÑO, resultó lesionada en la cadera y la pelvis, el 27 de noviembre de 1991, hecho que se

acreditó con los siguientes documentos: (i) Copia auténtica de la Historia Clínica No 915754 de la señora MARÍA OLGA CASTAÑO CASTAÑO en la que consta en el aparte de diagnósticos definitivos: “Politraumatismos – fractura de pelvis.” De igual forma en dicho documento se señaló lo siguiente:

“ANAMNESIS Y EXAMEN FÍSICO

“PACIENTE QUE INGRESA REMITIDA DEL HOSP. SAN JOSE DEL

GUAVIARE. CON DIAGNÓSTICO DE FX DE PELVIS INESTABLE.

POLITRAUMATISMO EN ACCIDENTE DE TRÁNSTIO CON PÉRDIDA

DEL CONOCIMIENTO, POSTERIOR DOLOR CERVICAL Y

MIEMBROS INFERIORES.

(…)

“DIAGNÓSTICO DE INGRESO:

POLITRAUMATISMO

T.C.E.

FX. DE PELVIS VS INESTABLE.

ESCORIACIONES MULTIPLES EN CARA Y EXTREMIDADES.” (fl 45 cd. 1).

(ii) Resultado de radiología de la Clínica del Country, de 29 de noviembre de 1991, en la que se concluyó lo siguiente: “RX. PELVIS Se observa fractura vertical en el plano sagital del alerón sacro izquierdo. Fractura doble ramo púbico superior derecho.- Fractura doble del ramo púbico inferior derecho, ligeramente desplazada.- Fractura no desplazada del ramo púbico superior izquierdo.- Fractura mínimamente desplazada del reborde posteroinferior del acetábulo derecho.” (fl 47 cd. 1). (iii) Orden de remisión de la Caja de previsión Social de San José del Guaviare a la clínica del Country en la que se indicó: “Paciente que sufrió accidente automotor el 27/XI/91, con pérdida del conocimiento aproximadamente 20 minutos. Al EF de ingreso, se encontró inicialmente desorientada, con crisis de angustia y dolor en cuello y MMIIs especialmente el derecho, con excoriaciones y confusiones (sic) en cara, antebrazos u MMIIs; los ERx de pelvis muestran fractura de ambas ramas púbicas derechas, desplazadas que

hacen perder la continuidad del anillo pélvico” (fl 43 cd. 1). (iv) Reconocimiento Médico legal, realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 28 de abril de 1992, en el cual se dictaminó lo siguiente: “ID: Trauma cráneo encefálico leve, contusiones por dolor movimientos de miembro inferior derecho, Rayos Xs de pelvis muestran fractura desplazada de ramas isquiopúbicas derechas. “De acuerdo a lo anterior se dictamina: “Lesión causada por elemento contundente. “Incapacidad Definitiva de setenta (70) días. “Se cita nuevamente en Noventa (90) días.” (fl cd. 28 4). (v) Nuevamente el 20 de agosto de 1992, se realiza valoración por Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con la finalidad de establecer la evolución en la recuperación de la paciente y en el cual se estableció lo siguiente: “Al examen físico: Paciente quien camina sin ayuda; con leve dolor a la marcha. La marcha es normal.- Rayos Xs de Pelvis (julio 28-92) muestran fractura consolidada con leve desplazamiento del ramo púbico superior izquierdo. “De acuerdo a lo anterior se dictamina: SECUELAS: Perturbación funcional de Carácter Transitorio de órgano de Locomoción.-“ (fl 45 cd. 4). (vi) Finalmente se realizó un último reconocimiento Médico legal, el 29 de noviembre de 1994, por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se indicaron las secuelas definitivas así: “Las radiografías de pelvis de control posteriores al tratamiento

muestran adecuada consolidación de las fracturas pélvicas.

CONCLUSIÓN: 1.-. La incapacidad definitiva es de setenta (70) días, tal como se dictamina en reconocimiento Nro. 0134 de abril 29/92 de Medicina Legal – Guaviare. 2.-. Como secuela se determina: a).- se ratifica la perturbación funcional de carácter transitorio del órgano de locomoción, la cual se dictaminó en el reconocimiento No.0241 de agosto 20/92 por Medicina LegalGuaviare (actualmente ha desaparecido esta secuela).-. b)./ Sacrolumbalgía crónica de carácter permanente./. c) Es necesario evaluación por psiquiatría forense para establecer la presencia de secuelas de tipo psicológico./” (fl 160 cd. 1). 3.2. Igualmente, está acreditado que las lesiones de la señora MARÍA OLGA CASTAÑO CASTAÑO, causaron daños morales a los demandantes CRISTIAN JOSE y OLIVER MARCEL CASTRO CASTAÑO quienes demostraron ser sus hijos según se constata en los certificados de las actas de registro civil de nacimiento de dichos demandantes (fls. 60 y 61 cd. 1).

La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la lesión de aquél. En el proceso, también se encuentra demostrado el daño moral que sufrió el señor JOSE LUBÍN CASTRO DÍAZ, con las lesiones de la señora CASTAÑO CASTAÑO, toda vez que en el proceso se acreditó su convivencia bajo el mismo techo como

compañeros permanentes, con lo cual se tiene prueba de los lazos de apoyo y solidaridad que los unían. Así el señor Weimar Efraín Parra Londoño expuso lo siguiente: “PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si conoce de las consecuencias que tuvo la familia de la señora MARÍA OLGA CASTAÑO del mencionado accidente? CONTESTÓ: Automáticamente se rompió el núcleo familiar, los hijos tuvieron que llevárselos para el pueblo de ella y el esposo hacía vueltas por aquí y por halla (sic) viaje a bogotá (sic)…” De igual menara en su declaración el señor Ricardo Rojas Naranjo (fl 141 cd. 1), también señala que luego del accidente el señor JOSE LUBÍN CASTRO DÍAZ, a quién identificó como el esposo, tuvo que hacerse cargo de los hijos y de todas las diligencias correspondientes al tratamiento que se le brindó a la señora

CASTAÑEDA CASTAÑEDA.

De conformidad con lo anterior, se puede concluir que, si bien no existía vinculo matrimonial entre la señora MARÍA OLGA CASTAÑO CASTAÑO y el señor JOSE LUBÍN CASTRO DÍAZ, las personas que los conocían asumían que éste era el “esposo” de aquélla, precisamente por la relación afectiva que existía entre ellos dos y que expresaban frente a las personas que los conocían, con lo cual se tiene acreditado no solo el vínculo afectivo que surgió entre ellos por ser compañeros permanentes, sino también, de conformidad con las reglas de la experiencia, el sufrimiento que las lesiones de la víctima le causó por el hecho de ser su

compañero.

4. El hecho causante del daño.

Analizado y determinado el daño que en el presente asunto sufrieron los demandantes, corresponde a la Sala establecer cuál fue el hecho generador de dicho daño y si el mismo es imputable a la entidad demandada. Para tal efecto, en primer lugar se establecerán las pruebas que resultan evaluables sobre las circunstancias en las que se produjeron las lesiones de la señora MARÍA OLGA CASTAÑO CASTAÑO y después se analizarán los hechos demostrados con el fin de determinar si el daño que se causó es imputable a la entidad demandada. Cabe precisar que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes y las testimoniales practicadas en el trámite del proceso. Considera la Sala pertinente señalar que en el proceso se recibió la declaración del señor BENJAMÍN CASTAÑEDA MONROY (fl 134 cd.1), quien rindió su testimonio ante el Juzgado Promiscuo Territorial de San José del Guaviare y que fue allegada junto con el despacho comisorio librado por el a-quo, la cual sin embargo no será valorada por la Sala, como quiera que el relato del testigo no corresponde a los hechos que dieron origen al presente litigio. De igual manera no se tendrán en cuenta los testimonios de los señores REINALDO MARTINEZ CIFUENTES (fl 57 vuelto cd.1) y MARIA DOLORES URREGO (fl 58 cd.1), como quiera que se trata de declaraciones extra juicio, las cuales no fueron controvertidas en el proceso y por ende no cumplen con los

requisitos establecidos por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, para su ratificación e incorporación al proceso. Así mismo, obran las pruebas trasladadas del proceso penal radicado al número 3434 que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Territorial de San José del Guaviare las cuales fueron remitidas en copia auténtica y tienen pleno valor dentro de este proceso, por cuanto tales pruebas fueron pedidas por ambas partes. Con fundamento en el acervo probatorio así conformado, se tienen como hechos probados, los siguientes: 4.1. Que el accidente de tránsito en el cual resultó lesionada la señora MARÍA OLGA CASTAÑO CASTAÑO, ocurrió el 27 de noviembre de 1991 a eso de las once de la mañana (11:00 am), cuando se dirigía en un motocicleta de su propiedad, desde su residencia ubicada el Barrio Villa Ángela en la ciudad de San José del Guaviare – Departamento del Guaviare, hacia el plantel educativo en el que laboraba, trayecto que le exigía cruzar por la avenida El Retorno, según se constata de la copia auténtica del informe del accidente No 311572 (fl 42 y 43 cd.1). 4.2. Que el accidente de tránsito se produjo entre un vehículo al servicio de la Policía Nacional marca FORD modelo 87 y la motocicleta marca YAMAHA de placas OVJ 63 en la que se movilizaba la señora MARÍA OLGA CASTAÑO CASTAÑO, según lo acredita el informe del accidente No 311572 de 27 de noviembre de 1991 (fl 42 y 43 cd. 1). En efecto, obra oficio No 0191 de 28 de noviembre de 1991, mediante el cual el

Comandante de la Estación de Policía de San José del Guaviare, informó lo siguiente: “Adjunto al presente me permito enviar a ese despacho el croquis del accidente que tuvo lugar el día 27-11-91 a las 10:30 horas en la Avenida el Retorno frente al Centro de Desarrollo Rural, perímetro urbano de esta localidad donde colisionaron los vehículos camión marca FORD de siglas 31178 de Propiedad de la Policía Nacional y la motocicleta YAMAHA, modelo 1.990 Placas OVJ 63 resultando lesionada MARÍA OLGA CASTAÑO CASTAÑO, quien fue trasladada al HOSPITAL REGIONAL de la localidad…” (fl 7 cd. 4). De igual manera el Jefe Departamental de Tránsito y Transporte del Departamento del Guaviare, certificó: “Que la señora MARIA OLGA CASTAÑO identificada con la CC.No.25.158.474 de Santa Rosa de Cabal –Risaralda,- fue accidentada el día 27 de noviembre, con el vehículo tipo camioneta, color verde de propiedad de la Policía Nacional de esta Localidad” (fl 41 cd.41 cd.1). Adicionalmente, en el proceso se recibieron las declaraciones de los señores JOSE ANTONIO SOLANO ARIAS (fl 122 cd.1), ALVARO CASTRO LIZARAZO (fl 126 cd.1), ROBERTO RAMIREZ ARBELAEZ (fl 130 cd.1), WEIMAR EFRAÍN PARRA LONDOÑO (fl 136 cd.1), MIGUEL ARTURO CHARRY MILLAN (fl 139 cd.1) y RICARDO ROJAS NARANJO (fl 143 cd.1), quienes fueron contestes en

señalar que el accidente ocurrió entre un vehículo de la Policía Nacional y la motocicleta en la que se transportaba la señora MARÍA OLGA CASTAÑO CASTAÑO, como quiera que una vez ocurrido el mismo procedieron a auxiliarla y observaron la camioneta de propiedad de dicha entidad. En este mismo sentido obran las declaraciones rendidas durante el trámite del proceso penal radicado al No 3434, por los señores ELVIRA GUEVARA (fl 36 cd. 4) y TIRSI

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