CE-50001-23-31-000-1993-04022-01(20728)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1993-04022-01(20728)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación: 50001233100019934022 01
Interno: 20728
Demandante: Fabián Alberto Gómez Muñoz y otros Demandado: Municipio de Villavicencio y otros Asunto: Apelación sentencia. Reparación directa.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Meta, el día 28 de marzo de 2000, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda.
En escrito presentado el 20 de abril de 1993, los señores Fabián Alberto Gómez Muñoz, Dora María Zapata Castaño y Yeni Carolina Gómez Zapata, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Villavicencio, Secretaría de Obras Públicas y Secretaría de Tránsito y Transporte del citado ente territorial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Fabián Alberto Gómez Muñoz, en un accidente de tránsito ocurrido el día 16 de agosto de 1992, en el municipio de Villavicencio, Meta. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se realizaran las siguientes condenas:
“(…).
A. POR PERJUICIOS MATERIALES: se debe pagar al actor FABIÁN ALBERTO GÓMEZ MUÑOZ la indemnización correspondiente a la disminución definitiva de la VISION, por el ojo derecho, en el porcentaje que se establezca por MEDICINA LEGAL y por MEDICINA LABORAL del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Asimismo, se debe pagar a los actores DORA MARÍA ZAPATA CASTAÑO y la menor YENNY CAROLINA GÓMEZ ZAPATA, la indemnización del daño que se les ha causado, consistente en la disminución evidente que han de sufrir en la AYUDA ECONÓMICA que les daba permanentemente su esposo y padre, teniéndose presente que para la menor esa pérdida será hasta cuando cumpla sus 18 años y pueda valerse por sus propios medios. Para los efectos se tomará el INGRESO MENSUAL que devengaba FABIÁN ALBERTO GÓMEZ MÚÑOZ, pero ACTUALIZÁNDOLO de acuerdo con la siguiente fórmula matemático – actuarial de común uso en el Consejo de Estado. (…).
Subsidiariamente: A falta de bases suficientes para la liquidación matemático – actuarial de los PERJUICIOS MATERIALES en sus dos modalidades, el Tribunal se servirá fijarlos por razones de equidad en el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de: Cuatro mil gramos oro para el padre, tres mil gramos oro para la madre y dos mil quinientos gramos oro para la menor, de conformidad con los arts. 4° y 8° de la Ley 153 de 1887, lo
mismo en el art. 55 del C. de P.P. y 107 del C. Penal.
B. POR PERJUICIOS MORALES: En las modalidades en que la doctrina y la jurisprudencia los han dividido, se pagará al actor las sumas equivalentes en pesos, para cada uno, de la siguiente manera: 1) – POR PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, mil gramos oro. 2) – POR PERJUCIOS MORALES FISIOLÓGICOS U OBJETIVADOS, mil gramos oro.
O subsidiariamente: Podrá fijarse una suma total, en gramos oro, equivalente al precio del gramo oro dado por el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia, por encima de 2000 gramos oro para indemnizar a la vez los dos perjuicios de cada actor (LOS MORALES, en forma genérica). (…)” (fls. 21-42 cuad. 1) (Subrayado del texto).
Los hechos que originaron la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: El día 16 de agosto de 1992, aproximadamente a las 9 y 30 de la noche, el señor Fabián Alberto Gómez Muñoz, mientras transitaba en una moto Yamaha, de placas DDD-96, cayó en un hueco de mediana profundidad ubicado en el carril derecho de la avenida Villavicencio – Puerto López, en frente del Taller Chitiva, el cual se encontraba en ese sitio con ocasión de las obras de ampliación en la mencionada avenida “en particular afirmación de terreno, compactación, granulado, ensanchamiento, obras de alcantarillado, pavimentación o asfaltado nuevos, etc”,
motivo por el cual uno de los carriles de la antigua vía se destinó a doble tránsito, de tal manera que mientras en el carril derecho se llevaban a cabo los trabajos de ampliación, por el izquierdo “iban y venían los vehículos”. Sostuvo el demandante que las Secretarías de Obras Públicas y de Tránsito y Transporte del municipio de Villavicencio incumplieron con el deber de señalización de las obras en ejecución en la avenida aludida, aunado al hecho de que “tampoco existían señales de PELIGRO o de EXISTENCIA DE HUECO Y PIEDRAS, en el lugar donde cayó mi mandante con su moto”. Finalmente, el demandante señaló que el señor Fabián Alberto Gómez Muñoz, como consecuencia del accidente referido, sufrió varias contusiones, tales como: “fractura frontal, escoriaciones, conmoción cerebral y por último pérdida de la visión en su ojo derecho”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante proveído proferido el 26 de abril de 1993, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma (fls. 43-44, 45-47 cuad. 1). 1.2. Contestación de la demanda. El municipio de Villavicencio contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, arguyendo que en el presente asunto no se configuró falla alguna en el servicio, toda vez que “la ampliación desde su iniciación permaneció aislada por razón de las obras que se realizaron en toda su extensión y que no podía ser utilizada, pues así lo señalaba el separador que se construyó y los extremos de la vía señalizados con
canecas, burros de madera, anuncios de trabajadores en la vías”, razón por la cual señaló que no había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada respecto del hecho dañoso demandado. En virtud de lo anterior, propuso la excepción de “hecho de la víctima”, pues partió de afirmar que el señor Fabián Alberto Gómez Muñoz al transitar por una vía en construcción dejó de prever las consecuencias peligrosas que originaban su conducta, a lo cual agregó que el accidente se produjo porque la víctima transitaba bajo los efectos del alcohol y, por tal motivo, “no se encontraba en plenas facultades y que ese estímulo producido por aquel licor pudo ser una de las causas determinantes del resultado cuya indemnización se reclama” (fls. 56-61 cuad. 1). 1.3. Llamamiento en garantía. En escrito presentado el 17 de mayo de 1993, el Ministerio Público llamó en garantía a los señores Luis Dagoberto Hernández Leal y José Fabio Guzmán Hernández, quienes en aquella época se desempeñaban como Secretario de Tránsito y Transporte y Secretario de Obras Públicas del municipio de Villavicencio, respectivamente (fls. 5153 cuad. 1). No obstante lo anterior, el aludido Ministerio desistió de la anterior solicitud, petición que, por resultar procedente, fue aceptada por el a quo mediante proveído de 19 de julio de 1993 (fls. 68 y 69 cuad. 1). 1.4. Alegatos de conclusión en primera instancia. Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 17 de agosto de 1993 y
fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal de primera instancia mediante auto de fecha 21 de junio de 1995 dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 241-242 cuad. 1). La parte demandante, en sus alegatos, sostuvo que las entidades demandadas incumplieron el deber de señalización de las obras que se venían ejecutando en la avenida Villavicencio – Puerto López, tal como lo dispone el artículo 114 del Código Nacional de Tránsito; arguyó, además, que de manera inexplicable, en el momento del accidente el servicio de energía eléctrica había sido suspendido en ese sector (fls. 243-245 cuad. 1). Por su parte, el Ministerio Público indicó, en su concepto, que dentro del acervo probatorio del presente asunto no encontró suficiente material probatorio que permitiera predicar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, como por ejemplo “algún croquis levantado por autoridad competente, en este caso por agentes de tránsito, en el que se hubiera indicado todo lo concerniente al accidente en sí, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar”. De igual forma, precisó que la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales se demandó, no es coincidente con la fecha de iniciación de las obras citadas, las cuales, según constancia expedida por la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Villavicencio, comenzaron dos meses después del acaecimiento del referido accidente (fls. 247-253 cuad. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la entidad demandada guardó silencio.
1.5. La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 28 de marzo de 2000, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. Para adoptar tal decisión, el a quo indicó que a partir del material probatorio arrimado al proceso, podía determinarse que si bien se encontraban demostrados los daños sufridos por el señor Fabián Alberto Gómez Muñoz en el accidente de tránsito acaecido en la ciudad de Villavicencio el día 16 de agosto de 1992, lo cierto es que éstos se produjeron por “culpa exclusiva de la víctima”. Asimismo, señaló que la gravedad de las lesiones sufridas por el señor Gómez Muñoz permiten inferir que éste conducía la motocicleta en la cual se desplazaba bajo los efectos del alcohol y a una apreciable velocidad, motivo por el cual concluyó que si éste hubiese transitado a una velocidad moderada las lesiones serían más leves, esto es “sin fracturas y conmoción cerebral y además, hubiera advertido que la vía que iba a transitar estaba en construcción”. Aunado a lo anterior, manifestó que el lesionado carecía de pericia para manejar esta clase de vehículos, comoquiera que unos días anteriores a la fecha del accidente -16 de agosto de 1992había adquirido la motocicleta y, además, su licencia de conducción fue expedida el día 6 de los mismos mes y año, sumado a lo cual, indicó que el señor Gómez Muñoz por estar recién llegado a la ciudad de Villavicencio desconocía las vías del mencionado ente
territorial. Respecto de tales consideraciones, el Tribunal se manifestó en los siguientes términos: “La gravedad de las lesiones sufridas por el actor GÓMEZ MUÑOZ, dan pie para deducir, tal como consta en los exámenes médicos que obran en autos, que éste, bajo los efectos del licor (fl. 20 b), iba conduciendo su motocicleta a apreciable velocidad, pues es de suponer que si hubiera ido despacio, sus lesiones serían leves, sin fracturas y conmoción cerebral y además, hubiera advertido que la vía que iba a transitar estaba en construcción y que debió tomar la vía que no estaba en construcción, lo que permite concluir que, el demandante al momento del accidente no estaba en sus plenas facultades psíquicas de sobriedad y lucidez. Igualmente, se debe resaltar sobre la poca pericia que tenía el accionante, FABIÁN GÓMEZ, para manejar esta clase de vehículos tan peligroso, si se tiene en cuenta que, pocos días antes, había adquirido la motocicleta, y su licencia de conducción fue expedida tan sólo, el 6 de agosto de 1992, en Medellín, a pocos días del accidente, (ver fls. 123 a 126 del exp.), y por estar recién llegado a la ciudad de Villavicencio, desconocía sus vías, siendo de fácil deducción que, el impacto experimentado y las consiguientes consecuencias, fueron producto de la imprudencia e impericia del lesionado, quien con unos tragos procedió a recorrer la ciudad a la cual acababa de llegar y ante el desconocimiento de sus vías, el exceso de velocidad y su falta de pericia en la conducción
llevó al desenlace fatal, sumado esto, al hecho de que al momento de presentarse el accidente, el actor no llevaba puesto su casco, lo que le hubiera protegido su cabeza. De lo anterior se puede colegir que, las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que hacen relación los testigos quedaron totalmente desvirtuadas, más si se tiene en cuenta, que uno de ellos (ANIBAL MONTOYA fls. 127, 129 del exp.), acepta que la vía estaba en obra negra y que no estaba en servicio para vehículos, el carril que transitó el actor. Es lógico que los compañeros de trabajo y andanzas, por la amistad y nexos laborales que existen, busquen favorecer al accionante, GÓMEZ MÚÑOZ, restándosele credibilidad a sus dichos. Además, afirman los testigos que la noche de los hechos, no había iluminación de alumbrado público, pero según certificación de la ELECTRIFICADORA, los apagones se presentaron el día 26 de agosto, 10 días después de haber ocurrido los hechos. Así las cosas, al estar demostrado dentro del plenario una eximente de responsabilidad para la administración, como es la culpa exclusiva de la víctima, se debe concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar” (fls. 271-286 cuad. ppal.) 1.6. La impugnación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; como fundamento de su inconformidad manifestó, básicamente, que debía revocarse la decisión adoptada por el Tribunal a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones
de la demanda, comoquiera que en el fallo impugnado se presumieron hechos que no se demostraron, tales como la presunta existencia de alicoramiento y la impericia del lesionado al momento de conducir la motocicleta involucrada en los hechos objeto de debate. En tal sentido arguyó: “Así las cosas, se equivoca el Tribunal en su fallo cuando, presumiendo hechos no ocurridos, afirma existencia de alicoramiento, impericia para conducir (como si se presumiera que toda licencia de conducción expedida por el INTRA o por la autoridad pertinente fuera CHIVIADA, sin previo curso de enseñanza y sin previa comprobación de IDONEIDAD en el usuario, ante lo cual el Tribunal invierte la regla general de presunción de idoneidad, que surge de la entrega de la licencia, por la excepción de no ser apto para conducir) imprudencia, negligencia, exceso de velocidad, desconocimiento de vías y, lo más grave, que causa estupor, existencia de señales a la entrada del carril derecho de la vía, bajando hacia Puerto López. De otra parte, la providencia no es CONGRUENTE entre la parte motiva y la resolutiva, si se ve que a folio 14 de ella, en su segundo párrafo, acepta la responsabilidad del Municipio cuando dice lo siguiente: “La responsabilidad del Estado surge por la acción u omisión imputable a la Autoridad Pública, que produjo un perjuicio al actor, FABIÁN ALBERTO GÓMEZ MUÑOZ, quien sufriera lesiones personales, a causa de la caída en su moto en un hueco que había en la vía, el día 16 de agosto de 1992.
(…). Y aquí debo reparar que, siendo el hueco la causa del accidente y lesión, es en el único párrafo de la parte CONSIDERACIONES, de la sentencia, donde el Tribunal menciona la palabra HUECO, lo que indica el ánimo de pasar por alto la referencia a dicha causa y por el contrario estructurar una CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA fundamentada en circunstancias supuestas. (…)” (fls. 309-315 cuad. ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de mayo 9 de 2000 y fue admitido por esta Corporación el 7 de septiembre de 2001 (fls. 290, 291 – 327 cuad. ppal.). 1.7. Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2001, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 329 cuad. ppal.).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Meta, el día 28 de marzo de 2000, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, previo a decidir el fondo del sub examine, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: Según se indicó anteriormente, en escrito presentado el 17 de mayo de 1993, el Ministerio Público solicitó que se citara al proceso, en calidad de llamados en
garantía, a los señores Luis Dagoberto Hernández Leal y José Fabio Guzmán Hernández, quienes para la época de los acontecimientos se desempeñaban como Secretario de Tránsito y Transporte y Secretario de Obras Públicas del municipio de Villavicencio, respectivamente, no obstante, luego el citado Ministerio Público desistió de tal petición, desistimiento que fue admitido por el Tribunal a quo mediante proveído de 19 de julio de 1993. Así las cosas y en virtud de la admisión del desistimiento mencionado, el Tribunal de primera instancia al momento de proferir la sentencia impugnada no efectuó pronunciamiento alguno respecto del citado llamamiento y, por tanto, tal aspecto de la litis no fue objeto de apelación, motivo por el cual la Sala no analizará si la decisión de admitir el desistimiento del llamamiento solicitado por el Ministerio Público estuvo o no ajustada a derecho. Al respecto conviene precisar que si bien dicha circunstancia, consistente en que el a quo no hizo referencia alguna en la sentencia apelada a la aceptación del desistimiento del llamamiento efectuado por el Ministerio Público, habría podido considerarse –en su momento– como una irregularidad en el trámite respectivo, lo cierto es que por no haber sido impugnada oportunamente por alguno de los sujetos que actúan dentro del proceso, amén de que nunca se esgrimió como fundamento para recurrir la mencionada decisión, ni tampoco se presentó solicitud alguna encaminada a obtener la adición de la sentencia de primera instancia (artículo 311 del C. de P. C.) 1, debe concluirse que tal eventual irregularidad quedó saneada, por
manera que no hay en la actualidad vicio alguno que pudiere empañar la validez, total o parcial, de lo actuado. 2.1. Régimen de responsabilidad aplicable. Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en que, en ésta, se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. En el sub judice, los demandantes estimaron que el accidente de tránsito en el cual el señor Fabián Alberto Gómez Múñoz sufrió graves lesiones al caer en un hueco cuando se desplazaba en una motocicleta junto con su acompañante, se produjo porque el municipio habría desatendido sus 1 De conformidad con el inciso segundo del artículo 311 del C. de P. C., “[e]l superior deberá completar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación”. (Se resalta). deberes de señalización de los trabajos públicos que se estaban ejecutando en la mencionada avenida Villavicencio – Puerto López. A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, los demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración. 2.2. Caso concreto. Con el fin de establecer la responsabilidad de la Administración por razón de la ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda, se recaudaron los siguientes
elementos probatorios: - Copia auténtica de la historia clínica No. 33.91.93 del señor Fabián Alberto Gómez Múñoz, en la cual se indica lo siguiente:
“REMISIÓN DEL I.S.S. PACIENTE QUE FUE ATROPELLADO (sic)
POR DOCUMENTOS DEL I.S.S. EXAMEN FÍSICO; T.TA. 140/100.
PACIENTE (sic) CONCIENTE, ORIENTADO EN TODAS LAS
ESFERAS, REFIERE INGESTIÓN DE LICOR/ CABEZA, EDEMA
EQUIMOSIS EN REGIÓN TEMPORAL DERECHA. (sic) PINR. CARA,
ESCORIACIONES EN FRENTE, PÓMULOS Y DORSO NARIZ. S. NC.
GLASGOW 10/15. MOTOR, NORMAL. SE COLOCA RINGER
LACTATO, SE REMITE A HOSPITAL.
AGOSTO. 16/92, PACIENTE QUE SUFRIÓ TRAUMA CRÁNEO
ENCEFÁLICO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (SE CAYÓ DE MOTO).
EVENTO OCURRIDO HACE APROX 1/2 HORA.
ANTECEDENTES, MÉDICOS (-). QUIRÚRGICOS. AL EXAMEN
FÍSICO; PACIENTE (sic) CONCIENTE, QUEJUMBROSO, TENDENCIA
A LA SOMNOLENCIA ORIENTADO EN PERSONA, DESORIENTADO
EN TIEMPO, LUGAR FC. 89X, TA. 120/90 CUELLO NORMAL
PRESENTA TUMEFACCIÓN EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA,
EPISTAXIS FOSA NASAL, REPRESIÓN HACIA ÓRBITA DERECHA,
PUPILAS MÁS O MENOS 7-8 MMS, REACTIVAS A LA LUZ, BUENA
VENTILACIÓN PULMONAR, ABDOMEN, NEUROLÓGICO;
MOVILIZACIÓN ESPONTÁNEA DE LAS 4 EXTREMIDADES.
BABINSKY” (fl. 20 b cuad. 1): - Copia auténtica del resumen de historia clínica No. 33.91.93 del señor Fabián Alberto Gómez Múñoz, expedida por el Hospital Regional de Villavicencio, en el cual precisó:
“EXTREMIDADES, N.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICO. 1°= T C E. 2°= FRACTURA FRONTAL.
3°= CONMOCIÓN CEREBRAL.
AGOSTO. 16/92. 1°= NADA VÍA ORAL. 2°= SSN-1000 CC PARA 12
HORAS. 3°= LISALGIL 1 AMPI V AHORA, 4°= HOJA NEUROLÓGICA.
5°= C.S.V. PASAR SONDA NASOGASTRICAS.
SE APLICÓ D A D 10% - 500 CC EN 2 HORAS. 3:10 AM.
PACIENTE PRESENTA VÓMITO EN VARIAS OPORTUNIDADES –
SOMNOLIENTO PUPILAS LIGERA ANISOCORRIA DERECHA CON
RESPUESTA LENTA A LA LUZ, SIN EMBARGO NO PRESENTA
SIGNOS DE LATERALIZACIÓN, BABINSKY (-). OBEDECE ÓRDENES
SENCILLAS – LIGERA DESORIENTACIÓN.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICO. 1°= CONTUSIÓN III PAR IZQ.
AGOSTO. 17/92. MEJORÍA EN CUADRO CLÍNICO GENERAL TA.
120/80. FC. 80, FR. 20 T. 36° ALERTA GLASGOW 15/15, PINR,
MOVIMIENTO ACTIVO DE 4 EXTREMIDADES, DIURESIS +
DEPOSICIÓN + = DEAMBULACIÓN MAS COLABORADOR, ORIENTADO EN LAS 3 ESFERAS. PLAN; CONTINUAR CON HOJA NEUROLÓGICA CADA /2H. RINGER 1500 CC/2 H. LISALGIL 4 AMP. I
V C/12 H. CURVA TÉRMICA C/. C.S.V.
AGOSTO 18/ 92. IDX. 1°= POLITRAUMATISMO. 2°= PÉRDIDA DE LA VISIÓN POR OJO DERECHO 2° A (1). 3°= T C E LEVE. S=MEJORÍA, LEVE DOLOR EN ZONA DE TRAUMA. O= A E G, ALERTA ORIENTADO SIN DR A FEBRIL T.A. 140/90. FR. 20 X1. FC. 76 X1. T. 36
C C. EDEMA DE HEMICARA DERECHA CON EQUIMOSIS
PARIPARPEBRAL Y LACERACIONES LEVES EN ESE SITIO, PUPILA
DERECHA NO REACTIVA, NO VE LA LUZ, OJO IZQUIERDO
NORMAL, FOTOMOTOR INDIRECTO (+), DIRECTO (-), FONDO DE
OJO NORMAL IZQ., EL DERECHO NO SE OBSERVAN
HEMORRAGIAS, PERO NO SE OBSERVA PAPILA DEFINIDA C.P.
NORMAL. ABDOMEN NORMAL. EXTR. NORMAL. NEUROLÓGICO,
SE OBSERVA FACIAL PERIFÉRICO DERECHO PERO NO SE SI ES
POR LA INFLAMACIÓN, A. PACIENTE CON POLITRAUMATISMO
CON SECUELA DE PÉRDIDA DE LA VISIÓN POR OJO DERECHO, EL
PACIENTE REFIERE QUE VEÍA BIEN POR AMBOS OJOS NEUROLÓGICAMENTE HA EVOLUCIONADO HACIA LA MEJORÍA Y HA PERMANECIDO ESTABLE POR LO CUAL SE LE DA SALIDA Y CONTROL POR CONSULTA EXTERNA. (…)” (fl. 9 cuad. 1). - Certificado de una valoración oftalmológica, expedido por el Instituto Barraquer, en el cual se indicó: “El señor Fabián Gómez Múñoz, paciente de 26 años, consultó a esa Institución por primera vez el día 28 de enero de 1993, porque hacía tres meses luego de sufrir trauma craneano en accidente automovilístico notó disminución de la visión en el ojo derecho, hasta pérdida de la percepción (sic) luminosa. No se encontraron antecedentes personales ni familiares de significación, y hasta ese momento su salud general era satisfactoria.
Al examen se encontró: Agudeza visual:
OD: NPL
OI: 1.00
Estudio refractivo: OD: Neutro
OI: Neutro Biomicroscopía: En ambos ojos no se encontraron hallazgos de significación en las estructuras oculares del segmento anterior.
Tensión Intraocular: OD: 14 mmHg OI: 16 mmHg Examen de fondo ocular: OD: El disco óptico presentaba marcada palidez, los vasos retinianos tenían aspecto normal y se observaban finos pliegues a nivel del neuroepitelio alrededor de la región macular. No se encontraron lesiones en la
periferia del fondo ocular. OI: El disco óptico y los vasos retinianos tenían aspecto sano. No se encontraron lesiones en el polo posterior ni en periferia. Con estos hallazgos se hizo una impresión diagnóstica de Atrofia óptica secundaria a probable avulsión traumática del nervio óptico, y se solicitó un examen de potenciales visuales evocados, cuyo resultado reportó ausencia total de respuesta en el ojo derecho. Estos resultados confirman la impresión diagnóstica la cual fue explicada al paciente” (fl. 12 cuad. 1). - Constancia expedida por el Centro Oftalmológico Dr. Mejía, en el cual se señaló: “El sr. FABIÁN ALBERTO GÓMEZ M. identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.415.644 de Bolívar (Antioquia), se le diagnosticó Atrofia Óptica en ojo derecho, secundaria a Trauma Craneal, por lo tanto su agudeza visual en ojo derecho es de 0%. Presentando ceguera total en dicho ojo” (fl. 172 cuad. 1). - Dictamen médico legal expedido por el Instituto de Medicina Legal, el día 3 de septiembre de 1993, en el cual se indicó: “En la fecha se practicó el PRIMER reconocimiento médico forense a: FABIÁN ALBERTO GÓMEZ MUÑOZ. Edad: 26 años. Identificado con CC #70415644 de Bolívar (Ant), para dictaminar perturbación física sufrida en sus ojos por accidente. Revisada la historia clínica del Instituto Barraquer e historia del Hospital Regional de Villavicencio y paciente se constata: Pérdida de la visión por
el ojo derecho por politraumatismo craneoencefálico en accidente de tránsito el 16 de agosto/92. Actualmente al examen físico sólo presenta pérdida de la visión por el ojo derecho.
CONCLUSIONES: a) Incapacidad laboral del 40% por pérdida total de la visión del ojo derecho. b) Deformidad física permanente que compromete el rostro. c) La vida probable y teniendo en cuenta las tablas remitidas sería de 47.31” (fl. 110 cuad. 1). - Copia auténtica de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Fabián Alberto Gómez Múñoz, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el día 8 de noviembre de 1993, en la cual se indica: “Me refiero al caso médico laboral del señor FABIÁN ALBERTO GÓMEZ MUÑOZ, para comunicarles que previo al estudio de los antecedentes obrantes en autos, lo he examinado, encontrando que presenta ceguera total en el ojo derecho. Esta condición le ocasiona una pérdida de su capacidad laboral del SESENTA POR CIENTO (60%)” (fl. 161 cuad. 1)
(Negritas fuera de texto). - Declaración del señor Aníbal Durán Montoya, quien respecto de las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente de tránsito, en el cual resultó lesionado el señor Fabián Alberto Gómez Muñoz, informó: “El día de los hechos no lo sé precisar siendo aproximadamente las 9 o diez de la noche yo me encontraba en un estadero o cafetería diagonal al Colegio Mary Rob o San Bartolomé, tomándome una gaseosa
esperando un amigo, vi que una moto se aproximaba despacio, se fueron a un hueco y cayeron en la moto iban dos personas, el lesionado Fabián, hasta ese día lo distinguí ahí en los hechos y el parrillero, sé que se llamaba Fabián por las preguntas que me está haciendo el Doctor. Yo me acerqué al lugar a mirar los hechos coincidencialmente cruzaba un taxista y para prestar (sic) auxiolos a ver que se podía hacer, lo levantaron, se lo llevaron a un centro asistencial para prestarle auxilios, no más. PREGUNTADO: Sírvase darnos las características de la moto en donde viajaba el accidentado. CONTESTO: Era una moto Yamaha blanca una ciento veinticinco. PREGUNTADO: Sírvase decirnos si el hueco o protuberancia en donde cayó la moto junto con sus ocupantes se hallaba o no dentro de una calzada o calle abierta a la vía pública.
CONTESTO: se estaba haciendo el ensanche, ese lado de la vía se encontraba en obra negra, no estaba al servicio de vehículos pero tanto en la parte de arriba como en la parte de abajo no existía señalización alguna que dijera o que indicara que no se podía usar ese lado de la vía. PREGUNTADO: Sírvase decirnos si durante el tiempo que usted estuvo esperando a su amigo por ese costado de la
avenida había flujo permanente de vehículos automotores. CONTESTO: Esporádicamente cruzaban vehículos y motos. PREGUNTADO: Cómo se llama o hacia donde se dirige la vía en donde sucedió el accidente.
CONTESTO: La avenida Villavicencio Puerto López. PREGUNTADO:
Sírvase decirnos si esa vía es o no de dos calzadas. CONTESTO: En ese momento no se sabía si era de una o de dos calzadas por cuanto no existía señalización alguna que impidiese el flujo automotor por el lado que ocurrieron los hechos. PREGUNTADO: La calzada en donde ocurrieron los hechos estaba o no en construcción. CONTESTO: Estaba en construcción. PREGUNTADO: La avenida en donde sucedieron los hechos que usted nos ha narrado tenía separador. CONTESTO: Si tenía separador el cual al igual que el lado de la calzada también se hallaba en obra negra” (fls. 127-129 cuad. 1) (Negritas fuera de texto). - Declaración del señor Mauricio Herrera Serna, quien a la pregunta respecto de las circunstancias en las cuales había ocurrido referido accidente, manifestó: “Nosotros salimos de la casa como a las ocho de la noche, Fabián, un muacho (sic), Elkin, otro llamado Héctor y Mauricio Herrera o sea mi persona; fuimos al centro y en una fuente de Soda llamada Calima nos tomamos de a una cerveza cada uno; de ahí salió Fabián adelante en la moto; en el hecho, cuando nosotros llegamos al lugar donde ocurrió el accidente, ya él estaba accidentado; entonces cuando nosotros llegamos ya el hombre estaba casi agonizando, estaba bomitando (sic) sangre por la boca y por la nariz; eso fue al frente de un taller, entonces en ese momento paró un taxi de color amarillo, lo montamos inmediatamente y lo llevamos a la Regional de Villavicencio. El accidente se produjo por una falta de señalización en la vía y en ese
momento no había luz; la señalización se necesitaba para indicar un pare para que indicara que había que coger la otra vía, porque eran dos vías, la donde íbamos nosotros terminaba en ese punto y no había señalización que nos indicara que no nos podía meter para esa parte de la vía que apenas como que la estaban construyendo, y como nosotros éramos nuevos allá, no sabíamos que eso estaba malo. Fabián estuvo hospitalizado como tres o cuatro días. El hombre no quedó viendo
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